Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 138/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 493/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 138/2023
Núm. Cendoj: 33044370052023100120
Núm. Ecli: ES:APO:2023:930
Núm. Roj: SAP O 930:2023
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000493/2022
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a treinta de marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1032/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
No se realiza condena expresa al abono de las costas".
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
En efecto, Allianz, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. había planteado demanda de juicio ordinario frente a Don Luis Antonio, el cual gira en el tráfico mercantil con la denominación comercial Desguaces Prieto, en relación con los daños producidos en un incendio, en la planta de su asegurada, la mercantil Daniel González Riestra, S.L.; daños que habían sido resarcidos por la Compañía de Seguros en la cantidad de 975.931 31 €, pero que, a criterio de la actora, obedecían a la mala praxis del taller del demandado, al haber enviado a la planta de desguace un vehículo sin descontaminar plenamente, previsiblemente manteniendo combustible en su interior, lo que entiende que fue causa de la explosión, el incendio y los daños subsiguientes que hubo de indemnizar. La póliza estaba en vigor desde el 26 de marzo de 2.017 y en la misma se preveía que el asegurado contaría con extintores y con un servicio público de bomberos a menos de quince kilómetros. Lo que también era relevante para esta litis es que se prevé indemnización por lucro cesante hasta 8.400.000 euros y, en el caso de la franquicia concertada, en incendio o explosión y rayos suponía el 10% a partir de un mínimo de 3.000 €.
Allianz, tras producirse el siniestro que se detallará, al respecto, designó como perito a Don Alfonso, de ADDVALORA, el 8 de enero de 2.018, en tanto que Don Alvaro, en nombre de Daniel González Riestra, SL, designó a BANHEV & ASOCIADOS el día 9 siguiente, llegando a rubricar acta de conformidad el 19 de noviembre de 2.018 por la cantidad global ya citada de 975.931,31 euros.
Desguaces Prieto y Daniel González Riestra, S.L. tenían suscrito un contrato de tratamiento de residuos con fecha de inicio 1 de enero de 2.016, relativo a vehículos al final de su vida útil que no contengan líquidos ni otros componentes peligrosos, donde el operador, Desguaces Prieto, debería volver a hacerse cargo de los residuos si, por su responsabilidad, el traslado se efectúa de forma ilícita o no es contemplado de forma satisfactoria en lo concerniente a la eliminación de los residuos que puedan permanecer dentro de los vehículos.
Los hechos tuvieron lugar el día 4 de enero de 2.018, sobre las 16,45 horas, en las instalaciones que la empresa asegurada por Allianz posee en la Carretera de Serín, concretamente en San Andrés de los Tacones, concejo de Gijón, originándose el citado incendio por la explosión súbita registrada en uno de los vehículos fuera de uso que estaba siendo procesado por la entidad mercantil Daniel González Riestra, S.L., producida en la entrada de la cámara de fragmentación del molino, ocasionando que una proyección incontrolada de una de las esquirlas incandescentes alcanzara el apilamiento central de la chatarra de la planta, generando un incendio de grandes proporciones debido a la gran cantidad de material sintético y otros componentes allí almacenados.
Quien estaba realizando en esa fecha y hora las labores de procesado de vehículos para introducirlos en la máquina o molino de fragmentación fue Don Ceferino, quien, al introducir el segundo de los vehículos remitidos por la demandada, concretamente el Ford Focus matrícula ....-PVN, vio como se producía una fuerte explosión con proyección de material sobre la pila de acopio de chatarra aún pendiente de procesar, lo que provocó que se generase un incendio en la misma que, a pesar de los esfuerzos realizados por el personal de la empresa para sofocarlo, no pudieron extinguir ni evitar su propagación.
El vehículo supuestamente causante de la ignición y explosión había sido adquirido durante la mañana del mismo día 4 de enero de 2.018 en el desguace del demandado, sito en La Manjoya de Oviedo, junto a otros vehículos que arrojaban en total un peso de 3.010 kg.
Aunque los hidrantes de la instalación funcionaban y permitieron recargar los camiones de bomberos, aparte del agua vertida por los propios trabajadores de la empresa, hubieron de intervenir, dada la magnitud del incendio, Bomberos del Ayuntamiento de Gijón, el Servicio de Emergencias del Principado de Asturias e incluso de la empresa Arcelor Mittal, que consiguieron, incluso perforando la conducción de abastecimiento, controlar el incendio a las 6:30 del día 5 de enero de 2.018 y aún continuaron realizando labores de enfriamiento hasta las 19:00 del mismo día, cuando la lluvia también coadyuvó a la extinción.
Agentes, primero de la Comandancia de la Guardia Civil de Gijón y posteriormente del Seprona, instruyeron diligencias que constan en autos. Se tomó declaración a Don Daniel, operador de grúa, quien se dio cuenta del incendio y manifestó que había escuchado una explosión procedente del molino y posteriormente observó una pequeña columna de humo en lo alto de la pila de acopio, avisando por la emisora al gruista Ceferino. También manifestó que en 20 años trabajando en la empresa, y pese a ser habituales estas explosiones, ésta fue de una potencia extraordinaria. Preguntado si la empresa les da instrucciones para que comprueben la correcta descontaminación de los vehículos, manifestó que no hay instrucciones concretas, salvo excepciones como vehículos procedentes de accidentes o situaciones que hagan pensar que pueden retener combustible en su interior. Por su parte el citado Don Ceferino, operador de la grúa, manifestó igualmente que aunque se habían producido otras explosiones, nunca de la entidad de ésta y que tiene instrucciones de la empresa para que con la grúa dé la vuelta al vehículo para comprobar la existencia de un agujero distintivo en el depósito de combustible, lo que indicaría que se había descontaminado de combustible y que en este caso pudo comprobar la existencia de un pequeño tapón en el agujero realizado al depósito a estos efectos.
A efectos de determinar las causas del siniestro Allianz encargó la elaboración de un informe de peritación, que se acompaña con la demanda, a Don Alfonso del Gabinete Pericial ADDVALORA y con el fin de clarificar el origen y causa del siniestro, dicha compañía aseguradora cursó encargo para que interviniera en la determinación de la etiología de los daños la empresa Synthesis, Investigaciones de Siniestros, S.L., que inició sus trabajos a través del investigador de causas Don Fructuoso y el cual, en fecha 5 de abril de 2.018, emitió un informe definitivo de causas, considerando tras el preceptivo y correspondiente proceso indagatorio que "en cualquier caso es evidente que el citado vehículo (el Ford Focus) o bien tenía cantidad de gasolina suficiente en el depósito como para alcanzar un rango explosivo o bien tenía alguna bombona con gas o algún otro recipiente a presión en el interior del maletero, ya que sino no se hubiera producido la deflagración, lo que nos confirma que no se encontraba descontaminado en su totalidad". El informe del Sr. Alfonso entiende como causa la deflagración del coche, que se produjo al contener algún elemento inflamable en su interior, como pudiera ser restos de gasolina en su depósito, alguna batería en mal estado en el maletero (que pudo emitir hidrógeno) u otro material, como una bombona de gas o similar, no identificado ni identificable entre los restos del siniestro. La presencia de ese gas o esos vapores provocó, dice el perito, que al ser triturado, por el flujo de chispas mecánicas que se produce en el interior del molino, se inflamaran de forma súbita provocando su deflagración, cuyas proyecciones de combustión alcanzaron al apilamiento que había a escasos metros, comenzado la combustión de los materiales de los vehículos prensados que no pudo ser controlada.
Por parte de Don Luis Antonio se opuso, en la contestación a la demanda, con distintos argumentos o excepciones, tales como la manifestación en el juicio de Don Ceferino, por la poca rotundidad con la que afirmó que el vehículo que causó la explosión "era de color azul oscuro y no lo puede asegurar pero piensa que se trataba de un Ford Focus, sin el motor y sin la ruedas". Igualmente aduce que no entiende la forma de proceder del gruista, de introducir sin más el vehículo volteado en el molino sin tan siquiera dudar por la existencia del tapón, cuando la reacción lógica sería haber rechazado este coche para proceder a su inspección, ya que ¿qué utilidad o finalidad se puede perseguir con taponar un agujero hecho previamente en el depósito para que pierda totalmente combustible? También alude el demandado y recurrente, basándose en el atestado y en el informe de Addvalora, a que, pese a los precedentes de incendios, no se habían separado las pilas de acopio de chatarra, con lo que se hubiera podido controlar el incendio y, de hecho, una de las primeras medidas tomadas sobre la marcha para sofocar el incendio fue precisamente segregar el apilamiento en otros más pequeños, separando los restos que ardían en distintas pilas mediante el empleo de las propias grúas móviles del asegurado a fin de conseguir enfriar el material mediante el aporte de agua. Justamente, sobre el estado o capacidad de los hidrantes, alega el demandado que la instalación estaba dotada de siete hidrantes con varios de ellos próximos a la zona del molino y pila de acopio, por lo que, de encontrarse en perfecto estado de uso, deberían haber bastado para extinguir el incendio o al menos controlarlo y minimizar los daños; al respecto acota, sobre la imposibilidad de utilizar de forma adecuada estos hidrantes, con el anexo uno del informe de la Guardia Civil en cuyo folio 3 se dice que en la arqueta donde se encuentra la entrada de suministro de agua, a pesar de no observarse ningún daño, se aprecia en una de las llaves de paso menor que se encuentra recientemente sustituida y la propia arqueta inundada. Y en el informe del Ayuntamiento de Gijón, además de mencionar la insuficiencia de la presión, se confirma una fuga de agua localizada en la parte este del establecimiento, y en el mismo documento se informa que desde el primer momento las dotaciones de bomberos se abastecieron en Arcelor Mittal y nunca de los hidrantes de la instalación afectada y, lo que es más importante aún, concreta que todas las cargas de agua las hicieron desde un solo hidrante de Arcelor, lo que da a entender que ninguno de los siete de la instalación servían adecuadamente para su finalidad. En fin, y sintéticamente, en la contestación a la demanda se relatan los dos expedientes sancionadores aplicados a la empresa Daniel Rodríguez Riestra, S.L., así como las Diligencias Previas abiertas el 27 de enero de 2.021, por denuncia de la Guardia Civil, en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Gijón, por supuesto delito medioambiental y que se hallan provisionalmente sobreseídas.
La Juzgadora "a quo", a petición de la demandada, designó perito economista el 27 de enero de 2.021, recayendo el nombramiento, por turno, en Don Millán.
En la audiencia previa celebrada el 30 de septiembre de 2.021 no se alcanzó acuerdo entre las partes, celebrándose el acto del juicio el 5 de abril de 2.022 y dictándose sentencia, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, el 21 de junio de dicho año 2.022.
Como ya se ha indicado, el fallo que ahora se recurre estimó parcialmente la demanda formalizada por Allianz frente a Don Luis Antonio, condenando al demandado a abonar a la actora 694.090,20 €, más el interés legal devengado desde la fecha de presentación de la demanda, sin realizar condena expresa al abono de las costas por no tratarse de una estimación íntegra.
El recurso de apelación, presentado el 21 de julio de 2.022 por Don Luis Antonio (Desguaces Prieto), acota los términos del debate, ya que no incide en la completa exoneración en la responsabilidad de éste, ni en la causación de los daños por el Ford Focus enviado a su destrucción, sino el porcentaje (20%) de reducción de la cuantía a indemnizar por concurrencia de responsabilidades, que estima muy bajo, alegando implícitamente una incongruencia por el hecho de que la Juzgadora "dedique nada menos que diez hojas de su sentencia -la totalidad del hecho cuarto- a enunciar y describir los diversos incumplimientos e infracciones en los que incurrió Desguaces Prieto en materia de prevención de incendios" y tan sólo establece como porcentaje de concurrencia el citado veinte por cierto en las consecuencias del incendio. La parte recurrente entiende que dicho porcentaje debe alzarse al menos hasta el sesenta por ciento, ya que además de los hechos relatados por la Juzgadora en el fundamento cuarto se omiten otros de especial relevancia e incluso el más determinante de todos ellos, que además viene amparado por la normativa de ámbito nacional, que es mencionada de forma reiterada en todas las Resoluciones de la Consejería de Industria, cual es el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en establecimientos industriales, que a la postre es la actividad desarrollada por el asegurado de la apelada. El petitum del recurso no puede ser más claro en esta limitación y concisión: "se revoque parcialmente la citada sentencia", estimando que "el Desguace ha incurrido en una corresponsabilidad del 60% en las consecuencias derivadas del incendio debido a la multitud de incumplimientos y la gravedad de los mismos". También insta que "la indemnización máxima a repercutir por Allianz contra el responsable del daño por la partida de Ajuar no puede ser superior a la suma de 434.974 €, antes de aplicar franquicias y porcentajes en concepto de concurrencia de culpas (...) y que se estime que el apelante no tiene obligación de abonar cantidad alguna por las partidas extracostes y pérdida de ventas, la primera por la falta de acreditación de los conceptos que comprende la misma y la segunda por las circunstancias expuestas en el informe del perito de designación judicial.
La Sala, en primer término, debe aclarar que hay una errata en el recurso, ya que el "hecho" o antecedente cuarto no existe y la prolija descripción de hechos sucedidos en el Fundamento Cuarto (y en el tercero) no vincula, y más a efectos jurídico-civiles (ya que se alude a actuaciones administrativas e incluso, penales sobreseídas), a la fundamentación jurídica de la sentencia, de la que sí deriva, en un proceso lógico, el sentido del fallo y éste es plenamente consecuente con los razonamientos en derecho de sus seis fundamentos, con independencia, igualmente de su extensión.
Con respecto a un incremento del porcentaje de corresponsabilidad debido a las deficiencias técnicas y a las infracciones, normalmente omisivas, de Daniel González Riestra, S.L., la Sala no comparte que esta empresa, dedicada a la clasificación y reciclaje, la recuperación y la fabricación de diferentes materiales, metales y chatarras, deba responder en un tanto por ciento más elevado que el fijado por la Juzgadora "a quo". Se trata de responsabilidades diferenciables, ya dirimidas en vía administrativa y archivadas en sede penal, cuya incidencia en el resultado lesivo es ciertamente muy relativo y lo que interesa, a efectos de la presente litis civil, es la relación de causalidad entre el estado de las instalaciones o la impericia o negligencia de sus operarios y los daños ocasionados por el incendio y ésta es apenas perceptible. Como ya hemos dicho, en esta alzada no se discute ya si el vehículo Ford Focus se entregó correctamente descontaminado. Como se señaló en la demanda, los vehículos, al final de su vida útil, antes de ser sometidos a otro tratamiento posterior, han de someterse en un centro autorizado para el tratamiento de los vehículos al final de su vida útil (CAT) a las operaciones de tratamiento para la descontaminación establecidas en el anexo IV.1 del Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, sobre los vehículos al final de su vida útil y este vehículo fue llevado por desguaces Prieto a la empresa asegurada por Allianz. La Juzgadora de instancia recuerda que el invocado Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, se halla derogado desde el 22 de enero de 2.017 por el Real Decreto 20/2017, de 20 de enero, vigente ya en el momento de producirse el siniestro. En su artículo siete se dice que cada CAT está obligado a realizar, para cada vehículo para el que se solicite la baja definitiva ante la Dirección General de Tráfico, todas y cada una de las operaciones del citado artículo 7, entre las que están la descontaminación establecida en el anexo cuatro con todas sus características técnicas. Y, como ya no se discute, algún fallo de supervisión del operador se produjo, dando lugar a la explosión e incendio en el taller del destinatario del trabajo, usando la terminología del contrato de tratamiento de residuos. Como señaló en el juicio el Agente de la Guardia Civil NUM000, no se pudo comprobar, dado lo devastador del incendio, si el vehículo aún contenía combustible o si portaba objetos inflamables, como una bombona de camping-gas o similares, pero, como aparece en el informe de SYNTHESIS, "lo que es evidente es que el citado vehículo o bien tenía la cantidad de gasolina suficiente en el depósito como para alcanzar un rango explosivo o bien tenía alguna bombona de gas o algún otro recipiente a presión en el interior del maletero, ya que sino no hubiera producido la deflagración, lo que nos confirma que no se encontraba descontaminado en su totalidad".
Frente a este hecho sobre el que ya no cabe discutir procesalmente, la Juzgadora "a quo" no deja de admitir, pese al sobreseimiento penal provisional por Auto de 26 de julio de 2.018 y la separación de las medidas de orden administrativo - sanciones con conformidad-, que, incidentalmente, ciertas carencias o defectos pudieron agravar la situación o no atenuarla, como el no disponer del certificado de inspección periódica de seguridad contra incendios, ni de los certificados de revisión de otras instalaciones que no fueran los extintores o no haber presentado los certificados en el Servicio de industria que se exigen a las empresas instaladoras de protección contra incendios en relación con el sistema de abastecimiento de agua, incluyendo la reiterada alusión al estado de hidrantes y su presión; o las formas de acopio de las pilas de chatarra y su extensión, o los precedentes de incendios previos o, en fin, el mejor procedimiento para la recepción de mercancía. Y por ello afirma que "parece obvio, (...) existía un margen de mejora, reconocido por la propia empresa, tanto para la recepción de mercancía como para la realización de la misma en la zona del molino, mediante medidas que no se han adoptado con anterioridad al incendio y que, al parecer, tampoco se adoptaron después, según lo manifestado por los trabajadores en cuanto a la ausencia de cambios en el procedimiento". Ahí puede incluirse, también, como insiste, no sin razón, el recurrente, la comprobación hasta el extremo de si el tapón amarillo, detectado, impedía la salida de los últimos restos de combustible. Por todo ello, la Juez de instancia afirma al final del Fundamento Cuarto que "la valoración conjunta de lo expuesto lleva a apreciar la concurrencia de responsabilidad de Daniel González Riestra SL, no en la producción del incendio, pero sí en las consecuencias derivadas del mismo que se cifra en un 20%".
La Sala, como ya se ha anticipado, entiende que, a la vista de la relación de causalidad, atribuir por las deficiencias -algunas sancionadas en otro orden- en el taller del destinatario, una quinta parte de la responsabilidad, es una proporción adecuada que no excede, en absoluto, el margen de apreciación del órgano judicial, partiendo de que el vehículo que explota y genera el incendio debía por norma y por contrato haber entrado en las instalaciones de Daniel González Riestra, SL perfectamente descontaminado y sin riesgo alguno. Añádase que los peritos, testigos y técnicos policiales, de forma conteste, no excluyen que el material inflamable fuera otro distinto a combustible, lo que pudo no apreciarse en el volteo con la grúa del automóvil.
Como se ha dicho, el recurrente aduce que la partida de Ajuar no puede ser superior a la suma de 434.974 €, antes de aplicar franquicias y porcentajes en concepto de concurrencia de culpas, y que él no tiene obligación de abonar cantidad alguna por las partidas extracostes y pérdida de ventas, la primera por la falta de acreditación de los conceptos que comprende la misma y la segunda por las circunstancias expuestas en el informe del perito de designación judicial.
Allianz y su asegurada (Daniel González Riestra, S.L.) se sometieron a la previsión contenida en los párrafos tercero y cuarto del artículo 38 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, a cuyo tenor, "si no se lograse el acuerdo dentro del plazo previsto en el artículo dieciocho [40 días desde la declaración del siniestro], cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación, estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.".
"En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que se trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización". En tal sentido, la asegurada designó a BANHEV, en cuyo informe se reflejan tablas de ventas por kilos de chatarra y tablas de facturación mensual, exponiendo el perito la forma en que realiza el cálculo y en cuanto al extracoste de personal refleja los nombres de los trabajadores y compara las nóminas y también constata la contratación de personal temporal. Y también examina el extracoste del uso de la grúa móvil y de combustible Diesel (no fija y eléctrica como la alcanzada por el fuego), que también explica.
El recurrente se acoge al dictamen del Perito judicial Sr. Millán, que en su detallado informe señala que la media de pérdidas de los ejercicios analizados previos fue de 476.900,92 € por ejercicio y que sin la indemnización percibida por el siniestro la empresa indemnizada habría tenido unas pérdidas de 965.308,03 euros, de los cuales una parte sin duda es consecuencia del siniestro ocurrido, pero con la comparación de las cifras hay que dudar del correcto cálculo de la indemnización abonada en comparación con las pérdidas medias de los ejercicios analizados. Dicho perito, en lo que puede ser más llamativo de su dictamen, concluye que no existe lucro cesante porque no es cierto que el siniestro haya producido una disminución de las ventas al disponer de existencias de productos terminados suficientes para abastecer a la asegurada de los clientes durante el período de reducción de actividad y señala como primera conclusión que es imposible que el siniestro supusiera una reducción en 83.911,71 euros en las ventas cuando la empresa siniestrada disponía a 1 de enero de 2.018 de existencias de productos terminados por valor de 3.486.621,46 euros y pudo cubrir perfectamente la demanda sin que se produjeran rupturas de stocks y, por lo tanto, la pérdida por lucro cesante ha sido cero. Sin embargo, como señala la sentencia, es llamativo el que los peritos de asegurado y aseguradora no discutieran la existencia de lucro cesante -lo que supone un cambio para la aseguradora- y únicamente discreparon en cuanto al período de referencia para su cálculo, aunque al final también alcanzaron un acuerdo que discrepa del criterio del Sr. Millán, que niega absolutamente el que el incendio provocara, como se ha dicho, una pérdida de beneficio. La Juzgadora también aprecia contradicción entre la afirmación del perito judicial, según la cual los cálculos no son correctos, pero reconociendo que una parte de las pérdidas del ejercicio 2.018 derivan del incendio y aquélla según la cual, dado que había existencias, no pudo haber descenso de las ventas y por lo tanto no existió lucro cesante. Inversamente el Sr. Alfonso declaró en el juicio que para él el lucro cesante es evidente desde el momento en que hubo existencias que se perdieron, no se transformaron y no se vendieron. Aunque se parta de las pérdidas, como hace el Sr. Millán, las pérdidas se incrementaron con el incendio en casi 500.000 €. Por otra parte, el Sr Millán no describe ni cuantifica el tipo de existencias que tenía la empresa y en qué medida las mismas habrían permitido como se sostiene, seguir cumpliendo con todos sus clientes. A todo ello, la Sala debe añadir que de no haberse perdido el material sobre el que se discute el lucro cesante, la empresa pudo buscar la apertura de nuevas vías de clientela a las que ofertar un material que devino inexistente por destrucción.
Igualmente, este órgano de apelación coincide con la Juzgadora de instancia a la hora de no compartir las afirmaciones del perito judicial en cuanto a los sobrecostes de explotación. Éste señala que su cuantificación se basa en hechos teóricos de utilización de recursos materiales y humanos que, a su juicio, debían ser comparados con el uso habitual o el uso que, de no haber existido al siniestro, se hubiera producido en la empresa de dichos recursos, siendo dudosa bajo su punto de vista la cuantificación que figura en el informe e imposible hacer otra cuantificación porque los datos utilizados no dejan de ser meras indicaciones de la parte afectada por el siniestro. Y no se comparte ya que en los informes periciales contestes del Sr. Alfonso y de BANHEV se reflejan los datos objetivos en los que se fundan los cálculos de los sobrecostes y también porque no es cierta la afirmación de que los datos son meras indicaciones de la parte afectada, dado que el perito de ALLIANZ, obviamente, no es parte afectada en el sentido indicado y no es lógico pensar que pretendiera gravar a la aseguradora para la que realiza su trabajo. En fin, siempre desde el respeto a los dictámenes y manifestaciones orales de los técnicos, existiendo diversas pericias o cálculos fundados, la libre apreciación del juzgador -ni siquiera arbitrio- es una facultad inherente a la potestad constitucional de juzgar, siempre que sea motivada, como es el caso.
El recurrente, acogiéndose literalmente al folio 43 del dictamen pericial final, invoca que "de confirmarse este aspecto entendemos que existe un incumplimiento de más de tres períodos consecutivos, lo que según el condicionado de la póliza da a entender que el tomador del seguro renuncia al aseguramiento de las mercancías eventuales flotantes y por tanto la responsabilidad máxima de la compañía se corresponde con la suma asegurada de mercancías fijas y, por consiguiente, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto existe un notable infraseguro por este capítulo del 86,12%"; a tenor de lo transcrito, el recurrente señala que "dicho porcentaje de infraseguro se traduce en el que se aplica de forma definitiva en la propuesta final de indemnización contemplada en el folio 44 del dictamen pericial y en concreto para la partida que (...) se combate, en el apartado denominado ajuar industrial, que de forma definitiva conlleva la indemnización sobre el valor de nuevo de la maquinaria en un porcentaje del 79,12% de su valor". Recuerda el recurrente que ya fue objeto de recurso de aclaración -desestimado- la petición de esta parte consistente en que nunca se tendría que haber obligado a abonar una cantidad superior a la que debía haber pagado el asegurador, que no es otra que la aplicación de dicho porcentaje sobre el valor real del ajuar. Dicha operación aritmética tendría, de no existir la relación contractual contemplada en la póliza de indemnizar a valor de nuevo, que sobre el valor real del ajuar -folios 29 y siguientes del dictamen pericial-, una vez aplicado dicho porcentaje, la cuantía máxima sería de 434.974,6 euros para el total de la partida ajuar. Tal alegación impugnatoria debe ser desatendida por diversos motivos: como se indica, aunque tal inadmisión no sea impeditiva de ulteriores planteamientos, ya se desestimó un escrito aclaratorio; igualmente, la interpretación de la póliza es clara y no se está indemnizando el ajuar como si el tiempo y otros factores no lo hubieran minusvalorado, lo que ocurre es que se discrepa sobre cuál es el valor real de esta partida, que la sentencia recurrida funda en pericias interpretativas de la póliza y valorativas del ajuar, aunque no coincidan con los cálculos aportados por la parte recurrente.
Por lo antedicho coincide la Sala igualmente en la reducción de la partida de ajuar a su valor real, suponiendo los daños materiales 813.745,11 €, que, restado el ya aludido 10% de franquicia, serían 732.370,78 € y estimando la pretensión relativa a lucro cesante, que supone 135.241,96 €, el total de la indemnización ascendería a 867.612,74 €. Finalmente, y aplicando la reducción del 20 por ciento o, lo que es lo mismo, la quinta parte de responsabilidad por parte del taller destinatario, en concepto de corresponsabilidad (lo que sumaría a 173.522,54 €), la cifra final a abonar a ALLIANZ por el demandado y recurrente ascendería a 694.090,20 euros.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Luis Antonio contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de 2 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

