Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 252/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 197/2024 de 30 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 252/2024
Núm. Cendoj: 33044370042024100239
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2079
Núm. Roj: SAP O 2079:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00252/2024
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: CRR
Recurrente: Mariana, Amira
Procurador: MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA, MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA
Abogado: EUGENIO CARAVIA IZQUIERDO, EUGENIO CARAVIA IZQUIERDO
Recurrido: Giordano, Juaquín , Bastián , Rodrigo , Paolo , Nehemias , Yamil
Procurador: ANA MARIA ROLDAN VIDAL, FERNANDO LOPEZ GONZALEZ , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ
Abogado: RAMON DEL AVELLANAL CALZADILLA, PABLO TORAN UMBERT , PABLO TORAN UMBERT , PABLO TORAN UMBERT , PABLO TORAN UMBERT , JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ , JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación nº 197/24, procedente del juicio ordinario nº 427/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de OVIEDO, interpuesto por Dª Mariana y Dª Amira, demandantes en primera instancia, contra D. Giordano, D. Juaquín, D. Bastián, D. Rodrigo, D. Paolo, D. Nehemias, y D. Yamil, demandados en primera instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.
Antecedentes
Fundamentos
Como quiera que los demandados don Giordano, don Yamil y don Nehemias pusieron de manifiesto en su contestación a la demanda que su hermana doña Clara había fallecido antes del inicio del procedimiento, se dispuso el emplazamiento de los sucesores de ésta, que comparecieron y se allanaron a la demanda. No así los citados, que se opusieron a ella con similares argumentos, entre ellos, la eficacia de cosa juzgada de lo resuelto en el referido procedimiento divisorio.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en esencia: (i) que con sus pretensiones las actoras volvían a reproducir la misma petición que habían articulado en el aludido proceso de división, tratando de justificarla ahora en unos medios de prueba que no fueron aportados entonces; (ii) que, aunque en la audiencia previa se había descartado la concurrencia de cosa juzgada en su sentido negativo, ello no impedía apreciar la misma en su sentido positivo, que era lo procedente, por lo que, habiéndose incluido los bienes discutidos en aquel procedimiento, no resultaba posible llegar ahora a otra conclusión, y (iii) que la rescisión por lesión no era viable cuando lo que se pretendía era la inclusión o exclusión de bienes sujetos a reparto.
No conforme con la sentencia, formularon recurso las demandantes, que fundan en dos motivos. En el primero, asentado en la infracción del art. 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta que, con arreglo a esa norma, no es posible atribuir efecto de cosa juzgada a lo resuelto en el anterior procedimiento de división, menos aun cuando en la audiencia previa ya se había desestimado ese obstáculo procesal. Y, en el segundo, fundado en la inobservancia del art. 1.074 del Código Civil, se afirma que la sentencia prescinde de apreciar el perjuicio efectivamente producido con las adjudicaciones al tener estas por presupuesto unas valoraciones que no se correspondían con la realidad.
Y los citados don Giordano, don Yamil y don Nehemias se opusieron al recurso para solicitar su entera desestimación y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
(i) En su momento el expresado don Giordano formuló demanda de juicio ordinario en la que cuestionaba la liquidación de la sociedad de gananciales realizada en marzo de 2007 por su madre y hermanos, alcanzando las partes una transacción, aprobada por auto de 22 de febrero de 2013, con la que se reconocía la nulidad de esa liquidación, así como la nulidad de todos los actos de disposición practicados en relación a los bienes gananciales liquidados en la fecha indicada.
(ii) Tras ello, don Giordano promovió el proceso de división de las herencias deferidas por sus progenitores, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo con el nº 890/2013.
(iii) En ese procedimiento se suscitó controversia sobre los bienes que integraban los haberes sujetos a reparto, por lo que se siguió la tramitación prevista por el art. 794.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, convocándose a las partes a la vista, en la que, por lo que aquí interesa, se mantuvo la discrepancia sobre la inclusión en el inventario de varias cuentas bancarias abiertas en entidades radicadas en el extranjero y sobre el ajuar doméstico, que las hermanas doña Mariana, doña Amira y doña Clara pretendían excluir del inventario.
(iv) A esa controversia dio respuesta la sentencia del Juzgado de 27 de marzo de 2019, en la que, tras valorar la prueba practicada, se concluyó en la efectiva existencia de aquellas cuentas y del ajuar, por lo que dispuso su inclusión en el activo con los valores que respectivamente se indicaban, no sin dejar de apuntar la mayor facilidad probatoria que tenían para acreditar lo que había ocurrido con las cuentas desde el año 2007 quienes se entendía que retenían sus fondos en su posesión (doña Mariana y doña Amira).
(v) Las citadas doña Mariana, doña Amira y doña Clara formularon recurso de apelación frente a la sentencia, que fue resuelto por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el día 27 de junio de ese mismo año. En su sentencia se lee que el recurso se fundaba en la afirmación de que "la
En la valoración de la prueba que realizó la sentencia de apelación no dejaba de apuntarse por igual a la mayor disponibilidad probatoria de las recurrentes, afirmando que "resultan suficientes indicios en autos de que doña Mariana y doña Amira tuvieron información y facultades de disposición sobre las cuentas litigiosas, tanto antes del fallecimiento de su madre como con posterioridad al mismo". Y, con todo, la sentencia terminó por ratificar la de primera instancia, sin que frente a la primera se dedujera ulterior recurso.
(vi) Ateniéndose a esas resoluciones, el contador partidor designado confeccionó el cuaderno particional incluyendo en el inventario de bienes gananciales (apartados 1º a 7º) aquellas cuentas por el valor que respectivamente quedó fijado en las sentencias; y, en el haber privativo de doña Mariana (apartado 7º) el ajuar doméstico, también con el valor indicado en esas resoluciones.
(vii) El cuaderno fue objeto de impugnación en diversos extremos, en particular, y a instancias de nuevo de doña Mariana, doña Amira y doña Clara, en lo relativo al dinero depositado en las cuentas referidas y el mencionado ajuar, sobre los que la sentencia del Juzgado advertía que no podía llegarse a otra conclusión distinta de la alcanzada en el procedimiento de inclusión previo, al estar asentada en una resolución judicial firme. Por lo que dispuso la rectificación de aquel en extremos que en nada afectan a la controversia presente, y que finalmente se llevaron a efecto con la plasmación en el cuaderno definitivamente aprobado.
(viii) En fin, en la audiencia previa celebrada en estos autos, el magistrado que la presidía desestimó la excepción de cosa juzgada en sentido negativo opuesta por los demandados razonando que ese efecto era ajeno a lo dispuesto por el art. 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, en otro caso, sería inviable cualquier supuesto de rescisión o complemento de la partición. Y, formulado recurso de reposición en el propio acto, fue también desestimado con similar argumentación, formulando los demandados la correspondiente protesta.
(i) Ciertamente, el art. 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sujeta la impugnación formulada por los interesados frente a las operaciones particionales en sede de división de la herencia a la tramitación de un juicio verbal llamado a finalizar por una sentencia que "no
(ii) Ocurre, sin embargo, que en el caso de autos se ha seguido un procedimiento destinado a la formación del inventario de los haberes sujetos a reparto, en el que, como resulta de lo expuesto (y esto no lo contradicen las apelantes de cualquier modo) se cuestionaba expresamente la existencia y valor de aquellos bienes a los que ahora se refiere la acción de rescisión, y que, realmente y como después habrá ocasión de repetir, no se asienta en un problema de valoración, sino de efectiva existencia de los bienes, que es a lo que dio respuesta la sentencia recaída en su momento, que dispuso explícitamente la inclusión de aquellos bienes en el inventario por su respectivo valor, con un pronunciamiento del que no es dable prescindir ahora para, siguiendo la tesis de las actoras, negar su existencia, pues esto es lo que realmente pretenden.
(iii) En efecto, la STS nº 320/2023, de 28 de febrero, abordó la cuestión de "si
"En
(iv) Entendemos que esa misma respuesta debe darse en un supuesto como el presente, máxime cuando en realidad lo que allí se realizaba no era únicamente la división de las respectivas herencias, sino, como resulta de las operaciones expuestas, la liquidación de la sociedad de gananciales que integraban sus respectivos causantes. Así lo tiene resuelto esta Sala en sentencias como la de nº 71/2015, de 13 de marzo, en la que se decía:
"Es
Al igual que lo hacía la nº 144/2019, de 10 de abril, en un supuesto en el que se cuestionaba la inclusión de una partida del inventario que ya había tratada en el procedimiento precedente, reiterando que "aunque
A lo que se añadía también la cita de la ya mencionada STS de 21 de febrero de 2007 y de la de 27 de octubre de 2000, de manera que "Se
En esa misma resolución se mencionaba igualmente la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2016, según la cual "resuelto
Todo ello, en fin, para recordar también aquel efecto positivo de la cosa juzgada, y aplicarlo en el caso, razonando que "si
(v) Ese mismo efecto ha de reconocerse aquí, cuando existe una resolución judicial firme en la que se abordó idéntica cuestión a la que ahora se suscita como fundamento de la acción de rescisión de la partición, sin que desde luego a ello constituya obstáculo el hecho de que en la audiencia previa se hubiera rechazado la cosa juzgada en su sentido negativo, pues, ese rechazo en cualquier caso no impide apreciarla en su sentido prejudicial. Si entonces se resolvió que, pese a lo que sostenían las recurrentes, las cuentas bancarias tenían existencia real con la cuantía que quedó determinada, y también la tenía el ajuar, con la valoración que explícitamente se le otorgó, no cabe ahora apreciar la prueba que tenían aportadas las apelantes para llegar a otra conclusión, que, de ser tal y como es evidente, llevaría a dos resoluciones judiciales con una solución diametralmente opuesta.
(vi) Ante esa eventualidad, es de recordar, como lo hace, p. ej., la STS nº 164/2020, de 11 de marzo, que "la
(vii) Se ha dicho que ese es el propósito de las recurrentes porque, por más que traten de buscar encaje a sus pretensiones en la errónea valoración de esos bienes, en realidad lo que tienen suscitado no es una cuestión de esa naturaleza, sino simplemente de existencia o inexistencia de los bienes inventariados y sujetos a reparto. Decir que, en lugar del valor inventariado, los bienes discutidos tienen un "valor cero" es un puro recurso lingüístico con el que no se disfraza la evidencia de que lo que se pone en entredicho es la propia realidad de los bienes. Y, con ello, tampoco se evita la consideración que apunta la sentencia de primer grado al aludir a la inidoneidad de la acción ejercitada.
(viii) Efectivamente, la rescisión por lesión tiene por presupuesto la errónea valoración de los bienes. Lo explicaba, así, la STS nº 255/2014, de 14 de mayo, reproduciendo la nº 108/2014, de 19 febrero:
"En
Al igual que lo hacía la sentencia de esta Sala nº 522/2023, de 26 de octubre: "El
Y ha de insistirse en que en la demanda que iniciaba estos autos no se suscitaba cuestión alguna relacionada con la estimación económica que merezcan unos u otros bienes sujetos a reparto. Cosa por cierto harto difícil de hacer en lo que concierne a las cuentas bancarias, pues el dinero depositado en ellas no es un bien sujeto a cualquier estimación o valoración, sino, como con razón dicen los apelados, a su mera determinación. Esa determinación fue, en suma, la realizada en una resolución judicial firme, que declaró existentes tanto esas cuentas, con el saldo que entonces quedó reflejado, como el ajuar, igualmente valorado, con un pronunciamiento que no es posible revisar ahora para llegar a una conclusión diferente el amparo de una pretendida valoración errónea que no se identifica como tal.
En consecuencia, el recurso se desestima.
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana y doña Amira frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo de 15 de noviembre de 2023, que se confirma en su integridad. Con imposición a las apelantes de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formularlo, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
