Sentencia Civil 252/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 252/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 197/2024 de 30 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO

Nº de sentencia: 252/2024

Núm. Cendoj: 33044370042024100239

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2079

Núm. Roj: SAP O 2079:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00252/2024

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

Teléfono:985968737 Fax:985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CRR

N.I.G.33044 42 1 2022 0003995

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000427 /2022

Recurrente: Mariana, Amira

Procurador: MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA, MARIA DE LA PAZ RICHARD MILLA

Abogado: EUGENIO CARAVIA IZQUIERDO, EUGENIO CARAVIA IZQUIERDO

Recurrido: Giordano, Juaquín , Bastián , Rodrigo , Paolo , Nehemias , Yamil

Procurador: ANA MARIA ROLDAN VIDAL, FERNANDO LOPEZ GONZALEZ , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ , FERNANDO LOPEZ GONZALEZ , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ , IGNACIO LOPEZ GONZALEZ

Abogado: RAMON DEL AVELLANAL CALZADILLA, PABLO TORAN UMBERT , PABLO TORAN UMBERT , PABLO TORAN UMBERT , PABLO TORAN UMBERT , JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ , JUAN CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

NÚMERO 252

En OVIEDO, a treinta de mayo de dos mil veinticuatro, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación nº 197/24, procedente del juicio ordinario nº 427/22 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de OVIEDO, interpuesto por Dª Mariana y Dª Amira, demandantes en primera instancia, contra D. Giordano, D. Juaquín, D. Bastián, D. Rodrigo, D. Paolo, D. Nehemias, y D. Yamil, demandados en primera instancia. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER ALONSO ALONSO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de OVIEDO dictó sentencia el 15 de noviembre de 2023 en el juicio 427/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que Desestimando la demanda formulada por la representación procesal de Dña. Mariana y Dña. Amira, frente a D. Yamil, D. Nehemias, D. Giordano, D. Juaquín, D. Bastián, D. Rodrigo y D. Paolo, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos frente a ellos deducidos en la demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución la parte demandante interpuso recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 28 de mayo de 2024.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La demanda que iniciaba estos autos se encabezaba en nombre de las hermanas doña Mariana, doña Amira y doña Clara, y, en ella se exponía, en esencia, que en el procedimiento judicial de división de las respectivas herencias deferidas por sus progenitores, don Ricardo y doña Mariana, se había aprobado el correspondiente cuaderno particional, incluyendo en el haber sujeto a reparto los saldos de unas cuentas bancarias y el ajuar doméstico pese a que ni unas ni otro existían al tiempo del fallecimiento de la madre, lo que habría provocado que en el reparto finalmente realizado se hubieran efectuado adjudicaciones que resultaban lesivas para sus intereses. Por ello, afirmando que esa lesión superaba en más de una cuarta parte el valor de las adjudicaciones y con fundamento en el art. 1.074 del Código Civil, terminaban solicitando la rescisión de la partición con los consiguientes efectos.

Como quiera que los demandados don Giordano, don Yamil y don Nehemias pusieron de manifiesto en su contestación a la demanda que su hermana doña Clara había fallecido antes del inicio del procedimiento, se dispuso el emplazamiento de los sucesores de ésta, que comparecieron y se allanaron a la demanda. No así los citados, que se opusieron a ella con similares argumentos, entre ellos, la eficacia de cosa juzgada de lo resuelto en el referido procedimiento divisorio.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda razonando, en esencia: (i) que con sus pretensiones las actoras volvían a reproducir la misma petición que habían articulado en el aludido proceso de división, tratando de justificarla ahora en unos medios de prueba que no fueron aportados entonces; (ii) que, aunque en la audiencia previa se había descartado la concurrencia de cosa juzgada en su sentido negativo, ello no impedía apreciar la misma en su sentido positivo, que era lo procedente, por lo que, habiéndose incluido los bienes discutidos en aquel procedimiento, no resultaba posible llegar ahora a otra conclusión, y (iii) que la rescisión por lesión no era viable cuando lo que se pretendía era la inclusión o exclusión de bienes sujetos a reparto.

No conforme con la sentencia, formularon recurso las demandantes, que fundan en dos motivos. En el primero, asentado en la infracción del art. 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se argumenta que, con arreglo a esa norma, no es posible atribuir efecto de cosa juzgada a lo resuelto en el anterior procedimiento de división, menos aun cuando en la audiencia previa ya se había desestimado ese obstáculo procesal. Y, en el segundo, fundado en la inobservancia del art. 1.074 del Código Civil, se afirma que la sentencia prescinde de apreciar el perjuicio efectivamente producido con las adjudicaciones al tener estas por presupuesto unas valoraciones que no se correspondían con la realidad.

Y los citados don Giordano, don Yamil y don Nehemias se opusieron al recurso para solicitar su entera desestimación y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.

SEGUNDO.-Son antecedentes precisos para dar respuesta al recurso, y que no se discuten en esta alzada, los siguientes:

(i) En su momento el expresado don Giordano formuló demanda de juicio ordinario en la que cuestionaba la liquidación de la sociedad de gananciales realizada en marzo de 2007 por su madre y hermanos, alcanzando las partes una transacción, aprobada por auto de 22 de febrero de 2013, con la que se reconocía la nulidad de esa liquidación, así como la nulidad de todos los actos de disposición practicados en relación a los bienes gananciales liquidados en la fecha indicada.

(ii) Tras ello, don Giordano promovió el proceso de división de las herencias deferidas por sus progenitores, que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo con el nº 890/2013.

(iii) En ese procedimiento se suscitó controversia sobre los bienes que integraban los haberes sujetos a reparto, por lo que se siguió la tramitación prevista por el art. 794.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, convocándose a las partes a la vista, en la que, por lo que aquí interesa, se mantuvo la discrepancia sobre la inclusión en el inventario de varias cuentas bancarias abiertas en entidades radicadas en el extranjero y sobre el ajuar doméstico, que las hermanas doña Mariana, doña Amira y doña Clara pretendían excluir del inventario.

(iv) A esa controversia dio respuesta la sentencia del Juzgado de 27 de marzo de 2019, en la que, tras valorar la prueba practicada, se concluyó en la efectiva existencia de aquellas cuentas y del ajuar, por lo que dispuso su inclusión en el activo con los valores que respectivamente se indicaban, no sin dejar de apuntar la mayor facilidad probatoria que tenían para acreditar lo que había ocurrido con las cuentas desde el año 2007 quienes se entendía que retenían sus fondos en su posesión (doña Mariana y doña Amira).

(v) Las citadas doña Mariana, doña Amira y doña Clara formularon recurso de apelación frente a la sentencia, que fue resuelto por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el día 27 de junio de ese mismo año. En su sentencia se lee que el recurso se fundaba en la afirmación de que "la situación de los saldos en el año 2.010 descansa en una mera suposición, sin que exista prueba para obtener tal conclusión; que no consta acreditado que las hermanas recurrentes tuvieran la disposición de las cuentas ni durante la vida de la señora Mariana ni tras su fallecimiento; y, en definitiva, que los saldos acreedores en cuentas bancarias en el extranjero exigen como prueba idónea acreditación documental y no existe tal prueba, respondiendo el pronunciamiento judicial a meras hipótesis y suposiciones desprovistas del menor apoyo". Y, en cuanto al ajuar, que se impugnaba su inclusión "por falta de acreditación de su existencia y descripción; porque no resulta admisible extender a un proceso civil los criterios de orden fiscal; y, finalmente, porque, habiéndose acreditado el reparto de las joyas, procede minorar el valor fiscal asignado".

En la valoración de la prueba que realizó la sentencia de apelación no dejaba de apuntarse por igual a la mayor disponibilidad probatoria de las recurrentes, afirmando que "resultan suficientes indicios en autos de que doña Mariana y doña Amira tuvieron información y facultades de disposición sobre las cuentas litigiosas, tanto antes del fallecimiento de su madre como con posterioridad al mismo". Y, con todo, la sentencia terminó por ratificar la de primera instancia, sin que frente a la primera se dedujera ulterior recurso.

(vi) Ateniéndose a esas resoluciones, el contador partidor designado confeccionó el cuaderno particional incluyendo en el inventario de bienes gananciales (apartados 1º a 7º) aquellas cuentas por el valor que respectivamente quedó fijado en las sentencias; y, en el haber privativo de doña Mariana (apartado 7º) el ajuar doméstico, también con el valor indicado en esas resoluciones.

(vii) El cuaderno fue objeto de impugnación en diversos extremos, en particular, y a instancias de nuevo de doña Mariana, doña Amira y doña Clara, en lo relativo al dinero depositado en las cuentas referidas y el mencionado ajuar, sobre los que la sentencia del Juzgado advertía que no podía llegarse a otra conclusión distinta de la alcanzada en el procedimiento de inclusión previo, al estar asentada en una resolución judicial firme. Por lo que dispuso la rectificación de aquel en extremos que en nada afectan a la controversia presente, y que finalmente se llevaron a efecto con la plasmación en el cuaderno definitivamente aprobado.

(viii) En fin, en la audiencia previa celebrada en estos autos, el magistrado que la presidía desestimó la excepción de cosa juzgada en sentido negativo opuesta por los demandados razonando que ese efecto era ajeno a lo dispuesto por el art. 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues, en otro caso, sería inviable cualquier supuesto de rescisión o complemento de la partición. Y, formulado recurso de reposición en el propio acto, fue también desestimado con similar argumentación, formulando los demandados la correspondiente protesta.

TERCERO.-Los antecedentes expuestos avalan la corrección de la decisión adoptada por la sentencia de primera instancia, sin que puedan acogerse los argumentos expuestos por las apelantes para llegar a otra conclusión, porque:

(i) Ciertamente, el art. 787.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil sujeta la impugnación formulada por los interesados frente a las operaciones particionales en sede de división de la herencia a la tramitación de un juicio verbal llamado a finalizar por una sentencia que "no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda".Si a ello se añade que ( STS nº 108/2014, de 19 de febrero, con cita, entre otras, de las de 17 de mayo de 2004) "Las operaciones particionales, una vez concluidas por convenio de los herederos o aprobación judicial, son rescindibles en el supuesto de lesión en aquel montante dicho de la cuarta parte, salvo en los supuestos previstos en los artículos 1075 y 1078 del propio Código",habrá de reconocerse que la aprobación definitiva de aquellas operaciones particionales no podría impedir por si misma el enjuiciamiento de una acción como la articulada en la demanda. En este sentido, y ante una demanda en la que, tras un procedimiento de división de herencia en el que no se había atendido su pretensión, se cuestionaba que los legados perjudicaban la legítima de quienes la formulaban, la STS nº 1548/2023, de 8 de noviembre, señala que, con arreglo a la norma citada, "el ejercicio de tal acción, en principio, es admisible".

(ii) Ocurre, sin embargo, que en el caso de autos se ha seguido un procedimiento destinado a la formación del inventario de los haberes sujetos a reparto, en el que, como resulta de lo expuesto (y esto no lo contradicen las apelantes de cualquier modo) se cuestionaba expresamente la existencia y valor de aquellos bienes a los que ahora se refiere la acción de rescisión, y que, realmente y como después habrá ocasión de repetir, no se asienta en un problema de valoración, sino de efectiva existencia de los bienes, que es a lo que dio respuesta la sentencia recaída en su momento, que dispuso explícitamente la inclusión de aquellos bienes en el inventario por su respectivo valor, con un pronunciamiento del que no es dable prescindir ahora para, siguiendo la tesis de las actoras, negar su existencia, pues esto es lo que realmente pretenden.

(iii) En efecto, la STS nº 320/2023, de 28 de febrero, abordó la cuestión de "si tramitado un procedimiento de inclusión y exclusión de bienes en el inventario de la sociedad legal de gananciales de un matrimonio, al amparo del art. 809 de la LEC , es posible un nuevo juicio declarativo a los efectos de discutir las mismas pretensiones debatidas en aquel otro procedimiento finalizado por sentencia firme".Lo que recibió una respuesta negativa fundada en estos argumentos:

"En la sustanciación de estos juicios especiales, las partes pueden ejercer con plenitud su derecho de defensa, sin limitación de alegaciones fácticas y jurídicas, ni tampoco de los medios de prueba para justificarlas, la cognición judicial no se encuentra condicionada.

En virtud de ello, estos procedimientos no ostentan carácter sumario, sino que nos encontramos ante auténticos juicios plenarios especiales a tramitar por el cauce del procedimiento verbal.

No es, por lo tanto, de aplicación el art. 447 de la LEC , que priva de eficacia de cosa juzgada a determinadas sentencias dictadas en procedimientos que participan de las limitaciones propias de los juicios sumarios...//...

La impugnación de las partidas del inventario conforma un procedimiento distinto al de la liquidación de la sociedad de gananciales. Y es este último, y no aquél, el que remite al procedimiento de división judicial de herencia ( art. 810.5 LEC ).

Por otra parte, el art. 787.5 LEC , a lo que se refiere es a la posibilidad de impugnar en juicio declarativo los derechos que les corresponden a las partes con respecto a los bienes adjudicados; lo que constituye una operación particional distinta de la formación del inventario, que consiste en fijar la relación de bienes que constituyen el activo o pasivo ganancial.

En efecto, el juego normativo del art. 787.5 LEC opera para la liquidación del haber común, que exige la previa determinación del activo y pasivo del patrimonio conyugal, de manera que el procedimiento liquidatario no se abre hasta que concluya la formación de inventario.

A partir de ese momento, y bajo el presupuesto, igualmente necesario, de la firmeza de la sentencia que decrete la disolución del régimen económico matrimonial, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar la liquidación de la sociedad conyugal conforme al art. 810.1 LEC .

Para tales supuestos, el apartado 5.º de este precepto, remite a los arts. 785 y siguientes de la LEC , en el caso de falta de acuerdo entre las partes sobre la liquidación del haber común, remisión expresa que no existe para el caso del procedimiento del art. 809 LEC , relativo a la formación del inventario...//..

Por otra parte, la sentencia 185/2007, de 21 de febrero, invocada por la Audiencia Provincial, y por la propia parte recurrente, se manifiesta contraria a la tesis sustentada en el recurso, al atribuir efectos de cosa juzgada a las sentencias dictadas en los procedimientos de inclusión y exclusión de bienes.

Y así sobre tal cuestión, bajo otro régimen procesal distinto, proclamaba que:

"Resulta indiscutible, por lo demás, la aplicación de los criterios jurisprudenciales expuestos a los casos en que, como ocurre en el presente, se trata de la división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, pues es consecuencia inherente a la remisión que el artículo 1410 del Código Civil hace a las normas del juicio de testamentaria. Y, desde luego, no contradice la doctrina de esta Sala conforme a la cual las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos, o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -véanse, en este sentido, las Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias; y después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada"...//...

En definitiva, la impugnación del inventario se siguió, en su día, por el procedimiento especial previsto por la LEC, en el que las partes pudieron discutir, sin limitación alguna del derecho de defensa, sobre el activo y pasivo de haber ganancial, impugnando las concretas partidas del inventario sobre las que discrepaban.

En dicho procedimiento, se dictó una sentencia firme, que veda la posibilidad de discutir de nuevo lo ya decidido con eficacia de cosa juzgada negativa...//...

Es reiterada la jurisprudencia que señala que la cosa juzgada material es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC ), sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva reguladas en el art. 222 LEC .

La primera impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; conforme a la segunda, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo, cuando sea un antecedente lógico de lo que constituya su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril ; 5/2020, de 8 de enero ; 223/2021, de 22 de abril ; 310/2021, de 13 de mayo ; 411/2021, de 21 de junio ; 21/2022, de 17 de enero y 757/2022, de 7 de noviembre )...//...

La circunstancia de que no se apreciara en la audiencia previa la cosa juzgada en modo alguno impide que se hubiera estimado en sentencia, máxime cuando incluso puede apreciarse de oficio".

(iv) Entendemos que esa misma respuesta debe darse en un supuesto como el presente, máxime cuando en realidad lo que allí se realizaba no era únicamente la división de las respectivas herencias, sino, como resulta de las operaciones expuestas, la liquidación de la sociedad de gananciales que integraban sus respectivos causantes. Así lo tiene resuelto esta Sala en sentencias como la de nº 71/2015, de 13 de marzo, en la que se decía:

"Es claro que ha de estimarse la apelación en tanto cuestiona la declaración de privativas de las cantidades reintegradas por la demandada. Y ello no sólo por la propia contradicción en que incurre el suplico de la demanda, proponiendo esa naturaleza privativa para a continuación solicitar que se lleven esas sumas a la sociedad de gananciales, sino, sobre todo, por ser una cuestión ya resuelta en el anterior proceso liquidatorio. En el incidente de inclusión y exclusión de bienes seguido entre las mismas partes se discutió esta misma cuestión y fue resuelta en idéntico sentido negativo en primera y segunda instancia. Dicha decisión tiene fuerza de cosa juzgada ( art. 222 y concordantes LEC ) y no pueden los litigantes volver sobre la misma, buscando ahora subsanar las deficiencias probatorias en que incidieron entonces. Concurre entre uno y otro caso la triple identidad de personas, cosas y acciones. Aunque, de acuerdo con lo establecido en el art. 787 LEC , la sentencia que ponga fin al proceso de división no tiene eficacia de cosa juzgada, sí la tiene la que se pronuncie en el incidente de inclusión o exclusión de bienes ( arts. 794 en sentido contrario y 809 LEC ) en cuanto a los temas que allí fueron objeto de controversia y enjuiciamiento y sean acordes a la naturaleza de ese especial incidente y a su ámbito de decisión (propiedad de un bien, carácter común o privativo), siempre con referencia a los propios litigantes, que pueden alegar y acreditar, con plenas garantías, cuanto estimen conveniente en defensa de sus pretensiones...".

Al igual que lo hacía la nº 144/2019, de 10 de abril, en un supuesto en el que se cuestionaba la inclusión de una partida del inventario que ya había tratada en el procedimiento precedente, reiterando que "aunque el artículo 787.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que remite el artículo 810.5 en lo relativo a la liquidación del régimen económico matrimonial, niega eficacia de cosa juzgada a la sentencia que recaiga en el procedimiento de aprobación de las operaciones divisorias, permitiendo a los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda, no cabe desconocer, sin embargo, la eficacia y el carácter vinculante de las resoluciones recaídas en los incidentes que se hubieran sustanciado con relación a lo que constituya su objeto".

A lo que se añadía también la cita de la ya mencionada STS de 21 de febrero de 2007 y de la de 27 de octubre de 2000, de manera que "Se considera además indiscutible la aplicación de tales criterios a los casos de división y adjudicación de los bienes y derechos en su día integrantes del acervo ganancial, de manera que las sentencias que deciden los juicios que, presentando carácter incidental respecto del procedimiento universal, versan sobre la impugnación del inventario de los bienes y derechos o sobre la inclusión o exclusión de él, o de las subsiguientes operaciones divisorias, de alguno de ellos, tienen autoridad de cosa juzgada -en ese sentido, Sentencias de 24 de febrero de 1993 , 5 de julio de 1994 , 21 de octubre y 15 de diciembre de 2005 , entre otras-, pues el reconocimiento de dicho efecto es consustancial, primero, al hecho de mediar un proceso en el que las pretensiones que integran su objeto han sido examinadas con plenitud y resueltas en el marco de un procedimiento contradictorio, desarrollado también con plenitud de alegación y prueba, cosa que no cabe decir de los casos en que, sin mediar oposición, se aprueban judicialmente las operaciones divisorias, y, después, a la presencia de las tres identidades, subjetiva, objetiva y causal, en torno a las cuales se construye el instituto jurídico de la cosa juzgada".

En esa misma resolución se mencionaba igualmente la sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 2016, según la cual "resuelto en el proceso de liquidación de sociedad de gananciales -formación de inventario- la titularidad dominical del bien y el modo de abonarse la deuda que lo grava, esa sentencia produce efecto vinculante entre las partes, pues el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a la hora de analizar el efecto de las sentencias dictadas en sede de formación de inventario, no niega su efecto vinculante de cosa juzgada entre las partes, tan sólo deja a salvo el derecho de terceros, siendo distinta la respuesta que da a la aprobación del cuaderno particional el artículo 787.5, respecto del que sí se excluye ese efecto de cosa juzgada".

Todo ello, en fin, para recordar también aquel efecto positivo de la cosa juzgada, y aplicarlo en el caso, razonando que "si en el incidente seguido para la inclusión y exclusión de partidas en la formación del inventario la apelante ya planteó la misma cuestión acerca de la deuda que aquí se reclama y se resolvió incluirla en el pasivo como deuda ganancial, tal decisión opera con efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de ella y constituye en este proceso un medio de prueba que acredita la certeza de tal deuda...".

(v) Ese mismo efecto ha de reconocerse aquí, cuando existe una resolución judicial firme en la que se abordó idéntica cuestión a la que ahora se suscita como fundamento de la acción de rescisión de la partición, sin que desde luego a ello constituya obstáculo el hecho de que en la audiencia previa se hubiera rechazado la cosa juzgada en su sentido negativo, pues, ese rechazo en cualquier caso no impide apreciarla en su sentido prejudicial. Si entonces se resolvió que, pese a lo que sostenían las recurrentes, las cuentas bancarias tenían existencia real con la cuantía que quedó determinada, y también la tenía el ajuar, con la valoración que explícitamente se le otorgó, no cabe ahora apreciar la prueba que tenían aportadas las apelantes para llegar a otra conclusión, que, de ser tal y como es evidente, llevaría a dos resoluciones judiciales con una solución diametralmente opuesta.

(vi) Ante esa eventualidad, es de recordar, como lo hace, p. ej., la STS nº 164/2020, de 11 de marzo, que "la jurisprudencia constitucional ha proclamado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron....no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 60/2008, de 26 de mayo, F. 9 y 192/2009, de 28 de septiembre , y STS 301/2016, de 5 de mayo )".Por lo que aquí es imposible llegar a afirmar, contra lo que viene resuelto y como pretenden las apelantes, que aquellas cuentas y ajuar no tienen existencia.

(vii) Se ha dicho que ese es el propósito de las recurrentes porque, por más que traten de buscar encaje a sus pretensiones en la errónea valoración de esos bienes, en realidad lo que tienen suscitado no es una cuestión de esa naturaleza, sino simplemente de existencia o inexistencia de los bienes inventariados y sujetos a reparto. Decir que, en lugar del valor inventariado, los bienes discutidos tienen un "valor cero" es un puro recurso lingüístico con el que no se disfraza la evidencia de que lo que se pone en entredicho es la propia realidad de los bienes. Y, con ello, tampoco se evita la consideración que apunta la sentencia de primer grado al aludir a la inidoneidad de la acción ejercitada.

(viii) Efectivamente, la rescisión por lesión tiene por presupuesto la errónea valoración de los bienes. Lo explicaba, así, la STS nº 255/2014, de 14 de mayo, reproduciendo la nº 108/2014, de 19 febrero:

"En cuanto a la rescisión por lesión en más de la cuarta parte que contempla el artículo 1074 del Código civil , es el único resto de la acción ultra dimidium del Derecho Romano (aparte de los casos de excepción respecto a tutores y ausentes, artículo 1291,1 º y 2º del Código civil y de la remisión del artículo 1410) que, partiendo de una válida partición, se ha producido una lesión en más de la cuarta parte, conforme al artículo 1074 del Código civil en uno de los coherederos, siempre que se pruebe la valoración defectuosa de los bienes hereditarios, que provoque una desigualdad en contra de la voluntad del causante ( sentencia de 6 abril 2009 ), referida al tiempo de la adjudicación ( sentencia de 17 septiembre 2009 ) que provoque una absoluta desigualdad entre los diferentes herederos ( sentencias de 21 octubre 2005 y 19 julio de 2011 .

El alma de la partición es la igualdad y si se ha producido una valoración errónea de los bienes hereditarios, es preciso corregirla atribuyendo a cada partícipe la parte que le corresponde, lo que se consigue mediante la acción de rescisión por lesión ultra dimidium que provoca la ineficacia de la partición o bien la compensación por parte de los coherederos demandados".

Al igual que lo hacía la sentencia de esta Sala nº 522/2023, de 26 de octubre: "El requisito esencial de la acción rescisoria del art. 1074 CC es, por tanto, la errónea valoración de los bienes en la partición que haya dado lugar a un agravio en el lote de quien la ejercita, siempre y cuando la diferencia económica entre lo realmente adjudicado y lo que debía entregársele supere la cuarta parte de perjuicio, siempre atendiendo a la fecha en que se realizó la partición".

Y ha de insistirse en que en la demanda que iniciaba estos autos no se suscitaba cuestión alguna relacionada con la estimación económica que merezcan unos u otros bienes sujetos a reparto. Cosa por cierto harto difícil de hacer en lo que concierne a las cuentas bancarias, pues el dinero depositado en ellas no es un bien sujeto a cualquier estimación o valoración, sino, como con razón dicen los apelados, a su mera determinación. Esa determinación fue, en suma, la realizada en una resolución judicial firme, que declaró existentes tanto esas cuentas, con el saldo que entonces quedó reflejado, como el ajuar, igualmente valorado, con un pronunciamiento que no es posible revisar ahora para llegar a una conclusión diferente el amparo de una pretendida valoración errónea que no se identifica como tal.

En consecuencia, el recurso se desestima.

CUARTO.-Las costas se imponen a las recurrentes con arreglo al art. 398.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al igual que se le impusieron las de primera instancia como consecuencia de la desestimación de la demanda que aquí queda confirmada.

Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Mariana y doña Amira frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo de 15 de noviembre de 2023, que se confirma en su integridad. Con imposición a las apelantes de las costas derivadas de la tramitación del recurso. Y con pérdida del depósito constituido para formularlo, al que se dará el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que es susceptible de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos previstos en los arts. 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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