Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 171/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 422/2023 de 04 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN
Nº de sentencia: 171/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100170
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1453
Núm. Roj: SAP O 1453:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: EAO
Recurrente: Carlos Alberto, FORMATO Y OBRA SL
Procurador: Mª EUGENIA CASTAÑEIRA ARIAS, JUAN RAMON SUAREZ GARCIA
Abogado: MARIA TERESA ALVAREZ BLANCO, SANDRA GARCIA GONZALEZ
Recurrido: THYSSEN KRUPP ELEVADORES S.L.U.
Procurador: MANUEL FOLE LOPEZ
Abogado: LUCIA EZQUERRA DIEZ
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres/as.:
Doña
Don
Don
En GIJÓN, a cuatro de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta
Antecedentes
1º/ Se declara la falta de legitimación pasiva de "Thyssenkrupp Elevadores S.L.U.", absolviéndola de la totalidad de las pretensiones deducidas en su contra por la representación de D. Carlos Alberto.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Pablo Martínez-Hombre Guillén.
Fundamentos
Dicho motivo de oposición fue desestimado en la sentencia apelada, decisión contra la que se alza su recurso en el que, en primer lugar se alega infracción del art.218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de motivación.
A estos efectos, debemos recordar que la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 de la CE; pero como viene recordando la jurisprudencia esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (así en STS de 29 de abril de 2008, 22 de mayo de 2009, 9 de julio de 2010 o 20 de mayo de 2015).
En el supuesto de autos no cabe concluir dicha falta de motivación. La propia parte reconoce en su recurso que, en realidad, lo que reprocha al órgano a quo es una incorrecta valoración de la prueba que, a su juicio, provoca dicha falta de motivación lo que evidentemente no se comparte, al tratarse de una problemática distinta, siendo además cuestión distinta el que la motivación que en ellas se recoge no satisfaga los intereses de la apelante, mas no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y es que, como se indica en la STS de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte.
Pues bien, por lo que se refiere a los problemas de los pasamanos y de la barandilla, toda la cuestión se centra en determinar si esta partida estaba o no contratada por la apelante, a lo que debe darse respuesta negativa, pues no existe prueba de ello. Para la obra de la DIRECCION000 de Oviedo, ciertamente existe un presupuesto escrito que se dice confeccionado "según especificación y planos facilitados" para la fabricación y colocación de una estructura metálica para ascensor, constando un email en el que se dice adjuntar tales planos y el proyecto de ejecución; efectivamente en los planos, en uno de los dibujos aparece dibujada una la barandilla y en otro aparecen lo que pudieran ser los pasamanos. Ahora bien, con independencia de que esto es una cuestión puramente técnica, y que exigiría de una prueba pericial al respecto para determinar si efectivamente en estos casos en los que la contratista se obliga a realizar los trabajos de estructura metálica ello implica también el suministro de tales elementos (como parte de la estructura metálica), en las mediciones y presupuesto del proyecto, esto no se recoge en el capítulo referido a la estructura, sino que ello se alude en el de carpintería y cerrajería (capítulo 05), y se completa en el capítulo o4 referido a la albañilería, de donde podría colegirse que no es propiamente una cuestión estructural, por lo que dado que el presupuesto lo es global, sin desglose alguno, cabría entender que no estaba contratado.
Y otro tanto ocurre en cuanto la obra llevada a cabo en el edificio de Luarca, pues en este caso se hace la oferta verbalmente y sobre la base del presupuesto que a su vez presentó dicha apelante a la contratista principal, en donde hay una capítulo específicamente referido a la carpintería y a la estructura metálica, en donde existe ya una partida específica distinta propiamente de la estructura como tal, referida a una barandilla metálica formada por pasamanos de tubo de acero, junto con elementos como puertas, por lo que no hay una base sólida como para poder afirma que se trata de un elemento consustancial a aquella estructura. En cualquier caso, la apelante pretende deducir por este concepto 7.500 euros, sin que se explique de donde sale esta cantidad, porque en el presupuesto que se acompaña no se infiere cual era el coste presupuestado por dicha demandada por dicha partida.
Por lo que se refiere a los trabajos de pintura de estructura y escalera, don Jesús operario del actor afirmó que la pintura venia de fabrica, aunque a parte de las piezas se le aplicó en obra. En el mismo sentido, el arquitecto superior de la obra, don Leovigildo, refirió que la estructura metálica requiere de tratamiento contra el fuego mediante la aplicación de pintura intumescente, que parte viene de fábrica y parte se le aplica mediante un lacado. Este afirma que la estructura se pintó y se revisó, y únicamente con respecto a la obra ejecutada en el edificio de Luarca afirma que el lacado lo hizo otra empresa. Por lo tanto no fue la apelante quien asumió este coste, sin que tampoco se justifique pérdida económica alguna, ni mucho menos que tales trabajos tuvieran en el presupuesto dado por la actora un coste de 950 euros que es el que pretende deducir. En este sentido es cierto que tal falta pudiera suponer una corrección en orden al precio final de la obra, mas esta es una prueba que incumbe a la demandada quien alega el incumplimiento parcial o defectuoso, y a quien por ello incumbe la carga de determinar el coste económico que ello implica, máxime cuando estamos ante un proceso en el que lo que se pretende es liquidar definitivamente la obra contratada.
Respecto a las cantidades reclamadas por chapas sandwich en fachada trasera y remates en esquina de las fachadas con panel sándwich del edificio de Oviedo, no hay constancia de que fuera la apelante quien realizó dichos remates, sino más bien lo que se imputa al actor es un retraso en su ejecución, dado que el 4 de noviembre de 2019, la dirección facultativa advirtió a la apelante de la necesidad del rematar la fachada, lo que esta comunicó al actor mediante un WhatsApp, que la parte actora contestó en el sentido de que lo haría el sábado, es decir, el 9 de noviembre, actuación que se dice "ha supuesto un nuevo retraso en la obra así como un perjuicio económico a mi mandante que ha tenido que aumentar el periodo de alquiler de los andamios que han estado colocados para realizar esos remates en la fachada más días de los inicialmente presupuestados con la empresa que se los alquiló".
Teóricamente las cantidades que deduce por tales conceptos de un total de 1.550 euros lo es, a falta de cualquier otra aclaración al respecto, por dicho perjuicio, lo que debe desestimarse porque, ya no solo no se justifica que la permanencia de los andamios venia exigida por dicha falta de remate, sino también porque tampoco se acredita el coste que ello supuso.
Finalmente, tampoco caben las deducciones en concepto de ayudas a trabajos de carpintería metálica y por retrasos en la obra por mala ejecución de los trabajos o interpretación de los planos. Ciertamente en autos se constatan ciertas deficiencias en la ejecución que necesariamente supusieron retrasos en la mima, como lo es el caso de las obras de la plata cuarta a quinta del edificio de Oviedo, que hubo que rehacerla, o defectos de los peldaños, que en parte hubo que suplir con ocasión del revestimiento de la escalera, mas con independencia de que finalmente las mismas se viesen subsanadas, los perjuicios alegados no se acreditan, ni mucho menos su coste.
Las ayudas que se dicen prestadas por operarios de la apelante para procurar una mayor rapidez en la conclusión de los trabajos, no se acreditan. El operario del actor que depuso como testigo aseguró que las ayudas eran mutuas dado que se simultaneaban los trabajos, y el testigo de la apelante, don Rodrigo, encargado de las dos obras, lo único que refirió fue con respecto a la obra de Oviedo que en la primera fase hubo que cambiar la escalera pues se colocó al revés en el primer tramo y se retrasó la obra una semana, y que en la de Luarca hubo un problema con los escalones cortos de medida y hubo que reforzarlo con ladrillo obra que hizo la apelante. Pues bien, al margen de que esta prueba es insuficiente para estimar acreditada el perjuicio, pues ni consta que efectivamente, más allá de lo admitido por aquel testigo, los operarios de la apelante tuviesen que intervenir en la ejecución de la estructura metálica, ni tampoco que el refuerzo de los peldaños haya supuesto para la misma un mayor coste, una vez más se echa en falta una prueba pericial que permitiese cuantificar el coste real de dicho perjuicio, pues la parte, sin ninguna base probatoria, se limita deducir un coste de 200 euros diarios por operario que dice haber intervenido en las ayudas, y 300 euros por día de paralización.
El motivo se desestima pues ni la parte demandada solicitó mediante la reconvención dicha declaración, como tampoco lo hizo la actora en su demanda, siendo evidente la improcedencia de dicha resolución cuando los trabajos ya estaban concluidos (los remates en fachada se realizan el 6 de noviembre y la comunicación resolutoria del contrato se realiza en día 25 de dicho mes), y cuando resulta irrelevante a los efectos aquí enjuiciados, pues tal resolución, en último extremo, no excusa de llevar a cabo una liquidación de la obra a los fines de determinar el valor de lo ejecutado y la parte del precio que resta por pagar, tal como el realidad hace en su contestación, resultando de lo señalado en la instancia y confirmado en esta apelación, que no procedía deducción alguna de la cantidad reclamada al respecto.
El recurso debe acogerse en este punto, porque la razón de ser de dicha pretensión no se sustenta en el hecho de que entre el actor y Thuyssen Krupp Elevadores, SLU mediase un contrato de obra, sino en la condición de esta de contratista principal, con la que habría contratado el comitente, quien, a su vez subcontrata parte de la obra a Formato y Obra, SL, quien también subcontrata parte de los trabajos con el actor, y en la consideración de que en estos casos por mor del art. 1.597 del Código Civil, aquella entidad está obligada a responder en los términos de dicho precepto, conforme a jurisprudencia reiterada que la apelada desconoce.
Baste señalar al respeto, la sentencia del Tribunal Supremo del 6 junio 2000, a la que alude al posterior de 17 de marzo de 2016 en donde se indica que " «Compendio de esa jurisprudencia complementaria del art. 1597 CC es la sentencia de esta Sala de 2 de julio de 1997 (recurso nº 2267/93) que, tras destacar los caracteres de la acción directa contemplada en dicho artículo como "excepción al principio de relatividad del contrato" (con cita de la sentencia de 29 de abril de 1991), atiende a la realidad social de nuestros días, con la frecuente aparición de subcontratos encadenados, para justificar cómo "puede llegarse a la aplicación de la acción directa del artículo 1597 del Código civil con un planteamiento muy distinto al que se enfrentó el Código civil del año 1889". Y desde estas premisas, declara lo siguiente acerca de distintas cuestiones que pueden plantearse en la interpretación y aplicación de la norma de que se trata: "Primero: El tercero a quien el artículo 1597 explícitamente les concede la acción directa es a los terceros, que ponen su trabajo y materiales. Se interpreta como tercero que interviene en el contrato de obra poniendo trabajo o material o también, como subcontratista. Lo cual ya lo han aclarado sentencias anteriores, como las de 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991 (que emplea la expresión "subempresarios") y 11 de octubre de 1994».
Y esta misma sentencia añade:
«La acción directa la concede el artículo 1597 al tercero frente al dueño de la obra, pero la razón de ser de esta norma y su fundamento (que, como dice la sentencia de 11 de octubre de 1994 es: razones de equidad, evitar el enriquecimiento injusto, derecho a manera de refacción, especie de subrogación general derivada del principio de que "el deudor de mi deudor es también deudor mío", etc.) hacen que alcance también a los contratistas anteriores; es decir, si el dueño de la obra celebra contrato de obra con un contratista, éste subcontrata y éste a otro, etc. cualquiera de los subcontratistas tiene la acción directa frente al dueño de la obra, frente al contratista y frente a un subcontratista anterior».
Por otro lado, y por agotar el examen de los motivos de oposición sustentados en su contestación por dicha apelada, tal como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012, "la jurisprudencia ha efectuado una interpretación del artículo 1597 CC en el sentido de concebirla como una acción directa, que se puede ejercer contra el comitente o contra el contratista o subcontratista anterior, o frente a todos ellos simultáneamente, al estar afectados y obligados en la relación contractual instaurada, que de esta manera se proyecta al comitente y, en tal caso, la responsabilidad de éste y del contratista es solidaria ( SSTS 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 12 de mayo y 11 de octubre de 1994, 2 y 17 de julio de 1997, 28 de mayo y 22 de diciembre de 1999, 6 de junio y 27 de julio de 2000, etc.), señalando que no se trata de una acción sustitutiva, por lo que cabe ejercitarla sin reclamar previa o simultáneamente al contratista ( SSTS 16 de marzo de 1998 , 11 de octubre de 2002), al que basta con haber constituido en mora, sin necesidad de haber hecho excusión de sus bienes ni de haberle declarado en insolvencia ( STS 12 de mayo de 1994), STS, Civil sección 1 del 26 de Septiembre del 2008, recurso: 155/2002.
Por lo tanto es evidente la procedencia de la acción ejercitada frente a subcomitente y lo único que resta por analizar es si al tiempo del requerimiento aquel debía alguna cantidad al subcontratista pendiente de abono.
Por la obra de Oviedo, según reflejan las facturas aportadas giradas por Formato y Obra, SL, con vencimientos posteriores a la fecha de la reclamación, la demandada adeudaría a esta un total de 56.460,07 euros, de las que tres facturas estarían emitidas antes del 29 de noviembre, y pagadas también con anterioridad al mismo mediante confirming. Por la otra obra, existe una factura girada el día 26 de febrero de 2022 por dicha entidad pendiente de pago por la contratista por importe total de 12.385,60 euros.
Resulta por ello evidente la procedencia de la reclamación efectuada en la demanda en cuanto a las cantidades aun no abonadas al tiempo de la reclamación extrajudicial, con independencia de que luego la contratista las hubiera o no abonado a la codemandada.
Lo único que realmente cuestionó Thuyssen Krupp Elevadores, SLU en su contestación fue la procedencia de reclamarle por los pagos que se corresponden con facturas con vencimiento posterior a la reclamación extrajudicial del demandante, pero abonadas mediante confirming con anterioridad, ya que considera que en esto casos el pago se habría hecho antes de la reclamación extrajudicial, motivo de oposición que tampoco se comparte con la consiguiente estimación del recurso.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 analiza un supuesto similar al de autos, y de la misma se deduce que los anticipos de pago efectuados mediante "confirming", no pueden afectan a la parte actora, en cuanto es ajena a dicho anticipo, ya que los mismos se hacen en exclusivo interés de la hoy recurrente.
En ella se razona, con fundamentos en antecedentes judiciales que analizan supuestos de anticipación de pagos y la vulneración que ello supone en cuanto la preferencia al cobro de subcontratista (así sentencias de 17 de julio de 1997 o la de 29 de abril de 1991), que el contrato de "confirming", surgido de la práctica mercantil, se concierta generalmente entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederle los créditos, salvo pacto expreso. En el confirming, la empresa o Cliente es el deudor frente a sus proveedores. En el confirming, salvo pacto en contrario, no se garantiza el pago. La doctrina lo considera un supuesto especial de contrato de comisión mercantil" y que "Al ser un contrato de comisión mercantil, se regula por los artículos 244 a 280 del Código de Comercio, y, supletoriamente, por los artículos 1709 a 1739 del Código Civil".
Pues bien, con independencia que desconozcamos las condiciones por las que se regía el servicio de confirming concertado entre la apelada y el banco, lo cierto es que las razones apuntadas en la misma para considerar inoponibles dichos pagos anticipados al subcontratista, son extrapolables al supuesto de autos, pues el anticipo por el Banco de cantidades adeudadas por el cliente al proveedor, obteniendo éste pronta liquidez, mediante el descuento correspondiente con comisiones y con los intereses que pacten, no implica que el cliente no mantenga su obligación de pago, pues teóricamente a ella aún no se le habrían cargado las facturas, lo que se efectuaría en la fecha de su vencimiento, siempre posterior al requerimiento extrajudicial mencionado.
Todo ello implica la estimación del recurso, la consiguiente estimación de la demanda, y la condena en costas de la demandada Thyssenkrupp Elevadores SLU. merced al art. 394 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
