Sentencia Civil 244/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 244/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 712/2022 de 04 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 244/2023

Núm. Cendoj: 33044370042023100228

Núm. Ecli: ES:APO:2023:1559

Núm. Roj: SAP O 1559:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00244/2023

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-

Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33004 41 1 2022 0001924

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000712 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de AVILES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000261 /2022

Recurrente: Ariadna

Procurador: RAQUEL PABLOS LOPEZ

Abogado: JUAN LUIS GONZALEZ MENENDEZ

Recurrido: ALLIANZ GLOBAL CORPORATION, AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A.

Procurador: MARIA JOSE NOGUEROLES ANDRADA, CELSO RODRIGUEZ DE VERA

Abogado: SUSANA MARIA JARABO BLASCO, SUSANA JARABO

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 712/22

NÚMERO 244

En OVIEDO, a cuatro de mayo de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 712/22 , en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 261/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de los de Avilés, promovido por Dª. Ariadna, demandante en primera instancia, contra ALLIANZ GLOBAL CORPORATION y AENA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL, S.A., demandadas en primera instancia, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Raquel Blázquez Martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés se ha dictado sentencia de fecha once de octubre de dos mil veintitrés, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar parcialmente [SIC] la demanda interpuesta por D ª Ariadna contra D Enrique contra AENA S.A Y ALLIANZ GLOBAL CORPORATE SPECIALITY SUCURSAL EN ESPAÑA sin imposición de costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado. Remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, se sustanció el recurso y se señaló para deliberación y fallo el día dos de mayo de dos mil veintitrés.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.

1. D.ª Ariadna interpuso demanda contra Aena Sociedad Mercantil Estatal S.A. y contra su aseguradora Allianz en ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual y, acumuladamente, de una acción basada en la normativa protectora de los consumidores y usuarios, en reclamación de la suma de 109.774,85 €, que es el importe en el que cifra los daños y perjuicios sufridos por la demandante a raíz de una caída que se produjo el 7 de abril de 2016 en el paso de peatones localizado frente al acceso a la terminal del aeropuerto de Asturias.

La demanda imputaba a Aena una conducta negligente consistente en no haber aplicado a la pintura de las líneas blancas del paso de peatones, que resultaba anormalmente resbadalizo, un tratamiento superficial que mejorara las condiciones de resbalabicidad, tratamiento que consideraba obligado por imposición del Código Técnico de la Edificación (CTE), que contempla para estas zonas un pavimento antideslizante de clase 3.

Según la demanda, las graves lesiones sufridas por la demandante originaron su incapacidad permanente total para el trabajo habitual. El desglose de la indemnización reclamada se encuentra en el hecho quinto de la demanda.

2. Las demandadas de opusieron a la demanda. Negaron la aplicación al paso de peatones en el que se produjo la caída de las normas técnicas citadas en la demanda, en particular del CTE, así como la negligencia imputada a Aena, y consideraron que se trataba de una caída casual causada por el pavimento mojado por la lluvia y por la prisa de la demandante para acceder a la terminal. En la contestación a la demanda se impugnó subsidiariamente la indemnización reclamada, que habría de cifrarse, a lo sumo, en 91.123 €.

3. La sentencia recurrida desestimó la demanda. Consideró que no había ninguna conducta imprudente imputable a AENA, porque no eran aplicables las exigencias técnicas derivadas de las normas sectoriales citadas en la demanda (ni el Decreto 37/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6-4-1995, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico, ni el CTE) y que se desconocían las circunstancias de la caída: calzado, modo de caminar de la actora, existencia de polvo, líquido, polución etc. La sentencia no se pronunció sobre la acción acumulada basada en la normativa protectora de consumidores y usuarios y no hizo imposición de costas, por apreciar dudas no calificadas.

4. La parte demandante ha formulado recurso de apelación, en el que reproduce la tesis de la demanda, si bien no sostiene ya la aplicación al caso del Decreto 37/2003, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley del Principado de Asturias 5/1995, de 6-4-1995, de promoción de la accesibilidad y supresión de barreras, en los ámbitos urbanístico y arquitectónico. Denuncia, además, que la sentencia no se ha pronunciado sobre la acción acumulada y reclama la aplicación de la responsabilidad, que califica como objetiva, de los arts. 147 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (TRLCU).

5. La defensa de las demandadas ha formulado oposición al recurso e interesado su desestimación, con confirmación de la sentencia dictada.

6. Por auto de 18 de enero de 2023 se denegó la incorporación como prueba del documento aportado por las recurridas, consistente en la Orden Ministerial de 16 de julio de 1987, por la que se aprueba la norma de carreteras 8.2-IC "Marcas viales". Esta norma fue aportada "a título meramente ilustrativo".

SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación

1. El 7 de abril de 2016 la demandante sufrió una caída al resbalar en la última de las bandas transversales del paso de peatones existente en el vial que separa el parking del aeropuerto de Asturias de la acera previa al edificio de la terminal de llegadas. Era un día lluvioso y el pavimento estaba mojado. Al margen de estos dos datos, no disponemos de más información sobre las circunstancias de la caída, que no han sido alegadas ni probadas. En particular, desconocemos si el calzado que llevaba en ese momento D.ª Ariadna era el apropiado para un día lluvioso, si caminaba con prisa -algo habitual en los tránsitos aeroportuarios-, si iba sola o acompañada, si llevaba o no equipaje, si había o no más personas alrededor...

2. A consecuencia de la caída la demandante sufrió graves lesiones en la rodilla que han desembocado en la incapacidad permanente total para su trabajo habitual como dependienta.

3. La gestión del aeropuerto de Asturias es competencia de AENA, que tiene concertada con Allianz una póliza de seguro que cubre el riesgo de responsabilidad civil.

TERCERO.- La responsabilidad extracontractual por caídas en lugares públicos

1. El régimen de la responsabilidad extracontractual exigible en los supuestos de caídas en lugares públicos aparece correcta y motivadamente expuesto en la sentencia de primera instancia, en términos que no se discuten y que son compartidos por esta sala. Sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre la acción acumulada del art. 147 TRLCU, el título de imputación alegado en la demanda como base de la acción de responsabilidad extracontractual es exclusivamente culpabilísitico. No se esgrime el criterio del riesgo, ni como título autónomo, ni como elemento modulador de la responsabilidad subjetiva por culpa, seguramente porque -y en ello coincidimos- el contexto en el que se produce la caída no es el propio de una actividad peligrosa. Las reglas de la carga de la prueba son, por tanto, las propias del art. 217.1 LEC, sin que resulte aplicable el mecanismo de inversión que se activa cuando se emplea, solo o en conjunción de la culpa, el criterio de imputación del riesgo. Corre a cargo de la demandante, pues, la obligación de probar todos los requisitos necesarios para la aplicación del art. 1902 CC.

2. La culpa es el comportamiento que no se adecúa a los estándares de pericia y diligencia exigibles, según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. La decisión de si existe o no culpa es una tarea de valoración jurídica que pasa por comparar el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento, aunque el mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, la culpa como fuente de obligaciones.

3. La sentencia recurrida hace un exhaustivo repaso por la jurisprudencia del TS sobre las caídas en establecimientos públicos, que se da aquí por reproducido. De esta jurisprudencia resulta que, al enjuiciar caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal, en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de la Sala Primera han declarado la existencia de responsabilidad de las comunidades de propietarios o de los titulares de los respectivos negocios cuando ha sido posible identificar el reproche culpabilístico propio de la responsabilidad subjetiva por omisión de medidas de vigilancia, de mantenimiento, de señalización, de cuidado o de precaución que debían considerarse exigibles.

CUARTO.- La conducta negligente imputada

1. El reproche culpabilístico de la demanda se basa en que AENA, como responsable del aeropuerto, ha incumplido el CTE, aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, y, más concretamente, en que no ha aplicado a la pintura de las líneas blancas del paso de peatones (que, según la demanda, era anormalmente resbadalizo) un tratamiento superficial que mejorara las condiciones de resbaladicidad, tratamiento que consideraba obligado por imposición del documento básico (DB) sobre seguridad de utilización y accesibilidad (SUA, apartado 1, seguridad frente al riesgo de caídas), que contempla para estas zonas un pavimento antideslizante de clase 3. Según la recurrente, el paso de peatones en el que se produjo la caída no dispone de un tratamiento superficial para mejorar las condiciones de resbalidicidad y las pinturas utilizadas en los pasos de peatones son de clase 2 o inferior, por lo que necesitan de la adición de otro producto, como puede ser un árido silíceo para garantizar la adherencia.

La demanda se basa, para hacer esta afirmación, en el informe pericial elaborado por el arquitecto D. Íñigo. Este informe es rebatido en todos sus extremos por otro informe pericial, el elaborado a instancia de las demandadas por el ingeniero técnico industrial D. Jorge.

2. La decisión sobre la aplicabilidad del CTE al paso de cebra en el que se produjo la caída tiene un componente estrictamente jurídico, de interpretación de la norma, y otro más fáctico, sobre el que inciden las pruebas periciales practicadas. Analizaremos conjuntamente estas dos perspectivas.

3. Con todo, hay que advertir que la discusión sobre la aplicación o no del CTE, aunque ha centrado la mayor parte del debate, no deja de ser un tanto ociosa, porque AENA, en cuanto responsable del mantenimiento de la zona de tránsito rodado, tendría en todo caso la obligación de garantizar que la pintura del paso de cebra no implicara, por su resbaladicidad, un riesgo para los peatones. Y aquí es donde ya podemos anunciar que fracasa esencialmente la demanda: en que no está probado ni que el paso en cuestión sea resbaladizo, ni que exista la necesaria relación causal entre la pintura empleada en la última línea blanca, donde se produjo el accidente, y la caída en sí.

4. La única prueba aportada para acreditar la resbaladicidad del paso de peatones (y la exigencia del CTE) es la pericial ya referida del Sr. Íñigo, y, como entendió el magistrado de primera instancia, no es prueba suficiente, por varias razones:

(i) La elaboración de la pericia no ha seguido un proceso lógico. Lo normal hubiera sido que el perito hubiera acudido al lugar de la caída, hubiera analizado el tipo de pintura empleado, el estado de conservación y todas las demás circunstancias que pudieran haber influido en dicha caída. A partir de todos esos datos, el perito tendría que justificar la tesis de que la causa de dicha caída fue la mala calidad de la pintura, analizando su composición y datos técnicos y su eventual diferencia con la empleada en otros pasos de cebra. En cambio, lo que ha hecho el perito ha sido justamente lo contrario, como resulta de sus explicaciones en el juicio. Primero redactó el informe sobre fotografías que le facilitó la demandante, de las que dedujo que las bandas transversales contaban con una capa simple de pintura sin tratamiento adicional de antiresbaladicidad; sin citar las fuentes ("tras consultar distintas empresas") concluye que ninguna pintura de las utilizadas en la señalización horizontal de las vías de comunicación tiene un valor de resistencia al deslizamiento (Rd) superior a 2, de donde deduce el incumplimiento normativo sobre el que se construye la demanda. Esta apreciación es tanto como decir que ningún paso de peatones -ninguno tendría una pintura con Rd superior a 2- cumple las condiciones de seguridad necesarias para evitar caídas, cuando evidentemente no es así. Y solo después de haber elaborado y firmado el informe es cuando el perito afirma haber visitado directamente y presencialmente las características del paso de cebra.

(ii) El método de trabajo utilizado no es, desde luego, fiable, no solo porque altera cualquier orden lógico de estudio, sino también porque el dictaminar previamente la resbaladicidad de una zona que no se ha visitado ni apreciado personalmente puede sesgar la visita posterior. No explica, desde luego, si existía alguna diferencia entre el grado de adherencia de las doce primeras bandas y la última (el paso contaba al menos con trece bandas), que es justamente donde se produjo la caída.

(iii) A esas quiebras lógicas del informe pericial se unen las inexactitudes sobre otros extremos no tan relevantes (la cuestión de si el paso está cubierto en parte por una marquesina, lo que se afirmó en el informe y luego se desmintió en el juicio a la vista de las fotografías del informe pericial de las demandadas) y el error de considerar aplicable una norma autonómica prevista para los aeropuertos deportivos y no comerciales. Esta cuestión no se ha planteado ya en el recurso de apelación, pero es indicativa de un menor grado de rigor del informe, en su valoración conjunta con el aportado de contrario.

5. El informe pericial aportado por las demandadas se ha elaborado siguiendo un método más fiable de estudio y análisis (visita, estudio y conclusiones) y es inequívoco en la afirmación crucial: el perito comprobó que el pavimento es antideslizante, en seco y en mojado, y que se encontraba en adecuado estado de uso y conservación. El informe recaba, además, los datos de uso, que también son relevantes: en el año 2016, el aeropuerto de Asturias registró un total de 1.281.979 viajeros, a los que habría que sumar transeúntes sin billete. Si un paso de cebra tan utilizado fuera resbaladizo, contando además con la climatología propia de la zona, sería razonable que constara alguna otra reclamación, denuncia o referencia informativa, y nada consta al respecto. No tenemos ningún indicio, por lo demás, de que el estado del paso de peatones sufriera alguna alteración entre la fecha de la caída y la del estudio del perito.

6. El CTE se dictó en desarrollo de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), cuyo art. 3 lo define como " el marco normativo que establece las exigencias básicas de calidad de los edificios de nueva construcción y de sus instalaciones, así como de las intervenciones que se realicen en los edificios existentes, de acuerdo con lo previsto en las letras b ) y c) del artículo 2.2, de tal forma que permita el cumplimiento de los anteriores requisitos básicos". El art. 2 LOE define su propio ámbito de aplicación de en estos términos: "[el] proceso de la edificación, entendiendo por tal la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado", cuyo uso principal esté comprendido algunos de los grupos que enumera, entre los que se encuentra (apartado b) el uso aeronáutico.

Además, se consideran comprendidas en la edificación " sus instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización que permanezcan adscritos al edificio" (art. 2.3). A juicio de la recurrente, el paso de cebra controvertido es un elemento de urbanización adscrito al edificio de la terminal del aeropuerto, porque en su opinión el informe pericial que aporta así lo avala.

7. La decisión de si un elemento exterior de una edificación es un elemento adscrito a los efectos de aplicación de la LOE y del CTE es inevitablemente casuística. En este supuesto, el paso de peatones se sitúa en un vial del aeropuerto destinado al tráfico rodado. Su configuración se observa claramente en las fotografías incluidas en el informe pericial de D. Jorge. La zona destinada a parking finaliza en un área protegida por una marquesina que culmina en una acera, a partir de la cual está la calzada destinada al tránsito rodado. El paso de cebra se dirige hacia el edificio de la terminal, que se encuentra enfrente, y cuenta con al menos trece líneas blancas. Desemboca en otra acera, con rebaje de bordillo y protegida por bolardos metálicos que impiden el aparcamiento, que tiene una anchura de unos nueve metros y que finaliza en la puerta de acceso a la terminal. Esa acera cuenta con un voladizo, que se aprecia en las fotografías, que la protege de la lluvia. El paso de cebra en cuestión no cuenta, ni en una mínima parte de su recorrido, con marquesina o voladizo. Se trata, pues, de una vía pública de tránsito rodado o, como lo define el informe pericial del Sr. Jorge, de la carretera de acceso al aeropuerto. Como tal vía pública de uso principal destinado a la circulación no parece que pueda considerarse, a los efectos del art. 2.3 LOE y de la aplicación del CTE como una "instalación fija" del edificio, ni como un "equipamiento propio", ni de un "elemento de urbanización que permanezca adscrito al edificio".

La recurrente alega que el aeropuerto de Asturias constituye una unidad funcional, integrada por un conjunto de edificaciones conectadas entre sí que son necesarias para su funcionamiento, y que por ello el CTE sería aplicable al espacio controvertido. Sin embargo, esa unidad funcional que se esgrime en la demanda es una unidad organizativa, pero no necesariamente constructiva. La "adscripción" a la que se refiere el art. 2.3 LOE no es una adscripción genérica e indeterminada, sino que exige una continuidad constructiva y de uso que no se aprecia en este caso. Uno de los objetivos principales del CTE, según el preámbulo del Real Decreto de aprobación 314/2006, es el de mejorar la calidad de la edificación, y precisamente por ello el CTE es, como indica su art. 1, el marco normativo por el que se regulan las exigencias básicas de calidad que deben cumplir los edificios, incluidas sus instalaciones, para satisfacer los requisitos básicos de seguridad y habitabilidad.

Por ello, para extender el ámbito del CTE a zonas exteriores de los edificios debe existir un grado de homogeneidad suficientemente cualificado entre el uso propio del inmueble como tal y el uso propio de la "instalación" o "elemento adscrito". Volviendo al preámbulo de la norma, el CTE trata de satisfacer " ciertos requisitos básicos de la edificación relacionados con la seguridad y el bienestar de las personas, que se refieren, tanto a la seguridad estructural y de protección contra incendios, como a la salubridad, la protección contra el ruido, el ahorro energético o la accesibilidad para personas con movilidad reducida".

Se entenderá, por ello, que entre las características y el uso propio del edificio -la terminal de llegadas- y los de la vía pública de tránsito rodado que le rodea existe una ruptura de esa homogeneidad de tal calibre que dificulta, si no impide, el elemento de adscripción. Piénsese que esa vía pública está destinada esencialmente a la circulación de vehículos, con todo lo que ello implica, por más que sea también necesario preservar una zona de uso preferente para los peatones. Y ese uso predominante contrasta tan notoriamente con las características y el uso del edificio que la tesis de la "adscripción" es ciertamente muy dudosa.

De hecho, el informe pericial aportado por las demandadas justifica que la exigencia técnica SUA-1, sobre seguridad frente al riesgo de caídas, en su aplicación a zonas exteriores se refiere más bien a las terrazas, los patios o las entradas a los edificios que se encuentran al aire libre. Y el propio texto del DB-SUA prevé, en su introducción, lo siguiente:

"La protección frente a los riesgos específicos de:

[...] los elementos para el público singulares y característicos de las infraestructuras del transporte, tales como andenes, pasarelas, pasos inferiores, etc.; así como las condiciones de accesibilidad en estos últimos elementos, se regulan en su reglamentación específica.

8. La sentencia recurrida incluye implícitamente, como parte de su razón decisoria, la absoluta falta de prueba sobre la relación causal entre la configuración y estado del paso de peatones y la caída. Además de descartar la negligencia, llama la atención sobre el completo desconocimiento de las circunstancias de la caída. Ya hemos hecho referencia antes a este vacío fáctico: al margen de que el pavimento estaba mojado por la lluvia, no disponemos de más información sobre las circunstancias de la caída, que no han sido alegadas ni probadas: desconocemos si el calzado que llevaba en ese momento la demandante era el apropiado para un día lluvioso, si caminaba con prisa -algo habitual en los tránsitos aeroportuarios-, si iba sola o acompañada, y si llevaba o no equipaje, si había más personas alrededor... Por ello, concluimos que no está probada la negligencia, ni tampoco la relación causal entre el estado del paso de peatones y el desenlace lesivo.

QUINTO.- La acción acumulada del TRLCU

1. Tiene razón la recurrente cuando afirma que la sentencia recurrida no analizó la acción acumulada basada en los arts. 128, 129, 147 y 148 TRLCU. Coincidimos también en la posibilidad de ejercicio acumulado de las acciones del TRLCU con las acciones de responsabilidad contractual o extracontractual, porque así lo expone claramente el art. 128.2. Procedemos, por ello, al análisis de esta segunda acción.

2. Para ello, hemos de distinguir entre el diferente contenido de los arts. 147 y 148, que en la demanda y en el recurso se tratan conjuntamente para argumentar que estamos ante un supuesto de responsabilidad objetiva que dispensa al consumidor de la carga de probar la culpa del prestador de servicios, de modo que solo tendría que acreditar el daño y la relación causal. Sin embargo, el alcance de estos dos preceptos no es el que se pretende.

3. El art. 147 TRLCU establece que "[ l]os prestadores de servicios serán responsables de los daños y perjuicios causados a los consumidores y usuarios, salvo que prueben que han cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio". La norma responde al modelo de responsabilidad subjetiva o por culpa con inversión de la carga de la prueba. Resulta de aplicación a la prestación directa de un servicio que produce causalmente un daño en el consumidor o usuario. En tal caso, corresponde al prestador del servicio probar el cumplimiento de las exigencias reglamentariamente establecidas y de los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio.

Y, precisamente por esas razones, esta norma no puede dar soporte jurídico a la pretensión de la demanda: los daños no proceden de una prestación directa del servicio de transporte aéreo, sino de una caída acaecida en las inmediaciones de la terminal. Y, de nuevo, no está probada la relación causal entre los daños sufridos por la demandante y el ámbito de actuación de AENA. Más aún, AENA ha demostrado, a través del informe pericial, que el paso de cebra cumple con la normativa reglamentaria y con los demás cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. La norma reglamentaria aplicable es la Orden Ministerial de 16 de julio de 1987, por la que se aprueba la norma de carreteras 8.2-IC "Marcas viales". Pese al contenido del auto de 18 de enero de 2023, que denegó la incorporación de esta norma como prueba documental, no hay inconveniente en tomarla en consideración, por elemental aplicación del iura novit curia y porque el derecho aplicable no es materia de prueba. Y respecto de los demás cuidados exigidos por la naturaleza del servicio, ya se ha apuntado más arriba que el informe pericial aportado por las demandadas acredita que el pavimento es antideslizante, en seco y en mojado, y que se encontraba en adecuado estado de uso y conservación. En este punto son más relevantes los datos de uso, también mencionados: en el año 2016, el aeropuerto de Asturias registró un total de 1.281.979 viajeros, a los que habría que sumar transeúntes sin billete y no constan quejas sobre la resbaladicidad del paso de peatones controvertido.

4. Por su parte, el art. 148 TRLCU, que regula lo que denomina explícitamente un "régimen especial de responsabilidad", dispone que "[ s]e responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario".

Se trata, ahora sí, de un supuesto de responsabilidades objetivizada por decisión del legislador que se vincula al desempeño de actividades que, pese a ser peligrosas, están permitidas porque son socialmente útiles. La sentencia 141/2021, de 15 de marzo explica el conflicto de intereses que provocan estas actividades: entre el derecho de los terceros a no sufrir daños y el interés legítimo de sus titulares a obtener el mayor beneficio económico posible se crea, de partida, una situación desigual que justifica la atribución normativa de los perjuicios sufridos por terceros a quien obtiene las ventajas de la actividad. Sectores como la circulación de vehículos de motor, la caza, la responsabilidad del fabricante, o los servicios que, por ya su propia naturaleza, ya por mandato normativo, deben incluir la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad ( art. 148.2 LGDCU) están sometidos a pautas más exigentes de responsabilidad, en las que no se requiere una demostración de la culpa del agente.

Eso sí, el ámbito de aplicación de la norma está delimitado por los servicios que, bien por su propia naturaleza, bien por mandato normativo, deben incluir la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad. Entre esos servicios se encuentra el transporte, pero lógicamente solo respecto de las prestaciones directamente relacionadas con el servicio que incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad.

Se entenderá que, con mayor razón aún, esta norma no puede sustentar la condena dineraria que se pretende. A las razones explicadas en el apartado anterior se une ahora otro argumento adicional: el daño no se produjo en la prestación directa de un servicio de transporte que por su propia naturaleza o por mandato normativo incluya necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad.

En consecuencia, el recurso se desestima.

SEXTO. Costas

Las dudas apreciadas en la sentencia de primera instancia para no imponer las costas procesales han persistido en esta segunda instancia, habida cuenta de la duda razonable sobre la aplicación o no del CTE, por lo que en aplicación del art. 398 LEC, no se impondrán las costas causadas por el recurso de apelación.

En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D.ª Ariadna frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Avilés de 11 de octubre de 2022, recaída en el juicio ordinario 261/2022, que se confirma íntegramente.

2. No hacemos imposición de las costas procesales de esta segunda instancia.

3. Declaramos la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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