Sentencia Civil 176/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 176/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 138/2023 de 05 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Abril de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

Nº de sentencia: 176/2024

Núm. Cendoj: 33024370072024100182

Núm. Ecli: ES:APO:2024:1465

Núm. Roj: SAP O 1465:2024

Resumen:
DERECHO AL HONOR,INTIMIDAD,Y PROPIA IMAGEN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00176/2024

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: OPR

N.I.G. 33076 41 1 2021 0000377

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000138 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000265 /2021

Recurrente: ONEY

Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

Abogado: MARCOS LLETGET PIZARRO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Matías

Procurador: , ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS

Abogado: , MARIO KOPKE PATIÑO

S E N T E N C I A

Ilmos. Magistrados Sres.:

DÑA. MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ

D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a cinco de abril de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265/2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 138/2023, en los que aparece como parte apelante, ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA, representado por el Procurador de los tribunales, D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA, asistido por el Abogado D. MARCOS LLETGET PIZARRO, y como parte apelada, MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia y D. Matías , representado por la Procuradora de los tribunales, DÑA. ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS, asistido por el Abogado D. MARIO KOPKE PATIÑO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, se dictó sentencia con fecha 9 de diciembre de 2022, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 265/21 del que dimana este recurso, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez-Arjona Iglesias, en nombre y representación de Matías, contra Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., debo declarar y declaro que la demandada incorporó indebidamente datos del actor en el registro de solvencia patrimonial Experian Badexcug, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., a estar y pasar por dicha declaración, y a indemnizar a Matías por el daño moral causado en la suma de 6.000 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de ONEY SERVICIOS FINANCIEROS EFC SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, el cual, admitido a trámite y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del mismo, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se siguió el recurso por sus trámites, señalándose para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente rollo se han observado todas las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO D. JOSE MANUEL TERAN LOPEZ.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, estima la demanda interpuesta por la representación de D. Matías frente a la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., declarando que la demandada incorporó indebidamente datos del actor en el registro de solvencia patrimonial Experian Badexcug, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor y condenando a la demandada a indemnizar al actor por el daño moral causado en la suma de 6.000 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y al pago de las costas.

Por la representación de la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., se formula el presente recurso de apelación, en el que alega error en la valoración de la prueba practicada conducente a la falta de motivación de la Sentencia e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; error en la valoración de la prueba relativa al principio de calidad del dato y la existencia de la deuda; error en la valoración de la prueba relativa al cumplimiento de la obligación de envío de un requerimiento previo de pago al deudor y cuestiona la cuantía indemnizatoria.-

SEGUNDO.- Se señala en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba practicada conducente a la falta de motivación de la sentencia e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al considerar en considerar en contra de lo razonado, nos encontramos ante una deuda cierta, vencida y exigible, sin que la existencia o cuantía de la misma hubiera sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor ni con anterioridad a la inclusión en el fichero de solvencia patrimonial, ni con posterioridad, habiéndose enviado varios requerimientos de pago previos a su inclusión, por lo que se sostiene que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada, lo que deriva en una notable falta de motivación de la Sentencia.

El derecho a una resolución fundada en Derecho ( art. 218.2 de la LEC), como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, exige el análisis de los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, siendo doctrina jurisprudencial constante la que afirma que no cabe confundir la falta de motivación con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo, que es lo que se viene a argumentar en el recurso, y errores de valoración de la prueba que son objeto de análisis pormenorizado dentro de los demás motivos del recurso; pero sin que por ello quepa hablar de vulneración del art. 218 de la LEC por falta de motivación.-

TERCERO.- Se invoca la existencia de error en la valoración de la prueba relativa al principio de calidad del dato y la existencia de la deuda; que en contra de lo señalado en la Sentencia de instancia el importe de las cuotas de amortización viene recogido en el Anexo I del contrato de préstamo personal, siendo su pago por el cliente mensual, sin que Oney proceda al envío de ningún recibo por estos conceptos; así como que el Sr. Matías en ningún momento se dirigió a Oney a efectos de cuestionar la existencia o certeza de las deudas, ni mostró discrepancia alguna sobre las mismas, por lo que estas no fueron discutidas en ningún momento; y que la diferencia entre las cantidades que figuran en los requerimientos de pago y las que finalmente se incluyeron en el fichero se corresponden por cuanto hubo impagos de una cuota más en cada una de las relaciones contractuales.

A los efectos examinados debemos advertir que el principio de calidad del dato, se mantiene con arreglo a la actual normativa constituida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sobre Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, pues su art. 4 establece que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, y específicamente para el art. 20 referido a los sistemas de información crediticia considera solo lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando, entre otros, se cumpla en requisito establecido en su apartado b), de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

En el supuesto de autos, consta acreditado que D. Matías fue incluido a instancias de la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., en el fichero Badexcug titularidad de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A., por dos deudas: una por un importe inicial de 514.34 euros por un préstamo personal siendo dado de alta el 5 de enero de 2020 y otra por importe a la fecha del alta 19 de enero de 2020 de 320.44 euros por un tarjeta de crédito.

Debe ponerse manifiesto que el propio demandante reconoce la existencia de ambas relaciones contractuales en su demanda " Mi mandante suscribió con el centro comercial ALCAMPO, por el año 2012, un préstamo personal y contrató una tarjeta de crédito" y asimismo no consta que llevase a cabo ningún tipo de reclamación extrajudicial ni judicial como consecuencia de dichos contratos con anterioridad a la inclusión en el sistema de información crediticia, indicando asimismo en la demanda " Crédito y tarjeta que ha ido pagando a lo largo de los años pese a los intereses abusivos que se le aplican".

Respecto del contrato de préstamo se acompañó por la entidad demanda copia de la información normalizada europea de la solicitud de préstamo personal Oney y de las condiciones particulares del mismo con la finalidad "hogar-reforma", por un importe nominal 5.000 euros, con una T.A.E. del 13,4 % a devolver en 48 cuotas mensuales, la primera de 120,47 euros y las restantes de 140,41 euros, entre el 1 de diciembre de 2017 al 1 de noviembre de 2021 y en el que como anexo se incluye la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA y el plan de amortización del mismo. Sin que la alegación de que la copia del contrato no aparezca firmada desvirtúe su eficacia probatoria cuando expresamente reconoció la suscripción del mismo, ni se comparta la afirmación contenida en la Sentencia de instancia de que en este caso sea preciso acompañar los respectivos extractos de movimientos que justifiquen las respectivas cuotas que la demandada afirma son impagadas, existiendo un requerimiento previo de pago enviado el 11 de diciembre de 2019 por un importe impagado de 341.96 euros, así como la grabación de una llamada telefónica realizada por una persona que se identifica como hija de D. Matías a la entidad demandada y en la que se hace referencia a la existencia de una deuda por un crédito por importe de unos 512 euros.

Respecto al contrato de tarjeta de crédito, si bien no se acompaña copia del contrato suscrito en su día, se acompañó copia de los extractos mensuales de las operaciones correspondientes a dicha tarjeta desde el mes de marzo de 2010 y en concreto de los tres últimos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 que resultaron impagados por importes de 106,59 euros, de 106,58 euros y 107,27 euros respectivamente, que suman un importe total de 320,44 euros, coincidente con el importe inicial en el momento de la inclusión en el sistema de información crediticia

Por lo que en definitiva, este Tribunal considera que se cumple el requisito de que los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles, no controvertidas por el deudor y que por tanto se cumple con el requisito de la calidad del dato; puesto que la diferencia de importe de cada una de las dos deudas consignadas en los requerimientos previos de pago y las fijadas en el momento de su inclusión en el sistema de información crediticia viene derivada como consecuencia de los impagos de una de las cuotas mensuales del préstamo y de las operaciones de la tarjeta de crédito del mes de noviembre de 2019, maxime cuando se exige que los datos sean excactos y debidamente actualizados tal como indicamos anteriormente.-

CUARTO.- Asimismo en el recurso se alega error en la valoración de la prueba relativa al cumplimiento de la obligación de envío de un requerimiento previo de pago al deudor, considerando que la Sentencia de instancia ha interpretado erróneamente el requisito recogido en la normativa y en la jurisprudencia más reciente del TS (con cita de la STS de 2 de febrero de 2022), por cuanto se ha acreditado el envío de diversos requerimientos previos de pago y existen indicios que, en virtud de lo expuesto por la más reciente jurisprudencia, permiten probar la recepción de estos, no siendo necesario acreditar la fehaciencia de su recepción; que la Ley Orgánica 3/2018 establece que la información relativa a la posibilidad de incluir los datos del deudor en los ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago puede ser facilitada o bien en el contrato suscrito con el deudor o bien en el momento en el que se requiere del pago, como hizo así como que en el propio contrato de préstamo constaba la posibilidad de la inclusión en el condicionado del mismo; y asimismo que envió al deudor a la dirección facilitada a estos efectos, que no ha sido modificada, en la que se puede afirmar que recibió el primer requerimiento previo de pago (enviado en fecha 5 de febrero de 2019), por cuanto abonó la cuantía exigida en el mismo con posterioridad, y en la que consta que reside en la actualidad, en virtud de lo dispuesto en la demanda, dos requerimientos previos de pago (que no fueron devueltos) los días 11 y 26 de diciembre de 2019 en los que se informaba al actor la posibilidad de incluir sus datos personales en los ficheros de morosidad en caso de impago de las cuantías requeridas.

Debemos poner de manifiesto, que más que la STS de 2 de febrero de 2022, -en contra de lo que sustenta el recurso- no supone un cambio del criterio jurisprudencial respecto al envío masivo de requerimientos de pago, sino que se limita a poner de manifiesto los distintos elementos de hecho que recoge la Sentencia de dictada por la Audiencia Provincial para entender recibido el requerimiento de pago en ese supuesto enjuiciado; sino que debemos acudir a la doctrina fijada por Tribunal Supremo a partir de las Sentencias de Pleno de 20 y 21 de diciembre de 2022, nº 946 y 959, en que ha matizado su doctrina en relación al cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago en los casos de envío masivo de comunicaciones postales, señalando que dicho requerimiento previo tiene un carácter recepticio -no se exige la fehaciencia de su recepción- y que la validez del requerimiento puede fijarse a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba (envío de email, sms,..) siempre que exista garantía o constancia razonable de su recepción, y que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Asimismo la STS de 28 de junio de 2023 (con cita de las STS de 21 de diciembre de 2022 y 5 de junio de 2023) establece que no se puede reprobar el sistema de comunicación seguido por la entidad demandada precisando que " Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre , del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".

Y la STS de 11 de enero de 2024 reitera que " Es cierto que la jurisprudencia de esta sala ha tomado en consideración el casuismo existente en esta materia. Y así, hemos considerado pertinentes para confirmar la práctica efectiva del requerimiento circunstancias tales como la remisión de correos electrónicos o mensajes de texto por teléfono; y, al contrario, para considerar que no puede considerarse realizado el requerimiento de pago, hemos entendido que son relevantes circunstancias tales como que la comunicación se había remitido a una dirección de la que con anterioridad habían venido devueltas otras comunicaciones.

Pero no concurriendo circunstancias especiales, el simple hecho de que la comunicación que contenía el requerimiento de pago fuera depositada en el servicio de correos junto con otras muchas cartas, no basta por sí solo para considerar que no se ha practicado el requerimiento de pago, cuando, como sucede en el presente caso, la comunicación ha sido remitida a una dirección idónea, como es la que la demandante hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que hubiera comunicado un cambio de domicilio o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia".

QUINTO.- En el presente supuesto, se acompañan con la contestación a la demanda dos cartas remitidas a instancia de la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., a través de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A., a D. Matías a la DIRECCION000 Colunga.

.- La primera de ellas de fecha 10 de diciembre da 2019 que a fecha de posición 05/12/2019 mantiene con ONEY una deuda vencida Nº EXPEDIENTE: NUM000 por importe de 341,96 euros y que en caso " de no proceder a su pago en el plazo de 10 dias naturales a corlar desde la techa de la presente caria, le informamos que los datas relativos al impaga, podrán ser comunicados en los licheras relativos al cumplimiento o incunplimlenta de obligaciones dineradas, regulados en el articula 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de protección de dalos de carácter personal"

.- La segunda de fecha 204 de diciembre de 2019 que a fecha de posición 20/12/2019 mantiene con ONEY una deuda vencida Nº EXPEDIENTE: NUM001 por importe de 213,17 euros con idéntico apercibimiento de inclusión en caso de impago.

Asimismo se acompañan sendas certificaciones expedidas por la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A., que a su vez tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con Impre-Laser, S.L., del envío de un total de reclamaciones con el consentimiento de Oney y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal Correos y Telégrafos, SAE., de un total de 11.357 y 4.826 requerimientos previos de pago, respectivamente, indicando Experian que " no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales", acompañándose copia de los sobres, y cartas remitidas al ahora demandante, certificación de la entidad Impre-Laser, S.L., y albaranes de entrega en Correos, de ambos envíos masivos de requerimientos.

La dirección que figura en dichas cartas -así como en otro requerimiento previo de fecha 5 de febrero de 2019 por un impago anterior y utilizando idéntico sistema de envió- es la misma dirección que consta en el contrato de préstamo personal suscrito con la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., la misma que consta en todos los extractos mensuales correspondientes a las operaciones con la tarjeta de crédito contratada con la misma entidad; idéntica dirección que figura en el sistema de información crediticia Badexcug, tal como refleja la comunicación dirigida al actor cuando ejercitó el derecho de acceso; y coincidente la dirección con la que consta en el encabezamiento de su demanda y en poder apud-acta.

Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento anterior, debe aplicarse la prueba de presunciones dado que constando la misma dirección de D. Matías tanto en la demanda y poder por él otorgado y en los datos de la entidad financiera (trasmitidos asimismo al sistema de solvencia patrimonial) cabe deducir que la carta remitida por ésta a esa dirección a través del servicio de correos llegó a su destinatario, puesto que en ningún momento se ha negado que ese domicilio del actor no coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que ésta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que no existe reflejo alguno en los autos.

Por último en relación a lo alegado en el escrito de oposición al presente recurso aunque el art. 20.1.c) señala exige que el acreedor haya informado al afectado bien al contratar o bien en el requerimiento de pago " de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe", ha precisado el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de Pleno nº 945/2022 de 20 de diciembre que no es preciso que en el caso del requerimiento que el acreedor informe de los concretos sistemas de información crediticia en los que participa puesto que " no supone que se haya vulnerado el derecho al honor del demandante puesto que no es un hecho que coadyuve a la producción de un daño ilegítimo en ese bien jurídico, sin perjuicio de que pueda ser tomado en consideración para fijar la cuantía de la indemnización si tal circunstancia agravara las consecuencias de una intromisión ilegítima en el derecho al honor efectivamente producida, por haber dificultado el ejercicio por el afectado de sus derechos de acceso, rectificación o cancelación".

Razón por la debe entenderse cumplido el requisito del previo requerimiento de pago y siendo las deudas, que motivaron la inclusión del actor en el sistema de información crediticia, ciertas, vencidas y exigibles, no se ha producido vulneración en el derecho al honor del demandante, y en consecuencia procede estimar el presente recurso (sin necesidad de entrar a analizar el último motivo relativo al importe indemnizatorio), revocar la Sentencia de instancia y en consecuencia desestimar la demanda.-

SEXTO.- Por lo que respecta a las costas de primera instancia, al desestimarse la demanda deben imponerse a la parte demandante de conformidad con el art. 394 de la LEC.

Al estimarse el presente recurso no se hace especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada ( art. 398 LEC).-

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número U no de Villaviciosa, en autos de Juicio Ordinario nº 265/2021 , la cual se revoca y en su lugar procede desestimar la demanda formulada por la representación de D. Matías frente a la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., absolviendo a la misma de todos los pedimentos contenidos en la misma con imposición de las costas de instancia al actor; sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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