Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 176/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 138/2023 de 05 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JOSE MANUEL TERAN LOPEZ
Nº de sentencia: 176/2024
Núm. Cendoj: 33024370072024100182
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1465
Núm. Roj: SAP O 1465:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00176/2024
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
Equipo/usuario: OPR
Recurrente: ONEY
Procurador: FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA
Abogado: MARCOS LLETGET PIZARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Matías
Procurador: , ALICIA SANCHEZ-ARJONA IGLESIAS
Abogado: , MARIO KOPKE PATIÑO
Ilmos. Magistrados Sres.:
En GIJON, a cinco de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 7, de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en Gijón, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 265/2021, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLAVICIOSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 138/2023, en los que aparece como parte apelante,
Antecedentes
"Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Sánchez-Arjona Iglesias, en nombre y representación de Matías, contra Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., debo declarar y declaro que la demandada incorporó indebidamente datos del actor en el registro de solvencia patrimonial Experian Badexcug, lo que constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte de la demandada. Como consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., a estar y pasar por dicha declaración, y a indemnizar a Matías por el daño moral causado en la suma de 6.000 euros, incrementada en el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda".
VISTOS, siendo ponente el
Fundamentos
Por la representación de la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., se formula el presente recurso de apelación, en el que alega error en la valoración de la prueba practicada conducente a la falta de motivación de la Sentencia e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; error en la valoración de la prueba relativa al principio de calidad del dato y la existencia de la deuda; error en la valoración de la prueba relativa al cumplimiento de la obligación de envío de un requerimiento previo de pago al deudor y cuestiona la cuantía indemnizatoria.-
El derecho a una resolución fundada en Derecho ( art. 218.2 de la LEC), como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, exige el análisis de los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, siendo doctrina jurisprudencial constante la que afirma que no cabe confundir la falta de motivación con la disconformidad de la parte recurrente con la fundamentación jurídica del fallo, que es lo que se viene a argumentar en el recurso, y errores de valoración de la prueba que son objeto de análisis pormenorizado dentro de los demás motivos del recurso; pero sin que por ello quepa hablar de vulneración del art. 218 de la LEC por falta de motivación.-
A los efectos examinados debemos advertir que el principio de calidad del dato, se mantiene con arreglo a la actual normativa constituida por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, sobre Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, pues su art. 4 establece que conforme al artículo 5.1.d) del Reglamento (UE) 2016/679 los datos serán exactos y, si fuere necesario, actualizados, y específicamente para el art. 20 referido a los sistemas de información crediticia considera solo lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando, entre otros, se cumpla en requisito establecido en su apartado b), de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
En el supuesto de autos, consta acreditado que D. Matías fue incluido a instancias de la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., en el fichero Badexcug titularidad de la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A., por dos deudas: una por un importe inicial de 514.34 euros por un préstamo personal siendo dado de alta el 5 de enero de 2020 y otra por importe a la fecha del alta 19 de enero de 2020 de 320.44 euros por un tarjeta de crédito.
Debe ponerse manifiesto que el propio demandante reconoce la existencia de ambas relaciones contractuales en su demanda "
Respecto del contrato de préstamo se acompañó por la entidad demanda copia de la información normalizada europea de la solicitud de préstamo personal Oney y de las condiciones particulares del mismo con la finalidad "hogar-reforma", por un importe nominal 5.000 euros, con una T.A.E. del 13,4 % a devolver en 48 cuotas mensuales, la primera de 120,47 euros y las restantes de 140,41 euros, entre el 1 de diciembre de 2017 al 1 de noviembre de 2021 y en el que como anexo se incluye la orden de domiciliación de adeudo directo SEPA y el plan de amortización del mismo. Sin que la alegación de que la copia del contrato no aparezca firmada desvirtúe su eficacia probatoria cuando expresamente reconoció la suscripción del mismo, ni se comparta la afirmación contenida en la Sentencia de instancia de que en este caso sea preciso acompañar los respectivos extractos de movimientos que justifiquen las respectivas cuotas que la demandada afirma son impagadas, existiendo un requerimiento previo de pago enviado el 11 de diciembre de 2019 por un importe impagado de 341.96 euros, así como la grabación de una llamada telefónica realizada por una persona que se identifica como hija de D. Matías a la entidad demandada y en la que se hace referencia a la existencia de una deuda por un crédito por importe de unos 512 euros.
Respecto al contrato de tarjeta de crédito, si bien no se acompaña copia del contrato suscrito en su día, se acompañó copia de los extractos mensuales de las operaciones correspondientes a dicha tarjeta desde el mes de marzo de 2010 y en concreto de los tres últimos correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2019 que resultaron impagados por importes de 106,59 euros, de 106,58 euros y 107,27 euros respectivamente, que suman un importe total de 320,44 euros, coincidente con el importe inicial en el momento de la inclusión en el sistema de información crediticia
Por lo que en definitiva, este Tribunal considera que se cumple el requisito de que los datos se refieren a deudas ciertas, vencidas y exigibles, no controvertidas por el deudor y que por tanto se cumple con el requisito de la calidad del dato; puesto que la diferencia de importe de cada una de las dos deudas consignadas en los requerimientos previos de pago y las fijadas en el momento de su inclusión en el sistema de información crediticia viene derivada como consecuencia de los impagos de una de las cuotas mensuales del préstamo y de las operaciones de la tarjeta de crédito del mes de noviembre de 2019, maxime cuando se exige que los datos sean excactos y debidamente actualizados tal como indicamos anteriormente.-
Debemos poner de manifiesto, que más que la STS de 2 de febrero de 2022, -en contra de lo que sustenta el recurso- no supone un cambio del criterio jurisprudencial respecto al envío masivo de requerimientos de pago, sino que se limita a poner de manifiesto los distintos elementos de hecho que recoge la Sentencia de dictada por la Audiencia Provincial para entender recibido el requerimiento de pago en ese supuesto enjuiciado; sino que debemos acudir a la doctrina fijada por Tribunal Supremo a partir de las Sentencias de Pleno de 20 y 21 de diciembre de 2022, nº 946 y 959, en que ha matizado su doctrina en relación al cumplimiento del requisito del requerimiento previo de pago en los casos de envío masivo de comunicaciones postales, señalando que dicho requerimiento previo tiene un carácter recepticio -no se exige la fehaciencia de su recepción- y que la validez del requerimiento puede fijarse a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba (envío de email, sms,..) siempre que exista garantía o constancia razonable de su recepción, y que dependerá de las circunstancias concurrentes en cada caso.
Asimismo la STS de 28 de junio de 2023 (con cita de las STS de 21 de diciembre de 2022 y 5 de junio de 2023) establece que no se puede reprobar el sistema de comunicación seguido por la entidad demandada precisando que "
Y la STS de 11 de enero de 2024 reitera que "
.- La primera de ellas de fecha 10 de diciembre da 2019 que a fecha de posición 05/12/2019 mantiene con ONEY una deuda vencida Nº EXPEDIENTE: NUM000 por importe de 341,96 euros y que en caso "
.- La segunda de fecha 204 de diciembre de 2019 que a fecha de posición 20/12/2019 mantiene con ONEY una deuda vencida Nº EXPEDIENTE: NUM001 por importe de 213,17 euros con idéntico apercibimiento de inclusión en caso de impago.
Asimismo se acompañan sendas certificaciones expedidas por la entidad Experian Bureau de Crédito, S.A., que a su vez tiene subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con Impre-Laser, S.L., del envío de un total de reclamaciones con el consentimiento de Oney y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal Correos y Telégrafos, SAE., de un total de 11.357 y 4.826 requerimientos previos de pago, respectivamente, indicando Experian que "
La dirección que figura en dichas cartas -así como en otro requerimiento previo de fecha 5 de febrero de 2019 por un impago anterior y utilizando idéntico sistema de envió- es la misma dirección que consta en el contrato de préstamo personal suscrito con la entidad Oney Servicios Financieros E.F.C., S.A., la misma que consta en todos los extractos mensuales correspondientes a las operaciones con la tarjeta de crédito contratada con la misma entidad; idéntica dirección que figura en el sistema de información crediticia Badexcug, tal como refleja la comunicación dirigida al actor cuando ejercitó el derecho de acceso; y coincidente la dirección con la que consta en el encabezamiento de su demanda y en poder apud-acta.
Por todo ello, conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento anterior, debe aplicarse la prueba de presunciones dado que constando la misma dirección de D. Matías tanto en la demanda y poder por él otorgado y en los datos de la entidad financiera (trasmitidos asimismo al sistema de solvencia patrimonial) cabe deducir que la carta remitida por ésta a esa dirección a través del servicio de correos llegó a su destinatario, puesto que en ningún momento se ha negado que ese domicilio del actor no coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que ésta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que no existe reflejo alguno en los autos.
Por último en relación a lo alegado en el escrito de oposición al presente recurso aunque el art. 20.1.c) señala exige que el acreedor haya informado al afectado bien al contratar o bien en el requerimiento de pago "
Razón por la debe entenderse cumplido el requisito del previo requerimiento de pago y siendo las deudas, que motivaron la inclusión del actor en el sistema de información crediticia, ciertas, vencidas y exigibles, no se ha producido vulneración en el derecho al honor del demandante, y en consecuencia procede estimar el presente recurso (sin necesidad de entrar a analizar el último motivo relativo al importe indemnizatorio), revocar la Sentencia de instancia y en consecuencia desestimar la demanda.-
Al estimarse el presente recurso no se hace especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada ( art. 398 LEC).-
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
