Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 221/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 44/2024 de 06 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 221/2024
Núm. Cendoj: 33044370052024100223
Núm. Ecli: ES:APO:2024:1754
Núm. Roj: SAP O 1754:2024
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000044/2024
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, seis de mayo de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas nº 140/23, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
Estimar parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Marqués, en nombre y representación de D.ª Nuria, y, en consecuencia, modificar las medidas establecidas en Sentencia de 25 de octubre de 2009 dictada por este Juzgado, incrementado la pensión de alimentos establecida en dicha resolución, a cargo del padre, a la cantidad de 300 euros/mes.
Sin expreso pronunciamiento en costas".
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Se alega por Don Pedro Francisco que ante las desavenencias surgidas en la pareja se inició un procedimiento a fin de regular la guarda custodia y alimentos del hijo común recayendo sentencia el 25 de octubre de 2.019, obrando copia de la sentencia en los autos, en la que se confiere la carga y custodia del niño a la madre, siendo la patria potestad compartida y estableciéndose un régimen de visitas progresivo a favor del padre que en el momento de presentar este procedimiento se desarrolla en fines de semana alternos desde las 20 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo, así como dos horas intersemanales a desarrollar los miércoles de 17 a 19 horas y la mitad de los periodos vacacionales fijándose como alimentos el padre para el hijo la cantidad de 180 € al mes. Sostiene el actor que actualmente trabaja como palista/barrenista teniendo su centro de trabajo en la DIRECCION001 de DIRECCION000, su horario de trabajo es un turno de mañana, concretamente de lunes a viernes desde las 7 a las 14 horas, aportando documental acreditativa, y percibe por su trabajo un salario de unos 1.569 € mensuales, pagas extraordinarias incluidas. Pues bien, considera el actor que es pertinente modificar el régimen de guarda y custodia establecido hasta el momento y fijar una custodia compartida ya que existe una modificación de las circunstancias que motivaron el establecimiento de la guarda y custodia a favor de la madre y, así se señala el nuevo horario de trabajo que le permite ocuparse al padre del cuidado y atención del niño ya que se desarrolla de lunes a viernes normalmente entre las 7 y las 14 horas, además el padre conforma una unidad estable con una nueva pareja con la que convive en Oviedo, la madre y el hijo así como otro hijo residen en el Berrón, existiendo una distancia entre ambos domicilios de unos 13 km; el padre cuenta con el apoyo tanto de sus padres como de su actual pareja y él, siempre mientras convivió con la madre de su hijo, se involucró en la crianza de éste. En el momento en que se produjo la ruptura, el trabajo que desarrollaba el padre que era de seis horas al día impedía por sus horarios atender debidamente el menor; como quiera que actualmente ambos progenitores se encuentran en situación de ocuparse del niño es por lo que solicita la guarda y custodia compartida a desarrollar con ese hijo por períodos semanales.
A la pretensión de Don Pedro Francisco se opone Doña Nuria, quién en principio señala que con ella y su hijo Apolonio reside otro hijo de otra relación, siendo muy buena la relación de los hermanos. En cuanto al lugar de residencia, residía el actor con su pareja en Oviedo desde el momento en que se rompió la relación de los litigantes, estima que el menor tiene una mayor estabilidad conviviendo con la madre y el hermano; ciertamente los ingresos del actor son actualmente más elevados desde que el cambio de horario de trabajo si bien desea matizar que anteriormente disfrutaba de un trabajo de media jornada, a pesar de lo cual, no se interesó por la custodia de su hijo hasta el momento actual, debiendo reseñarse que en la sentencia recaída el 25 de octubre de 2.019 en el que se le atribuyó a la madre la guarda y custodia del menor, se puso de manifiesto que desde la separación en mayo de 2.019, hasta el momento en que se había dictado la sentencia el 25 de octubre de 2.019, el lapso temporal transcurrió sin visitas paternas, es decir, que durante cinco meses el padre no vio al menor. Situación que se alega por la madre no ha variado actualmente de una forma evidente, puesto que el padre lleva varias semanas sin ver a su hijo con quien afirma no tener unas buenas relaciones dado que el hijo se niega de forma reiterada a acudir con su padre para el régimen de visitas, siendo mala la relación del menor con la pareja actual del padre, interesando la demandada que no se establezca la custodia compartida dada la relación existente entre las partes, con tensiones permanentes y discusiones, lo que no redunda en beneficio del menor y que éste no desea ir con el padre y muestra oposición a la pareja de su progenitor, siendo la relación actual del hijo con su padre prácticamente nula, existiendo constantes denuncias que hacen imposible un mínimo de comunicación por lo que basándose en el principio del interés del menor, solicita la desestimación de la demanda y reconviene en el sentido de que se eleve la pensión de alimentos que el padre abona para la contribución a los alimentos del hijo que se estableció en la sentencia de 2.019, en 180 € mensuales, interesando se eleve a 350 € mensuales, también interesa el establecimiento de un punto de encuentro para las entregas y recogidas del menor. Manifestando el padre que en el momento del anterior trabajo, sus ingresos eran de unos 1.125 € mensuales y que actualmente prorrateadas las pagas extraordinarias, son de 1.560 € mensuales, niega una situación problemática grave más allá de las discusiones entre los progenitores que surgen normalmente por las dificultades e inconvenientes que la madre pone a las recogidas del niño considerando el padre que nada justifica la intervención del PEF y reitera que el establecimiento de un sistema de guarda y custodia compartida supone que cada progenitor se hará cargo de los gastos a partes iguales solicitando la desestimación de la reconvención.
La Juzgadora dictó sentencia desestimando la demanda, estimando parcialmente la reconvención fijando en 300 € al mes la contribución del padre a los alimentos del hijo sin pronunciamiento en cuanto a costas.
Desestima la Juzgadora la pretensión actora, argumentando que no aparece fundada la concurrencia de las circunstancias que tengan virtualidad modificativa, si bien respecto a la situación laboral del demandante consta acreditado que en la actualidad su jornada laboral se desarrolla de lunes a viernes de 7 a 14 horas que ocasionalmente puede extenderse a un relevo de tarde de 15 a 22 horas, no obstante no se ha justificado que el horario laboral del actor fuera determinante para fijar el régimen de custodia a favor de la madre, desprendiéndose de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2.019 la falta de contacto del padre con el menor desde la separación de la pareja en mayo de 2.019 estableciendo un régimen progresivo hasta que se llegó al sistema al que nos referimos en líneas precedentes con visita intersemanal y mitad de periodos vacaciónales y señala que la valoración de la prueba practicada en el acto de la vista aconseja la adopción de la modificación interesada en atención a la mala relación existente entre las partes y la incomunicación del progenitor con el menor hecho reconocido por el actor tras una serie de desavenencias con la demandada relativas al cumplimiento del régimen de visitas optó por cortar toda comunicación con el niño añadiendo que desde mayo de 2.023 el padre ni se ha comunicado con el niño ni lo ha visitado, habiendo reconocido que no solicitó la ejecución judicial de la resolución por lo que siendo el interés de los hijos el que debe ser tomado en cuenta para establecer el régimen de guarda custodia con prevalencia sobre el deseo de los padres de tenerlos consigo acuerda la desestimación de la demanda y que se mantenga la atribución a la madre del régimen de guarda y custodia no habiéndose acreditado la concurrencia de circunstancia alguna que aconseja modificar la situación actual existente. Finalmente estima parcialmente la reconvención y fija como ya se dijo en 300 € mensuales la contribución del padre de los alimentos del hijo. Finalmente deniega que las entregas y recogidas del menor se realice a través de un punto de encuentro para evitar que el niño tenga que presenciar los desencuentros continuos entre las partes. Frente a esta resolución interpuso Don Pedro Francisco el presente recurso de apelación.
Valorando estas circunstancias en el caso de autos teniendo en cuenta que desde mayo de 2023 según se manifestó en el acto de juicio concretamente la abuela materna el menor este no ve a su padre siendo un hecho no controvertido qué padre e hijo llevan meses sin verse el hijo se niega a ir con el padre manteniendo además una mala relación con la pareja de este, siendo frecuentes las desavenencias entre ambos progenitores presenciadas por el menor se considera dada la falta de relación de padre e hijo inadecuado establecer en este momento un régimen de guarda y custodia compartida pareciendo más conveniente para el interés del menor la permanencia en la situación actual procurando la normalización de la relación con el padre que permita en su momento de darse las circunstancias para ello el establecimiento de esa guarda y custodia compartida. En cuanto a los alimentos concretamente su elevación establecida en la recurrida se estima adecuada a la vista del aumento de los ingresos del padre. Por lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Pedro Francisco contra la sentencia dictada en fecha nueve de noviembre de dos mil veintitrés por Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Siero, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
No procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas de esta alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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