Sentencia Civil 287/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 287/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 527/2023 de 06 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2024

Tribunal: AP Asturias

Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO

Nº de sentencia: 287/2024

Núm. Cendoj: 33044370052024100284

Núm. Ecli: ES:APO:2024:2163

Núm. Roj: SAP O 2163:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00287/2024

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000527/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a seis de junio de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 275/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº 527/23,entre partes, como apelante y demandante DON Byron, representado por el Procurador Don Manuel Sánchez Ruano y bajo la dirección de la Letrado Doña Sandra Zinanni Rojas, como apelada y demandada RCI BANQUE, SUCURSAL ESPAÑA,representada por el Procurador Don Miguel Rodríguez Marcote y bajo la dirección del Letrado Don Ramón María Gutiérrez del Álamo Gil.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales SRA. SÁNCHEZ RUANO, en nombre y representación de DON Byron, frente a RCI BANQUE S.A. (SUCURSAL EN ESPAÑA).

Todo lo anterior, con expresa imposición de costas procesales a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones".

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Byron y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cargas de Narcea desestimó la demanda formulada por D. Byron frente a RCI Banque SA, Sucursal España, acogiendo la alegación de preclusión con expresa imposición de costas procesales a la parte actora conclusión que es la que lleva al fallo y que se señala en el fundamento jurídico segundo in fine al estimar la excepción de preclusión alegada por la demandada puesto que procede hacer aplicación de la reiterada doctrina jurisprudencial conforme a la cual la falta de oposición pudiendo haberla formulado en otro procedimiento determina la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso anterior seguido o contra él por el efecto de cosa juzgada material negativa o excluyente en relación con el principio general de la preclusión artículo 400.2 en relación con el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el presente caso se había interesado por el actor la estimación de la demanda formulada por el Sr. Byron contra la entidad referida por la que interesaba la declaración de nulidad de un contrato de préstamo por falta de objeto cierto y de causa, por simulación contractual, por haber incurrido en la autocontratación la prestamista y por pago por confusión de derechos y subsidiariamente la acción de enriquecimiento injusto y la resolución del contrato por incumplimiento; se señalaba en la sentencia de esta Sala de 16 de abril 2024 en que era actor DIRECCION000 que en su demanda se ejercitaban esas mismas acciones que se ejercitan en este proceso y se afirmaba que no existió realmente el contrato de préstamo sino una creación de dinero pues la entidad demandada no disponía en su balance previo a la firma del contrato de la cantidad que se prestaba a la mercantil sino que fue el valor de su promesa de pago y de la garantía unido a un apunte contable que generó aquel valor. El banco crea un depósito a cuenta de la promesa de pago que suponía el contrato de préstamo anotando contablemente la cuantía en la cuenta de la demandante y esta hizo uso de ese dinero sin que fuera preciso que acreditara la procedencia del mismo ni tampoco que aportara el balance de resultados de la actividad empresarial. La demandante dispuso de diversas cantidades de ese principal por lo que rechaza la nulidad del contrato pero también las acciones ejercitadas de forma subsidiaria. La demandante formula recurso de apelación en la que reitera la demanda y añade la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación de la sentencia recurrida y en segundo lugar le reprocha una errónea valoración de la prueba. En el presente caso análogamente se efectúan las mismas alegaciones peticionando alternativamente la declaración de la conclusión del contrato de préstamo litigioso por íntegro pago del precio del mismo por el actor mediante confusión de derechos desde el mismo momento de su firme contratación; subsidiariamente reclamación de daños y perjuicios por enriquecimiento injusto o, cobro de lo indebido que la demanda por la inexistencia del propio contrato y resolución contractual por incumplimiento grave del contrato de préstamo por parte de la demandada con indemnización de los daños y perjuicios causados. La parte demandada se opuso a la extensa demanda de la actora y alegó en primer lugar infracción del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por preclusión de alegación de hechos y fundamentos de derecho alegando que había concertado un contrato entre las partes y que la ahora demandada promovió frente a Don Byron solicitud de procedimiento monitorio en reclamación de 15.197,39 € por vencimiento anticipado del contrato número NUM000 de 13 de diciembre de 2019 título obligacional que es el mismo en el que el demandante fundamenta su pretensión de nulidad en el presente procedimiento y que se acompaña en esta contestación.

Pues bien, en el procedimiento monitorio el contrato el mismo fue sometido de oficio a un control de transparencia sobre el posible carácter abusivo de cualquier cláusula que constituye el fundamento de la petición o que hubiera determinado la cantidad exigible dictándose auto el 2 de marzo de 2.022 declarando la nulidad de la comisión de devolución impagada fijada en el contrato de préstamo; este Juzgado de Primera Instancia número 1 de Cangas de Narcea formuló requerimiento de pago al hoy demandante por importe de 15.197,39 € en plazo de 20 días pudiendo en dicho trámite comparecer el mismo ante dicho juzgado y alegar de forma fundada y motivada, en escrito de oposición las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada. La parte demandante dejó transcurrir el plazo conferido sin formular oposición alguna por lo que se dictó decreto de 8 de junio de 2022, archivando el procedimiento monitorio el cual se adjunta como documento número 7, designándose desde ahora el archivo de la Secretaría de este Juzgado para el caso de impugnación de su autenticidad; actualmente dicha reclamación se encuentra en ejecución. Tal y como se señala en el artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubieran podido alegarse en este punto en consecuencia debe inadmitirse de plano la demanda por incurrir en preclusión de los hechos y fundamentos de derecho. Así con el trascurso del plazo que se le concedió en el monitorio 305/2021 para oponerse quedó precluida para el hoy actor la facultad de alegar hechos y fundamentos jurídicos diferentes de los derivados del contrato litigioso señalando que de no acordarse la aplicación del artículo 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil quedaría vulnerado con evidente fraude procesal lo dispuesto en los artículos 265 y 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues se permitiría al actor presentar a proceso tantos documentos y existentes y conocidos por el mismo en el momento de la primera reclamación como considerase oportuno por medio de nuevas demandas lo que ciertamente no está en el espíritu del artículo 400 de la Ley Procesal Civil de modo que cautelarmente se contestará la demanda de este procedimiento en toda su extensión dejando expuesto lo ya reivindicado es decir la excepción de preclusión de hechos y fundamentos jurídicos que se pudieron alegar por el hoy demandante en el procedimiento monitorio número 305 de 2021 de este mismo Juzgado.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda en los términos expuestos y por la razones referidas, contra esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación en el que afirma la inexistencia de preclusión y reitera las alegaciones respecto a la no entrega y prestación de dinero propio existente en su balance además este presente procedimiento ha sido interpuesto cuando el actor ha conocido la maniobra financiera que el demandado ha realizado en relación a un presunto préstamo no pudiendo por su desconocimiento ser alegado en un procedimiento anterior, la aceptación de esta excepción supone una clara denegación del Derecho a la tutela judicial efectiva y se alega al igual que se hiciera en el proceso seguido en esta sala y que se citó en líneas anteriores error en valoración de la prueba y en de la aquiescencia silenciosa de RCI Banque SA.. Frente a esta resolución interpuso el actor en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante inexistencia de preclusión y el error en la valoración de la prueba haciendo referencia a la existencia silenciosa de la parte demandada así como incongruencia omisiva por falta de motivación de la sentencia y reitera lo ya dicho en la primera instancia sobre que la demandada no presta dinero alguno a la actora siendo que se entrega por las partes realmente es un contrato de creación de dinero pero nunca un contrato de préstamo y se mantiene la existencia de las alegaciones relativas a los extremos a los que hacíamos referencia en líneas precedentes.

Pues bien debe señalarse respecto a la falta de motivación que como se declarará en la sentencia de esta Sala análoga a la presente de 16 de abril de 2.024 "la exigencia constitucional de motivación de las sentencias no impone ni una argumentación extensa de una respuesta pormenorizada, punto por punto a cada una de las alegaciones de las partes sino únicamente que la respuesta judicial está argumentado en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debatir al margen de que pueda ser escueta y concisa, de manera que solo una motivación que por arbitraria de viniera inexistente O extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución . De esta forma deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentales de la decisión, es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2009 o de nueve de julio de 2010 ) no cabe confundir la falta de motivación con la motivación satisfactoria para la parte, julio de 2015.

En el presente caso la sentencia recurrida da una específica respuesta a la cuestión planteada en el proceso razonando el motivo de la desestimación de la demanda, señalando la sentencia citada de esta Sala que la sentencia debe razonar el motivo de la desestimación dando respuesta a todos los argumentos introducidos por las partes a cuyo respecto debe añadirse que el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil objeto del proceso impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso, debiendo distinguirse entre las causas de pedir que justifican una determinada pretensión, que si pueden constituir puntos distintos del objeto litigioso y los argumentos empleados para sostenerlos".

La sentencia de esta Sala referida se remite a la reciente sentencia de la Sección 4.ª de esta Audiencia Provincial de 22 de noviembre de 2.023 que aborda un recurso de contenido análogo al de la sentencia de esta Sala citada y que se pasa a reproducir "Sostiene el recurrente que la entidad demandada asumió y aceptó antes del inicio del litigio que el contrato de préstamo no tenía existencia real, como también las consecuencias derivadas de esa circunstancia, y ello al haber mantenido un silencio ante las sucesivas reclamaciones previas que es determinante para afirmar la existencia de un consentimiento tácito del que ahora no podría desprenderse.

En los documentos aportados consta, efectivamente, que el actor remitió una primera comunicación el día 22 de julio de 2022, en la que inquiría a la contraria para contestar a distintas cuestiones relacionadas con el préstamo, y, a la par, la requería para que reconociera que el mismo carecía de todo efecto, con la consecuencia de no estar obligado a su devolución, además de otros efectos indemnizatorios a cuya asunción se conminaba a la destinataria, con la prevención añadida de que, de no obtener respuesta, debía considerarse que estaba conforme con esas pretensiones. Similar tenor tienen otras dos comunicaciones realizadas de manera inmediata (los días 26 de julio y 8 de agosto) en las que venían a concretarse los términos de un acuerdo contractual que sustituyera al que tenían suscrito, y que vuelven a reproducirse en la última misiva, fechada el 12 de agosto, en la que se decía ofrecer una última oportunidad para llevar a efecto los términos de ese acuerdo antes del inicio de la vía judicial.

Y, ha de convenirse con la resolución apelada en afirmar que la posición que mantuvo la entidad demandada ante esas comunicaciones no puede entenderse como aceptación de las pretensiones del contrario, porque:

(i) Es el propio apelante quien tiene aportadas dos respuestas ofrecidas por la entidad, la primera fechada en el mes de noviembre de 2021, en la que se daba contestación a una reclamación que, aunque no haya trascendido a los autos, está, dado su tenor, relacionada -entre otros- con el préstamo litigioso; y otra, datada del 1 de agosto de 2022, en la que se decía inadmitir la reclamación señalando que la misma cuestión había sido rechazada con anterioridad, sin que, dada la proximidad temporal con aquellas comunicaciones ofrezca duda, ni que se respondía a las dos mencionadas inmediatamente anteriores a ella, ni tampoco que la entidad no se avenía de cualquier modo a las pretensiones del actor. Por tanto, no existe una posición silente como la que presenta el recurrente, y sí un explícito

(ii) rechazo, ello por más que ante las dos comunicaciones siguientes no mediara otra respuesta para fijar una posición que ya quedaba clara con la precedente, y cuya ausencia, en cualquier caso, no sirve para afirmar la existencia de la pretendida aceptación.

(ii) Así, la STS nº 1.284/2023, de 21 de septiembre (JUR 2023, 367205), recuerda la doctrina jurisprudencial que admite el efecto del silencio como declaración de voluntad " en los casos en que sea aplicable la regla de que el que calla "podía" y "debía" hablar, y entiende que existe ese deber cuando viene exigido, no sólo por una norma positiva o contractual, sino también "por las exigencias de la buena fe o los usos generales del tráfico, o, habiendo relaciones de negocios, el curso normal y natural de los mismos exigían responder de modo que al no hacerlo se provoca en el "destinatario" la lógica creencia de que se aceptaba ". Y, si, ya en sede judicial de la controversia, ni en el ámbito de las actuaciones de evitación del proceso, la incomparecencia del conciliado significa asunción de las pretensiones del contrario ( art. 144 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria (RCL 2015, 1016, 1354)); ni, en el seno de un proceso declarativo, la rebeldía del demandado puede entenderse como conformidad con esas pretensiones ( art. 496.2ºde la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)), con mayor razón aún hay que rechazar que el silencio ante el propósito de anular un contrato, con unos efectos como los pretendidos por el recurrente en aquellas comunicaciones, pudiera tener un valor de aceptación amparado en una creencia que, en definitiva, no puede extraerse razonablemente de esa posición.

Como inicialmente se apuntaba, toda la argumentación del apelante gira en torno a la afirmación de que el dinero que se declara recibido en el contrato de préstamo, mediante su ingreso en una cuenta bancaria de su titularidad, no tenía existencia real, tratándose, por el contrario, de una creación contable de la entidad.

Pues bien, ha de reconocerse que la tesis sobre la creación del dinero bancario está respaldada en las publicaciones acompañadas con la demanda, en las que se explica y detalla ese proceso al hilo de múltiples operaciones bancarias, y, en particular, en contratos de préstamo. Al igual que lo está en la publicación del Banco de España que se menciona en el recurso, que es susceptible de traerse aquí -aunque no haya sido formalmente propuesta como medio de prueba en esta segunda instancia- cuando no deja de reproducir en lo esencial (ese proceso de generación monetaria) las explicaciones de aquellas ya aportadas, aunque, eso sí y para evitar su interpretación sesgada, deba hacerse con su contenido íntegro, y no solo de aquel fragmento que interesa al apelante.

Señala, así, esa publicación que "El dinero en efectivo, formado por billetes y monedas en circulación, junto con las reservas bancarias (es decir, los depósitos de los bancos comerciales en el banco central), forman la base monetaria. La base monetaria solo puede ser ampliada por el banco central - en el caso de la eurozona, por el Banco Central Europeo (BCE) y los bancos centrales nacionales - bien mediante la impresión de billetes y monedas, bien mediante la creación de reservas bancarias, que son una forma electrónica de dinero". Añade, además, la explicación del proceso de ampliación de esa base monetaria, reconociendo que "Realmente el BCE no imprime nuevos billetes para adquirir estos activos, sino que crea dinero electrónicamente en forma de reservas bancarias". Y completa la explicación sobre el proceso de generación monetaria por los bancos comerciales indicando lo siguiente:

"No obstante, la base monetaria supone tan solo una pequeña parte del total del dinero en circulación y la mayor parte del dinero que usamos es creada por los bancos comerciales cuando prestan dinero. Cuando un banco comercial otorga nuevos préstamos a sus clientes, y les acredita el importe correspondiente en sus cuentas corrientes, está creando dinero bancario. Ese dinero será utilizado para comprar bienes o realizar inversiones y finalmente acabará depositado en otras cuentas bancarias. De manera inversa, cuando los clientes pagan sus deudas, se destruye ese dinero bancario.

Para evitar que el proceso se repita sin límites y el dinero en circulación sea mayor de lo deseado (lo que repercutiría negativamente en la estabilidad de precios, generando inflación), el proceso de creación de dinero está controlado y regulado por los bancos centrales y otros organismos supervisores. Los bancos centrales establecen unos requisitos de reservas mínimas obligatorias que los bancos comerciales deben mantener en efectivo en el banco central. Las reservas mínimas obligan a mantener una ratio mínima de liquidez (como porcentaje de los depósitos de los clientes del banco) en el bancocentral, por lo que limitan la cantidad de dinero que los bancos comerciales pueden prestar y por tanto crear. Además, existen diversas regulaciones sobre el capital y la solvencia de los bancos que también limitan la creación de dinero bancario".

Y, en fin, en el presente la entidad bancaria ninguna prueba tiene aportada (y era quien podría hacerlo con mayor facilidad, cfr. art. 217.7º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892)) que apunte, en el caso del préstamo de autos, a otra dinámica distinta en la generación del dinero prestado.

- Lo anterior no sirve para sostener el propósito del recurrente de deshacer las consecuencias del préstamo con fundamento en cualquiera de las razones jurídicas que tiene aportadas para pretenderlo.

De mano ha de advertirse que, aunque parece presentar ese método de creación del dinero como una pura ficción, desprovista de cualquier fundamento económico y de todo tipo de apoyo normativo -y en esa línea parece moverse uno de los estudios aportados con la demanda-, es la publicación antes indicada la que refrenda la realidad de que el método es tan generalizado como admitido por las autoridades de supervisión monetaria, sin que, como es evidente, haya ocasión aquí a entrar en cualquier consideración sobre los riesgos que pueda representar ese método en el sistema financiero, frente a otro en el que los préstamos tengan el respaldo de lo que el recurrente entiende como dinero real, cuando lo que ocupa esta resolución es la trascendencia que esa creación tiene para los intereses del mismo.

Y, desde esa perspectiva, es evidente que el apelante no ha obtenido con la suscripción del préstamo un dinero ficticio, ni una mera anotación contable, sino un depósito de fondos en su cuenta bancaria de los que disponer en su provecho, que es lo que, con venir afirmado en la escritura, nunca ha negado, por mucho que hable del mismo como simple apunte en la cuenta. Y, siendo así, no puede ampararse en ese método de creación monetaria para pretender que aquello que tiene recibido -con la finalidad de financiar la adquisición de un inmueble, tal y como consta en la propia escritura- carezca de cualquier virtualidad, ni, en consecuencia, tampoco para negar la validez y efectos del contrato de autos con cualquiera de aquellos fundamentos en los que pretende asentar sus propósitos, en los que entró de manera detallada la sentencia de instancia, y que han darse aquí por reproducidos con solo abundar en ellos para señalar que:

(i) El objeto del contrato es cierto y determinado ( arts. 1.271 y 1.273 del Código Civil (LEG 1889, 27)). Es el dinero -real y perfectamente identificado- que recibe el prestatario y que viene a reflejarse en su cuenta, y no una simple ficción, cualquiera que sea el proceso de generación que antecede a esa entrega.

(ii) El contrato está dotado de causa (art. 1.274), pues responde a su finalidad típica y socioeconómica de financiación (art. 1.740) a cambio del abono del correspondiente interés (1.755).

(iii) No existe discordancia alguna entre la voluntad expresada en el contrato y la realidad que permita hablar de simulación en cualquiera de sus modalidades. Pese a la repetida afirmación del apelante, ni ese proceso antecedente de creación del dinero bancario, ni el modo en que la concesión del préstamo se refleje en la contabilidad del banco, transmutan la operación y la convierten en una suerte de depósito de fondos propios del prestatario con una promesa de pago en la que únicamente sería lícita la exigencia de una comisión, o en la que sea posible hablar de una confusión en la persona del deudor que, ex art. 1.192 del Código, extinga la obligación. Ya se ha dicho que no cabe fragmentar el sentido de aquella explicación ofrecida por el Banco de España - muy similar a la emitida por el banco central alemán- para tratar de sustentar la idea de ilicitud de una actividad que, por el contrario, está autorizada, regulada y supervisada. Y, en definitiva, de lo que se trata es de una entrega de dinero -ya material de metálico, ya mediante transferencia a terceros, ya de un ingreso en cuenta, como ocurre en este caso- con la que queda efectivamente perfeccionado el contrato de préstamo, y ello a raíz de la intervención directa, y no representativa, en la operación de quienes la convienen, lo que, a la par, aleja cualquier idea de autocontratación.

(iv) La recepción del dinero, cierto y real, por el prestatario impide hablar de un pretendido enriquecimiento injusto por el hecho de que esté obligado a la restitución de lo prestado con los intereses correspondientes, como es consustancial al mutuo con pacto de abono de esa retribución. Ello sin dejar de recordar, por un lado, que, como señala la aludida publicación, la creación bancaria del dinero en el momento de la constitución del préstamo va seguida de su destrucción en el instante en que se satisface; y, por otro, que, por definición, el enriquecimiento sin causa no puede existir cuando media un contrato válido que justifica el desplazamiento patrimonial (cfr., STS nº 352/2020, de 24 de junio (RJ 2020, 5137), con las que cita).

(v) En fin, si se ha recibido ese dinero -y así lo fue en la forma expresada- no existe ningún incumplimiento por la entidad apelada que autorice al contario a resolver el contrato al amparo del art. 1.124 del Código. Menos aún, cabe añadir, con unas consecuencias como las que pretende el recurrente, con las que quedaría liberado por completo de las obligaciones del préstamo, y, a la par, resarcido por cuanto ha abonado, con un efecto tan alejado de lo que dispone esa norma como las demás que regulan la ineficacia contractual, con la excepción de las que contemplan los supuestos de ilicitud de la causa, que es algo que ni siquiera en la demanda se invocaba como fundamento de sus pretensiones".

Expuesto lo anterior con lo que se da contestación a los extremos establecidos en la demanda debe señalarse como ya indicara en líneas precedentes que la Juzgadora apreció la preclusión vinculada a la cosa juzgada lo que es compartido por la Sala en tanto se inició previamente un procedimiento monitorio al que no se opuso ni compareció la parte recurrente refiriéndose el proceso monitorio al mismo contrato que es el de la presente litis como se indicó en líneas precedentes y reitera la parte de la oposición de recurso en el que se pone de manifiesto que por diligencia de ordenación de 12 abril 2.022 el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Narcea en el proceso monitorio formuló requerimiento de pago al apelante por importe de 15.197,39 € en plazo de 20 días pudiendo en dicho término comparecer el mismo ante dicho Juzgado y alegar de forma fundada y motivada en escrito de oposición las razones por las que a su entender no debe en todo o en parte la cantidad reclamada pues bien la parte apelante dejó transcurrir el plazo conferido sin formular oposición alguna por lo que se dictó decreto de 8 de junio de 2.022, archivando el procedimiento monitorio, encontrándose como se dijo en la contestación a la demanda que actualmente dicha reclamación se encuentra en ejecución, debiendo recordar que el artículo 816 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciese, el Letrado de la Administración de Justicia dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución bastando para ello con la mera solicitud sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días previsto en el artículo 548 de esta ley. Despachada ejecución proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para las sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Así las cosas comparte la Sala la alegación de la parte demandada y la conclusión de la Juzgadora respecto a la preclusión de los hechos y la vinculación con la cosa juzgada, por lo que el recurso ha de ser rechazado, habiendo señalado el artículo 400 que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior señalando la Sentencia del Tribunal Supremo de tres de octubre de 2.018 sentencia de pleno: "conforme a la jurisprudencia de esta sala sobre los artículos 400 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo decisivo o determinante es la pretensión ( sentencia 664/2017 de 13 de diciembre ) de modo que no se puede volver a reclamar lo ya reclamado en un litigio anterior ( sentencia de tres de julio de 2018 ) ni solicitar el cumplimiento de un mismo contrato por dos veces ( sentencia 9/2012 de seis de febrero ) pues "la finalidad de la cosa juzgada es impedir que un mismo litigio se reproduzca indefinidamente ( sentencia 164/2011 de 21 de marzo ".

TERCERO.-Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Byron contra la sentencia dictada en fecha veintidós de junio de dos mil veintitrés por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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