Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 259/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 265/2023 de 06 de julio del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARIA JOSE PUEYO MATEO
Nº de sentencia: 259/2023
Núm. Cendoj: 33044370052023100279
Núm. Ecli: ES:APO:2023:2632
Núm. Roj: SAP O 2632:2023
Encabezamiento
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000265 /2023
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA
En OVIEDO, a seis de julio de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº 294/21, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, Rollo de Apelación nº
Antecedentes
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
Sostiene el actor que se ha producido una modificación en las circunstancias, tanto de las del padre como las de los hijos, que justifican su petición de que se atribuya a los progenitores la guarda y custodia compartida y para ello hace referencia a que ambos hijos han empeorado de forma importante en el rendimiento escolar, llegando incluso a comunicar el centro al padre la necesidad de un cambio de estrategia de los estudios. El horario laboral de la madre repercute de forma importante en una falta de control académico y de higiene, situación esta que se manifiesta de forma grave en el desarrollo de los hijos. El rendimiento escolar de los niños es muy bajo, habiendo suspendido varias asignaturas, lo que imputa a que la madre no lleva un control adecuado de sus estudios, ni pone los medios necesarios para el desarrollo educativo de sus hijos, no obstante ello la madre no hizo caso de las advertencias que el centro escolar denunciaba habiendo relegado el control y ayuda escolar diaria de los menores (deberes y exámenes) a una profesora particular, sin que dicha ayuda haya tenido resultados, aconsejando el Centro el cambio de estrategia en el control y ayuda escolar, a lo que la madre hizo caso omiso. En el momento de la interposición de la demanda de modificación de medidas la madre tenía, según se indica en la demanda, un trabajo por turnos de mañana, tarde y noche, lo que se estima no conveniente para la rutina de los niños y que además, a pesar de lo acordado por la sentencia de la Audiencia Provincial sobre el régimen de visitas del padre, se producen continuos incumplimientos. Por su parte el padre tiene una pareja estable con la que convive, la cual se lleva muy bien con los hijos del actor, el horario del padre es estable, actualmente trabaja hasta las 15,30 horas de la tarde y no tiene problemas para poder estar con sus hijos, además cuenta que ha pasado del sistema de alquiler a haber adquirido una vivienda en propiedad, aportando escritura pública de ello, en la que se está realizando obras para habilitarla y acomodarla a los fines de residencia. Se concluye que con el sistema de guarda y custodia compartida en cuanto al disfrute de la vivienda no habría nada que establecer al respecto, ya que cada progenitor tiene su vivienda en propiedad y se les establecería un régimen de visitas y comunicación para los períodos vacaciónales, y en cuanto a los alimentos quedaría extinguida la pensión de alimentos fijada a cargo del padre, asumiendo cada progenitor los gastos y necesidades de los menores en los períodos que se encuentren con cada uno de ellos y los gastos escolares, libros, material escolar, actividades extraescolares, como clases particulares, ropa deportiva, serán abonados al 50% y lo mismo los gastos extraordinarios. En cuanto al fondo del asunto cita las sentencias del Tribunal Supremo sobre el tema de la custodia compartida y considera que es el sistema más adecuado para la guarda y custodia de los menores.
Por su parte la demandada Doña Delia se opone al cambio pretendido y realiza matizaciones a las afirmaciones efectuadas por el actor; y así, respecto al rendimiento escolar manifiesta que por ejemplo un boletín de notas que se aporta corresponde al curso 2019/2020, es decir, antes de la adopción de las medidas actuales, que en este momento Luis Francisco ha mejorado su rendimiento académico desde la adopción de las medidas del procedimiento anterior y en cuanto al otro hermano aprobó todas las asignaturas, por lo que puede afirmarse que también ha mejorado su rendimiento académico. Niega la existencia de falta de higiene en los menores y transcribe alguno de los mensajes intercambiados al respecto, como asimismo hace hincapié en el tema de la ayuda psicológica y la oposición del actor a llevar a Victorino al psicólogo. En suma, sostiene la demandada que no ha habido una modificación de circunstancias, si bien debe señalarse que tratándose de menores para alterar el sistema establecido no es necesario que se produzca una modificación o una alteración de las circunstancias, sino que se acredite cuál es el mejor sistema en interés del menor; manifiesta que mientras que ella tiene un apoyo grande en su madre, que vive en el mismo edificio y que se hace cargo en numerosas ocasiones de sus nietos, en el caso de la madre de Don Jose Antonio no está en las mismas condiciones; y que en cuanto a la pareja de aquél se desconoce todo respecto a la misma si conviven o no conviven, y si ella se puede hacer cargo de la situación que la convivencia de dos niños supone; por último, entiende que la vivienda adquirida es antigua y no se encuentra en óptimo estado de conservación, por lo cual interesa la desestimación de la demanda.
La Juzgadora "a quo" dictó sentencia desestimando la demanda; tras exponer las alegaciones de las partes y la prueba practicada, fundamentalmente el interrogatorio de la madre y los mensajes enviados por uno y otro progenitor, considera que la custodia compartida interesada por el actor debe desarrollarse en el marco de una relación pacífica y serena entre los progenitores en la que medie la racionalidad y fluya la comunicación y en el presente caso es una relación conflictiva la existente entre ambos, circunstancias que no favorecen el establecimiento de una custodia compartida, añadiendo que el progenitor no custodio ha de tomar en consideración el bienestar de los menores, debiendo anteponer el interés real de sus hijos que sin duda prevalece sobre el conflicto que mantiene con la demandada que se refleja en los distintos mensajes y conversaciones mantenidas entre ambos vía whatsapp, que obran unidos a las actuaciones, cita diversas sentencias del Tribunal Supremo en la materia y de esta Audiencia Sección 7ª y, tras señalar que debe primar el interés superior de los menores, acota con las resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento en el año 2.020, que tuvieron en consideración la exploración de uno de los niños llevada a cabo en su momento y el correspondiente informe psicológico para rechazar la custodia compartida. Asimismo considera que no ha resultado acreditado una merma en el rendimiento escolar de los menores atendida a la documental aportada en el acto de la vista y tampoco se han demostrado las afirmaciones contenidas en el escrito rector sobre la supuesta falta de higiene o disciplina que hayan motivado el desamparo de los niños; además señala que no consta probado que sea voluntad de los menores acceder al cambio del sistema actual en el sentido solicitado por el progenitor y son todo ello circunstancias o cuestiones que el progenitor ha de tomar en consideración, constituyendo un obstáculo para el desarrollo del régimen de coparentalidad interesada, pues sin duda comportarán una alteración de las rutinas y la vida estable de los menores, quienes hasta el momento permanecen bajo la guarda y custodia de su madre. Tras ello desestima la demanda y mantiene el régimen anterior establecido; frente a esta resolución interpuso Don Jose Antonio el presente recurso de apelación y solicita la revocación de la resolución recurrida y que se estime la pretensión de su demanda.
Por su parte la madre solicita la confirmación de la sentencia y considera que es el sistema más adecuado para el interés de los menores, que estos siempre han vivido con ella, que el rendimiento de los niños ha mejorado, que los menores viven en unas condiciones ideales tanto de orden como higiene, que no existe falta de control psicológico de los hijos, que el hijo mayor cuando fue explorado en el anterior procedimiento, porque en éste no se le exploró ni al otro hermano en la primera instancia, manifestó que quería vivir con su madre pero que no tenía inconveniente en que se acordara unas visitas con el padre, señala la necesidad de que se ha de tener en cuenta las manifestaciones de los hijos, como se evidencia a través de normativa nacional e internacional, y reitera que la relación entre los progenitores no es buena, lo que a su juicio es un dato a tener en cuenta para el no establecimiento de la custodia compartida.
El Tribunal Supremo ha manifestado en la sentencia de 2 de julio de 2.014:
En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio (RJ 2020, 2187).
En el presente caso ya hemos dejado constancia de una relación conflictiva de los padres, de la buena relación de los hijos con ellos y con la familia de estos, abuelas y pareja del demandante, habiendo manifestado ambos hijos en la exploración realizada en la segunda instancia que desean seguir como hasta el momento, es decir, viviendo con la madre, teniendo un régimen de visitas con el padre, manifestando el hijo mayor que le gustaría ver al padre cuando él quisiera y el hijo pequeño matizó que le gustaría ver a su padre todos los días. La distancia entre ambos domicilios es escasa. Aún cuando los progenitores manifiestan que durante la tramitación del presente procedimiento ha mejorado la situación académica de los hijos, lo cierto es que de la exploración realizada en la segunda instancia y de la prueba testifical practicada en esta apelación se puso de manifiesto no obstante la mejora en el rendimiento a la que aludíamos en líneas anteriores, que el hijo mayor tiene que repetir el curso y el segundo ha suspendido tres asignaturas, pero pasa de curso. La relación de los padres es conflictiva, como se puede observar por la documental aportada, aunque evidencia la existencia de múltiples contactos y la confrontación suele ser en cuanto a la recogida de los menores o sus discrepancias respecto a la higiene de los mismos, extremo en que el apelante reconoce que se ha mejorado y la Sala estima respecto a esa relación conflictiva que tampoco la misma es extrema, surgiendo discrepancias en los extremos referidos, concretamente al momento de recoger a los niños o sobre el tema de las tareas académicas, ante lo cual la Sala estima que esa confrontación no llega al extremo de hacer desaconsejable el régimen de la guarda y custodia compartida, que se estima que es el más adecuado y en el presente caso es el que se considera pertinente en atención al interés de los menores, llevándose a cabo por semanas alternas, produciéndose el cambio de guardia los lunes; tratándose de días lectivos los menores permanecerán en períodos semanales desde el lunes desde la salida del colegio hasta el lunes siguiente a la salida del centro escolar y cuando se trate de períodos no lectivos se da la guarda y custodia alternada semanalmente, recogiéndoles el progenitor al que le corresponda esa semana en el domicilio del otro progenitor y entregados en el domicilio de éste. Respecto al uso disfrute de la vivienda, cada progenitor tiene una vivienda en propiedad; en lo relativo a los alimentos, cada uno de los progenitores se hará cargo de la habitación y alimentos de los menores la semana que los menores estén con el mismo. En cuanto al resto de gastos ordinarios, serán satisfechos por mitad por ambos progenitores y lo mismo los gastos extraordinarios. Respecto al derecho de visitas y comunicación tendrá cada progenitor la mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo los años impares la madre y los pares el padre, siendo recogidos los menores en el domicilio del progenitor donde se encuentren y entregados en el domicilio del otro progenitor; en Navidad y Semana Santa corresponderá la mitad de vacaciones con uno de los progenitores y la otra mitad con el otro, eligiendo los años impares la madre y los años pares el padre y con la especificidad de que en el período de Navidad los días de Navidad, Año Nuevo y Reyes el progenitor que no tenga consigo a los hijos podrá tenerlos desde las 11 hasta las 14 horas y el día del padre y de la madre, cumpleaños de progenitores y de los menores, el progenitor que no tenga los hijos podrá estar con ellos desde las 17,30 horas hasta las 20,30 horas.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por Don Jose Antonio contra la sentencia dictada en fecha dieciséis de diciembre de dos mil veintidós por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mieres, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se
No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas del recurso.
Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial,
Frente a esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

