Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 673/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 201/2023 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
Nº de sentencia: 673/2023
Núm. Cendoj: 33044370012023100660
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3664
Núm. Roj: SAP O 3664:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: RGG
Recurrente: ATENCIONES SANITARIAS, S.L., Saturnino
Procurador: MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, JOSE MARIA SECADES DE DIEGO
Abogado: JOSÉ MARÍA FERRER SIERRA, FRANCISCO JAVIER LESMES ALVAREZ
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA
Procurador: JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA
Abogado: ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO SOTO-JOVE FERNANDEZ
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dña. MARTA HUERTA NOVOA
En OVIEDO, a siete de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 506/2020, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SIERO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 201/2023, en los que aparecen como partes apelantes, ATENCIONES SANITARIAS, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA LUISA VILLAGRA ALVAREZ, asistida por el Abogado D. JOSÉ MARÍA FERRER SIERRA, y D. Saturnino, representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSE MARIA SECADES DE DIEGO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER LESMES ALVAREZ, y como parte apelada, ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por el Procurador de los tribunales, D. JUAN RAMON JUNQUERA QUINTANA, asistida por el Abogado D. ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARTA HUERTA NOVOA.
Antecedentes
Fundamentos
La representación de DON Saturnino no se conforma y formula Recurso de Apelación arguyendo como motivos: a) vulneración del principio de justicia rogada y falta de congruencia ( arts. 216 y 218 de la LEC). La sentencia aprecia culpa exclusiva de la víctima, cuestión que no era discutida en el procedimiento al haberla asumido la aseguradora que era responsable del accidente en nada menos que un 75%. Así resulta que en las ofertas motivadas aplicaba una reducción del 25%, y en su escrito de contestación a la demanda esgrimió la existencia de concurrencia de culpas, lo que mantuvo en la audiencia previa hasta que en el momento de las conclusiones incurriendo en una flagrante "
Igualmente la representación procesal de ATENCIONES SANITARIAS S.L. formula recurso de apelación en el que invoca como motivos: a) vulneración del principio de justicia rogada y falta de congruencia ( arts. 216 y 218 de la LEC); b) efecto vinculante de la oferta motivada ex. Art. 7 LRCSCVM y doctrina de los actos propios; y c) en cuanto al resto de cuestiones controvertidas: considera que la legitimación activa, coste del tratamiento y necesidad del mismo han quedado plenamente acreditados al tiempo que se reitera en validez del contrato de cesión de crédito.
La representación procesal de la compañía aseguradora ALLIANZ SEGUROS, S.A. presentó escrito de oposición a ambos recursos solicitando la confirmación de la resolución recurrida en todos sus términos con expresa condena en costas causadas a la contraparte.
Se dice en ambos recursos de apelación que la sentencia vulnera el principio de justicia rogada e incurre en incongruencia
La incongruencia se produce cuando existe un desajuste o falta de conformidad entre el pronunciamiento judicial y las peticiones de las partes, bien sea porque no se resuelvan todas las cuestiones planteadas, bien porque se extralimita el contenido de la decisión, aludiendo a cuestiones que no han sido objeto de debate. En el ámbito civil, se refiere a esta exigencia el artículo 218.1 de la LEC y el artículo 465.5 de la LEC para las sentencias de apelación. La congruencia exige, en definitiva, una concordancia entre lo pedido en los escritos en que las partes fijan sus pretensiones y lo resuelto en sentencia. Tal correlación no comprende los razonamientos o fundamentos que se hagan en los escritos, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión ("causa petendi") y por el concreto "petitum" que se solicita por las partes. Por tanto, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial se hace preciso contrastar su parte dispositiva con el objeto del proceso, de modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición, como a los hechos que la fundamentan, sin impedir que los órganos judiciales puedan fundamentar sus decisiones en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, siempre que no supongan una alteración o desviación de sus pretensiones.
Hay dos tipos de incongruencia: interna, cuando el fallo de la sentencia no se corresponde con los argumentos jurídicos que lo sustentan; y, externa, que se produce cuando la falta de coherencia afecta a las peticiones de las partes y admite varias modalidades, por exceso, cuando la sentencia se extralimita en las peticiones de las partes (dar más de lo pedido o extenderse sobre cuestiones no suscitadas en el juicio), y omisiva o por defecto, cuando la sentencia omite pronunciarse sobre cuestiones que hayan sido debatidas en el juicio.
Sobre la incongruencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones. Así, a título de ejemplo la STS 69/2020, de 3 de febrero, se refiere a la incongruencia "extra petita" y cita otras resoluciones anteriores, señalando: "
Examinada la audiencia previa, en la misma las partes manifestaron su conformidad sobre la existencia de una concurrencia de culpas quedando como hecho controvertido el porcentaje de la misma. No cabe por tanto duda alguna sobre la concurrencia de la incongruencia que se denuncia en los recursos de apelación presentados. La sentencia dictada declara la existencia de culpa exclusiva de la víctima faltando la debida correlación entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia; al tiempo que causa indefensión a la parte demandada, pues resuelve sobre un hecho que no ha sido objeto de debate.
En definitiva, de conformidad con lo hasta aquí expuesto, debe estimarse el vicio de incongruencia denunciado y dejar sin efecto la declaración de culpa exclusiva de la víctima que se hace en la sentencia recurrida.
En la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, 320/2020, de 18 de junio, se ha venido a insistir en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "
A la luz de esta jurisprudencia, no cabe aplicar la doctrina de los actos propios al presente caso. Considera esta Sala que la emisión de una oferta vinculante no permite inferir que en el caso concurran los requisitos y circunstancias suficientes para calificar la conducta de ALLIANZ como concluyente e indubitada en orden a asumir de modo voluntario la responsabilidad en el atropello, pues el art. 7 de la LRCSCVM extrae la obligación que pesa sobre la aseguradora del ámbito de la autonomía de la voluntad.
La representación procesal de ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., si bien reconoce el aseguramiento, discute la responsabilidad del vehículo asegurado, la valoración que se realiza de las lesiones así como la relación de las mismas con el siniestro de autos, y que los tratamientos de fisioterapia que se relacionan en el documento nº 6 se deban a las lesiones derivadas del siniestro al tiempo que arguye que se han realizado pruebas médicas innecesarias. Y sostiene que el contrato de cesión de créditos de fecha 16 de Julio de 2020 que sirve de fundamento a la demanda está viciado de inexistencia o nulidad radical. Así como que no procede el abono de intereses del art. 20 de la LCS.
A la anterior demanda se acumuló la seguida a instancias de Saturnino frente a la entidad ALLIANZ. En dicho escrito rector se expone que tras el accidente acaecido el actor sufrió daños personales por los que fue asistido en el servicio de urgencias y posteriormente por traumatólogo del Sistema de Salud Público y llevó a cabo tratamiento a cargo de médico traumatólogo asistencial y de rehabilitación, por los que reclama un total de 46.393,63 Euros de los que reconoce ya ha percibido la suma de 15.617,67 Euros. Cantidad que se verá incrementada en los intereses del art. 20 de la LCS.
La representación procesal de ALLIANZ CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., se opone a la demanda al considerar que el actor cruzo por un lugar no habilitado sin cerciorarse las maniobras de los vehículos por lo que debe aplicarse una concurrencia de culpas; b) disconformidad con el alcance de las lesiones reclamadas; c) no procede abonar intereses del art. 20 LCS.
En el supuesto de autos, el actor en el acto de su interrogatorio reconoció que antes de cruzar vio la furgoneta -asegurada en la demandada- pasar, que no iba rápido, que cruzaba la vía por una zona donde no había paso de peatones cuando resultó atropellado sufriendo lesiones de consideración. Circunstancias que igualmente confirmaron DON Daniel (conductor de la furgoneta), DON Doroteo -testigo presencial- y el funcionario de la Policía Local que prestaron declaración como testigos, afirmando el primero que antes iniciar la maniobra de marcha atrás miró por los espejos retrovisores de ambos lados; el Sr. Daniel que la furgoneta había comenzado la maniobra cuando el actor comenzó a cruzar; y el Sr. Doroteo que no se le impuso sanción administrativa alguna al conductor de la furgoneta.
Partiendo de tales hechos, es indiscutible la imprudencia en la que incurrieron los dos implicados (es evidente la peligrosidad de la maniobra que, estaba realizando el conductor del vehículo, así como la negligencia del peatón al cruzar la calzada por lugar no habilitado al efecto y cuando la furgoneta ya había comenzado su maniobra), por lo que los porcentajes de participación en la producción del accidente han de ser de un 25% del conductor del turismo y el restante 75% del propio perjudicado, por resultar los mismos plenamente acordes a la entidad causal de las respectivas conductas.
Comenzando por el periodo de estabilización lesional, el informe aportado por DON Saturnino, emitido por el perito D. Florencio, concluye un periodo de estabilización lesional de 228 días, todos ellos de perjuicio personal particular moderado. Periodo que el perito explicó en la vista se hace coincidir con el del alta médica porque hasta dicho momento es cuando se advierte en los informes de traumatología una mejoría en las lesiones. Por su parte, la perito de la parte demandada DOÑA Custodia discrepa de este periodo y manifiesta que la estabilización lesional ha de fijarse en 171 días, todos ellos de perjuicio personal moderado, considerando como fecha de alta el 16 de abril de 2020, pues a su juicio a partir de dicha fecha el lesionado no habría sufrido mejoría alguna.
En este punto, resulta relevante el testimonio del testigo-perito D. Hugo, cirujano ortopédico y traumatólogo que atendió al lesionado al menos en siete ocasiones, quien hizo hincapié en que en fecha 11 de junio de 2020 fue dado de alta puesto que ya era patente que no iba a mejorar mientras que en el mes de marzo y mayo anteriores no era oportuno darle el alta por estabilización lesional ya que era susceptible de mejoría con tratamiento, lo que manifestó ocurrió hasta que fue dado de alta, y pudo ser corroborado a través de las pruebas complementarias que eran precisas pues con la exploración del lesionado no era suficiente.
Por tanto, el periodo de estabilización lesional ha de ser fijado en 228 días todos ellos de perjuicio personal particular moderado.
Por lo que se refiere a las secuelas, atendidas las discrepancias y las explicaciones vertidas por ambos peritos en sus informes, se considera acreditada la concurrencia de las secuelas consistentes en: Algias cervicales postraumáticas, Lesiones meniscales, nervio peroneo común (nervio ciático Plopiteo Externo) Lesión incompleta- paresia; Nervio tibial (nervio ciático Plopiteo Interno); así como un perjuicio estético moderado y un perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida en grado leve de tipo medio, por las razones que a continuación se pasan a exponer.
Tanto el informe del perito Florencio como en el emitido por el testigo perito Don Hugo coinciden en señalar que a la fecha de estabilización lesional D. Saturnino padecía una contractura de intensidad leve en trapecio izquierdo así como dolor ocasional en región cervical. Secuela que no es discutida por la perito de ALLIANZ D. Custodia excepto en su valoración. Atendido el contenido de los informes obrantes en autos, la horquilla establecida para la misma y el dolor que aprecian tanto el perito Florencio, la perito Custodia, como el testigo perito Don Hugo, se estima adecuado fijarla en 2 puntos.
Los peritos de ambas partes están de acuerdo en la persistencia de dolor en la rodilla, que valoran también de forma coincidente en 3 puntos.
En cuanto a las secuelas referidas al nervio peroneo común (nervio ciático Plopiteo Externo) Lesión incompleta- paresia; Nervio tibial (nervio ciático Plopiteo Interno), en el plenario por la perito de ALLIANZ, Dª Custodia se vertieron dudas en relación a un padecimiento anterior, manifestando la misma que la dolencia del año 2011 "pudiera" tener gran influencia. Habida cuenta que no están constatadas y que únicamente constituyen una hipótesis, que no es compartida por el perito D. Florencio ni por el testigo perito D. Hugo. Explicando este último que las electromiografías solicitadas en momentos anteriores lo fueron en relación con el nervio sural que nada tiene que ver con lo objetivado en la electromiografía posterior al accidente por cuanto no supondrían una limitación de la movilidad. Procede estimar la existencia de las mismas en la cuantía reclamada atendidas las explicaciones que sobre las mismas resultaron en la vista.
Igualmente, en cuanto al perjuicio estético acreditada no solo la existencia de cicatrices sino también de cojera, el perjuicio ha de entenderse moderado considerándose igualmente proporcionada la valoración de la actora en grado medio.
Por último, en cuanto al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. No existiendo discrepancia en cuanto al mismo, se estima que el alcance indemnizatorio también debe ser el pretendido por el actor al estar justificado su grado medio por las explicaciones vertidas por el mismo en el acto de la vista.
En suma, procede valorar los daños personales reclamados en la suma total de 46.393,63 Euros, lo que en atención al porcentaje de culpa atribuido al lesionado, determina que el mismo ha de ser indemnizado en la suma de 11.598,40 Euros.
Respecto a los intereses del artículo 20 de la LCS, la doctrina tiene dicho que para que la sanción en que consiste el recargo por mora sea efectiva se hace preciso que el retraso no sea debido a causa justificada o no imputable a la aseguradora. En el presente caso, atendida la fecha en la que tiene lugar la oferta, y que la aseguradora no ha acreditado que el retraso en el pago se deba a causa no imputable a la misma o justificada, no concurre lo prevenido en el art. 20.8 de la LCS y es procedente la condena a su abono.
La cesión de créditos es aquella operación por la que se transmite el derecho de crédito de una persona a otra, permaneciendo una y la misma obligación. Las notas características, por lo tanto, de la cesión de créditos son: 1) Que un nuevo acreedor sustituye al primitivo, ocupando en la obligación el mismo lugar y condiciones en que se hallaba este último; 2) Que, no obstante el cambio de acreedores, la obligación permanece la misma, de lo cual se desprende: a) Que subsisten a favor del nuevo acreedor todas las garantías de su derecho, así como las acciones derivadas del mismo ( artículo 1.528 del Código Civil ); b) Que el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo. La doctrina jurisprudencial es pacífica desde hace muchos años en la no exigencia ni del conocimiento, ni menos aún, de la prestación del consentimiento por parte del cedido, el cual sólo permanece en el contrato como deudor, sin que la notificación a éste, tenga otro alcance que el de obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose legítimo desde tal momento el hecho al cedente.
En el presente caso, acreditada la concurrencia de lesiones derivadas del accidente, así como la realización de las pruebas médicas cuyo importe se reclama. Teniendo en cuenta que conforme reconoció Don Saturnino en el acto de su interrogatorio, cedió el crédito a ATENCIONES SANITARIAS, y habiendo explicado el Doctor Hugo que en el curso de estabilización lesional se hizo necesaria la realización de pruebas complementarias, las ahora discutidas, para ver la evolución pues con la exploración del lesionado no era suficiente, así como que las sesiones de fisioterapia fueron todas ellas con una finalidad curativa. Y que conforme a lo razonado en los fundamentos de derecho anteriores queda acreditada la relación causal del accidente con las lesiones por las que se reclama. Esta Sala llega a la conclusión que las lesiones precisaron las pruebas y tratamiento cuyo importe se reclama y que existe un contrato de cesión de créditos a favor de la actora que le legitima en el ejercicio de la acción. Por todo ello, procede estimar la demanda condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 1.233,5 Euros atendido el grado de culpabilidad en el accidente. Cantidad que igualmente devengará los intereses del art. 20 de la LCS al no concurrir causa justificada conforme a lo antes expuesto en relación con la cantidad reclamada por el codemandante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se
Dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

