Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 670/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 557/2022 de 07 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ANTON GUIJARRO
Nº de sentencia: 670/2023
Núm. Cendoj: 33044370012023100670
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3674
Núm. Roj: SAP O 3674:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA S/N- 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MSL
Recurrente: CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC
Procurador: MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO
Abogado: MARLEN GONZÁLEZ PÉREZ
Recurrido: Luis Angel, Jacinta
Procurador: BLANCA ALVAREZ TEJON, BLANCA ALVAREZ TEJON
Abogado: DAVID GATO NICOLAS, DAVID GATO NICOLAS
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dª. Marta Huerta Novoa
Oviedo, a siete de Noviembre de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1289/2021, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 557/2022, en los que aparece como parte apelante, la entidad CAJA RURAL DE ASTURIAS SCC, representada por la Procuradora Dª MARIA ANGELES PEREZ-PEÑA DEL LLANO, asistida por la Abogada Dª MARLEN GONZÁLEZ PÉREZ, y como parte apelada, D. Luis Angel Y Dª Jacinta, ambos representados por la Procuradora Dª BLANCA ALVAREZ TEJON, asistidos por el Abogado D. DAVID GATO NICOLAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER ANTON GUIJARRO.
Antecedentes
1.- Se declara la nulidad de las cláusulas limitativas de la variación del tipo de interés, de las comisiones de apertura y de las cláusulas reguladoras de los gastos a cargo de la parte prestataria incorporadas a la escritura de compraventa con subrogación y novación de préstamo hipotecario de 15 de noviembre de 2012.
2.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora las cantidades cobradas en aplicación de las cláusulas suelo declaradas nulas, por importe de 4540,68 euros, con los intereses legales devengados desde cada uno de los cobros.
3.- Se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora 1875 euros en concepto de comisión de apertura y 365,52 euros por gastos de Registro de la Propiedad y gestoría, con los intereses legales devengados desde la fecha de los respectivos pagos.
Con imposición de costas a la demandada."
Fundamentos
La Sentencia de 3 diciembre 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1289/2021 declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, de la cláusula de comisión de apertura, y de la cláusula de gastos, condenando a la restitución de las cantidades correspondientes.
En el recurso de apelación presentado por "CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C." se viene a sostener la validez de la cláusula suelo, así como de la comisión de apertura.
Como señala la STS 29 enero 2018
Pero este plus de información a que hacemos referencia no se satisface simplemente con la información de la existencia de ese suelo que opera como límite a la variación a la baja del tipo de interés. Como señala la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, en su fundamento jurídico cuarto:
En el caso examinado encontramos que el contrato documentado en la escritura pública de 15 noviembre 2012 aparece bajo la cláusula de "Límites a la variación del tipo de interés" -redactada en términos similares para ambos préstamos- que el tipo de interés anual no podrá ser inferior a los siguientes porcentajes: 3,15% si se cumplen conjuntamente "los requisitos de contratación de tarjetas y de domiciliación de nómina u otro tipo de ingreso periódico o bien de cobros y pagos de actividad por cuenta propia en los términos recogidos en el Apartado 1o de esta cláusula"; o bien del 3% para el caso de cumplir las siguientes condiciones: "contratación de seguro de vida con Rural Vida, Contratación de seguro de protección de pagos con Seguros Generales Rural, S. A, contratación de plan de pensiones con Rural Pensiones, S.A., plan de ahorro con Rural Vida, contratación de seguro multirriesgo del hogar con Seguros Generales Rural"; o bien del 3,75% en los demás casos.
Acerca del cumplimiento de este deber de información precontractual tiene declarado nuestro Alto Tribunal que no existen medios probatorios tasados para alcanzar tal resultado. Así en la STS 10 octubre 2023 se dice que
Por su parte la apelante "CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C." sostiene en su recurso haber dado cumplimiento al deber de información precontractual mediante el correo electrónico de 18 mayo 2012 remitido a Don Luis Angel y Doña Jacinta (doc. nº 2 contestación) en el que se les informa de la existencia de esta cláusula suelo. Concretamente en dicho correo se hace referencia a que las condiciones ofrecidas por la entidad bancaria incluyen "con un suelo del 3,15%" condicionado a tener contratado un seguro del hogar, tarjeta de débito y de crédito, y nóminas o ingresos superiores a 45.000 euros domiciliados en la entidad. Adicionalmente se habla de un "suelo del 3%" si se contrata alguno de los productos que se enumeran, tales como seguro de vida, plan de pensiones, seguro del hogar. Finalmente se añade que "en ningún caso se podría bajar del Euribor + 1,15% (suelo del 3%)".
Asimismo se alude en el recurso al contenido de las dos ofertas vinculantes aceptadas por los prestatarios el 14 noviembre 2012 (doc. nº 3 y 4 contestación) en las que se alude a un tipo de interés mínimo del 3,75% para el préstamo número NUM000, y de un tipo de interés mínimo del 3,75% para el préstamo número NUM001.
Pues bien, consideramos que el control de transparencia de una cláusula suelo como la que nos ocupa, que aparece escalonada en tres porcentajes diferentes (3,75%, 3,15%, 3%) en función del grado de vinculación de los productos contratados con la entidad bancaria, no se satisface por el solo hecho de fuera conocida por los prestatarios con antelación a la firma del préstamo del 15 noviembre 2012 (correo electrónico del 18 mayo 2012, y las ofertas vinculantes del 14 noviembre 2012). Esta información puede ser suficiente para superar el control de incorporación, pero no lo es para dar cumplimiento a ese plus que exige que la información facilitada sea "relevante" para la toma de decisión por el cliente, esto es, que el consumidor pueda conocer la carga económica que le supone el contrato, y que podría colmarse mediante la presentación de los distintos escenarios a que se enfrenta en función de la evolución de los tipos de interés (ej: mediante simulaciones de esta evolución), facilitando de este modo la comprensión de los efectos de esta cláusula en la economía del contrato.
Es por todo ello que la cláusula debe considerarse nula por no superar el control de transparencia material, procediendo el rechazo del recurso en este extremo.
Para el préstamo A
Para el préstamo B
El examen acerca del control de abusividad de la cláusula de comisión de apertura deberá acomodarse a la doctrina emanada de la STJUE de 16 julio 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) y la más reciente STJUE 16 marzo 2023 (asunto C-565/21).
La STJUE de 16 julio 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19) considera primeramente que la cláusula de comisión de apertura no forma parte de los compromisos principales que resultan de un contrato de crédito, por lo que no puede ser calificada como "objeto principal del contrato a los efectos de lo dispuesto en el art. 4 apartado 2 de la Directiva 93/13" (apartado 23). A pesar de tal declaración somete a dicha cláusula al examen que es propio del control de transparencia, para lo cual acude a una serie de parámetros tanto positivos como negativos. Por lo que se refiere a los primeros, para la valoración del carácter claro y comprensible de tal cláusula el juez competente deberá comprobar los siguientes elementos:
a) Que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas que se deriven para él de dicha cláusula, entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella y verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen (apartado 39)
b) La notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible (apartado 41)
c) La información obligatoria que la entidad financiera deba dar al potencial prestatario de acuerdo con la normativa nacional es un elemento pertinente para la valoración del carácter claro y comprensible, pues en función, principalmente, de ella decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (apartado 42)
d) Debe tomarse asimismo en consideración, como información ofrecida por el prestamista en el contexto de la negociación del contrato, la publicidad de la entidad financiera en relación con el tipo de contrato suscrito (apartado 43)
e) Puede tomarse en consideración la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo en la medida en que esta estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito (apartado 44)
f) La ubicación y estructura de la cláusula en cuestión que permitan constatar si constituye un elemento importante del contrato (apartado 46)
Sin embargo se descartan como elementos pertinentes para valorar el carácter claro y comprensible de esta cláusula:
a) La característica consistente en que la redacción, ubicación y estructura de una cláusula permitan apreciar que constituye un elemento esencial del contrato (apartado 45)
b) No es necesario que el prestamista esté obligado a precisar en el contrato de que se trate la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en una o varias cláusulas contractuales (apartado 32)
Y por lo que respecta al control de contenido o control de abusividad, la STJUE de 16 julio 2020 concluye (apartado 59) que la cláusula de comisión de apertura no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que:
a) No pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas
b) Que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo
Por otra parte, y dentro del ámbito de este control de abusividad, se descarta que el prestamista venga obligado a demostrar que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido (tal y como se exigía en los apartados 78 y 79 de la STJUEC de 16 julio 2020).
En aplicación de los criterios anteriormente expuestos, nuestro Alto Tribunal ha dictado la STS 816/2023, de 29 de mayo, en la que, tras advertir de que no cabe una solución unívoca sobre la invalidez o invalidez de esta cláusula, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, establece las siguientes consideraciones con relación la cláusula de comisión de apertura:
Primero:
Estas previsiones concurren en el caso aquí examinado toda vez que consta en la propia escritura que el Notario hace constar que "La parte prestataria manifiesta que ha recibido adecuadamente y con Ia suficiente antelación la ficha de información personalizada. Y yo el Notario, hago constar que no existen discrepancias entre las condiciones de la oferta vinculante y el presente documento, informando a la parte prestataria de la obligación que tiene la Entidad acreedora de poner a su disposición tanto la ficha de información personalizada como de aceptar finalmente las condiciones ofrecidas en la oferta vinculante dentro del plazo de su vigencia". Y asimismo se hace constar que "Compruebo que ninguna de las cláusulas no financieras del contrato implican para el cliente comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras" (apartados c) y f) de la cláusula de advertencias).
Segundo:
En el caso presente la cláusula de comisión de apertura (cláusula cuarta) aparece individualizada en relación con el resto de cláusulas que establecen otro tipo de comisiones, el importe de la comisión aparece destacado en letra mayúscula respecto del resto del texto de la cláusula, y su pago se ajusta a las previsiones arriba expuestas.
Tercero:
También en este caso el importe de la comisión se cargó en la cuenta del prestatario en el momento de la firma del préstamo.
Cuarto:
El resto de comisiones que se contienen en la estipulación cuarta de la escritura no se corresponden con conceptos que puedan solaparse o coincidir en su contenido con lo que supone la comisión que aquí nos ocupa.
Quinto:
Finalmente, también en lo que respecta a la proporcionalidad del importe de esta comisión, la reunión de Magistrados de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial, en Pleno celebrado el 8 junio 2023, acordó por unanimidad el siguiente acuerdo:
Pues bien, en el caso aquí examinado encontramos que la comisión de apertura del préstamo A no se ajusta a tales parámetros, por lo que la comisión de apertura fijada en 1.813,20 euros debe ser reputada como abusiva.
Sin embargo la comisión de apertura del préstamo B sí respeta los anteriores criterios, de manera que su importe de 61,80 euros no puede ser tenido como desproporcionado en relación con un capital prestado de 8.240 euros.
En definitiva, las consideraciones anteriormente expuestas deben conducir a declarar que la cláusula de comisión de apertura incluida en la escritura de préstamo hipotecario es abusiva en relación con el préstamo A, pero fue transparente y no abusiva en relación con el préstamo B, procediendo estimar parcialmente el recurso de apelación.
No procede tampoco realizar imposición de las costas de esta alzada ante el acogimiento del recurso ( art. 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación presentado por "CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C." frente a la Sentencia de 3 diciembre 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo en el Juicio Ordinario 1289/2021, debemos acordar REVOCARLA para en su lugar declarar no haber lugar a declarar la nulidad de la cláusula de comisión de apertura del préstamo B, absolviendo a "CAJA RURAL DE ASTURIAS, S.C.C." de los pedimentos que de ello se derivan. Se mantienen el resto de pronunciamientos. No ha lugar a realizar imposición de las costas causadas en una y otra instancia.
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

