Sentencia Civil 613/2023 ...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Civil 613/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 456/2023 de 07 de diciembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Diciembre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: RAQUEL BLAZQUEZ MARTIN

Nº de sentencia: 613/2023

Núm. Cendoj: 33044370042023100590

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3954

Núm. Roj: SAP O 3954:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00613/2023

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3 Teléfono: 985968737 Fax: 985968740 ENS

N.I.G. 33044 42 1 2022 0005073

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000534 /2022

Recurrentes-recurridos: Remigio; Rodolfo

Procuradores: CELSO RODRIGUEZ DE VERA; ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO

Abogados: GENMA RODRÍGUEZ GARCÍA; FRANCISCO GARCIA FERNANDEZ

Recurridos: ALLIANZ SEGUROS; LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A.

Procuradores: ENCARNACION LOSA PEREZ-CURIEL; MARIA ELENA FERNANDEZ GONZALEZ

Abogados: ENRIQUE LIBORIO RODRIGUEZ PAREDES; LUCIA IGLESIAS GIL

NÚMERO 613

En Oviedo, a siete de diciembre de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Don Javier Alonso Alonso y Doña Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 456/2023, procedentes del juicio ordinario 534/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, interpuesto por D. Remigio demandante en primera instancia en una demandas acumulada en el procedimiento indicado, y también por D. Rodolfo, demandante en la segunda demanda acumulada, han intervenido también las aseguradoras demandadas en una y otra demanda, Allianz Cía de Seguros y Reaseguros S.a. y Linea Directa Aseguradora S.A. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª RAQUEL BLÁZQUEZ MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de OVIEDO se dictó sentencia el 5 de junio de 2023 en el juicio ordinario número 534/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada porde D.- Remigio frente a ALLIANZ y condeno a la parte demandada (Allianz) a abonar a la parte actora en la cantidad de 3.709,40 euros incrementados con los intereses legales, que para la compañia aseguradora seran los del articulo 20 de la Ley de contratos de seguro.

Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Rodolfo frente a Remigio y Linea Directa Aseguradora y condeno a ambas demandadas a abonar conjunta y solidariamente a Rodolfo la cantidad de 2276,58 eurosmas los intereses legales que para la compañia aseguradora seran los del articulo 20 de la Ley de contratos de seguro.

Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del proceso."

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución los demandantes de los dos procedimientos acumulados interpusieron sendos recursos de apelación, de los que se dio el preceptivo traslado. Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial y se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 5 de diciembre de 2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso

1. En el presente litigio se han tramitado de forma acumulada dos procedimientos instados sobre el mismo accidente de circulación. El primero fue el iniciado mediante demanda de Remigio frente a Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la suma de 9.667,73 € en concepto de indemnización de daños personales. El segundo de ellos se tramitó a raíz de la demanda de Rodolfo frente a Remigio y a Línea Directa Aseguradora S.A. en reclamación de la suma de 4.553,17 €, de los que 3.047,12 € corresponden a daños personales y el resto (1.506,05 €) a gastos y a daños materiales.

2. La sentencia de primera instancia consideró que no había quedado acreditada la causa eficiente del accidente. Explicó que la causa del siniestro fue que uno de los vehículos no respetó un semáforo en rojo que le afectaba, pero que resultaba imposible determinar cuál de ellos había incumplido la restricción semafórica. A continuación, equiparó esta situación de incertidumbre causal con una concurrencia de culpas al 50%, valoró las pruebas existentes sobre los daños reclamados y fijó las siguientes indemnizaciones: (i) a favor de Remigio, por 75 días de perjuicio moderado, secuelas valoradas en un punto y gastos médicos de 2.180,90 €, le correspondería un total de 7.418,81 €, que reducido al 50%, dio lugar a una indemnización de 3.709,40 € a cargo de Allianz; (ii) a favor de Rodolfo, por 40 días de perjuicio personal básico, dos días de perjuicio moderado, secuelas valoradas en dos puntos, gastos médicos, de transporte y daños materiales en el vehículo, le correspondería un total de 4.553,17 €, que reducido al 50% arroja una suma de 2.276,58 €, a cargo de Remigio y de Línea Directa Aseguradora, con carácter solidario. Estas indemnizaciones devengan los intereses legales, que para las aseguradoras serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No hizo expresa imposición de las costas procesales debido a la estimación solo parcial de ambas demandas.

3. Remigio ha formulado recurso de apelación en el que alega error en la valoración de las pruebas sobre la dinámica del accidente, que considera causado por el hecho de que el vehículo conducido por Rodolfo no respetó el semáforo en rojo que le afectaba. En segundo lugar, aduce que no se han valorado correctamente los daños personales que sufrió, ya que no se han tenido en cuenta diez días de perjuicio personal básico, valorados en 329,10 €; añade que la secuela, consistente en algias postraumáticas, debe valorarse en 3 puntos, como refiere el informe pericial aportado con su demanda (2.879,73 €), y no en un punto.

Conviene precisar dos cuestiones sobre el recurso: (i) aunque en él se critica la valoración que se ha realizado de los daños personales del conductor contrario, no se impugna realmente la indemnización que se fijó a su favor; esa crítica se utiliza únicamente como soporte argumental del distinto modo de valorar los daños personales de uno y otro conductor; (ii) aunque en el suplico de dicho recurso se solicita una condena de 5.958,33 €, debe entenderse que lo se pide es la estimación total de la demanda, esto es, adicionar a la indemnización reconocida en la sentencia recurrida (3.709,40 €) la suma restante (5.958,33 €) para llegar a los 9.667,73 € reclamados.

4. Rodolfo también ha interpuesto recurso de apelación y en él impugna exclusivamente el pronunciamiento relativo a la dinámica del accidente y a la concurrencia de culpas al 50%, solicitando por ello que la indemnización a su favor se cifre en los 4.553,17 € reclamados en la demanda.

SEGUNDO.- La valoración de las pruebas sobre la dinámica del accidente

1. Los dos recursos sostienen que la sentencia de primera instancia valoró erróneamente las pruebas practicadas sobre la forma en la que se produjo el siniestro. Todas las partes reconocen que el accidente tuvo lugar el 2 de noviembre de 2021 sobre las 23:30 horas en el cruce existente entre las calles Fuertes Acevedo y Julián Clavería de esta ciudad. El vehículo conducido por Rodolfo, el Ford Mondeo con matrícula U-....-ZZ, circulaba por la calle Julián Clavería con dirección a la calle Catedrático Adolfo Álvarez Buylla, y el otro turismo, el Opel Astra con matrícula ....-WML, conducido por Remigio, lo hacía por la calle Fuertes Acevedo en sentido ascendente.

2. Existe también conformidad entre las partes en cuanto a la localización de los daños de uno y otro vehículo: el Ford Mondeo tuvo daños en la parte delantera (frontal, defensa y parrilla) y el Opel Astra en el lateral trasero izquierdo (aleta, rueda y defensa trasera izquierdas). A consecuencia del impacto, este vehículo salió despedido y chocó contra una farola, lo que provocó daños en el portón trasero y la rotura de la luna trasera.

3. Todas las pruebas practicadas sobre la causa del accidente conducen a la misma conclusión: la colisión se produjo porque uno de los dos vehículos no respetó una restricción semafórica que le afectaba. La sentencia recurrida, después de explicar el resultado de las pruebas practicadas, consistentes en la declaración testifical de los dos agentes de la Policía Local que acudieron al lugar del accidente y en el informe pericial presentado por Allianz y elaborado por el ingeniero Baldomero, llegó a la conclusión de que resultaba imposible discernir cuál de los dos turismos había accedido al cruce con el semáforo en rojo.

4. Tras valorar de nuevo las declaraciones de los testigos y el informe pericial, compartimos la conclusión a la que llegó la juez de primera instancia. En efecto, el atestado elaborado por la Policía Local establece la causa del accidente en ese incumplimiento de una restricción semafórica, pero concluye que no se puede saber con certeza cuál de los dos implicados incurrió en dicho incumplimiento. Según el atestado y la declaración testifical de los agentes que lo elaboraron, hubo un testigo presencial de la colisión en sí, pero les indicó que no se había fijado en cómo estaban los semáforos y que no podía aportar por ello información al respecto. Por su parte, el informe pericial aportado por Allianz, valorado conjuntamente con la declaración de su autor, se centra en realidad en la velocidad a la que previsiblemente podía circular el Opel Astra, que considera excesiva (como mínimo 62 km/h) pero, como ha manifestado el señor Baldomero, esa hipótesis del exceso de velocidad, de ser correcta, solo incide en el alcance de los daños, pero no presupone que fuera este vehículo el que no respetara el semáforo que le afectaba. Es decir, ese posible exceso de velocidad podría afectar a las consecuencias del accidente, pero no a las causas del mismo que, como manifiesta, es sin duda que uno de los dos vehículos pasó con el semáforo en rojo, sin poder determinar cuál.

5. El recurso de apelación de Remigio se basa en una interpretación del atestado que no está amparada por la propia declaración de los agentes que lo elaboraron. En efecto, en dicho atestado se hizo constar que la declaración realizada por Rodolfo (" que tras rebasar el semáforo en fase verde golpean a su vehículo") no concordaba con los daños del Ford Mondeo, localizados en su parte frontal, que había impactado contra el lateral izquierdo del vehículo contrario. Sin embargo, esta posible inconsistencia de la declaración no fue considerada por los agentes suficiente para deducir de ella que era el Ford Mondeo el que había rebasado el semáforo en rojo. Los dos agentes han mantenido en su declaración testifical la imposibilidad de determinar a quién ha de imputarse el incumplimiento de la restricción semafórica. El hecho de que en el atestado no se recogiera la literalidad de la declaración del señor Rodolfo (solo se refleja como resumen de su declaración esa frase, " que tras rebasar el semáforo en fase verde golpean a su vehículo") no permite dar mayor trascendencia a esa posible inconsistencia en el relato del impacto en sí ni tampoco obtener una razonable certeza sobre las fases de los semáforos que regulaban el cruce.

6. El recurso de Rodolfo sostiene que el informe pericial avala la tesis de que fue el Opel Corsa conducido por Remigio el que rebasó el semáforo en rojo, pero como hemos visto, la valoración del informe pericial realizada conjuntamente con la declaración de su autor no permite mantener esa afirmación, ya que su análisis se centra en el posible exceso de velocidad del Opel Astra, que además es negado por el policía local NUM000, y ese exceso de velocidad, como hemos ya hemos dicho, podría afectar a las consecuencias del impacto, pero no incide sobre su causa.

TERCERO.-La diferencia entre los casos de concurrencia de culpas y los de incertidumbre causal

1. Pese a todo lo dicho, consideramos que tienen razón, al menos en parte, los dos recursos cuando sostienen que no puede aplicarse la concurrencia de culpas. En efecto, no estamos ante un supuesto de concurrencia de culpas, sino ante un caso de incertidumbre causal. Existiría concurrencia de culpas si la prueba practicada hubiera puesto de manifiesto un actuar negligente de los conductores de ambos vehículos y no fuera posible determinar en qué medida o en qué porcentaje ese actuar negligente había incidido en la producción del accidente, o también si ninguno de ellos hubiera logrado probar su faltade culpa o de negligencia. Pero cuando lo que sucede es, como en este caso, que se desconoce la causa del accidente, esto es, quien rebasó el semáforo en rojo, no podemos hablar de concurrencia de culpas sino de incertidumbre causal, que tiene una respuesta jurídica diferente que debe ser aplicada ahora en aplicación del principio iura novit curia.

2. Como explica la STS 987/2023, de 20 de junio, la problemática derivada de las colisiones recíprocas con incertidumbre causal sobre la dinámica de los hechos se resuelve con los criterios jurisprudenciales que se han ido forjando desde la sentencia del Pleno de la Sala Primera 536/2012, de 10 de septiembre. Esta sentencia abordó la cuestión de los daños personales y, más adelante, la sentencia 294/2019, de 27 de mayo, también del Pleno de la Sala Primera, completó la doctrina con la solución aplicable a la incertidumbre causal con daños materiales.

Ambas sentencias, y todas las que las reiteran, establecen la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del art. 1 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (TRLRCSCVM) en los casos de colisión recíproca sin determinación del grado de culpa de cada conductor. Dicho artículo establece lo siguiente:

" 1. El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos a la culpa exclusiva del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

En el caso de daños en los bienes, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable según lo establecido en los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil , artículos 109 y siguientes del Código Penal , y según lo dispuesto en esta Ley".

3. La interpretación de la norma obliga a diferenciar los diferentes tipos de daños que pueden causar los accidentes de circulación sometidos al régimen de seguro obligatorio:

(i) Para los daños personales sufridos a consecuencia de una colisión recíproca entre vehículos sin prueba del grado de culpa de cada conductor, la STS 536/2012, de 10 de septiembre fijó jurisprudencia en el sentido de que " la solución del resarcimiento proporcional es procedente sólo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las indemnizaciones cruzadas". Esta misma doctrina se reiteró en las STS 40/2013, de 4 de febrero, 627/2014, de 29 de octubre, y 312/2017, de 18 de mayo.

(ii) En relación con los daños materiales, la 536/2012 declaró que " el riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpa o subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivado de la conducción de un vehículo de motor [...]. Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia [...] de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC [...] comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio [...] de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción" (FJ 4.º, apdo. B).

Pues bien, la STS 294/2019, de 27 de mayo, explicó que cuando ninguno de los conductores logre probar su falta de culpa o negligencia en la causación del daño al otro vehículo, en un caso muy similar al que nos ocupa en el que no había sido posible determinar cuál de los dos vehículos no había respetado la fase roja del semáforo de la calle por la que circulaba, cabrían en principio tres posibles soluciones: "(i) que cada conductor indemnice íntegramente los daños del otro vehículo; (ii) que las culpas se neutralicen y entonces ninguno deba indemnizar los daños del otro vehículo; y (iii) que cada uno asuma la indemnización de los daños del otro vehículo en un 50%".

Se optó por esta última solución por considerarla " la más coherente con la efectividad de la cobertura de los daños en los bienes por el seguro obligatorio [...], pues cualquiera de las otras dos o bien podría privar por completo de indemnización, injustificadamente, al propietario del vehículo cuyo conductor no hubiera sido causante de la colisión pero no hubiese logrado probar su falta de culpa, o bien podría dar lugar a que se indemnice por completo al propietario del vehículo cuyo conductor hubiera sido el causante de la colisión pero sin que exista prueba al respecto".

4. Aunque esta sentencia interpretó el art. 1 TRLRCSCVM en su redacción anterior a la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, entendemos que la misma solución es aplicable a la redacción vigente, porque la propia sentencia ya anunció que, aunque no podía pronunciarse sobre la redacción actual, la supresión del párrafo que refería la "equitativa moderación" -que ahora se desplaza y se desarrolla en el apartado 2 de la norma- no impedía aplicar esta doctrina a hechos sucedidos bajo el régimen actualmente vigente.

5. En consecuencia, cada conductor y su aseguradora deberá responder del 100% de los daños personales causados al contrario y del 50% de los daños materiales, en los términos que ahora se concretarán.

CUARTO.- La valoración de las pruebas sobre los daños personales de Remigio.

1. La controversia en esta segunda instancia ha quedado limitada a dos cuestiones: (i) el periodo de curación, que se ha establecido en la sentencia en 75 días de perjuicio personal moderado, los que median entre la fecha del accidente y la fecha del alta laboral -17 de enero de 2022- que se determinó como fecha de estabilización lesional, y que se pretende que se extienda en nueve días más, hasta el 26 de enero de ese mismo año, fecha en que tuvo lugar la última revisión por el traumatólogo; (ii) la valoración de la secuela, algia postraumática, que se valoró en un punto y se pretende que se valore en tres puntos.

2. Respecto de la primera cuestión, de la documentación médica aportada con la demanda y de los dos informes periciales, valorados conjuntamente con la declaración de sus autores, resulta que el alta médica se produjo el 17 de enero de 2022, pero la estabilización definitiva de las lesiones se prolongó hasta el 26 de enero siguiente. Ello fue debido a que el traumatólogo que seguía el tratamiento pautó el 3 de enero de 2022 diez sesiones de fisioterapia a repartir en tres semanas y una nueva cita a continuación de ese nuevo ciclo de fisioterapia, que finalizó en torno al 24 de enero de 2022. La consulta del 26 de enero de 2022 es coherente con ese calendario y fue en ella cuando se determinó que se habían agotado las posibilidades de mayor recuperación funcional y se procedió al alta.

El hecho de que el alta laboral se hubiera producido diez días antes no obsta a la apreciación de este período como perjuicio personal básico, porque el desempeño laboral no agota las actividades de la vida diaria y estas debieron verse necesariamente mermadas por las molestias y por el tratamiento de fisioterapia aplicado en ese periodo. No se considera que haya solapamiento con la valoración de las secuelas porque de lo que se trata en definitiva es de identificar la fecha de estabilización de las lesiones y este concepto se identifica mejor con el alta médica del especialista en traumatología que con el alta laboral.

3. El art. 136 TRLRSCVM define el perjuicio personal básico por lesión temporal como el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela. En este concepto debe encuadrarse el periodo que medió en este caso entre el alta laboral y el alta médica completa, por lo que el recurso deberá prosperar en este punto y se tendrá en cuenta a efectos de la indemnización ese perjuicio personal básico correspondiente a los nueve días que mediaron entre el 17 y el 26 de enero, a los que corresponde una indemnización diaria de 32,91 € y una indemnización total de 296,19 €. Ha de aclararse en este punto que la demanda reclama un total de 85 días, en contradicción con su propio informe pericial, de los que resultan solo 84, que son los únicos que pueden ser tenidos en cuenta en los términos explicados, 75 de perjuicio personal moderado y 9 de perjuicio básico.

4. En cuanto a la valoración de la secuela el informe pericial aportado con la demanda establece una valoración de tres puntos por la circunstancia de que el dolor afecta al raquis cervical, dorsal y lumbar. En cambio, el informe pericial contrario cifra la valoración en un punto por entender que las algias son patologías subjetivas, que existía una patología degenerativa preexistente, que no había limitación de movilidad y que una valoración de tres puntos sería incompatible con el desempeño del puesto de trabajo como técnico de laboratorio.

Procede, también en este punto, la estimación del recurso. Teniendo en cuenta la extensión de las algias a todo el raquis y el estado residual a la fecha de estabilización de las lesiones (parestesias a nivel del miembro superior izquierdo, dolor en la región dorsal, mareos y cefaleas, y contracturas a nivel cervical, dorsal y lumbar, con limitación de la movilidad cervical en los últimos grados), resulta más adecuada una valoración que se sitúe en el rango medio de la tabla (de 1 a 5 puntos).

Los argumentos del informe pericial contrario no tienen la consistencia necesaria, ya que la patología degenerativa previa era leve y asintomática (es importante recordar en este sentido que el perjudicado tenía 26 años), sí existe algún grado de limitación en la movilidad cervical y el juicio abstracto sobre la compatibilidad entre una secuela valorada en tres puntos y el trabajo que desarrolla un técnico de laboratorio (cuyas tareas no se conocen con la necesaria concreción, y no cabe dar por hecho, como hace la doctora María Milagros, que exija pasar la jornada laboral completa de pie) no pasa de ser una aproximación teórica a la entidad real de las secuelas, que no tiene por qué coincidir con la valoración real. Por último, tiene razón el recurrente cuando apunta que no se justifica suficientemente de la doctora María Milagros valore la secuela del Sr. Rodolfo en dos puntos y esta otra, con un estado residual más comprometido, solo en un punto. Estaremos en este punto, por todo ello, al informe pericial presentado con la demanda.

QUINTO.- Conclusión

1. Los daños personales sufridos por Remigio se cifran en consecuencia, en 9.634,82 €, indemnización de la que debe responder en su integridad Allianz, por aplicación de la doctrina de las condenas cruzadas.

2. De los daños personales sufridos por Rodolfo, que han quedado fijados en 3.047,12 € (pronunciamiento firme en esta segunda instancia) responderá en su integridad Línea Directa Aseguradora y su asegurado Remigio, de forma solidaria. De los daños materiales, cifrados también con carácter firme en 1.170 € por el valor del vehículo y 336,05 euros por gastos de transporte asociados a la pérdida de dicho vehículo como único medio de locomoción (en total, 1.506,05 €), responderán los demandados por el 50%, por lo que la indemnización por este concepto será de 753,02 €. La total condena indemnizatoria será, por tanto, de 3.800,14 €.

SEXTO.- Costas procesales

1. Aunque las dos demandas acumuladas tendrán diferente grado de estimación (sustancial en el caso de la demanda del Sr. Remigio y parcial en el caso de la demanda del Sr. Rodolfo), las circunstancias expuestas en los fundamentos de derecho segundo y tercero justifican la apreciación de dudas de hecho y de derecho que conllevarán la no imposición de las costas procesales de la primera instancia. En efecto, las versiones contradictorias de los conductores implicados generaban dudas fácticas sobre la dinámica del siniestro, y aunque las aseguradoras podrían haber resuelto el conflicto aplicando las reglas jurisprudenciales expuestas, la concurrencia de daños de doble naturaleza, personales y materiales, a los que hay que asociar consecuencias indemnizatorias diferentes en los casos de incertidumbre causal, pudo dificultar la solución extrajudicial.

2. La estimación parcial de los recursos conlleva la no imposición de las costas de la segunda instancia ( art. 398 LEC)

En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

1. Estimamos parcialmente los recursos de apelación interpuestos por Remigio y por Rodolfo frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo el 5 de junio de 2023 en el juicio ordinario 534/2022, que se revoca en el siguiente sentido:

(i) Se estima sustancialmente la demanda formulada por Remigio frente a Allianz Cia de Seguros y Reaseguros, a quien condenamos a abonar la suma de 9.634,82 €, más los intereses del art. 20 LCS.

(ii) Se mantiene la estimación parcial de la demanda formulada por Rodolfo frente a Remigio y Línea Directa Aseguradora S.A., si bien la cantidad objeto de indemnización y condena se fija en 3.800,14 €, con los mismos intereses que vienen determinados en la sentencia recurrida.

2. No hacemos imposición de las costas procesales de la primera ni de la segunda instancia.

3. Acordamos la devolución del depósito constituido por Remigio para la interposición del recurso, dejando constancia de que Rodolfo ha litigado con justicia gratuita y no abonó, por ello, el correspondiente depósito.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 477 y ss. L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito previsto en la D.A. 15 LOPJ.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LOS MAGISTRADOS

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