Sentencia Civil 100/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 100/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 7, Rec. 457/2022 de 08 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

Nº de sentencia: 100/2023

Núm. Cendoj: 33024370072023100061

Núm. Ecli: ES:APO:2023:719

Núm. Roj: SAP O 719:2023

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA

GIJON

SENTENCIA: 00100/2023

Modelo: N10250

PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN

-

Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940

Correo electrónico:

Equipo/usuario: RRN

N.I.G. 33024 42 1 2020 0004048

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2022

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000362 /2020

Recurrente: SERVICIOS PRESCRITOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C, SAU

Procurador: MARIA JOSE FEITO BERDASCO

Abogado: ANA ISABEL SUAREZ DIAZ

Recurrido: HOIST FINANCE SPAIN, S.L., Candida

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA, MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ

Abogado: LAURA MARTÍNEZ BENAVENTE, LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS

S E N T E N C I A

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA

JOSE MANUEL TERAN LOPEZ

PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN

En GIJON, a ocho de febrero de dos mil veintitrés

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de GIJON, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000362 /2020, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000457 /2022, en los que aparece como parte apelante, SERVICIOS PRESCRITOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C, SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FEITO BERDASCO, asistido por la Abogada Dª. ANA ISABEL SUAREZ DIAZ, y como partes apeladas, HOIST FINANCE SPAIN, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CRISTINA PINTADO ROA, y asistida por la Abogada D. LAURA MARTÍNEZ BENAVENTE, y Candida , representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA ARANTZAZU PEREZ GONZALEZ , asistida por el Abogado D. LUIS FERNANDEZ DEL VISO ARIAS , siendo el Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los autos, Procedimiento Ordinario nº 362/2020, Sentencia de fecha 24 de marzo de 2022 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Aránzazu Pérez González, en nombre y representación de Dª Candida contra HOIST FINANCE SPAIN, S.L., y SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, E.F.C., debo declarar y declaro la nulidad de la cláusula del interés remuneratorio y con ella del contrato de tarjeta de crédito, suscrito con fecha 20 de enero de 2015, condenando a los demandados a abonar a la actora, en su caso, la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades satisfechas por todos los conceptos y el capital dispuesto por aquélla con cargo al contrato, concretándose en ejecución de sentencia el importe de la suma a devolver, con los intereses legales devengados desde la fecha de cada cobro, y a su vez, desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Cristina Pintado Roa, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN, S.L., contra Dª Candida, debo absolver y absuelvo a la demandante reconvenida de las pretensiones contra ella formuladas en la misma; todo ello, con expresa imposición de las costas causadas en la sustanciación de la demanda a los citados demandados y de las causadas por la sustanciación de la reconvención a HOIST FINANCE SPAIN, S.L."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de SERVICIOS PRESCRITOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C, SAU, se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 7 de febrero de 2023

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, se alza la demandada recurrente, Servicios Prescriptor y Medios de Pago, E.F.C., S.A.U, contra la decisión de instancia que declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en fecha 20 de enero de 2015, acogiendo de este modo la pretensión de forma subsidiaria deducida por la demandante doña Candida.

Debe advertirse que aunque en el recurso se argumenta que del contrato aportado se desprende que cumple los requisitos de incorporación y trasparencia formal, el cual exige, que las condiciones contractuales sean claras, concretas y sencillas, comprensibles directamente y que se entregue un ejemplar de las mismas antes o en el momento de celebrar el contrato, salvo que el empresario pruebe que el adherente las conocía, la nulidad decretada no viene determinada por defectos de incorporación, sino por una falta de transparencia material que fue lo realmente invocado por la parte demandante centrada pues en si del contrato y la información recibida puede deducirse el conocimiento cabal del funcionamiento y consecuencias económicas instrumentadas.

SEGUNDO.- Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala, en sentencias como las de fecha 19 de Mayo y 7 de octubre de de 2021 (esta última referida a un contrato de tarjeta concertado por la apelante) y las que en ellas se citan donde decimos que:

".. .la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical" (párrafo 71) y reitera la STJUE de 23 de abril de 2015, no basta con que "la cláusula esté redactada de manera clara y comprensible, es decir, que no sólo resulte inteligible para el consumidor en el plano gramatical".....,por lo que debemos centrarnos en la cuestión atinente a la falta de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving en la que, realmente, se incide en el recurso"....... El control de transparencia, tiene su origen en el art. 4.2 de la Directiva 93/13, según el cual el control de contenido no puede referirse «a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible». En definitiva, cabe el control de abusividad de una cláusula relativa al precio y a la contraprestación si no es transparente; control de transparencia que como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del «error propio» o «error vicio», cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la «carga económica» que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la «carga jurídica» del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo ( STS 406/2012, de 18 de junio, y 241/2013, de 9 de mayo). Esta línea de la jurisprudencia del TS, -que esta sala ha hecho suya-, se acomoda a la doctrina del TJUE, que ya la sentencia de la Sala General de 21 de diciembre de 2016 apuntaba, al indicar que:...." No obstante, tal como observa el Abogado General en los puntos 46 a 50 de sus conclusiones, el control de la transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. En efecto, esta disposición prevé, en los mismos términos que los que figuran en el artículo 5 de la misma Directiva, que las cláusulas contractuales deberán estar «redactadas [...] de forma clara y comprensible», y añadiendo el TJUE que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44)."

Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular, esta tesis se perfila en sentencias posteriores que permiten el control de abusividad de las condiciones esenciales del contrato, si no cumplen las exigencias de transparencia material que el TJUE y la Directiva imponen. Y, en esta línea, en la sentencia de la sala de 6 de mayo de 2021, nos referimos expresamente a la sentencia TJUE de 26 de enero de 2017 (caso Gutiérrez García), la cual ha hecho una interpretación extensiva del control de transparencia, que sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, en los términos antes expuestos; doctrina esta que con claridad recogen otras posteriores, como la de 20 de septiembre de 2017: "... Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove C-96/14, EU:C:2015:262, apartado 50. Lo que lleva a concluir, -seguimos diciendo en nuestra sentencia de 6 de mayo-, al TJUE que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de su artículo 6.1. ....". En definitiva y sentado lo anterior, debemos analizar la falta de transparencia del "sistema revolving", y sobre esta cuestión, la sentencia de 6 de mayo de 2021 se remite a decisiones anteriores de la sala, puesto que en relación a este particular, ya nos hemos pronunciado en Sentencias de fecha 16 de marzo de 2021 (Rec. 399/20), 13 de enero de 2021 (Rec. 444/2020), 23 y 29 de septiembre de 2020 ( Rec. 318/20 y 400/19. En dichas resoluciones partimos de que, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en que la deuda derivada del crédito se "renueva" mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras, además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020, las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020, Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020, o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019, o de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 27 de julio de 2020). Y en el análisis de esta problemática, debemos completar la doctrina de esta sala como hemos dicho en sentencia de fecha diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, con la incidencia que tiene la aprobación de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente; publicada el 27 de julio 2020 y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios; y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios que ha entrado en vigor en enero de 2021, por cuanto, pese a no ser directamente aplicable al contrato en cuestión, define legalmente los criterios interpretativos para hacer transparente un contrato de este tipo, que permiten ser utilizados para interpretar el supuesto enjuiciado, en la medida que coinciden además con la tesis de esta sala que aparece expresada en las anteriores resoluciones y que se refieren tanto a la información precontractual a suministrar al consumidor como la que ha de hacerse a lo largo de la vigencia del contrato. Con ello no se aplica retroactivamente la Orden, si no que se robustece simplemente con su regulación, los parámetros interpretativos que venía utilizando este tribunal para evaluar la trasparencia material en esta clase de negocios jurídicos. Así es de destacar que el ART 33 TER de la Orden, tras declarar la obligación que tiene la entidad, de entrega de la información contractual con la suficiente antelación; para que el consumidor pueda conocer el alcance y los efectos del producto que procederá a contratar, le obliga también e igualmente con la debida antelación, a ofrecer un ejemplo representativo del funcionamiento de un crédito revolvente con dos o más alternativas de financiación determinadas en función de la cuota mínima que pueda establecerse para el reembolso del crédito con arreglo al contrato ofreciendo a su vez el detalle las cuotas con las características establecidas por el Banco de España.. Y éste es un aspecto decisivo para resolver la cuestión debatida, pues como hemos dicho en ocasiones anteriores en la documentación obrante en la litis sólo se establece un ejemplo para el cálculo del TE y los efectos económicos para el consumidor partiendo de la hipótesis de la disposición de la totalidad del crédito, sin explicar otras alternativas especialmente relevantes para dar a conocer al usuario el funcionamiento del crédito, como serían los supuestos de sucesivas disposiciones parciales o en el caso de la ampliación del límite inicialmente contratado. Al propio tiempo el art 33 quinquies señala la obligación que tiene la entidad de informar con periodicidad trimestral sobre el importe dispuesto, modalidad de pago, fecha en que se terminara de pagar y ejemplos de escenarios de pago si se aumenta la cuota, así como de informarle previamente a cada ampliación del límite del crédito no solicitado, incluyendo la deuda acumulada e igualmente, si se solicita, tendrá la obligación de facilitar el correspondiente cuadro de amortización acreditativo de las operaciones realizadas. Así las cosas, como hemos señalado, en el contrato no se informa previamente de los distintos escenarios posibles en caso de disposiciones parciales o aumentos de crédito, con lo cual ha contratado el producto sin la debida información ni a lo largo de la vida contractual (a tenor de los datos obrantes en la litis) se le ha dado información relevante y adecuada sobre tales extremos. Y ello es particularmente importante en el caso que nos ocupa, dijimos en dicha sentencia de 19 de mayo, puesto que en el contrato se establece un pequeño porcentaje de amortización del crédito en cada cuota, que disminuye incluso si se amplía éste (12 -3), incluyéndose en cada pago además intereses, comisión por reclamación, seguro, amén de las compras que puedan hacerse con la tarjeta y otras comisiones financiadas de manera que no hay información con ejemplos prácticos sobre el desglose de los conceptos de cada pago y la influencia que las ampliaciones y compras realizadas tienen sobre la cantidad objeto de amortización en cada cuota y sobre la cuantía pendiente de pago y la posible previsión en el tiempo de su abono definitivo, lo que obliga a confirmar la sentencia, debiendo indicarse finalmente que, frente a lo alegado en el recurso, este criterio es el mayoritario en la AP y de él participan las sentencias de 22 de enero de 2021 de la sección 5ª o de 3 de marzo de 2021 de la sección 4ª".

TERCERO.- Así las cosas, debemos tener presente que lo que se aporta como contrato en realidad es un solicitud del contrato de tarjeta, unilateralmente redactada por la demandada, bajo su antigua denominación Evofinance, EFC, SAU, que contiene tanto las condiciones generales como particulares por el que se deberá regir el contrato, sin bien el mismo no define completamente su objeto, bastando con señalar que en su condición general primera al definir su objeto se precisa que la financiera concede un límite máximo de financiación al cliente en la cuantía que se determinará.

De igual modo, debe tomarse en consideración que el contrato prevé diversas modalidades de disposición del importe del crédito, solicitando el traspaso de la totalidad (modalidad puente cash), haciendo uso de la tarjeta en las condiciones pactadas realizando transferencias o disposiciones en efectivo, o mediante su utilización para la compra de bienes en establecimientos asociados.

A la par se prevén diversas modalidades de reintegro del crédito dispuesto, ya mediante su pago total (sistema que no supone el pago de intereses), ya mediante el pago aplazado, que prevé un pago de pago tipo revolving, debiendo indicarse que, por defecto, a falta de pacto expreso esta es la modalidad de pago prevista, y particularmente el sistema de pago básico, en el que las cuotas a abonar vienen determinadas por el importe mayor de los tres siguientes: 5 euros, 2,25 % del saldo deudor de cada mes, o el 1 % del saldo del crédito pendiente, más en su caso los intereses, primas de seguros, comisiones y gastos reflejados en el periodo de liquidación y cualesquiera otras cantidades debidas en función del contrato.

Pues bien, ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia en las mismas, al no permitir al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, Así, en primer lugar, las estipulaciones comprensivas de los intereses y el sistema "revolving" no se encuentran destacadas de ningún modo, sino que figuran dentro del conjunto global del Condicionado General del contrato, mediante un tipo de letra similar al del resto de dicho clausulado, y en unión a otras muchas cláusulas; lo que no contribuye a su percepción. Por otro lado, tampoco la redacción de las cláusulas de pago aplazado permite una clara percepción de la obligación de pago a asumir, ya que el tenor literal de la misma prevé el abono de un porcentaje sobre el crédito dispuesto, mas no clarifica otros extremos esenciales, ni, en primer lugar, cómo se conforma dicho saldo deudor; además del propio clausulado parece inferirse la figura del anatocismo de tal suerte que los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengando nuevos intereses. Como ya se ha visto, además, el contrato prima como forma de pago el sistema revolving, es decir se da preferencia al sistema más oneroso para el consumidor, sin que conste advertencia previa de este extremo pues debe destacarse que la única documentación que obra sobre el contrato es la denominada solicitud, sin que existe ningún otro documento complementario que fije las exactas condiciones del crédito, particularmente su límite y forma de proceder a la amortización.

En el supuesto de autos, no existe ni tan siquiera pactado un límite de crédito, y el único ejemplo que se recoge sólo se parte de un supuesto concreto en el que el límite de crédito es de 1.500 euros, y en la que se ha dispuesto la totalidad en Transacciones Generales desde el primer día de vigencia del contrato y, con modalidad de pago fijo mensual de una cuota regular de 138,4 euros durante 12 meses, y según el cual el Titular abonaría finalmente un importe total de 1.660,66 euros. Ejemplo en el que, en primer lugar ni se recoge la incidencia en el cálculo del coste de las comisiones, que están previstas para las modalidades de disposición en efectivo, mediante transferencia y tipo puente cash, pero es que, además, que como y ya hemos indicado en la sentencia citada de 7 de octubre de 2021, "no prevé la existencia de nuevas disposiciones de la línea de crédito en este tiempo, ni incidencias en los pagos en el mismo tiempo. Es decir que en él se da una información limitada, con la que no se cumple el deber de transparencia en el sentido expresado, cual hemos dicho, entre otras, en la sentencia de fecha 4 de junio de 2021", y es que como ya hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 19 de enero de 2022, la modalidad de cuota única mensual es común y habitual en el mercado de los sistemas revolving y lo decisivo para obtener una adecuada información no se centra en que exista una única cuota de abono, sino en la adecuada información y conocimiento por el consumidor de los conceptos que se contienen en cada pago mensual, especialmente los que se refieren a la amortización del crédito y cargos añadidos, y los efectos que sobre aquella tienen los incrementos que sobre el límite inicial contratado que autorice la apelante, extremos sobre los que la información brilla por su ausencia".

CUARTO.- En el recurso se alega infracción de los arts. 5 y 8 de la Ley General de Condiciones Generales de Contratación, con el argumento de que no toda falta de transparencia implica la nulidad del contrato, sino que para que ello ocurra sería necesario que ello sea perjudicial para el consumidor, motivo de apelación que debe ser rechazado, pues si la falta de transparencia viene determinada porque el consumidor asume, por dicho defecto, un coste económico superior al que se había representado, resulta evidente que la nulidad debe ser decretada, debiendo indicarse que la falta de transparencia no viene determinada por el tipo de interés pactado, sino por el propio sistema de amortización tipo revolving y las consecuencias que las mismas tienen y que han quedado expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta resolución.

QUINTO.- En el recurso se alega infracción del art. 1.303 del Código Civil, en tanto en cuanto, además de estimar la nulidad del contrato, el Juzgador concede los intereses legales, condena con la que no se mostrar conforme, pues no cabe apreciar el devengo de intereses puesto que no existe ningún saldo a favor del cliente, todo ello, habiendo optado el actor en presentar una demanda de cuantía indeterminada -pese a que podía delimitar las cantidades dispuestas y abonadas con exactitud, por lo que ahora no puede beneficiarse de ambas circunstancias: no haber liquidado la deuda y obtener los intereses moratorios. Por lo que tampoco procedería la concesión de éstos por este razonamiento.

A estos efectos debe precisarse, que como reiteradamente ha señalado esta Sala, por todas sentencia de 13 de enero de 2021, "concluida la falta de trasparencia de las cláusulas en cuestión respecto del sistema crédito (revolving), resulta necesario poner de relieve que, el artículo 9.2 L.C.G.C. señala que "la sentencia estimatoria, obtenida en un proceso incoado mediante el ejercicio de la acción individual de nulidad o de declaración de no incorporación, decretará la nulidad o no incorporación al contrato de las cláusulas generales afectadas y aclarará la eficacia del contrato de acuerdo con el artículo 10, o declarará la nulidad del propio contrato cuando la nulidad de aquellas o su no incorporación afectara a uno de los elementos esenciales del mismo en los términos del artículo 1.261 C.C."; y especificando el artículo 10 L.C.G.C. que "la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas". Tal es el criterio, y es también, en definitiva, el criterio que se deduce del artículo 6.1 de la Directiva 93/13, que establece que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes "en los mismos términos", si éste puede subsistir "sin las cláusulas abusivas".

Sin embargo, tal criterio favorable a la subsistencia del negocio jurídico no parece que pueda ser el mantenido en el supuesto que nos ocupa, a la luz del propio contenido contractual y de la afectación de la declaración de falta de transparencia y abusividad a unas cláusula definitorias de uno de los elementos esenciales del contrato, como es el modo de cálculo del interés remuneratorio y el sistema de pago revolving, cuya nulidad, estimamos, ya en las resoluciones precedentes, vacía de contenido el contrato en cuestión, lo que obliga a decretar la nulidad en su totalidad (sin necesidad de analizar el resto de comisiones cuestionadas), y en consecuencia, a la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 1.303 C.C., es decir, la "recíproca restitución de las cosas que hubieren sido materia del contrato, con sus frutos, y del precio, con los intereses"., que, en este caso, comporta el abono por la entidad demandada de la cantidad que resulte de la diferencia entre las cantidades abonadas de modo global por el actor, y el capital dispuesto por éste con cargo al contrato de tarjeta de crédito concertado entre las partes, y para el caso en el que el capital dispuesto fuera superior a la cantidad abonada por el demandante, al pago por este de la diferencia". Ello comporta que, en supuestos como el de autos, en aplicación de dicho precepto, la liquidación implicaría que cada disposición del crédito implicaría el devengo de los correspondientes intereses legales desde dicho momento, y cada pago efectuado por el acreditado también generaría intereses desde que se efectuó, hasta el momento de la liquidación.

Por otro lado, en cuanto a la posibilidad de diferir la liquidación al periodo de ejecución de sentencia, cuando se ha alegado infracción del art. 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, partiendo de la doctrina que establece el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno de 16 de enero de 2012, RIC núm. 460/2008, que reiteran las de 28 de junio, 11 de julio y 24 de octubre de 2012; 9 de enero y 28 de noviembre 2013 y 11 de junio de 2015, declarado -en interpretación de los artículos 209. 4. LEC y 219 LEC, un postura flexible al respecto, esta Sala reiteradamente, por todas sentencia de 17 de septiembre de 2020 , ha considerado "ajustada la decisión de diferir la cuantificación exacta al trámite de ejecución de sentencia, pues no debemos olvidar, en primer lugar que la condena a la devolución de la cantidad abonada en concepto de intereses, es una consecuencia ineludible de la nulidad que se declara ( art. 1.303 del Código Civil), y que aun cuando ciertamente la suma a devolver sería el resultado de la diferencia entre el capital dispuesto y la cantidad efectivamente abonada por la actora para la devolución del crédito, dichos factores se desconocen, siendo preciso una actividad probatoria para lograr su conocimiento, por lo que difícilmente basta con una simple operación de resta para conocer el importe a abonar, ahora bien, tampoco puede desconocerse que de aquel modo se fijan una bases precisa suficientes, sencillas, y sin especial complejidad probatoria para determinar el importe debido, si bastase con aportar los extractos mensuales de liquidación del crédito.

Partiendo por ello de tales premisas debe advertirse que la decisión de la instancia se ajusta a los criterios sentados por esta Sala al respecto, y que en realidad, lo que se está cuestionando es la necesidad de diferir al trámite de ejecución de sentencia tal decisión, por cuanto la parte ya habría presentado una liquidación, del que resultaría un saldo deudor a favor de la entidad financiera, por lo que, no ya es solo que ninguna cantidad debería abonarse, sino que al no existir saldo favorable.

Sin embargo el motivo debe ser desestimado. En primera lugar no estamos en el supuesto del art. 3 de la Ley de Usura, sino en el caso del art. 1.303 del Código Civil, por lo que el régimen de liquidación es distinto, y supuestamente lo que la parte ha hecho es sumas las cantidades dispuestas y al total restar las pagadas, sin tener en cuenta tal devengo de intereses. Pero es que además, y sobre todo, se olvida que lo que la parte ha pedido la declaración de nulidad del contrato de tarjeta suscrito el 20 de enero de 2015, pese a que aportó dos contratos de tarjeta, el segundo de ellos del 9 de junio de 2016, y que desconocemos si efectivamente los movimientos de la cuenta que la demandada presentó se corresponde con el único contrato que es objeto de este proceso, lo que además resulta muy dudoso que sea así teniendo presente, en su contestación la apelante se refirió exclusivamente al contrato de 2016, que el extracto comienza con una disposición por la vía del puente cash efectuado el 13 de julio de 2016, y que además se contemplan pagos por prima de protección de pagos cuando en el primero de los contratos no estaba concertado del denominado Plan de Pagos Protegidos.

SEXTO.- En la medida en que tal motivo de apelación decae, lo hace también la pretensión referida a la condena que se impuso de las costas de la instancia, porque, al margen de que hemos considerado en estos casos que lo relevante es la declaración de nulidad, y que las consecuencias de la misma tiene un carácter accesorio, y de tratarse de consecuencias que deben establecerse de oficio, por lo incluso que el hecho de que no sean acogidos la totalidad de los efectos predicados en la demanda, ello no impediría apreciar una estimación sustancial.

SÉPTIMO.- Lo expuesto comporta la desestimación del recurso comporta que las costas causadas por razón del mismo se imponen a la apelante ( art. 398 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. MARIA JOSE FEITO BERDASCO en nombre y representación deSERVICIOS PRESCRITOR Y MEDIOS DE PAGO E.F.C, SAU, contra la sentencia dictada el día 24 de marzo de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Gijón, en los autos de Procedimiento Ordinario nº 362/2020, y, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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