PRIMERO.- La demanda relata, en síntesis, que doña Miriam es titular de la " DIRECCION000", ubicada en Otás, de unas tres áreas, y tiene los siguientes linderos escriturados: Norte, Huerta de Diego; Sur, DIRECCION011; Este, arroyo; y Oeste, camino y cuarto de la casa; que estos linderos están variados según su ubicación geográfica; que la finca no está inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de la actora; que está integrada por las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, y está descrita en el informe que se aportará; que el título de adquisición es la partición de la herencia de la madre de doña Miriam, resuelta en los autos nº 88/2020, en la que se adjudica el inmueble a la demandante en pleno dominio; que don Carlos Alberto, padre de la accionante, había adquirido esta finca por herencia paterna documentada en escritura de 12.3.81; que don Carlos Alberto, por medio de una permuta, adquirió otra finca colindante a la litigiosa, que perteneció a " DIRECCION001", de modo que " DIRECCION000" se amplió y comprende las parcelas catastrales NUM000 y NUM001, siendo un único predio, si bien en el Catastro siguió figurando como dos parcelas; que don Carlos Alberto entregó en permuta " DIRECCION002", " DIRECCION003" y " DIRECCION004" y, a cambio, recibió " DIRECCION005", " DIRECCION006", DIRECCION007 y la " DIRECCION001", pegante a la " DIRECCION000"; que don Carlos Alberto eliminó el muro de piedra que delimitaba las dos fincas vecinas pasando a ser una sola y así es poseída aunque en el Catastro sigan siendo dos parcelas distintas, la NUM000 y la NUM001, y aunque se mantenga la descripción original en los títulos; que las dos parcelas, con el mismo cultivo de huerta, tienen acceso por el único viento que linda con vial público; que don Carlos Alberto construyó en la finca de DIRECCION001 adquirida un depósito o pozo de hormigón, finca pretendida por los demandados como " DIRECCION003" o la nº NUM001; que en la división de la herencia de doña Antonia los demandados alegaron al contador que la finca contigua con la que se amplió la litigiosa era en realidad la " DIRECCION003" de su pertenencia; que el codemandado don Carlos Alberto preparó unas piezas de madera para delimitar la finca vecina respecto a la controvertida y realizó una nueva entrada que antes no existía; que los demandados identifican " DIRECCION003" con la parcela catastral nº NUM001, cuando se trata de un predio distinto; que " DIRECCION003" fue entregada por la permuta, pero en el título de herencia del causante don Carlos Alberto siguió figurando como de él y así se adjudicó sucesivamente a los herederos, llegando a describirse en el título sucesorio como parcela catastral NUM001; que la " DIRECCION003" viene a coincidir con la parcela nº NUM003 y la que pretenden usurpar los demandados no tiene esa descripción; que frente a la separación que pretenden los demandados de las dos fincas en litigio, están los actos posesorios del causante don Carlos Alberto y sus sucesores; que se levantó acta notarial del estado de la que es hoy, y hace años, una única finca; que se formuló una reclamación extrajudicial y una conciliación sin resultado; y que en los autos de división de herencia mencionados el contador aludió a que la " DIRECCION000" es la parcela NUM000 si bien con alguna diferencia de superficie respecto al título. La demanda prosigue con los fundamentos de derecho y termina suplicando sentencia en la que se declare que la actora es titular en pleno dominio de la " DIRECCION000", que ésta está formada por la finca originaria y la colindante por el viento Este -catastral nº NUM001-, que es la " DIRECCION001", formando ambas una unidad; que la " DIRECCION000" está formada por las parcelas catastrales NUM000 y NUM001 según se recoge en el informe que se aportará, debiendo rectificarse la superficie que figura en el Registro de la Propiedad; se declare que " DIRECCION003", finca registral nº NUM004, no es la parcela NUM001 del Catastro, declarándose nula la escritura de 30.4.12, de liquidación de gananciales y herencia, y las demás que traigan causa de ella, así como la inscripción registral contradictoria, no ostentado los demandados derecho alguno sobre la " DIRECCION000", según las anteriores peticiones; que se declare la nulidad de la inscripción registral de dicho título; se condene a los demandados a entregar " DIRECCION000", con la extensión reclamada, cesando en toda tenencia o perturbación, restituyendo la posesión y dejándola libre, retirando a su cargo lo instalado en ese terreno; y se condene a los demandados a pasar por las declaraciones anteriores y al abono de costas.
SEGUNDO.- Don Carlos Alberto y doña Nuria formularon contestación en la que, en resumen, alegan que las acciones ejercitadas lo son sobre las fincas " DIRECCION000", " DIRECCION001" y " DIRECCION003"; que no hay oposición a la declaración del dominio sobre " DIRECCION000", catastral nº NUM000, sobre la que nunca se hizo acto alguno contradictorio con la propiedad; que actora y demandados fueron parte en los autos nº 88/20 en los que dicho predio se adjudicó a la actora; que no se aporta la certificación registral de esta finca coincidente con la titularidad que reivindican, como esta parte hizo respecto a " DIRECCION003"; que ya se alegó acerca de la " DIRECCION000" en dicho litigio hereditario, en el que el contador resolvió que está formada sólo por la parcela catastral nº NUM000; que la parte actora no ha inscrito su derecho sobre la " DIRECCION000" y en el Registro no aparece a su nombre, por lo que se desconoce quién es el titular dominical aunque se reconoce que no pertenece a los demandados; que el abuelo don Carlos Alberto en 1980 pactó una permuta de usos entre la finca de " DIRECCION001" y " DIRECCION003", adjudicada a esta parte en la partición indicada, título que fue inscrito a favor de los interpelados, a diferencia de la actora que no lo inscribió; que " DIRECCION001" o " DIRECCION008" sigue siendo de DIRECCION001 y " DIRECCION003" es de la parte demandada, lo que está acreditado registralmente; que la finca "amplia" que se reivindica no ha sido mínimamente identificada; que se aporta dictamen sobre la identidad de esas dos fincas; que la propiedad de " DIRECCION003" la tiene inscrita el codemandado y tiene cedido su uso a Justiniano; que como la actora no tiene inscrita la finca catastral nº NUM000, se alega falta de legitimación activa y pasiva; que de la finca catastral nº NUM001, que es propiedad de la familia Justiniano Diego y no de la demandante, sólo se tiene el uso desde la adjudicación operada en los autos nº 88/20, a cambio de haber cedido el uso de " DIRECCION003", por lo que también concurre falta de legitimación activa y pasiva; que tampoco hay legitimación activa respecto a " DIRECCION003", sobre la que la demandante no tiene derecho alguno; que la finca de DIRECCION001 nunca se integró con la finca " DIRECCION000"; que el abuelo Carlos Alberto y Justiniano pactaron en Octubre de 1980 una permuta de usos entre la " DIRECCION001" y " DIRECCION003", propiedad ésta de los demandados, que tienen su título inscrito; que el abuelo, quitando la entremedia de las dos fincas, podía aprovecharlas mejor, lo que se mantuvo hasta los autos nº 88/20, en que se adjudicó la " DIRECCION000" a la accionante; que las fincas " DIRECCION003" y " DIRECCION001" son independientes y de dueños distintos según refleja el Registro de la Propiedad; y que amabas partes tuvieron tiempo para acreditar sus posiciones, que fueron resueltas en las decisiones judiciales adoptadas en los autos nº 88/2020. La contestación prosigue con los razonamientos jurídicos y culmina suplicando sentencia desestimatoria con imposición de costas a la parte contraria. La sentencia de instancia, tras analizar los requisitos jurisprudencialmente exigidos para que prosperen la acción declarativa del dominio y la acción reivindicatoria, y tras analizar las pruebas practicadas, concluyó que no había legitimación para reclamar e incorporó el fallo desestimatorio que hemos transcrito líneas atrás. La demandante no se conforma, y formula apelación invocando la nulidad de lo actuado para que se dé trámite de oficio a la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, y, en caso de que esto no se admita, se estime la demanda en cuatro de su peticiones, impugnando igualmente la condena en costas en atención a las dudas que ofrece el caso. Los demandados se oponen abundando en lo argumentado en su contestación.
TERCERO.- Aquí vienen a ejercitarse dos acciones. Una declarativa del dominio sobre la denominada " DIRECCION009" y otra reivindicatoria sobre la finca contigua denominada " DIRECCION001", además de pedirse la nulidad de los títulos e inscripciones registrales que resulten contradictorios. Ambas acciones están contempladas en el Art. 348, pfo. 2º, CC, teniendo en común dos requisitos cuales son la cumplida justificación del título dominical y la perfecta identificación de la finca reclamada, a lo que ha de añadirse, como requisito específico de la reivindicatoria, que el demandado se encuentre en posesión del predio reivindicado, todo ello con las exigencias y matizaciones que señala la jurisprudencia, ya expuesta extensamente en la recurrida. La pretensión principal consiste en que se reconozca a la accionante como dueña de las dos fincas mencionadas, que son colindantes, que ahora formarían una única, de suerte que " DIRECCION000" se habría visto ampliada en su superficie con la finca vecina. El primer motivo del recurso se centra en la nulidad de lo actuado por no haberse apreciado de oficio, en la audiencia previa, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario pues un fallo estimatorio conllevaría un perjuicio para los que se consideren propietarios de " DIRECCION001", pues en la contestación los demandados negaron tener derechos dominicales sobre este predio. Ahora bien, es preciso tener en cuenta el comportamiento procesal de la reclamante y la situación probatoria existente en el momento de la audiencia previa. La parte demandada instó la intervención del Sr. Justiniano, como propietario actual de la finca reivindicada, a lo que se opuso la demandante (vid. escrito de fecha 7 de Julio de 2022), por lo que resulta contradictorio que ahora se pida la nulidad y retroacción de actuaciones por una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal cuando quien esto invoca se opuso a la intervención en el litigio de quien aparecía precisamente como propietario. Por otra parte, hay que recordar que en la propia demanda se reconoce que las pretensiones ejercitadas van en contra de la realidad documentada y de la realidad reflejada en el Registro de la Propiedad, y que también se reconoce que las características identificativas de la finca " DIRECCION000" es algo que ya se cuestionó y resolvió en el proceso hereditario nº 88/20, en que quedó establecido que dicho predio es coincidente con la finca catastral nº NUM000 sin que se extienda a la catastral colindante, y sin que la actora, a pesar de ser parte en ese litigio, haya impugnado las operaciones particionales, como establece el Art. 787.1 LEC, no siendo plausible las excusas que para no hacerlo se incluyen en el escrito rector. Obsérvese que en el decreto de 22.10.21, que puso fin al mencionado juicio divisorio, se hace constar que "los interesados han aceptado las operaciones divisorias del contador" y que dicho decreto fue declarado firme, por no haber sido recurrido, mediante diligencia de ordenación de 5.11.21. Ha de añadirse que, a pesar de la abundante documentación que se acompañó a la demanda, no se aportó el contrato de permuta de 1980 que puede considerarse el título de propiedad originario que usa la accionante para justificar sus pretensiones. Dicho contrato, otorgado el día 4.10.80, aportado con el dictamen pericial de la parte demandada, es privado y mediante él don Carlos Alberto permutó con don Justiniano la finca " DIRECCION003", perteneciente al primero, con " DIRECCION008" (o " DIRECCION001"), perteneciente al segundo, sin que nunca haya habido entrega recíproca de la propiedad, según se infiere de la aplicación conjunta de los Arts. 609, pfo. 2º, 1095, 2º inciso, 1280.1º, 1462, pfo. 2º, y 1541 CC, al no elevarse el documento a escritura pública, por lo que sólo hubo un intercambio de aprovechamiento de frutos -como enseguida veremos-, no habiéndose alterado nunca la inscripción registral de dominio a nombre de los respectivos propietarios. Ha de señalarse que la permuta aparece configurada en nuestro Código Civil como un contrato que precisa la tradición para que opere el traspaso dominical y le es aplicable la traditio instrumental (cfr. resolución de la DGRN de 16.5.96). Por otra parte, es significativo que en la escritura de adjudicación de la herencia del abuelo don Carlos Alberto, de 1.7.88, se haya adjudicado al padre del codemandado, no obstante la permuta, la finca " DIRECCION003", lo que indica que siguió siendo propiedad del causante no obstante el aprovechamiento intercambiado con el vecino Sr. Justiniano, que, a su vez, conservó el dominio de la finca permutada, esto es, " DIRECCION001" o " DIRECCION008". Todo lo anterior explica los "actos posesorios perturbadores" que se imputan a los codemandados. Todas las carencias documentales y registrales pretendieron suplirse con un informe pericial aportado con posterioridad y que yerra en la asignación de la propiedad de la " DIRECCION001", por lo dicho. En tales circunstancias, y reconociéndose en la contestación que no se tienen derechos dominicales sobre la " DIRECCION000" y tampoco sobre la " DIRECCION001", la finca contigua, por pertenecer a un tercero, ya se podía apreciar en la propia audiencia previa, con los elementos de convicción disponibles, que no era posible o viable declarar a doña Miriam -por su defectuoso título de propiedad- dueña de la finca colindante, por lo que no había riesgo de perjuicio para eventuales terceros. Ello vino confirmado a posteriori con el testimonio del propio Sr. Justiniano, que afirmó ser el propietario y, por tanto, negando que la actora sea dueña de la finca sobre la que pretende ampliar la suya, como ya anticipaba el nombrado contrato privado de permuta, que nunca llegó a escriturarse ni a inscribirse en el Registro de la Propiedad. Además dicho testigo, como otorgante del contrato de permuta, confirmó la interpretación de que sólo se cedió el aprovechamiento de los frutos, que fue lo único permutado, y no la propiedad, afirmando en varias ocasiones que " DIRECCION008" (" DIRECCION001") es suya, y que el acuerdo de aprovechar lo frutos de la finca ajena fue renovado por los propietarios. Esto significa que no había motivo para apreciar de oficio, en el momento procesalmente oportuno (ex Art. 420.1 LEC), la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, deteniendo el procedimiento para ampliar la demanda frente a quienes aparecían como dueños de la finca " DIRECCION001". Nótese que tanto si se alega por la parte demandada como si ha de apreciarse de oficio, la excepción sólo se tramita si "el tribunal entendiese procedente el litisconsorcio" (cfr. Art. 420.3 LEC), por lo que no se trata de un trámite obligado. De ahí que deba desestimarse el primer motivo del recurso.
CUARTO.- En el escrito de apelación se mantiene la petición contenida en el apartado "a" del suplico de la demanda, lo que es lógico ya que los interpelados reconocen no tener derecho alguno sobre la finca rústica " DIRECCION000" o " DIRECCION010", y lo cierto es que la Sra. Miriam tiene a su favor un documento público de propiedad como lo es la resolución judicial que aprobó la adjudicación a su favor en el proceso divisorio hereditario nº 88/2020 y, fuera de la ampliación pretendida para este predio, no se cuestiona su identificación. Por tanto, debe aceptarse la declaración de dominio que se postula y ha de acogerse le recurso en este punto. También se mantiene lo interesado en el apartado "d", lo que asimismo es congruente con el posicionamiento de los demandados, que en su contestación señalan claramente que la finca " DIRECCION003" es independiente de la " DIRECCION001", teniendo ambas números catastrales distintos, y estando ambas distanciadas -como vemos en los planos catastrales- (vid. preliminares 1º, 3º y 4º de la contestación), debiendo entenderse rectificada la descripción que de " DIRECCION003" aparece en la escritura de 30.4.12, de liquidación de sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia, y agrupación, y los títulos posteriores que traigan causa de ésta, debiendo rectificarse en el mismo sentido el asiento registral o asientos correspondientes. En documentos y asientos la descripción que debe entenderse hecha o que ha de hacerse figurar es la coincidente con la parcela catastral nº NUM003, que es la " DIRECCION003", eliminándose la referencia a la catastral nº NUM001, por ser ésta la que corresponde a " DIRECCION001" (vid. en este sentido el informe pericial de la Sra. María Milagros). Por consiguiente, es este extremo ha de acogerse parcialmente el recurso.
QUINTO.- Éste mantiene ls pretensión contenida en el apdo. "e" del suplico de la demanda, referido a la anulación del mencionado título de 30.4.12, a lo que ha de aplicarse lo dicho en el fundamento jurídico precedente, y también mantiene lo interesado en el apartado "f", referido a la condena a la entrega de la finca " DIRECCION000", con la ampliación a la finca vecina, cesando en toda perturbación y retirando a su costa, don Carlos Alberto y doña Nuria, lo instalado en el terreno, lo que no resulta viable al no haberse acreditado adecuadamente el título dominical sobre la parte sobre la que se quería ampliar la finca propia. En este punto la apelación ha de fracasar. En definitiva, el recurso ha de acogerse parcialmente al igual que la demanda.
SEXTO.- En cuanto a las costas de la primera instancia, lo que también es materia del recurso, no ha lugar a un pronunciamiento especial dado que la demanda ha de ser estimada parcialmente (cfr. Art. 394.2 LEC). Y, en cuanto a las costas de la apelación, dado que el recurso ha de acogerse parcialmente, tampoco pueden imponerse a ninguno de los litigantes (cfr. Art. 398.2 de dicha Ley Procesal).
Por lo expuesto la Sala dicta el siguiente,
Que debemos estimar y estimamos, parcialmente, el recurso de apelación formulado por DOÑA Miriam contra la sentencia de fecha 15 de Enero de 2024, dictada, en los autos de juicio ordinario nº 125/22, por el Juzgado de Primera Instancia Único de Cangas del Narcea, que revocamos.
En su lugar, y con estimación parcial de dicha demanda, presentada por la mencionada doña Miriam contra DON Carlos Alberto y DOÑA Nuria,
1). Declaramos que la actora es titular del pleno dominio o propiedad, como bien privativo, de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, situada en Otás, en el término municipal de Cangas del Narcea, rustica, denominada " DIRECCION000" o " DIRECCION010", siendo la finca del Registro de la Propiedad nº NUM005 de Cangas del Narcea y Tineo, sin que los demandados ostenten derecho alguno sobre dicho inmueble.
2). Declaramos que la finca " DIRECCION003", finca registral nº NUM004, no es la parcela nº NUM001 del polígono nº NUM002 del Catastro, y no es ni la finca mencionada en el apartado precedente ni la finca " DIRECCION001", integrada por dicha parcela catastral , debiendo entenderse rectificada la escritura de 30 de Abril de 2012, de liquidación de la sociedad de gananciales, manifestación y aceptación de herencia, y agrupación, así como los títulos posteriores que traigan causa de ella, y rectificarse las correspondientes inscripciones registrales, según lo razonado en el fundamento jurídico cuarto.
3). Condenamos a los demandados a estar y pasar por los pronunciamientos precedentes.
Las costas de ambas instancias no se imponen a ninguno de los litigantes.
Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.
Llévese copia al protocolo de sentencias dejando el original digitalizado.
Notifíquese la presente resolución judicial a las partes haciéndoles saber que las resoluciones definitivas de las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 466 LEC, son susceptibles de recurso de casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos señalados en los Arts. 477 y siguientes LEC, en su redacción por el Real Decreto-Ley 5/2023, debiendo interponerse en el plazo de veinte días hábiles ante este Tribunal constituyendo un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este órgano jurisdiccional, abierta en el "Banco Santander" con el nº 33470000 12, e indicando el expediente, con cuatro cifras más dos del año, y el tipo de recurso (06: Por casación).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.