PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso.
1.La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por Ian contra Wizink Bank S.A. y, acogiendo su pretensión subsidiaria, declaró la nulidad del contrato de tarjeta de 13 de septiembre de 2012 por entender que no superaba los controles de incorporación ni de transparencia, con imposición a la demandada del pago de las costas procesales.
2.La demanda contenía una pretensión principal en virtud de la cual se solicitaba la nulidad del contrato por aplicación de la Ley de Represión de la Usura. La sentencia no hizo referencia a esta pretensión principal y ninguna de las partes solicitó su aclaración o complemento, ni tampoco han hecho referencia a esta cuestión en los respectivos escritos de apelación y oposición.
3.La demandada ha formulado recurso de apelación en el que alega, en síntesis: (i) que el contrato aportado las actuaciones es una copia digitalizada del contrato original, que debe entenderse que supera el control de incorporación, ya que es perfectamente legible, con títulos destacados y elementos de contraste que facilitan su lectura, contando además con la cláusula en la que se define el coste de la tarjeta en un lugar destacado; (ii) la contratación fue realizada siguiendo un proceso pausado y reglado que garantiza el conocimiento previo por el consumidor de las condiciones contractuales y la superación de los controles de incorporación y transparencia; (iii) que las cláusulas están redactadas de forma clara y comprensible; (iv) que todos los hechos y acciones posteriores al contrato llevan a la conclusión de que el demandante entendía el funcionamiento del sistema revolving y era conocedor del coste del crédito.
4.El demandante se ha opuesto al recurso de apelación.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso de apelación.
1.Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de su admisión por las partes litigantes.
2.El contrato litigioso ha sido aportado con la demanda (documento 2) y también con la contestación (igualmente documento 2). Con la contestación a la demanda se aportó también como documento 2 bis lo que la recurrente denomina "contrato blanqueado", que es un ejemplar escaneado del modelo de contrato de la tarjeta Visa Cepsa porque tú vuelves.Los ejemplares reales del contrato, tanto el de la demanda como el de la contestación, resultan ilegibles. Incluso el ejemplo de "contrato blanqueado" es un documento que presenta dificultades de legibilidad, puesto que el tamaño de la letra apenas supera el milímetro -utilizando la herramienta de medición que proporciona el programa informático-, lo que se une al formato de disposición del texto, sin apenas espacio entre apartados y con una exagerada densidad del texto, de modo que se hace muy penosa su lectura, y así resulta del simple examen visual de la impresión del archivo digital.
Lo único que resulta fácilmente legible es la exposición de las ventajas de la tarjeta, esto es, los descuentos que podían lograrse con ella y las facilidades de obtención ("sin cuota de mantenimiento, sin cambiar de Banco y con seguros gratuitos").A ese apartado, claramente visible, le siguen los datos personales del demandante manuscritos, y solo en el anverso, al final del llamado "reglamento de la tarjeta", se indica bajo el título "anexo" la TAE aplicable (26,82%).
3.No consta que se facilitara al demandante ningún tipo de información precontractual. Wizink afirma que la TAE estaba claramente expuesta, pero a esta información solo se puede acceder utilizando un sistema informático de aumento del zoom, y resulta inaccesible en la versión impresa. No se localiza ninguna mención a las particularidades del crédito revolving, que no se discute que era el sistema de financiación que ha regido durante toda la vida del contrato.
TERCERO.- El control de incorporación.
1.El control de incorporación tiene su base normativa en los artículos 5 y 7 LCGC. El primero establece en su apartado 5 que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez";y, conforme al art. 7 LCGC, "no quedarán incorporadas al contrato las siguientes condiciones generales: a) Las que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato [...]; b) Las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles [...]".
2.La jurisprudencia sobre el control de inclusión o incorporación, está expuesta, entre otras muchas, en la STS 1593/2023, de 17 de noviembre, que, con cita de otras anteriores, explica lo siguiente:
"El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato. La LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7 para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato. [...] El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
"La sentencia 241/2013, de 9 mayo , consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
3.La STS 151/2024, de 6 de febrero, recuerda que la legibilidad de los contratos con consumidores, en relación con el tamaño de la letra empleado en su redacción, viene regulada actualmente en el art. 80.1 b) TRLCU (en redacción dada por la Ley 4/2022, de 25 de febrero), que impone un tamaño superior a los 2.5 milímetros y un espacio entre líneas superior a los 1.15 milímetros, así como que el contraste con el fondo sea suficiente para no hacer dificultosa la lectura. Previamente, la reforma del mismo precepto por la Ley 3/2014, de 27 de marzo había establecido el tamaño mínimo de la letra en 1,5 milímetros. Antes de estas normas no existía en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que vinculara la validez de un contrato con consumidores, a efectos de la incorporación de sus cláusulas, a un determinado tamaño de letra y el TS ha establecido como doctrina jurisprudencial que en tales casos ha de estarse a "la posibilidad real de lectura y a que el tipo de letra no sea microscópico o diminuto (por ejemplo, sentencia 664/1997, de 5 de julio )",en palabras de la STS 151/2024.
4.Si nos centramos en el control de inclusión o incorporación, hemos de coincidir con la sentencia recurrida en que el contrato controvertido no lo supera. El reglamento de la tarjeta que supuestamente regula las condiciones de utilización y el coste del crédito resulta prácticamente ilegible por las circunstancias explicadas en el fundamento de derecho segundo y porque el tipo de interés no se expone en el anverso del contrato, que es la única parte legible y la que contiene los datos personales del demandante, sino en ese anexo del reglamento que tampoco se lee con claridad, salvo que se emplee una herramienta de aumento de zoom o, en la versión impresa, que fue la única que previsiblemente tuvo a la vista el demandante, una lupa de aumento.
5.La sentencia de esta sala 132/2024, de 20 de marzo, sobre un contrato muy similar al que aquí nos ocupa, razonó al respecto:
«Sólo en la segunda página del contrato o en el reverso de la primera, en lo que se denomina "anexo" del "reglamento", que figura al final del mismo sin solución de continuidad que pudiera alertar de su existencia, integrado en un condicionado especialmente denso, se menciona la TAE aplicable pero en letras del tamaño indicado, que realmente imposibilitan su lectura. Además, esta ubicación en el documento, donde no es habitual que se encuentren las cláusulas esenciales de un contrato como lo es el interés aplicable, dificulta aún más su percepción por la persona que lo va a firmar.
Aunque los términos gramaticales empleados acerca del tipo de interés sean claros y sencillos, esa razón de ausencia de visibilidad suficiente impediría el cumplimiento de los requisitos que los citados arts. 5.5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación establecen para la validez de esta clase de cláusulas.
Y ese control aún más difícilmente lo supera el condicionado del contrato, que es donde muy insuficientemente se explicaría el sistema revolving, pues aparece plasmado en esa misma letra de escasísimo tamaño, muy abigarrada, en el seno de un contenido de gran densidad, con mínimo espacio de interlineado, sin separación alguna entre unas y otras cláusulas y sin especial resalte, que hace realmente difícil tanto su lectura como la localización de la que informaría sobre el funcionamiento de la tarjeta; menos aún su comprensión por un consumidor medio, que preste una atención razonable a lo que suscribe».
CUARTO.- El control de transparencia aplicable al crédito revolving.
1.La no superación del control de incorporación sería un motivo suficiente para declarar la nulidad del contrato. No obstante, el juzgado utiliza también como razón decisoria del pronunciamiento que acuerda la no superación del control de transparencia, decisión esta que es también discutida en el recurso de apelación, y sobre la que razonaremos a continuación.
2.Las sentencias de esta sala 539/2023, de 2 de noviembre, y 482/2023, de 11 de octubre, entre otras muchas, explican el criterio reiterado que se ha venido aplicando a cláusulas similares a las del contrato enjuiciado. Estas sentencias citan otras muchas anteriores, como las de 10 de diciembre de 2020, 27 de noviembre de 2020, 22 de abril de 2021, 30 de abril de 2021, 3 de diciembre de 2021 y 26 de enero, 9 de febrero y 1 de junio de 2022.
3.Este criterio se basa en una serie de argumentos que, ahora aplicados al contrato controvertido, van a determinar la confirmación de la sentencia recurrida en su apreciación de la falta de transparencia y la naturaleza abusiva de las cláusulas cuestionadas.
(i)Es sobradamente conocido que el enjuiciamiento de la abusividad de las cláusulas que definen el objeto principal de los contratos concertados con consumidores solo es posible si carecen de aquella transparencia, entendida como la posibilidad de conocer con sencillez, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, la carga económica que comporta la cláusula, así como la posición jurídica del adherente en el contrato (así, SSTS de 16-3-2021, 8-3-2021 o 21-1-2021; y, en el ámbito comunitario, STJUE de 21-3-2013, asunto C-92/11; de 30-4-2013, asunto C-26/13; 25-2-2015, asunto C-143/13, o 23-4-2015, asunto C-96/14).
(ii)La Orden ETD 699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente, entró en vigor el 2 de enero de 2021. Según su Disposición Transitoria, a los contratos ya celebrados les serán de aplicación todas las novedades que contiene, excepto, obviamente, las exigencias de la información precontractual del art. 33 ter. Además, no será necesario reformular la evaluación de la solvencia en la forma que ahora exige el art. 18, salvo que se produzca una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden. En suma, a los contratos anteriores al 2 de enero de 2021, como es el caso, les será de aplicación la nueva regulación de la información postcontractual, tanto en lo relativo a su contenido y periodicidad como en lo tocante al cumplimiento de los requisitos de forma y al régimen de comisiones aplicable, y el cumplimiento de los requisitos de evaluación de la solvencia si se produce una ampliación del límite del crédito después de la entrada en vigor de la Orden.
(iii)Aunque no sea enteramente aplicable al contrato litigioso, la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, es muy ilustrativa en la forma en la que su exposición de motivos define las características esenciales de estos créditos revolving,que se reflejan en las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios de este caso:
"El principal elemento que los caracteriza es que el prestatario puede disponer hasta el límite de crédito concedido sin tener que abonar la totalidad de lo dispuesto a fin de mes o en un plazo determinado, sino que el prestatario se limita a reembolsar el crédito dispuesto de forma aplazada mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede elegir y modificar durante la vigencia del contrato dentro de unos mínimos establecidos por la entidad. La cuantía de las cuotas puede variar en función del uso que se haga del instrumento del crédito y de los abonos que se realicen por el prestatario.
Así, el límite de crédito establecido por el prestamista disminuye según se dispone de él, principalmente mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido o liquidaciones de intereses y gastos. A su vez, se repone con abonos, en esencia mediante el pago de los recibos periódicos o la realización de amortizaciones anticipadas, si bien, en particular en el caso de los créditos asociados a un instrumento de pago, también se pueden producir devoluciones de compras que reponen igualmente el crédito disponible.
Las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente.
Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado. En ocasiones, si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses.
Estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular. En estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".
(iv)En las sentencias citadas destacábamos, además, las exigencias normativas que se imponen para asegurar una correcta información sobre las consecuencias del crédito, en particular:
- El artículo 8, apartado d), del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (TRLCU) establece como uno de sus derechos básicos la información correcta sobre los diferentes bienes y servicios.
- El artículo 20.1.b) TRLCU dispone la necesidad de que la oferta comercial de bienes y servicios incluya información sobre sus características esenciales.
- El artículo 60.1 TRLCU obliga al empresario, antes de contratar, a poner a disposición del consumidor y usuario, de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
- En el ámbito de los contratos de crédito al consumo que regula la Ley 16/2011, de 24 de junio (LCCC), y que comprende la concesión de un crédito, la apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación, el artículo 10 establece la obligación de que el prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito faciliten de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito. Por su parte, el artículo 11 dispone la obligación de facilitar al consumidor explicaciones adecuadas de forma individualizada para que pueda evaluar si el contrato de crédito propuesto se ajusta a sus intereses, a sus necesidades y a su situación financiera, si fuera preciso explicando la información precontractual, las características esenciales de los productos propuestos y los efectos específicos que pueden tener sobre el consumidor, incluidas las consecuencias en caso de impago; el art. 9, por su parte, regula la información básica que deberá figurar en la publicidad y en las comunicaciones comerciales.
- La Orden EHA/2899/2011 de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que, en la versión anterior a su modificación por la Orden ETD 699/2020, regulaba en su artículo 6 el deber de facilitar toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares, precisando que dicha información debe ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa, y que deberá entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado. El art. 9 establece, además, el deber de las entidades de crédito de facilitar a todo cliente explicaciones adecuadas y suficientes para comprender los términos esenciales de todo servicio bancario ofertado y adoptar una decisión informada, teniendo en cuenta sus necesidades y su situación financiera, explicaciones que comprenderán una indicación sobre las consecuencias que la celebración de un contrato de servicios bancarios pueda tener para el cliente.
4.Teniendo en cuenta los datos fácticos y jurídicos expuestos, coincidimos con la sentencia de primera instancia en que el contrato controvertido tampoco cumple, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente en la modalidad de pago revolving, con esas exigencias de transparencia, por las siguientes razones:
(i)No existe ninguna prueba de que la parte demandada facilitara con la debida antelación la necesaria información precontractual, que era la verdaderamente relevante para comprender los efectos del sistema de amortización, siendo así que, como repetidamente se ha dicho, esa información previa, facilitada con suficiente antelación, juega un papel fundamental en la valoración de la transparencia.
(ii)El contrato está concebido en una especie de unidad de acto que, a falta de otras pruebas que debía aportar la parte demandada, no parece compatible con la garantía de esa necesaria antelación con la que debe facilitarse la información precontractual.
(iii)Ninguno de las partes legibles del contrato explica con una mínima claridad el sistema revolving y los riesgos que supone para el consumidor que contrata una línea de crédito sin ser verdaderamente consciente del coste económico que comporta esta modalidad de financiación.
(iv)En la parte legible no llega a explicarse con una mínima precisión en qué consiste el sistema de amortización; tampoco que, en función de los pagos y disposiciones que se realizan, la devolución del crédito puede llegar a alcanzar una proporción mínima frente al resto de cargas financieras; ni que, en realidad y como es propio de esta modalidad contractual, los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles son financiados junto al resto de las operaciones, por lo que, cuanto menor es el importe de la cuota a pagar, mayor es el plazo que se precisa para saldar la deuda acumulada. La cláusula que regula las condiciones del pago aplazado, que ha sido ampliada e incluida como imagen en el escrito de recurso, no permite comprender mínimamente el coste y los riesgos de uso de la tarjeta, y no debemos olvidar que a ese contenido solo se puede acceder después de ampliar la imagen y que en realidad se presentaba como ilegible a la firma del contrato.
Es decir, nada se explica sobre la muy gravosa consecuencia de que lo amortizado de capital es mínimo, ni sobre los efectos de la ampliación del límite de crédito por encima del fijado en el contrato, que conducen al consumidor al encadenamiento al pago a lo largo de los años de elevadas cantidades en concepto de interés mientras que el capital apenas disminuye, de tal forma que no existe proporcionalidad alguna entre la suma dispuesta por aquel y lo que realmente se ve obligado a satisfacer.
(v)En suma, no existió información precontractual y no apreciamos que la documentación contractual ofreciera, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien lo suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse.
5.La falta de transparencia de las cláusulas que establecen el interés remuneratorio permite entrar en el juicio de abusividad de tales cláusulas, pese a formar parte del objeto principal del contrato. Y, desde este punto de vista, en los argumentos expuestos en el apartado anterior radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del demandante las previsiones del contrato relativas al indicado sistema de amortización, agravadas, además por la fijación de un tipo de interés que, con no ser usurario, es ciertamente elevado.
Ese desequilibrio se ocasiona desde el instante en que el contratante suscribe una operación en la que indudablemente tiene que ser consciente de que debe abonar un interés por la concesión del crédito, pero no, a falta de aquella transparencia, de las graves consecuencias económicas que se generan por el sistema de amortización, susceptibles de provocar lo que se ha denominado "crédito cautivo", que, en una negociación individualizada, y con un trato leal y equitativo, no cabe entender que fueran aceptadas por quien lo hizo.
6.Procede, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- Costas.
La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte recurrente ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto, esta Sala pronuncia el siguiente,