Sentencia Civil 460/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 460/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 194/2023 de 09 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Asturias

Ponente: ANTONIO LORENZO ALVAREZ

Nº de sentencia: 460/2023

Núm. Cendoj: 33044370062023100510

Núm. Ecli: ES:APO:2023:3324

Núm. Roj: SAP O 3324:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00460/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2022 0010027

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000194 /2023

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.8 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001006 /2022

Recurrente: Miriam

Procurador: VICTOR ALVAREZ GARCIA

Abogado: ANGEL NICOLAS SIMO ALVAREZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, BANCO SABADELL S.A.

Procurador: , ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ

Abogado: , CARMEN LEDO CARDO

RECURSO DE APELACION (LECN) 194/23

En OVIEDO, a nueve de Octubre de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 194/23, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, Derecho al Honor, que con el número 1006/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Miriam , demandante en primera instancia, representada por el Procurador DON VICTOR ALVAREZ GARCIA y asistida por el Letrado DON ANGEL NICOLAS SIMO ALVAREZ; y como parte apelada BANCO SABADELL S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ y asistido por la Letrada DOÑA CARMEN LEDO CARDO; EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 30 de Noviembre de 2022 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Álvarez García, en nombre y representación de Dª Miriam; contra la Entidad BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora Sra. Díez de Tejada declaro no haber lugar a los pedimentos contenidos en la misma, imponiendo a la parte actora las costas devengadas en la presente litis."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiendo solicitado el recibimiento a prueba por la parte en fecha se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

" PRIMERO.- Solicitada prueba en esta segunda instancia por la representación de la parte apelante, con base en lo dispuesto en el art. 460.2.1º, la admisión de prueba documental consistente en la comunicación emitida por el CIRBE, fechada y sellada en Madrid el día 10 de marzo de 2023.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

SEGUNDO.- Nos encontramos que en el presente sí se dan los presupuestos para estimar correcta la solicitud de aportación documental solicitada por la parte apelante dado que por un lado, nos encontramos ante un documento fechado el 10 de marzo del 2023, es decir, posterior tanto a la audiencia previa, - por mucho que la parte apelada insista en que se debió aportar en tal acto ello resulta imposible a tenor de las fechas - , como de la sentencia, y por otro, por cuanto adquiere especial relevancia su contenido atendiendo a los motivos esgrimidos en el recurso por la apelante.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

- Admitir la prueba documental propuesta por la representación procesal de Doña. Miriam, quedando incorporado a los autos el aportado con su solicitud.

-Queden las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo del recurso por el orden correspondiente"

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 02.10.2023.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de protección del honor interpuesta por la Sra. Miriam, al amparo de los arts. 1 y 6 de la Ley de Protección de Datos de Carácter Personal, 38 del Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, y art. 9.2 de la Ley de Protección Civil del Derecho al Honor y jurisprudencia que los interpreta, que tenía como fundamento su inclusión en el Cirbe al considerar que no hay inclusión errónea desde el momento en que nos encontramos ante una deuda liquida y si bien existe un auto de exoneración de pasivo de fecha 20 de diciembre del 2021, la entidad demandada procedió a darle de baja en el mes de mayo del 2022 habiendo estado desde noviembre del 2021 en clave I21, es decir, como "operación en suspenso", por lo que ninguna intromisión en el honor de la actora se produjo.

Interpone recurso de apelación la Sra. Miriam alegando un supuesto error en la valoración de la prueba en tanto considera que el Cirbe es un fichero automatizado que debe responder a una información de un hecho cierto, y si bien el dato de la deuda era cierto al inicio, tras el dictado del auto de exoneración del pasivo los datos relativos a la apelante era inexactos lo que debió llevar a la demandada a dar de baja tal inclusión de forma automática y no tener que esperar hasta el mes de mayo del 2022.

La parte apelada muestra su total conformidad con el fallo de la sentencia, alegando como óbice procesal una supuesta infracción del art. 458.2 de la LEC, manteniendo que la calidad del dato era incuestionable hasta para la propia parte apelante y que desde el mes de noviembre del 2021 la situación de la deuda aparecía con la clave I21, es decir, como una operación en suspenso, calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable.

SEGUNDO.-El recurso se desestima.

Comenzando por el motivo procesal esgrimido por la apelada en orden a la inadmisión del recurso de apelación, debemos indicar, que la respuesta del tribunal a dicha alegación se remite al art. 458.2 de la LEC que exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en que base su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, o los artículos infringidos en la resolución, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al gaparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC.

Es por tanto preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que "En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado( SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre; SSTS 30 de marzo 2009; 25 de mayo de 2010 y 22 de marzo de 2011).

En consecuencia, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del requisito de expresar "los pronunciamientos que impugna" el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado ( SSTS 30-3-09, 15-7-09 y 6-11-09 entre otras).

En el presente caso, de las alegaciones del recurso y su argumentación resultan claras las razones de la discrepancia con la sentencia, y la motivación de la apelación, dado que se impugna el punto relativo al mantenimiento de la apelante en el Cirbe desde la fecha del auto de exoneración de pasivo, concretamente desde el 20 de diciembre del 2021, hasta el mes de mayo del 2022, por lo que no existe razón alguna para rechazar la presentación del recurso.

TERCERO.- Vistas las posiciones de ambas partes, importa destacar desde el inicio que la CIRBE, tal y como acertadamente indica la juzgadora de instancia, no es un registro de morosos pues, como indica el artículo 59 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades declarantes datos e informaciones sobre los riesgos de crédito, para facilitar a esas mismas entidades datos necesarios para el ejercicio de su actividad y permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas.

Añade el artículo 60 de ese mismo texto legal que "entre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación.

Los datos declarados a la CIRBE por las entidades obligadas serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración."

Por último cabe destacar que la CIRBE emite dos tipos de informe: uno detallado, que solo se facilita al titular, y otro agregado, que es el que se proporciona a las entidades con derecho a consultarlo; el contenido se detalla en el artículo 61.4 de la Ley 44/2002.

En este orden de cosas recordaremos que el artículo 61.2 de ese texto legal especifica que las entidades declarantes y los intermediarios de crédito inmobiliario, tendrán derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, incluidas las Administraciones públicas, registrados en la CIR, siempre que dichas personas cumplan alguna de las circunstancias siguientes:

a) Mantener con la entidad algún tipo de riesgo.

b) Haber solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo.

c) Figurar como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad.

Es decir, aparte del propio titular, los datos comunicados serán confidenciales excepto para ese restringidísimo elenco de entidades con derecho a consultar el riesgo pendiente asumido por el interesado.

Y cabe aún añadir que, incluso para este reducido círculo de consultantes, la información que difunde la CIRBE no es integral pues, según el precitado artículo 61.4 de la Ley, les proporcionará un informe agregado en el que se omitirá la denominación de las entidades que hayan contraído los mencionados riesgos y, cuando se trate de los datos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 57.2.o de esta Ley sólo se incluirán situaciones de incumplimiento de las obligaciones directas o garantizadas, así como las relativas a procedimientos concursales.

Para la resolución del recurso formulado debemos tener en cuenta la doctrina jurisprudencial existente sobre el fichero de la CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) en relación con la protección del honor de las personas.

El Tribunal Supremo ha reiterado en sentencia de la Sala Primera de 5/10/2021, que: "El fichero de la CIRBE, aunque procese datos que tienen relación con la solvencia, no es propiamente un registro de morosos, que son los regulados en el art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, actualmente, en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El fichero de la CIRBE recoge los riesgos asociados a personas y empresas (préstamos o créditos concedidos, avales prestados, etc.), sin necesidad de que se encuentren en mora. Su finalidad es, fundamentalmente, que las entidades financieras puedan evaluar el endeudamiento de quienes les solicitan financiación, y facilitar la supervisión de los organismos reguladores (concentración de riesgos, provisiones de fallidos, etc.).

4.- En las sentencias 28/2014, de 29 de enero, y 114/2016, de 1 de marzo, hemos declarado sobre esta cuestión: "De acuerdo con su normativa reguladora vigente cuando se produjeron los hechos ( art. 59 y siguientes de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, y anteriormente, artículo 16 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio, por el que se creó dicho fichero, y normas reglamentarias complementarias), la Central de Información de Riesgos del Banco de España es un servicio público que tiene por finalidad recabar de las entidades de crédito y otras entidades financieras, datos e informaciones sobre los riesgos de crédito derivados de contratos tales como préstamos, créditos, descuentos, emisiones de valores, contratos de garantía, compromisos relativos a instrumentos financieros, o cualquier otro tipo de negocio jurídico propio de su actividad financiera, para facilitar a las entidades declarantes datos necesarios para el ejercicio de su actividad, permitir a las autoridades competentes para la supervisión prudencial de dichas entidades el adecuado ejercicio de sus competencias de supervisión e inspección y contribuir al correcto desarrollo de las restantes funciones que el Banco de España tiene legalmente atribuidas. A tales efectos, tales entidades han de enviar periódicamente al CIRBE los datos sobre las operaciones de esa naturaleza que concierten y las personas que directa o indirectamente resulten obligadas en ellas. También comunicarán los datos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante. "Las entidades declarantes tienen derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídica registradas en el fichero de CIRBE siempre que dichas personas mantengan con la entidad solicitante algún tipo de riesgo, o bien hayan solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figuren como obligadas al pago o garantes en documentos cambiarios o de crédito cuya adquisición o negociación haya sido solicitada a la entidad." [...] De lo expuesto se desprende que el fichero de CIRBE no es propiamente un fichero de datos de carácter personal de los previstos en el apartado 2º del art. 29 de la LOPD , esto es, uno de los denominados habitualmente "registros de morosos" por recoger datos de carácter personal relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor. Es un fichero administrativo específico destinado a informar sobre los riesgos de crédito derivados de contratos propios de la actividad financiera. Es posible que contenga informaciones sobre la existencia de incumplimientos de obligaciones dinerarias, cuando las mismas se hayan producido, pero no necesariamente toda persona cuyos datos personales se incluyen en tal fichero está asociada a informaciones sobre tales incumplimientos, basta con que sea prestataria, acreditada o fiadora en una operación".

La referida STS de 5/10/2021 añade "6.- El art. 60.21 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, establece que las entidades de crédito tienen la obligación legal de enviar periódicamente al CIRBE "los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos". Y añade: "[e] ntre los datos a los que se refiere el párrafo anterior se incluirán aquellos que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante, así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación".

7.- Por tanto, como afirma la sentencia recurrida, la comunicación de estos datos al fichero de la CIRBE es una obligación legal, con un contenido fijado directamente por la ley y controlado por el Banco de España, que no puede ser eludida voluntariamente por las entidades de crédito, a diferencia de los ficheros de morosos, en los que no existe obligación legal alguna y los datos se ceden de forma voluntaria por las entidades de crédito o servicios. Por exigencia de esta regulación legal, en la comunicación de datos han de incluirse los relativos al importe y la recuperabilidad del crédito y los que reflejen una situación de incumplimiento, por la contraparte, de sus obligaciones frente a la entidad declarante.

8.- Otra diferencia relevante entre el fichero de la CIRBE y los ficheros de solvencia patrimonial en manos privadas es que el artículo 61.2.º de la Ley 44/2002 reconoce solo a las entidades de crédito (con el añadido de los intermediarios de crédito) el derecho a obtener informes sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas registrados en tal fichero. Además, no se trata de un derecho absoluto, sino que está condicionado a que la información solicitada venga referida a una persona que mantenga con la entidad solicitante algún tipo de riesgo o haya solicitado a la entidad un préstamo o cualquier otra operación de riesgo, o figure como obligada al pago o garante en documentos cambiarios o de crédito. En los ficheros de solvencia patrimonial no existen estos condicionantes, por lo que la difusión de la información declarada es mayor. La consecuencia de lo expuesto es que la inclusión de los datos personales en el fichero de la CIRBE tiene para el afectado una repercusión menor que la inclusión en un fichero de titularidad privada, por las limitaciones existentes en el fichero de la CIRBE a la transmisión de esos datos a terceros.

9.- Ciertamente, el propio artículo 60.2.º de la Ley 44/2002 dispone que los datos comunicados a la CIRBE "serán exactos y puestos al día, de forma que respondan con veracidad a la situación actual de los riesgos y de sus titulares en la fecha de la declaración". Pero esta exigencia de exactitud hay que compaginarla con la obligación de comunicación de los incumplimientos contractuales de los clientes y de los riesgos asociados a tales incumplimientos, que no puede dilatarse en el tiempo, y, asimismo, con las particularidades de cada crédito."

Dice la referida STS de 5/10/2021 "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes, que es el derecho cuya protección han solicitado en su demanda, no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

Tales consideraciones jurisprudenciales las ha venido teniendo en cuenta la Sala en sentencias precedentes, pudiendo citarse como más reciente la dictada el pasado 3 de junio del 2023, rollo 72/23.

CUARTO.- Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, consideramos que debemos desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.

En el caso de autos atendiendo a las pruebas aportadas a los autos, la Sala da por acreditado tanto la existencia de las deudas contraídas por la Sra. Miriam con la entidad apelante, como la notificación previa a su inclusión en el Cirbe tal y como se constata con el documento nº uno aportado con la contestación a la demanda, con el envío de un email al correo de la apelada, así como que posteriormente, en fecha 18 de junio del 2021, la Sra. Miriam inició un procedimiento para el reconocimiento del beneficio de exoneración total del pasivo insatisfecho que motivó que el 20 de diciembre del citado año, se dictara auto por el cual se accedía a la solicitud por ella instada adoptándose una serie de medidas que aparecen recogidas en el documento nº uno aportado con el escrito de demanda.

Consta igualmente acreditado que en enero de 2022 aparece en el fichero de la CIRBE como operaciones correspondientes a 01-2022 y como titular la Sra. Miriam, una operación por importe de 8.819 y 31 euros respectivamente en situación I21, código que significa "Operación en suspenso: operación calificada como fallida que se ha dado de baja del activo por razón de insolvencia del cliente conforme a la normativa contable"

Consideramos que dada la obligación que tienen las entidades de crédito de facilitar a la CIRBE los datos necesarios para identificar a las personas con quienes se mantengan, directa o indirectamente, riesgos de crédito, así como las características de dichas personas y riesgos, incluyendo, en particular, las que afecten al importe y la recuperabilidad de éstos así como los que pongan de manifiesto una situación en la cual la entidad estuviera obligada a dotar una provisión específica en cobertura de riesgo de crédito, según lo previsto en las normas de contabilidad que le sean de aplicación y dado que la información facilitada responde a la realidad de que la operación concertada en su día con el Banco Sabadell, concretamente el contrato de cuenta corriente y el préstamo formalizado entre las partes, se encontraba efectivamente fallida por la insolvencia de la cliente, debemos concluir como la juzgadora de instancia que no existe intromisión ilegítima en el honor de la demandante por el hecho de que sus datos permanecieran en el fichero de la CIRBE tras el auto acordando la exoneración del pasivo, en los términos expuestos como operación fallida por insolvencia que responde a la realidad de la situación, dado que a la fecha del dictado del auto, repetimos diciembre del 2021, no existía disposición normativa alguna en el Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, que estableciera la obligatoriedad de eliminar dicha información que no corresponde a una situación de morosidad propiamente sino de condonación de las deudas por insolvencia.

Según explica la Exposición de Motivos del referido Real Decreto que regulaba en la fecha del hecho la exoneración del pasivo insatisfecho en el concurso de acreedores de personas físicas, el mecanismo de segunda oportunidad diseñado establece los controles y garantías necesarios para evitar insolvencias estratégicas o facilitar daciones en pago selectivas. Se trata de permitir (según la exposición de motivos) que aquél que lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores, pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación; lo que no determina ni establece que esta información acorde con la realidad de condonación de las deudas por imposibilidad de pago tras la liquidación del patrimonio del deudor de buena fe, sea eliminada de la CIRBE que no es un fichero de morosos y cuyo contenido está determinado legalmente.

Cierto es que en la actualidad, tras la reforma de la Ley Concursal de 2020 que regula en la actualidad esta materia se introdujo un nuevo artículo, concretamente el 492 ter, bajo el epígrafe "Efectos de la exoneración respecto de sistemas de información crediticia", según el cual la resolución que apruebe la exoneración incorporará un mandamiento a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros. El deudor podrá obtener un testimonio de dicha resolución para requerir directamente a los sistemas de información crediticia.

Esta normativa no estaba aún vigente cuando se declaró la exoneración del pasivo de la demandante por lo que no estimamos procedente considerar atentatorio a su honor el hecho de que en enero del 2022 y hasta el mes de mayo del citado año existiera en la CIRBE información sobre la situación de una deuda como fallida por insolvencia de la deudora cuando ello respondía a la realidad, por lo que debemos confirmar el fallo de la instancia.

QUINTO.- Desestimado el recurso, de conformidad con lo previsto en el art. 398 de la LEC, las costas de la alzada se imponen a la parte apelante.

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Miriam, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera instancia de nº 8 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 1006/22, que se CONFIRMA, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino que legalmente proceda.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.