PRIMERO. - Resumen del litigio. Planteamiento del recurso
1. Piedad interpuso demanda por infracción de su derecho al honor frente a Cofidis S.A., en reclamación de 4.000 euros de indemnización por su irregular inclusión en sistemas de información crediticia y para lograr su exclusión de los mismos. La acción ejercitada se basa en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), en su reglamento de desarrollo (Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, RPD), y en los arts. 18.1 CE y 9.2 Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen (LOPDH), interpretadas de acuerdo con la jurisprudencia que se cita en la demanda. No obstante, en atención a las fechas que luego se indicarán, resulta de aplicación la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LPDPGDD), y no la citada en la demanda.
2. La demandada formuló expresa oposición e interesó la desestimación de la demanda. El Fiscal contestó a la demanda en el sentido de remitirse al informe que realizaría tras la práctica de la prueba.
3. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda, en los términos expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución. En particular, consideró que, aunque la deuda existía y cumplía los requisitos legales para dar lugar a la inclusión controvertida, la entidad demandada no había requerido previamente su pago, por lo que concluyó que con esa actuación había lesionado el derecho al honor de la demandante, condenándola, además, a indemnizarla por los daños producidos en el importe de 3.000 euros.
4. La parte demandada ha formulado recurso de apelación en el que impugna la valoración jurídica de la sentencia recurrida sobre los extremos controvertidos y sostiene (i) que el requerimiento de pago no es necesario en este caso, porque el contrato ya preveía la posibilidad de inclusión de los datos en ficheros de solvencia patrimonial; (ii) que, en todo caso se remitieron varias comunicaciones de requerimiento de pago que no han sido devueltoa; (iii) subsidiariamente, la excesiva cuantía indemnizatoria reconocida, que no se compadece con las circunstancias del caso concreto.
5. La demandante formuló oposición al recurso e interesó su desestimación con confirmación de la sentencia dictada. El Ministerio Fiscal no ha hecho alegaciones al recurso.
SEGUNDO.- Circunstancias de hecho relevantes para la resolución del recurso
1. Se expondrán a continuación los hechos que se consideran más relevantes para la resolución del recurso, que han quedado acreditados a través de los documentos y pruebas que se especificarán en cada caso y/o de la admisión las partes litigantes.
2. La demandante firmó el 28 junio de 2018 un contrato de préstamo para financiar la compra de un electrodoméstico, una Thermomix, tal y como consta en el documento 1 de la contestación a la demanda. El coste de la financiación era de 1.463,88 € y la demandante se comprometió a abonarlo en 24 cuotas mensuales, por importe de 59,87 € cada una de ellas. En el contrato se hizo constar la posibilidad de que los datos de la demandante fueran comunicados a la Central de Información de Riesgos del Banco de España y a los ficheros de solvencia patrimonial Asnef, Equifax y Experian.
3. Ha quedado firme el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que establece que la deuda es cierta, vencida, y exigible. Completamos ese pronunciamiento con la precisión de que el extracto de las operaciones de cargo y abono relacionadas con el contrato son las que constan en el documento 3 de la contestación a la demanda, que recoge los movimientos realizados entre el 9 de julio de 2018 y el 30 de julio de 2020. No se discute que la demandante comenzó el impago de los recibos mensuales a partir de enero de 2019. Como ninguna de las partes ha discutido en esta segunda instancia la certeza de la deuda, no es posible entrar a valorar la forma en la que ha sido cuantificada y finalmente liquidada dicha deuda en el extracto indicado.
4. Cofidis comunicó al fichero Experian una deuda asociada al contrato indicado por importe de 264,92 €. La inclusión de los datos de la demandante se produjo el 14 de marzo de 2021 y permaneció vigente hasta el 13 de julio de 2022. En ese periodo constan dos consultas de Santander Consumer EFC y una consulta de Orange, así como otras consultas automáticas periódicas (consultas batch), algunas de Orange y otras de Unicaja Banco y de Banco Sabadell.
5. Codidis remitió a la demandante diversas comunicaciones relacionadas con la deuda, a las que más adelante se hará referencia, que han sido aportadas como documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda. La controversia en esta segunda instancia se centra en si esas comunicaciones, algunas de las cuales contenían requerimientos de pago y advertencias de inclusión en los ficheros de información crediticia, fueron recibidas o no por la demandante.
TERCERO.- El requerimiento de pago
1. La contestación a la demanda alegó que el art. 20.1.c) LPDPGDD hacía innecesario el requerimiento de pago si existía una previsión expresa de inclusión en el contrato, como era el caso, pese a lo cual había enviado a la demandante múltiples comunicaciones para requerirle el pago de la deuda y advertirle de la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros de información crediticia, que considera debidamente recibidas.
La sentencia de primera instancia consideró que no estaba acreditado que la demandante hubiera recibido estas comunicaciones, por lo que consideró incumplida la exigencia del previo requerimiento de pago prevista en el art. 38.1.c) RPD. El recurso de apelación reitera, en este punto, los argumentos de la contestación a la demanda.
2. El requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos a cualquier fichero de información crediticia no es un mero requisito formal cuyo incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Así ha sido configurado por la jurisprudencia del TS (entre otras muchas, STS 604/2022, de 14 de septiembre), que ha precisado que se trata de acto de comunicación de carácter recepticio que exige una constancia razonable de la recepción de la comunicación por el destinatario, por más que existan diversos medios de probar tal recepción (además de la citada, STS 81/2022, de 2 de febrero, 436/2022, de 30 de mayo, entre otras muchas, junto con las más recientes -de pleno- y 413/2023, de 27 de marzo).
3. No basta, como defiende la parte apelante, con que el contrato exprese la posibilidad de inclusión en los ficheros en caso de incumplimiento. No era así, claramente, en el régimen de la LOPD y del RPD, ni lo es tampoco en el nuevo marco normativo que inauguró la vigente Ley Orgánica 3/2018 (LPDPGDD). La STS 945/2022 (Pleno), de 20 de diciembre analizó esta cuestión y concluyó que, a estos efectos, el art. 38 RPD no ha sido derogado, por más que ahora ya no sea indispensable que en el requerimiento de pago se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero, si tal advertencia se ha hecho ya al celebrar el contrato. Es necesario, por tanto, la prueba de que el requerimiento ha sido recibido por el afectado o al menos de que podía haber sido recibido empleando una diligencia razonable.
4. La prueba de la correcta realización del requerimiento de pago, si es negado por la persona destinataria, corre a cargo de la parte demandada. Ya desde hace años el TS venía advirtiendo que no es exigible un medio concreto de prueba ni un sistema particularizado de fehaciencia ( STS 554/2014, de 21 de octubre) y que si la valoración de las pruebas practicadas en cada caso lleva a los tribunales de instancia a concluir que el requerimiento fue practicado y recibido, o no, esa conclusión probatoria no podía ser impugnada ante la Sala Primera a través del recurso de casación. Solo de forma excepcional podría ser revisada esa decisión a través del recurso extraordinario por infracción procesal, si concurre un error patente en la valoración de la prueba con los requisitos cualificados exigidos al efecto (error material o de hecho, patente, manifiesto, evidente o notorio e inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones, ex art. 469.1.4º LEC).
Las sentencias de Pleno 946/2022, de 20 de diciembre, 959/2022 y 960/2022, estas dos últimas de 21 de diciembre, abundan en esta idea: la ley no exige la fehaciencia de la recepción, que se puede considerar probada a través de las presunciones o por cualquier medio de prueba, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, o que, por depender de las circunstancias concurrentes en cada supuesto, habrá que determinar de forma inevitablemente casuística.
La acreditación de la necesaria recepción del requerimiento será, en fin, un problema recurrente en cualquier sistema de comunicación no fehaciente cuando esa recepción no sea reconocida por el destinatario, aunque presenta algunas peculiaridades si la técnica utilizada responde al modelo de envíos masivos de notificaciones a deudores. Y, por más que la reiteración de litigios sobre esta materia que nos ocupa produzca el efecto engañoso de igualar circunstancias y situaciones, lo cierto es que la decisión de si el demandante ha recibido un requerimiento cuyo conocimiento niega solo puede adoptarse caso por caso en función de las circunstancias singulares que concurran y de la valoración probatoria que esas circunstancias merezcan.
En suma, si existe o no esa "razonable constancia de la recepción" del requerimiento es una cuestión fáctica que debe resolver cada tribunal en función de las específicas circunstancias de cada caso. Sucede, además, que como el requerimiento previo de pago tiene un relevante aspecto fáctico que no puede ser revisado por el TS, con la salvedad antes apuntada, la interpretación de las múltiples sentencias dictadas en los últimos años por la Sala Primera responde con frecuencia a lecturas poco objetivas. De hecho, las partes han defendido en sus escritos interpretaciones contradictorias sobre las sentencias más relevantes. Se entenderán estas afirmaciones con un breve repaso a la casuística que subyace a cada una de las últimas sentencias del TS.
5. El bloque más numeroso de sentencias da respuesta a los supuestos de requerimientos que se dicen remitidos por vías singularizadas, esto es, sin emplear los sistemas de envíos masivos de cartas que han ido implantando las entidades financieras y de servicios.
Así, en la STS 13/2013, de 29 de enero, la Audiencia Provincial había concluido, a través de prueba indiciaria, que la comunicación y el requerimiento se habían recibido y el TS validó esta conclusión tomando en consideración que constaba acreditado el envío, aunque no estuviera probada la fecha de recepción, y que en ese domicilio se recibieron posteriormente telegramas de cuya recepción sí había constancia.
En el caso de la STS 832/2021, de 1 de diciembre, sobre una demanda desestimada en las dos instancias, la Audiencia había considerado probada la recepción del requerimiento basándose en la acreditación del envío de la comunicación, en la no devolución por el servicio de correos, en la corrección del domicilio utilizado y en la existencia de un expediente previo de la Agencia de Protección de Datos en el que se había considerado que el requerimiento previo de pago sí se había llevado a cabo.
En el litigio que resuelve la STS 854/2021, de 10 de diciembre la sentencia recurrida había considerado acreditada la recepción del requerimiento. Se estimaron los motivos del recurso del demandante porque un primer requerimiento constaba devuelto con la mención "desconocido" y porque, respecto del segundo requerimiento, no se había aportado el concreto contenido de la carta enviada y se desconocían sus términos. Además, se había remitido a la misma dirección que el primero, con escasa diferencia temporal y, aunque se había aportado un certificado de no constancia de devolución, se tuvo en cuenta el resultado del primer requerimiento intentando en ese mismo domicilio, en el que el demandante había resultado desconocido.
La STS 604/2022, de 14 de septiembre, desestima el recurso de casación de la parte demandante, que había visto rechazada su pretensión en las dos instancias, en un caso en que el requerimiento se había realizado a través de SMS y correo electrónico, que eran medios previstos a tal fin en el contrato, con la intervención del «tercero de confianza» previsto en el art. 25 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, en la redacción aplicable (actualmente, el equivalente de esa figura es el «servicio de entrega electrónica certificada» del art. 3-36 del Reglamento nº 910/2014 del Parlamento europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014).
En el caso de la STS 660/2022, de 13 de octubre se alegaba por el demandante el incumplimiento del requerimiento de pago previo porque no constaba que las comunicaciones remitidas llegasen a su conocimiento, pero se descartó la vulneración del derecho al honor atendidas las circunstancias concurrentes: estaba acreditado que los empleados del banco advirtieron al demandante de sus incumplimientos y de las consecuencias del impago; las notificaciones fueron remitidas a su domicilio; no constaba devolución de los correos; se remitieron ocho comunicaciones; y existía una deuda cierta, vencida y exigible, que además había sido objeto de sucesivas novaciones y ampliaciones.
La STS 436/2022, de 30 de mayo, tiene en cuenta para apreciar la regularidad del requerimiento practicado que, además de la remisión por correo ordinario sin devolución, existía un mail enviado a la dirección de correo electrónico designada en el contrato y varias llamadas telefónicas reconocidas por el demandante.
En la STS 960/2022 (Pleno) de 21 de diciembre, se descarta la intromisión ilegítima en el derecho al honor, pese a la negativa de recepción del requerimiento, porque constaba probada la remisión de dos emails a la dirección de correo facilitada en el contrato por la deudora, que había mantenido una actitud totalmente pasiva ante la deuda.
Por último, en el caso de la STS 413/2023, de 27 de marzo, la Audiencia Provincial había declarado probada la recepción del requerimiento contenido en las cartas enviadas al domicilio correcto. Una de las cartas había sido recibida y así constaba confirmado por la demandante en una conversación telefónica cuya grabación fue aportada al litigio.
6. Cuando se utilizan sistemas masivos de remisión de cartas de requerimiento, la problemática es similar, aunque ciertamente estos métodos tienen características propias que es posible ponderar, en función, de nuevo, de lo que se pruebe en casa caso. Ciertamente, la STS 959/2022 (Pleno), de 21 de diciembre, razona que no se puede " tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones". En efecto, el servicio postal de correos dispone de la infraestructura necesaria para recibir y tratar esas remesas, pero también es una máxima de experiencia razonable tener en cuenta que el remitente, empresa privada que gestiona la entrega, puede cometer errores y que estadísticamente es más segura una entrega de, pongamos por ejemplo, cien cartas, que otra de miles comunicaciones simultáneas. En el segundo caso la infalibilidad del sistema no puede garantizarse iuris et de iure.
De hecho, en el caso de la STS 672/2020, de 11 de diciembre, la sentencia recurrida había estimado la demanda por no considerar acreditado el requisito del pago, realizado a través de un sistema de envío masivo de cartas sobre el que se había aportado una prueba pericial. La Audiencia analizó el informe pericial y llegó a la conclusión de que la mecánica operativa de esos envíos solo permitía conocer los envíos devueltos y que, a partir de ahí, el perito extraía la conclusión de que los no devueltos habían llegado al destinatario. A juicio de la Audiencia, el envío masivo de notificaciones solo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El TS desestimó el recurso de casación del demandado y explicó la diferencia entre este caso y el de la ya citada sentencia 13/2013, de 29 de enero. Recordemos: en el caso de 2013 se había entendido indiciariamente justificada la recepción porque posteriormente se habían recibido en el mismo domicilio telegramas de cuya recepción había constancia. Sin embargo, en este otro caso no había ningún dato adicional a la propia remisión masiva, por lo que se entendió que la sentencia recurrida había realizado una correcta interpretación del art. 38.1.c).
En el caso de la STS 81/2022, de 2 de febrero, se había desestimado la demanda en primera y segunda instancia por considerar que el requerimiento había sido realizado a través de un envío masivo, teniendo en cuenta que no constaba la devolución y que se habían aportado algunos emails dirigidos al correo electrónico del demandante. Se desestima en este caso el recurso de casación y se tiene muy en cuenta el informe del Fiscal, que se transcribe, en el que se relatan los elementos valorados por la Audiencia para considerar probado el previo requerimiento de pago y su conocimiento por el recurrente. Entre ellos se menciona el significado de los emails aportados al proceso.
La sentencia 946/2022 (Pleno), de 20 de diciembre, desestimó el recurso del banco acreedor porque la Audiencia no había considerado probada la recepción de la comunicación por el interesado.
Por su parte, la STS 185/2023, de 7 de febrero consideró que en las circunstancias del caso concreto y ante la falta de datos excepcionales que excluyeran la recepción de la carta en la dirección a la que fue enviada, era razonable considerar acreditada la recepción del requerimiento por el demandante. En similar sentido, la STS 413/2023, de 27 de marzo, en un caso en el que la Audiencia también había considerado probado que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero fue recibido por la demandante, se desestimó su recurso de casación porque se fundamentaba en la alegación de error en la valoración de la prueba en relación al envío y recepción del previo requerimiento de pago. El mismo razonamiento se produce, mutatis mutandi, en las STS 863/2023, de 5 de junio, 1056/2023, de 28 de junio, 1317/2023, de 26 de septiembre, y 1318/2023 y 1320/2023, ambas de 27 de septiembre.
7. En fin, retomando la idea inicial, lo cierto es que la valoración de la existencia de una "constancia razonable de la recepción" del requerimiento por el destinatario es una cuestión de hecho sujeta a la concreta y particular decisión del tribunal en atención a las especiales circunstancias de cada caso. Ello no impide reconocer que hay circunstancias que se repiten y que es posible establecer siquiera algunas pautas generales de valoración de esas circunstancias, como las siguientes, que se exponen sin ánimo exhaustivo:
(i) A falta de pruebas documentales o personales que incidan directamente sobre la recepción del requerimiento, será habitual acudir a la prueba de indicios del art. 386 LEC.
(ii) En la valoración de la prueba indiciaria habrá de tenerse en cuenta la jurisprudencia aplicable. En particular, que las presunciones judiciales del art. 386 LEC no suponen una inversión de la carga de la prueba, sino " la aplicación de la regla de la dispensa de prueba del hecho presunto por la certeza que alcanza el tribunal sobre dicho hecho a la vista del hecho admitido o probado y del enlace preciso y directo entre uno y otro según las reglas de la sana crítica [...]; no es indispensable, por tanto, que no exista otro medio de prueba para acreditar el hecho que ha resultado fijado por el empleo de la presunción judicial" ( STS 668/2022, de 13 de octubre). Sin perder de vista que esta prueba "no requiere de la existencia de un resultado único, sino que es posible admitir diversos resultados lógicos de unos mismos hechos base, pues de no ser así no nos encontraríamos ante una verdadera presunción, sino ante los facta concludentia" ( STS 202/2017, de 29 de marzo, y las que cita).
(iii) En particular, habrá de tenerse en cuenta la necesidad reforzada de sustentar sólidamente los hechos-base, porque estamos en un proceso de tutela civil de derechos fundamentales y porque la correcta realización del requerimiento de pago ha sido configurado como un requisito esencial del juicio de licitud del tratamiento de datos.
(iv) También podrá valorarse si el acreedor dispone de una infraestructura sólida y diversificada, como es el caso de las entidades bancarias, y si tiene o ha podido tener la información necesaria para contactar con su cliente por diversas vías: correo postal, electrónico, comunicación telefónica con posibilidad de grabación..., así como de las posibilidades de utilizar, sin especiales costes, medios de comunicación fehacientes.
(v) Habrá de valorarse la coherencia entre la actuación del acreedor, el patrón contractual de actuación en caso de incumplimiento y, en su caso, los usos jurídicos habituales en supuestos semejantes; factores como la reiteración de las comunicaciones, la coherencia entre lo afirmado en la contestación a la demanda y lo realmente probado, la existencia de otras comunicaciones o tratos con el demandante etc., pueden ser importantes a este respecto. El esfuerzo probatorio sobre estos extremos será otro dato relevante.
(vi) Por las mismas razones, importará también la valoración de la conducta y de las circunstancias del demandante: la certeza o no de la dirección postal empleada, las peculiaridades de los servicios postales de cada zona, el conocimiento de la deuda, la existencia de otras comunicaciones o tratos con el demandado, la coherencia entre lo afirmado en la demanda y lo realmente probado...
(vii) Otro factor a ponderar será la eventual apreciación de inconsistencias en los sistemas de remisión masiva de cartas de requerimiento y, en general, el nivel de calidad de la trazabilidad de esas comunicaciones.
CUARTO.- La recepción del requerimiento en el caso concreto. Estimación del recurso
1. Pues bien, aplicando la doctrina y las pautas expuestas al presente caso, disentimos de la conclusión alcanzada en primera instancia, en el sentido de considerar probado que la demandante recibió diversas comunicaciones en las que se le requería el pago de la deuda y se le informaba de la posibilidad de comunicar sus datos a los ficheros de información crediticia, posibilidad esta que ya estaba, como se ha visto, debidamente informada en el contrato. A esta conclusión llegamos por los siguientes argumentos:
(i) Consideramos probada la remisión de múltiples comunicaciones relacionadas con la deuda. En concreto, los documentos 5 y 6 de la contestación a la demanda, respecto de los que solo se discute la recepción por la demandante y no su contenido ni su intento de remisión, prueban que Cofidis envió comunicaciones por correo ordinario al domicilio de la demandante, que no ha cambiado en todo este tiempo, en las siguientes fechas:
- 31 de enero de 2019 (aviso de la devolución del primer recibo).
- 13 de febrero de 2019 (aviso de devolución del segundo recibo).
- 17 de abril de 2019 (ante un nuevo impago).
- 25 de abril de 2019 (se informa del traslado del expediente al servicio de recobro y al servicio previo de asesoría jurídica).
- 7 de mayo de 2019 (con un recordatorio de que el expediente se encuentra en ese servicio previo).
- 14 de mayo de 2019 (con aviso de la situación de incumplimiento contractual).
- 28 de mayo de 2019 (aviso del cumplimiento del plazo máximo de demora con información de la posibilidad de inclusión de la deuda en ficheros de solvencia patrimonial).
- 11 de junio de 2019 (se indica que no consiguen hablar con la demandante y se le oferta alguna solución para pagar una cuota inferior).
- 19 de junio de 2019 (aviso de que después de varios intentos de solucionar la situación se le concede un plazo improrrogable de 48 horas para el pago de una parte de la deuda, cuya cuantía total en ese momento era de 1,124,68 euros, de los que se reclaman 359,85 €).
- 26 de junio de 2019 (con un contenido similar pero rebajando el plazo reclamado a 239,61 €).
- 9 de julio de 2019 (comunicación del impago del recibo de julio, "a pesar del compromiso que habíamos acordado").
- 19 de julio de 2019 (se informa de que sigue sin recibirse el ingreso que se había acordado para permitir la regularización de la deuda).
- 25 de julio de 2019 (nuevo aviso de traslado del expediente a la asesoría jurídica y de la remisión de los datos a los ficheros).
- 19 de agosto de 2019 (aviso de nuevo incumplimiento) 26 de agosto de 2019 (comunicación de que no se ha recibido el plazo pactado).
- 2 de septiembre de 2019 (queja por la falta de respuesta de la demandante y por un nuevo impago).
- 9 de septiembre de 2019 (oferta de solución para solventar el pago de la deuda).
- 16 de septiembre de 2019 (información de que en caso de incumplimiento de las obligaciones de pago de los plazos pactados se le exigiría el total de la deuda).
- 30 de septiembre de 2019 (nuevo aviso de comunicación a ficheros de solvencia patrimonial).
- 14 de octubre de 2019 (queja de la imposibilidad de contactar con la demandante).
- 21 de octubre de 2019 (nueva intimación de pago en un plazo máximo de 48 horas).
- 28 de octubre de 2019 aviso de ejercicio de acciones legales).
- 5 de diciembre de 2019 (aviso comunicación de los datos a ficheros de impagados).
- 27 de abril de 2020 (se da por desestimado todo compromiso de solución amistosa).
(ii) El documento 7 de la contestación acredita una nueva remisión, en este caso a través de un envío masivo gestionado por Servinform S.A., en fecha 7 de octubre de 2020.
(iii) El contenido de estas comunicaciones es coherente con la situación de impago reflejada en el extracto de la cuenta asociada al contrato. Y aunque no siempre coinciden las cantidades reclamadas con el saldo reflejado en el extracto, hay que tener en cuenta que suele existir un decalaje temporal entre la fecha en la que se asienta el saldo y la fecha de la comunicación, que la demandada ofertó diversas fórmulas de pago, algunas de las cuales fueron aceptadas, como ahora se verá, y que, en todo caso, como ya hemos explicado, no podemos entrar a analizar la cuantificación y liquidez de la deuda.
(iv) Existen indicios suficientes de que al menos parte de esas comunicaciones fueron recibidas correctamente por la demandante y de que esta era consciente de su situación de impago y de la posibilidad de ser incluida en un fichero de información crediticia. El hecho base con el que construimos dichos indicios consiste en los abonos realizados por la demandante que, después de impagar las cuotas mensuales entre enero y junio de 2019, realizó a partir de junio de ese año actuaciones para pagar la deuda en las que se aprecia una coincidencia relevante con el contenido de las comunicaciones remitidas por Cofidis en las fechas indicadas en el apartado anterior. Es especialmente llamativo que cuando se remite la primera comunicación con intimación concreta de un plazo de 48 horas para pagar la deuda (cartas de 19 y 26 de junio de 2019, esta última con la concreción de un fraccionamiento de pago que obligaba al abono de 239,61 €) la demandante realice un pago con tarjeta de crédito precisamente por ese importe, pago que está asentado el 28 de junio de 2019, de donde deducimos que tenía conocimiento de al menos esas dos comunicaciones indicadas, cuyo contenido era suficiente para cumplir los requisitos del requerimiento de pago.
(v) En el mismo sentido, vinculamos los nuevos fraccionamientos de pago que resultan de las llamadas "peticiones de recibo" del extracto a la recepción de esas comunicaciones. Esas peticiones de recibo se produjeron precisamente el 21 de junio de 2019, antes del pago con tarjeta al que se ha hecho referencia, y el 19 y el 20 de diciembre de 2019, en lo que se estima como una respuesta coherente a la última comunicación de 5 de diciembre de 2019. La misma lógica se aprecia en el pago con tarjeta realizado el 4 de mayo de 2020 por importe de 150 €, porque la última comunicación remitida es de 27 de abril de ese mismo año.
2. Si tenemos en cuenta, además, la doctrina jurisprudencial existente sobre el enfoque funcional que debe darse al requerimiento de pago, que resta relevancia a este requisito como elemento determinante de la existencia de una vulneración del derecho al honor cuando el deudor no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero al tener constancia de la deuda y evidenciar sus actos una actitud totalmente pasiva (vid., entre otras muchas, STS 1319/2023, de 27 de septiembre) hemos de concluir en que dicho requisito está suficientemente cumplido, por lo que sin necesidad de examinar el motivo de apelación relacionado con la indemnización, debemos estimar el recurso, revocar la sentencia de primera instancia y acordar en su lugar la desestimación de la demanda.
QUINTO. - Costas procesales
1. Las costas de la primera instancia se imponen a la parte demandante en aplicación del principio de vencimiento objetivo del artículo 394 LEC.
2. No procede hacer expresa imposición de las costas de la segunda instancia debido a la estimación del recurso de apelación ( art. 398 LEC).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente: