Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 560/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 4, Rec. 444/2023 de 09 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: JAVIER ALONSO ALONSO
Nº de sentencia: 560/2023
Núm. Cendoj: 33044370042023100558
Núm. Ecli: ES:APO:2023:3700
Núm. Roj: SAP O 3700:2023
Encabezamiento
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
Equipo/usuario: ARM
Recurrente: LUMIRROMEN S.L.
Procurador: ANTONIO ALVAREZ ARIAS DE VELASCO
Abogado: FELIX GUISASOLA ENTRIALGO
Recurrido: Teodulfo
Procurador: CRISTINA FERNANDEZ CARRO
Abogado: JOSE LUIS RODRIGUEZ TEJON
En OVIEDO, a nueve de noviembre de dos mil veintitrés, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Javier Alonso Alonso y Dª Raquel Blázquez Martín, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
En el recurso de apelación número
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Crescencia y la entidad Lumirromen S.L. representadas por el Procurador Sr. Álvarez contra D. Teodulfo, representado por la Procuradora Sra. Fernández, absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda, al considerar, por una parte, que doña Crescencia no estaba legitimada para el ejercicio de las pretensiones que contenía aquella; y, por otra, que la pretensión principal -que fue la única que enjuició- resultaba improcedente una vez que quien había manifestado la voluntad de hacer efectiva la opción había sido precisamente doña Crescencia, y no la entidad LUMIRROMEN S.L., añadiendo, además, que ese derecho se había ejercido una vez superado el plazo convenido.
No conforme con esa resolución, formula recurso únicamente la mercantil citada, que insiste en la viabilidad de la opción de compra y en la obligación del demandado de hacerla efectiva, para terminar solicitando que se estime la demanda declarando la validez de la opción, con la obligación del demandado de otorgar la correspondiente escritura pública, previa cancelación, al momento de hacerlo, de las cargas y gravámenes que puedan pesar sobre el mencionado inmueble.
Y al recurso se opone el demandado, que solicita la confirmación de todos los pronunciamientos de la sentencia.
(i) Don Amadeo concertó el día 17 de febrero de 2017 un contrato de compraventa sobre el inmueble identificado como finca registral núm. NUM000, inscrita al folio NUM003 del tomo NUM001, libro NUM002 del Registro de la Propiedad núm. 1 de Avilés, por el que lo transmitió a la mercantil ANSELRIA 2017, S.L. a cambio del precio de 400.000 euros, del que una parte se destinaba a sufragar un préstamo con garantía hipotecaria constituida sobre aquel; otra, a abonar los honorarios de un letrado que habría intervenido en defensa de la acreedora hipotecaria en la ejecución que instó frente al vendedor; y la última, con el abono del resto al transmitente mediante la entrega de un cheque.
(ii) Don Amadeo promovió un litigio frente a la compradora en el que, en esencia, sostenía la tesis de que la aludida compraventa se trataba de un contrato simulado con el que se encubría el préstamo que le había concedido el aquí apelado, por lo que solicitaba que fuera declarada nula o alternativamente que la transmisión del bien tenía por finalidad garantizar la restitución de ese préstamo. Y esas tesis las descartaron tanto la sentencia que puso término a la primera instancia, como la que resolvió el recurso de apelación, en la que, entre otras cosas, se tuvo por probado que el metálico de la compraventa destinado al vendedor había sido efectivamente recibido por éste. Esa última sentencia está fechada el día 22 de diciembre de 2022, sin que en la audiencia previa celebrada en estos autos el 16 de febrero del año siguiente se hiciera mención a la pendencia de recurso alguno frente a ella.
(iii) Según figura en la escritura de compraventa, ANSELRIA 2017 S.L. había sido constituida el día 23 de enero de 2017, siendo su socio y administrador único el aquí demandado, don Teodulfo.
(iv) El mismo día de otorgamiento de la aludida escritura, doña Crescencia -madre de don Amadeo- y don Teodulfo suscribieron un documento privado en el que la primera manifestaba obrar en nombre y representación de LUMIRROMEN S.L., de la que efectivamente era su administradora. Y en el documento otorgaban lo siguiente:
"
(v) El día 1 de febrero de 2018 doña Crescencia expidió un burofax dirigido a don Teodulfo, que este recibió el día siguiente, y en el que se contiene el siguiente texto:
"
(vi) Doña Crescencia compareció en la notaría en el día y horas señalados, no así don Teodulfo, cuya ausencia se hizo constar, tras la espera durante dos horas, por acta notarial en la que se expresa la manifestación del propósito de la mercantil a la que aquella representaba de hacer efectiva la opción en los términos convenidos.
(i) Efectivamente, y como reseña la recurrida -con un pronunciamiento que es firme- la titular del derecho de opción era, no la citada persona física, sino la jurídica en cuya representación actuó la primera al concertarla. Pero, contrariamente a lo que por igual concluye, cuando doña Crescencia comunicó la intención de ejercer ese derecho lo hizo en representación de la mercantil, y no en interés propio.
(ii) Es cierto que en el burofax no se hace constar expresamente su actuación en representación de la sociedad. Pero eso se extrae sin dificultad del contenido del documento, en el que se menciona el ejercicio de la opción de compra "en los términos previstos en el contrato", que lógicamente no podían ser otros más que los relativos tanto a sus elementos objetivos (las participaciones sociales y el precio), como subjetivos (los intervinientes en la transmisión). Lo que desde luego no existe en el documento es cualquier asomo de una hipotética voluntad de doña Crescencia de ejercer en interés propio aquel derecho, que solo sería explicable desde una también hipotética cesión de la que tampoco hay rastro. Y que su voluntad era ejercerlo en representación de la sociedad es algo que confirma por igual el contenido del acta notarial.
(iii) Por otra parte, no es de olvidar que las declaraciones de voluntad contractual están llamadas a integrarse, no solo por sus términos, sino también por lo que resulta de la buena fe ( art. 1.258 del Código Civil). Y con una contemplación del documento por el destinatario ajustada a las exigencias de esa regla elemental de conducta, parece claro que, poniéndolo en relación con los términos del contrato, lo que se le instaba era a hacer efectiva la transmisión de las participaciones a la sociedad optante.
(iv) Esa misma regla de conducta inspira, además, el art. 1.717 del Código, cuando, al regular la actuación del mandatario en su propio nombre, exceptúa de la vinculación personal del mismo el caso en que se trate de "cosas propias del mandante". Esto es, cuando la realidad de los hechos y las circunstancias ponen en evidencia la contemplación tácita de que se está actuando en representación de un tercero ( STS nº 1026/2006, de 3 de enero), y a la que ni siquiera son ajenas relaciones revestidas de mayores formalidades, como ocurre con los títulos cambiarios, en los que no deja de exceptuarse la necesidad de una expresión formal de la actuación representativa cuando, en atención a las circunstancias, es patente su existencia (así, desde la STS nº 752/2013, de 12 de diciembre, hasta la más reciente nº 1057/2023, de 29 de junio), que es, en suma, lo que aquí ocurre cuando, en definitiva y en las circunstancias expuestas, el destinatario no podía razonablemente entender que doña Crescencia pretendiera ejercer por sí y para sí la opción.
(v) En fin, pese a los argumentos del apelado, en nada llevan a otra conclusión los términos de la demanda que inicia estos autos, por mucho que erróneamente la haya formulado, no solo la recurrente, sino también la indicada persona, cuya legitimación para hacerlo está descartada con un pronunciamiento que, como se ha dicho, es firme.
(i) La jurisprudencia enseña (así, SSTS 720/2021 de 25 de octubre y 67/2020, de 3 de febrero, reproduciendo otras precedentes en distintos extremos) que "
También que "
Y, en último término, que "
(ii) Debemos convenir con la recurrente en afirmar que en el contrato de autos se recogen dos plazos distintos, tanto en su naturaleza, como en sus consecuencias. Uno, el señalado para el ejercicio de la opción, que era de un año a contar desde la suscripción del documento; y, otro, el que imponía la antelación con que había de comunicarse ese ejercicio en relación al otorgamiento de la escritura pública. Diferenciación que se asienta, tanto en la redacción literal del documento, en el que, además, uno y otro aparecen separados; como por la propia finalidad que se extrae de la misma ( art. 1.281 del Código Civil), que en el primer caso es atender a la exigencia consustancial al negocio de imponer un plazo de naturaleza fatal -aunque no sin dejar de reconocer la posibilidad de prórroga- para el ejercicio de la opción; y en el otro, fijar un tiempo mínimo entre la comunicación y el otorgamiento de la escritura sin duda dispuesto para permitir al destinatario gestionar lo preciso para hacer efectiva la opción. Y, siendo distinta esa naturaleza, por igual ha de entenderse que son distintas las consecuencias derivadas de la inobservancia de uno y otro, que en el primer caso es la caducidad de la opción y la pérdida irreversible de la posibilidad de ejercerla; que es, sin embargo, lo que no cabe reconocer al segundo, en el que el único efecto que cabe otorgarle es la facultad del concedente de negarse legítimamente a otorgar la escritura antes de haber transcurrido quince días desde la comunicación.
(iii) En virtud del art. 1262.2º del Código Civil, "
(iv) Con ello, ha de concluirse que la optante ejerció aquel derecho antes del vencimiento del plazo de caducidad a que se sujetaba, pues el destinatario recibió la comunicación el día 2 de febrero, exactamente quince días antes de la expiración de aquel, que estaba llamada a producirse al finalizar el día 17 del mismo mes. Y, siendo cierto que con esa comunicación no se respetaba la distancia temporal mínima que había de mediar entre su recepción y el otorgamiento de la escritura, por igual lo es que, desde esa recepción el concedente quedaba obligado a llevar a término lo pactado, por más que efectivamente pudiera demorarlo hasta que se cumpliera el indicado intervalo, que es, sin embargo, lo que en momento alguno ha tenido disposición a realizar, ni en una fecha próxima a la expiración del intervalo, ni tampoco sobrepasada con creces la misma.
En definitiva, el recurso se acoge imponiendo lo necesario para hacer efectiva la opción en los términos que pretende la recurrente.
(i) Siendo cierto que la propiedad de ese inmueble no pertenece al demandado, sino a ANSELRIA 2017 S.L., por igual lo es que, por su condición jurídica, como representante y partícipe único, es sin duda esa persona física quien tiene la capacidad para llevar a efecto lo que, como viene sosteniendo la actora, es necesario para hacer efectiva en plenitud la opción de compra.
(ii) Dice el apelado que lo único que recogía el contrato de opción era la obligación de transmitir las participaciones sociales. Pero ni esa afirmación, ni el hecho de que en el proceso seguido a instancias del vendedor se haya descartado la simulación de la compraventa, ocultan la evidente vinculación causal que existió entre este negocio y el contrato de opción, con la que queda acreditada la tesis de la recurrente de que su concesión respondió al propósito de permitir que el inmueble mencionado retornara al círculo familiar en que se integran la persona que lo vendió y la representante de la mercantil optante.
(iii)En efecto, como queda expuesto, el contrato de opción se suscribe en la misma fecha que el de compraventa; la sociedad que adquirió el inmueble se constituyó apenas un mes antes de esa fecha; esta sociedad la regenta, con la participación única indicada, el apelado, al igual que regenta la madre del vendedor la mercantil optante; y el bien pasó a engrosar el patrimonio de la sociedad, llegando a ser calificado en la escritura, a los efectos fiscales correspondientes, como "activo esencial" de la misma.
(iv) Con todo, en el contrato de opción se establece la obligación de entregar las participaciones sociales sin gravamen alguno. Lo que da idea cierta de que lo que perseguían los interesados era mantener el valor patrimonial que tenía la sociedad en el momento en que adquirió el bien, y que, como es evidente, se vería mermado de mediar alguna carga o gravamen constituidos con posterioridad. Por lo que, en definitiva y con arreglo al ya citado art. 1.258 del Código Civil, ha de concluirse que el contrato de opción comprendía por igual el deber de restituir el inmueble integrado en el haber social en las mismas condiciones jurídicas que tenía al tiempo de ser vendido.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por LUMIRROMEN S.L. frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de nº 5 de Oviedo 18 de abril de 2023, recaída en los autos de juicio ordinario nº 277/2018, que se revoca en parte. En su virtud, estimamos parcialmente la demanda que aquella formuló frente a don Teodulfo, declarando válidamente ejercitada la opción de compra sobre la totalidad de las participaciones sociales de ANSELRIA 2017 S.L. a que se refieren estos autos, condenando al demandado a otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de LUMIRROMEN S.L., previa la cancelación registral por el mismo de las cargas o gravámenes constituidas sobre el inmueble mencionado en el fundamento de derecho segundo, apartado (i), de esta resolución y que se hubieran constituido con posterioridad a la compraventa que se indica en el propio apartado. Y ello con la entrega por la optante, en ese acto de otorgamiento de la escritura, del precio convenido. Lo que, a falta de cumplimiento voluntario, se llevará a efecto en ejecución en el plazo que señale el Juzgado.
Se deja sin efecto la condena en costas impuesta a la apelante en la sentencia de primera instancia, cuyos demás pronunciamientos quedan confirmados.
Sin pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso. Y devuélvase a la recurrente el depósito constituido para su interposición.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
