Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 174/2023 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 1, Rec. 1289/2022 de 09 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Asturias
Ponente: MARTA HUERTA NOVOA
Nº de sentencia: 174/2023
Núm. Cendoj: 33044370012023100203
Núm. Ecli: ES:APO:2023:1231
Núm. Roj: SAP O 1231:2023
Encabezamiento
SENTENCIA: 00174/2023
Modelo: N10250
C/ COMANDANTE CABALLERO 3 - 3ª PLANTA 33005 OVIEDO
Equipo/usuario: MSL
Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: SALVADOR SUAREZ SARO
Abogado: LETICIA DELESTAL GALLEGO
Recurrido: Adela
Procurador: PILAR MONTERO ORDOÑEZ
Abogado: JOSE RENE ALPERI LOPEZ
TRIBUNAL
PRESIDENTE.
Ilmo. Sr. D. José Antonio Soto-Jove Fernández
MAGISTRADOS:
Ilmo. Sr. D. Javier Antón Guijarro
Ilma. Sra. Dª. Marta Huerta Novoa
Oviedo, a nueve de Marzo de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 560/2022, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.6 de OVIEDO, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION 1289/2022, en los que aparece como parte apelante, la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SALVADOR SUAREZ SARO, asistida por la Abogada LETICIA DELESTAL GALLEGO, y como parte apelada, Adela, representada por la Procuradora PILAR MONTERO ORDOÑEZ, asistida por el Abogado JOSE RENE ALPERI LOPEZ, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARTA HUERTA NOVOA.
Antecedentes
1) DECLARO, a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, falta de transparencia y por tanto, la nulidad radical de la siguiente estipulación, teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de octubre de 2005, de la la cláusula cuarta apartado primero (4.1) sobre comisión de apertura.
2) CONDENO a BANCO DE SANTANDER S.A, por aplicación del art. 1303 del C. Civil, a la devolución de las cantidades que hubiera percibido o hayan sido abonadas por mi mandante respecto de COMISION DE APERTURA, como consecuencia de la aplicación de dichas estipulaciones que se declaren nulas, las cuales se cuantifican en 1.600 euros, más el interés legal del dinero desde su pago hasta sentencia y desde esta los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la L.E.C.
3) DECLARO la abusividad y falta de transparencia y por tanto, la nulidad radical, teniéndose por no puestas, de la estipulación quinta del contrato de fecha 19 de octubre de en el sentido de imponer a la parte actora los gastos notariales, los de inscripción en el registro de la propiedad, los de gestoría y los de tasación del bien inmueble hipotecado.
4) CONDENO a BANCO DE SANTANDER S.A, al pago y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por la parte actora respecto de los gastos de los préstamos con garantía hipotecaria que se deriven de las estipulaciones citadas y como consecuencia de su declaración de nulidad, las cuales se cuantifican en 709,59 euros. Todo ello con los intereses legales, desde la fecha en que la parte actora realizó los pagos relativos a los gastos de los préstamos hipotecarios indicados en la demanda hasta la fecha de sentencia, así como los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la L.E.C.
5) DECLARO a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, falta de transparencia y por tanto, la nulidad
radical de la siguiente estipulación, teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la cláusula cuarta apartado tercero (4.3) en la parte que fija una COMISION DE POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS.
Con imposición de las costas a la parte demandada."
Fundamentos
1) DECLARO, a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, falta de transparencia y por tanto, la nulidad radical de la siguiente estipulación, teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 19 de octubre de 2005, de la cláusula cuarta apartado primero (4.1) sobre comisión de apertura.
2) CONDENO a BANCO DE SANTANDER S.A, por aplicación del art. 1303 del C. Civil, a la devolución de las cantidades que hubiera percibido o hayan sido abonadas por mi mandante
respecto de COMISION DE APERTURA, como consecuencia de la aplicación de dichas estipulaciones que se declaren nulas, las cuales se cuantifican en 1.600 euros, más el interés legal del dinero desde su pago hasta sentencia y desde esta los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la L.E.C.
3) DECLARO la abusividad y falta de transparencia y por tanto, la nulidad radical, teniéndose por no puestas, de la estipulación quinta del contrato de fecha 19 de octubre de en el sentido de imponer a la parte actora los gastos notariales, los de inscripción en el registro de la propiedad, los de gestoría y los de tasación del bien inmueble hipotecado.
4) CONDENO a BANCO DE SANTANDER S.A, al pago y/o restitución de las cantidades que hayan sido abonadas por la parte actora respecto de los gastos de los préstamos con
garantía hipotecaria que se deriven de las estipulaciones citadas y como consecuencia de su declaración de nulidad, las cuales se cuantifican en 709,59 euros. Todo ello con los intereses legales, desde la fecha en que la parte actora realizó los pagos relativos a los gastos de los préstamos hipotecarios indicados en la demanda hasta la fecha de sentencia, así como los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la L.E.C.
5) DECLARO a todos los efectos procedentes en Derecho, la abusividad, falta de transparencia y por tanto, la nulidad radical de la siguiente estipulación, teniéndose por no puesta y extrañándola del contrato de préstamo con garantía hipotecaria, la cláusula cuarta apartado tercero (4.3) en la parte que fija una COMISION DE POSICIONES DEUDORAS VENCIDAS. Con imposición de las costas a la parte demandada."
La entidad prestamista, BANCO SANTANDER S.A. formula recurso de apelación por los siguientes motivos: 1. Incorrecta declaración de nulidad de la Cláusula Cuarta, en lo relativo a la comisión de apertura y comisión por reclamación de posiciones deudoras; 2. Prescripción de la acción de restitución en relación con los efectos de la declaración de la cláusula quinta; y 3. El procedimiento debe permanecer en suspenso hasta que el TJUE resuelva sobre las cuestiones prejudiciales que afectan a dos fundamentos de la Sentencia, estos, la no apreciación de la acción de prescripción y la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
La representación procesal de DOÑA Adela presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario solicitando la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante.
Cierto es que el TJUE ha declarado reiteradamente que la interpretación del derecho nacional con el ordenamiento jurídico de la Unión es una obligación y no una mera facultad, que recae en el órgano nacional encargado de aplicar las normas europeas.
Hay prejudicialidad civil cuando la resolución de un proceso requiere la previa resolución de una cuestión que está siendo objeto de otro procedimiento civil distinto ( art.43 de la LEC). Su fundamento es evitar la simultaneidad de procesos en los que pudieran recaer sentencias disconformes o contradictorias, lo cual resultaría incompatible con el principio de seguridad jurídica y el derecho a la tutela judicial efectiva. Así la existencia de una cuestión prejudicial de la que no pueda prescindirse para la debida decisión civil o que condicione directamente esa decisión determinará la suspensión del procedimiento mientras no resuelva el órgano correspondiente.
Como ya tuvo ocasión de resolver esta Sala, entre otros en Sentencia 1169/2021 de 20 Dic. 2021, Rec. 1211/2021, la decisión sobre el planteamiento de la cuestión prejudicial corresponde de forma exclusiva al órgano judicial que resuelve el litigio y que, en principio, no existe vulneración de los derechos garantizados en el artículo 24 de la Constitución Española cuando el Juez o Tribunal estima que no alberga dudas sobre la interpretación que haya de darse a una norma de derecho comunitario o sobre su aplicación en relación con los hechos enjuiciables en el litigio y decide por ello no plantear la cuestión que se le solicita, no siendo en ningún caso preceptiva la suspensión del curso del litigio cuando esté pendiente una cuestión prejudicial planteada en otro litigio diferente.
En este sentido se pronuncia la STC 37/2019, de 26 de marzo, con cita de otras anteriores, cuando dice: "
Bien es cierto que por ATS 10856/2021, de 10 de septiembre, se ha formulado al TJUE petición de decisión prejudicial sobre la cláusula relativa a la comisión de apertura. El TS, considerando que la cuestión prejudicial resuelta por la sentencia TJUE de 16 de julio de 2020 fue planteada de un modo distorsionado, interesa del TJUE se conteste, en síntesis: si es conforme al derecho comunitario la consideración de la comisión de apertura como parte del precio, atendiendo a la específica regulación nacional; si son conformes los criterios establecidos en la jurisprudencia del TS para considerar la cláusula que establece la comisión de apertura como transparente; y, finalmente, si es conforme al derecho comunitario una jurisprudencia nacional que considera que una cláusula como la que aquí es objeto de litigio no causa, contrariamente a las exigencias de la buena fe y en detrimento del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Ahora bien, sin perjuicio de que pueda compartirse mucho de lo que se expresa en este auto, tampoco puede desconocerse la distinta posición en que se encuentra el TS, en cuanto órgano de última instancia, y esta Sala sobre la necesidad de someter la cuestión prejudicial al TJUE ( artículo 267 TFUE). Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que el TJUE ya ha resuelto en la sentencia que acabamos de reseñar las dudas que, desde la perspectiva del derecho de la Unión, podría plantear la cláusula que establece la comisión de apertura, aunque ahora se reelabore la cuestión desde otra perspectiva. Resulta, entonces, aplicable la propia doctrina del TJUE sobre la no obligación de plantear cuestión prejudicial aunque ya se haya planteado una nueva cuestión y sobre la no obligación de esperar una nueva respuesta. Estaríamos, además, ante un acto aclarado por el propio TJUE en la sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C- 259/19), particularmente cuando expresa que: "una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido". A lo anteriormente expuesto, se ha de añadir que en la decisión de no suspender la tramitación del presente procedimiento, también inciden razones de índole práctica, pues el continuo planteamiento de cuestiones prejudiciales impediría que pudieran resolverse los recursos que penden ante esta Sala y, en el concreto caso que nos ocupa, la suspensión de los procedimientos llevaría a una paralización muy significativa de la actividad de esta Sala.
Por lo que se refiere a las cuestiones planteadas por el Tribunal Supremo por auto de fecha 22 de julio de 2021, relativa a la fijación de un
Cuanto antecede ha llevado a esta Sala a adoptar por mayoría la decisión de no suspender la tramitación del procedimiento, pese al planteamiento de la cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo.
Este ha sido, asimismo, el parecer mayoritario hasta el momento -que no unánime- de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales posterior a la STJUE de 16 de julio de 2020. Así, a título de ejemplo, puede citarse el criterio expresado en diversas sentencias por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas (así, la de 21 de julio de 2020), de la sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón (así, SAP 501/2020, de 29 de julio), de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia (así, SAP 723/2020, de 3 de septiembre) o de la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares (así, SAP 597/2020, de 21 de septiembre)".
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la entidad financiera ha aportado un dictamen general sobre la comisión de apertura pero no ha practicado prueba que acredite que la comisión de apertura haya respondido a servicios efectivamente prestados ni a gastos en que haya incurrido, y compartiendo la sala los razonamientos de la juez de instancia para considerar insuficientes las alegaciones de la parte demandada que tratan de justificar unos servicios (CIRBE, tasación, intervención de un gestoría, propuesta de riesgos de la operación,...) que en aras de la brevedad se dan por reproducidos, procede confirmar el pronunciamiento recaído al respecto.
En cuanto a la alegación contenida en el recurso de apelación, consistente en la falta de prueba de su abono. No habiendo sido introducido a debate en la primera instancia dicho hecho impeditivo, atendido el contenido del artículo 456 de la LEC, no procede hacer pronunciamiento alguno al respecto.
No se desconoce la polémica existente sobre la cuestión planteada aquí por la parte apelante en cuanto a la prescripción de la acción de reclamación de cantidad (expresiva de la misma es, a título de ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de la Coruña, sección 4ª, de 22 de noviembre de 2.018). Es uniforme la doctrina que considera que la acción de declaración de nulidad no está sujeta a plazo de prescripción ni caducidad por venir referida a una nulidad absoluta. Ahora bien, en cuanto a la acción de reclamación o restitución, concurre división entre quienes consideran la misma también imprescriptible, por ser inherente a la anterior; o bien, que estamos ante una acción independiente susceptible de prescripción. Y, aún entre estos últimos, no existe unanimidad sobre el inicio del cómputo del plazo, bien desde el momento del pago (la sentencia última citada o la sección 15ª de la A.P. de Barcelona, a título de ejemplo), bien quienes consideran que tal plazo no puede empezar a correr sino desde la declaración de nulidad (invocando en este sentido la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, tesis esta última que compartimos), manteniéndose también otros criterios distintos sobre la fecha de inicio del cómputo del plazo.
La STJUE de 16 de julio 2020 (parágrafos 91 y 92 en particular) contempla la posible prescripción de la acción de restitución, pero en cuanto al inicio del cómputo del plazo para la misma parece apuntar a que comenzaría a correr cuando se declara la nulidad. Asimismo, la STJUE de 22 de abril de 2021 admite la posibilidad de prescripción de la acción de restitución e, incluso, que el plazo sea de tres años siempre que se establezca y conozca con antelación, pero en cuanto al inicio del cómputo del plazo descarta que el mismo pueda coincidir con el del "enriquecimiento injusto" por considerarlo incompatible con el principio de efectividad. De igual modo, la STJUE de 10 de junio de 2021 rechaza que el plazo de prescripción empiece a correr en la fecha de la aceptación de la oferta del préstamo, pues no se garantiza al consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión.
El auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 ha planteado cuestión prejudicial al TJUE sobre la posible prescripción de la acción de restitución de gastos. En tal auto, el TS distingue entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe por tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 CC, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad de 5 años. Sentado esto, la cuestión a resolver es la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo legal de prescripción de la acción de restitución de lo pagado en aplicación de la cláusula abusiva. Sobre tal particular, teniendo en cuenta los pronunciamientos previos del TJUE se descarta que el día inicial del plazo de prescripción pueda ser el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva, y se plantean dos opciones: que el día inicial sea el de la sentencia que declara la nulidad, lo que, conforme se razona, podría colisionar con el principio de seguridad jurídica; o, que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró abusiva la cláusula y decidió cómo debían distribuirse los gastos ( sentencias de 23 de enero de 2019, para la cláusula de gastos) o el día en que la jurisprudencia del TJUE admitió la prescriptibilidad de la acción de restitución (en el mes de julio de 2020).
En la tesitura expuesta, admitiendo la posibilidad de prescripción de la acción de restitución y descartando que el inicio de su cómputo pueda coincidir con la fecha de firma del contrato o con la del pago, cualquiera que sea el criterio que se acoja sobre el inicio del plazo de prescripción de los planteados por el Tribunal Supremo, el mismo no habría transcurrido a la fecha de interposición de la demanda.
En el presente caso, como bien indica la recurrida la comisión por reclamación de posiciones deudoras vencidas, por un importe de treinta euros con cinco céntimos por cada reclamación que se efectúe. Del tenor literal de las mismas cabe deducir que su aplicación es automática, sin que en dicha redacción se identifique la gestión que va a ser llevada a cabo (llamadas telefónicas, reclamaciones vía carta, ...etc) con clara falta de información al prestatario, por lo que no cabe deducir que ello generará un gasto efectivo, se establece así un precio fijo por reclamación con independencia del acto de gestión que se realice que atenta al principio de equilibrio causando el desequilibrio al que se refiere el art. 82-1 TRLGCU que es un déficit jurídico y por tanto, referido a derechos y obligaciones y no al contenido económico del contrato. No siendo admisible la afirmación genérica de los posibles costes de recuperación comprenden los de un contrato suscrito con la empresa REINTEGRA S.A. pues la procedencia de llevar a cabo la reclamación de dicha comisión, se justifica bajo el principio de la buena fe, y en la realización de gestiones individualizadas de recuperación. En consecuencia procede confirmar la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y con ello confirmar la Sentencia en este extremo.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Se
Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
