Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 295/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Núm. Cendoj: 33044370012013100342

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00331/2013

SENTENCIA nº 331/13

ROLLO: 295/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a once de noviembre de dos mil trece.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 82/2013, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N.1 de LUARCA VALDES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 295/2013, en los que aparece como parte apelante, DON Nicanor , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA TERESA PEREZ IBARRONDO, asistido por la Letrada DOÑA MARIA LUISA NEVADO CARBAJO, y como parte apelada, DOÑA María Antonieta , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA DOLORES LOPEZ ALBERDI, asistido por el Letrado DON ADOLFO PEREZ GONZALEZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Luarca dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta de abril de dos mil trece cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Nicanor frente a María Antonieta , Reduzco el importe de la pensión alimenticia que el actor venía obligado a abonar, a la cantidad de 50 ? mensuales actualizables anualmente a fecha de esta resolución conforme a la evolución del IPC a abonar en la cuenta que la demandad designe, y en el caso de llegar a obtener empleo el 30% de sus ingresos netos o líquidos.- Sin imposición de costas.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2.013, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que impugna la representación de D. Nicanor acoge en parte su demanda incidental de modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia previa dictada en procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo con fecha 8 de junio de 2.010. En el convenio se establecía una pensión de alimentos para sus hijos de 400 ? mensuales.

Motivo de impugnación es el error en la valoración de la prueba, dado que D. Nicanor carece de percepción alguna con lo que no podrá hacer frente tan siquiera a la reducida obligación que la sentencia de instancia deja establecida, 50 ? mensuales, solicitando la suspensión de la misma en tanto no recupere el empleo o alguna prestación.



SEGUNDO.- La sentencia impugnada parte de la base de que cuando se acordó el divorcio, que como quedó dicho fue de mutuo acuerdo, D. Nicanor tenía unos ingresos aproximados de 644 ? mensuales, habiéndose acreditado que en estos momentos se encuentra sin trabajo y en consecuencia, sin recursos, no obstante lo cual adopta la decisión de fijar ese mínimo de 50 ? 'pues menos supondría liberarlo de cualquier obligación para con la descendencia común' (como se dice en el párrafo último del tercer fundamento).

Con la demanda se aportaba nómina correspondiente al periodo comprendido entre el 7 y el 30 de junio de 2.010 (folio 17) que acreditaba que sus percepciones en aquellas fechas fueron de 644?65 ?; también consta el informe de vida laboral (folio 27) que señala que en julio del año 2.010 el reseñado quedó en el paro; y certificación de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Asturias acreditativa de que durante este ejercicio -estaba fechado el 14 de diciembre- no había percibido cantidad alguna en concepto de prestación o subsidio de desempleo (folio 29).

Con estos datos, parece evidente que ni tan siquiera los 50 ? que acuerda la sentencia de instancia van a poder ser entregados por el obligado a cubrir esos reducidos alimentos. En este sentido, debe recordarse que conforme ya señalaba la sentencia de esta misma Sección de 2 de abril de 2.009 , 'tales razones llevan al esposo a solicitar en su demanda de modificación de medidas la suspensión de la exigibilidad de las contribuciones económicas acordadas en su día en la sentencia de divorcio, y todo ello en tanto el demandante no comience a percibir prestaciones periódicas de cualquier naturaleza, pensión o salario que le permita hacer frente a dichas contribuciones; planteada la cuestión en tales términos cabe señalar que los requisitos que los tribunales han venido exigiendo como regla general para acceder a una modificación de las medidas definitivas pasan por la existencia de una variación de las circunstancias que revista un carácter sustancial, así como que dicho cambio tenga una cierta estabilidad en el tiempo; ahora bien, es igualmente cierto que cuando se trata de una variación de las circunstancias que no reúna aquella proyección temporal, también se ha admitido una solución que acomode el devengo de las pensiones económicas a la nueva situación de los cónyuges, y así en el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, de 20-11-2000 ya se entendió que pueden ser adoptadas ciertas medidas de acomodación temporal al amparo de los artículos 91 y 93 del Código Civil '.

Es con apoyo en tales argumentos como se acuerda la suspensión de la obligación, idea ésta que ha sido reiterada por la sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de fecha 22 de mayo de 2.012 , que a su vez cita también resoluciones de esta misma Sección Primera, de 17-3- 2003, de la Sexta, de 17-3-2003 y de la 7ª, de 13-10-2004; de la de Zaragoza, de 20 de enero de 2.009, y de la de Madrid, de 21-5-1999, 6-11- 2002, y 28-6-2006.

Es procedente, en consecuencia, acoger el recurso para acordar la suspensión de la obligación de pasar alimentos en tanto no recupere su puesto de trabajo o perciba cualquier clase de pensión, subsidio u otra prestación, debiendo pasar nuevamente la correspondiente cuantía una vez que llegue a percibir cualquier cantidad, sea de uno u otro origen su procedencia.



TERCERO.- El acogimiento del recurso determina que no se haga pronunciamiento sobre las costas de la alzada, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso contra la sentencia dictada en procedimiento de modificación de medidas número 82/2013 del Juzgado de Primera Instancia de Luarca; en consecuencia, se suspende la obligación que recae sobre D. Nicanor de pasar pensión de alimentos a Dª María Antonieta en tanto no recupere su puesto de trabajo o perciba cualquier clase de pensión, subsidio u otra prestación cualquiera que sea su naturaleza. No se hace pronunciamiento sobre costas del recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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