Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 410/2012 de 05 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Núm. Cendoj: 33044370012013100362

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00370/2013

SENTENCIA nº 370/13

ROLLO: 410/12

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON JOSÉ ANTONIO SOTO JOVE FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

DON GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA

DON JAVIER ANTÓN GUIJARRO

En Oviedo, a cinco de diciembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 237/2011, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 410/2012 , en los que aparece como parte apelante, DON Felipe y DON Leandro , representados por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA GABRIELA CIFUENTES JUESAS, asistidos por el Letrado DON FRANCISCO JAVIER MARTINEZ LOPEZ, y como parte apelada, DON Serafin , representado por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA MARIA ISABEL ALDECOA ALVAREZ, asistido por el Letrado DON ISAAC TRAPOTE FERNANDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha dieciséis de abril de dos mil doce, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por Serafin frente a Felipe y Leandro , debo condenar y condeno a los demandados a abonar a la demandante, de forma conjunta y solidaria, la cantidad de 18.030 euros ?, cantidad que devengará los intereses explicitados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia, así como al pago de las costas de esta primera instancia.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por los demandados Don Felipe y Don Leandro , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2013, quedando los autos para sentencia.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado Don GUILLERMO SACRISTÁN REPRESA.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que impugna la representación de D. Felipe y D. Leandro estima la demanda que frente a los mismos dirige D. Serafin , rechazando al mismo tiempo la excepción de prescripción, única causa de oposición que había sido planteada.

En el recurso vuelve a insistirse en la prescripción de la acción de responsabilidad de los administradores que lo fueron de la sociedad Asturiana de Construcciones Río Sella SL, como consecuencia de la deuda contraída por aquella sociedad con el actor a consecuencia de una compraventa celebrada el 30 de junio de 2.001 por la que desembolsó, en concepto de arras la cantidad que reclama, 18.030?36 ?.



SEGUNDO.- La sentencia entiende, al aplicar la doctrina jurisprudencial acerca del plazo de prescripción de esta acción que es el de cuatro años desde el cese del cargo de administrador, que señala el art. 949 del Código de Comercio , que dicho cese puede ser 'por cualquier motivo en el ejercicio de la administración', debiendo tratarse de 'un cese propiamente dicho del administrador demandado, por más que la causa de aquél pueda ser cualquiera de las que se consideran aptas para producirlo, entre ellas la apertura de la liquidación de la sociedad, consecuencia automática, salvo en supuestos excepcionales, de su disolución ( artículo 266 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ) en cuanto determinante de la sustitución del administrador por los liquidadores en las actividades de gestión y representación ( artículos 267 y 272 del mismo texto), o también la renuncia del administrador ( artículo 147. 1 del Reglamento del Registro Mercantil , RD 1.784/1996, de 19 de julio), o su separación por decisión de la junta general ( artículo 131 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y del 148 del Reglamento del Registro Mercantil ). Este planteamiento conduce a la consideración de la certificación aportada por la parte demandante en el sentido del nombramiento de los actores como miembros del Consejo de Administración de la mercantil deudora por tiempo indefinido, sin que conste prueba del cese ni de la renuncia posterior, por lo que no puede sostenerse la falta de responsabilidad de los demandados.



TERCERO.- Sobre el cómputo del plazo de prescripción en las acciones de responsabilidad de administradores de sociedades capitalistas, la interpretación que hace el Supremo (después de la inicial distinción entre la acción individual y la de responsabilidad solidaria, que aplicaba a la primera la anual de la extracontractual mientras a la segunda la de cuatro años del artículo 949 del Código de Comercio ), desde la sentencia de 20 de julio de 2.001 unificó el criterio generalizando la aplicación del plazo de cuatro años para ambas (por todas, sentencia de la Sala Primera, de 3 de julio de 2.008 que hace una detenida exposición sobre esta cuestión).

El problema a resolver de inmediato será el inicio del cómputo de dichos cuatro años, pues el precepto reseñado, es decir el 949 del Código de Comercio dice con rotundidad que será 'a contar desde que por cualquier motivo cesaren en el ejercicio de la administración', lo que lleva directamente la discusión al conocimiento por parte del acreedor de dicho cese, y en particular a si será posible la aplicación de ese conocimiento al margem de la constancia del cese en el registro mercantil. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2.011 dice: 'Como declaran, entre las más recientes, las SSTS de 18 de diciembre de 2007 , 3 de julio de 2008 , 14 de abril de 2009 , 11 de marzo de 2010 y 11 de noviembre de 2010 , dicho artículo 949 CCom comporta una especialidad respecto al dies a quo [día inicial] del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo ( SSTS de 23 de noviembre de 2010 y 30 de noviembre de 2010 ). La doctrina de esta Sala retrasa únicamente la determinación del dies a quo [día inicial] a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del CCom y 9 del RRM ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento. En consecuencia, este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero, ni en cualquier caso en que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo ( SSTS, entre otras, de 26 de junio de 2.006 ; 3 de julio de 2008 , 27 de noviembre de 2008 , 4 de diciembre de 2.008 ; 12 de febrero de 2009 , 1 de abril de 2009 , 14 de abril de 2009 , 2 de junio de 2009 , 12 de junio de 2009 , 18 de junio de 2.009 , 11 de marzo de 2010 , 15 de abril de 2.010 y 30 de noviembre de 2010 '.

Evidentemente, en el presente caso el actor es un tercero que resulta acreedor de la mercantil que administraban los demandados en virtud de un contrato de compraventa, y que ha de ser tenido por acreedor de buena fe que solo vería diferida aquella fecha de prescripción si se acreditara su conocimiento del cese.



CUARTO.- Pues bien, en el recurso se pretende tal conocimiento como consecuencia de diligencias penales previas: concretamente, el 5 de octubre de 2.002, el actor presentó querella criminal contra D. Felipe por estafa (documento número 1 de los acompañados con el escrito de contestación a la demanda) que apoyaba en la compraventa a que se refiere la presente reclamación realizada a la mercantil de la que era administrador, y que se vio frustrada como consecuencia de desaparecer dicho administrador; citado para declaración en las diligencias penales, la prestó el primero de abril de 2.003 (documento nº 2), manifestando que 'la sociedad a causa de las deudas no funciona, desconociendo si está disuelta legalmente; que el declarante lleva tiempo desentendido de la sociedad, desde que dejó de funcionar hace un año aproximadamente ... que los otros socios, Leandro y Gonzalo , dijeron al declarante que ellos se ocuparían de la disolución de la sociedad; que el declarante no sabe nada de funcionamiento de las sociedades ni de los deberes y obligaciones de un administrador'; el día 14 de mayo de 2.003 se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias; señala a continuación que el día 20 de julio de 2.006, el demandante planteó demanda contra la mercantil pero no contra sus administradores, dictándose sentencia el 2 de marzo de 2.007 que estimaba la demanda ; por último, el 5 de noviembre de 2.007 se anota la baja registral de la sociedad por no haber depositado las cuentas desde el año 2.002 (documento número 1 de los acompañados con la demanda).

Con apoyo en estos hechos se entiende que el conocimiento por parte del actor del cese de los administradores fue muy anterior a la presentación de esta demanda, como consecuencia de lo cual entiende que deberá fijarse dicho dies a quo desde la declaración de D. Felipe en las diligencias penales, es decir el primero de abril de 2.003, habiendo presentado la demanda contra los administradores el 15 de noviembre de 2.011, momento en el que con creces habría transcurrido el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 949 del Código de Comercio .

Ahora bien, el desempeño del cargo de administrador de una sociedad capitalista supone un conjunto de obligaciones que no pueden abandonarse con el pretexto de desconocer el funcionamiento de las mismas; el que en vía penal se sostenga el estar 'desentendido de la sociedad' no puede determinar un conocimiento de un cese del cargo con eficacia para el inicio del comienzo de la prescripción, habiendo sostenido alguna Audiencia Provincial que en situaciones como la presente, en realidad el 'dies a quo' aún no se ha iniciado. Es en virtud de estas conclusiones como debe resolverse que el conocimiento al que hace referencia la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha de referirse a una expresión concreta de cese o separación del administrador no limitada a simple declaración del interesado sino con una cierta solemnidad (escritura pública), actuación en el seno de la propia mercantil (junta de socios) o acto comunicado propio o ajeno, y no reducido a un mero voluntarismo como el se aprecia en las manifestaciones aun cuando se hayan expresado en sede judicial y como consecuencia de la querella del propio acreedor, cual es el caso.

En consecuencia, no se entiende transcurrido el término de prescripción desde el momento en que la fecha a tener en cuenta es la constancia en el Registro Mercantil de la baja de la sociedad, que tiene lugar el 5 de noviembre de 2.007, lo que supone que cuando se presenta la demanda es el 15 de septiembre de 2.011 (según el registro del reparto mercantil en el folio 1 de los autos), aún no había transcurrido el plazo de prescripción de los cuatro años.



QUINTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en la alzada, de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

Dése el desti no legal al depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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