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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 563/2012 de 20 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER
Núm. Cendoj: 33044370012014100004
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00007/2014
Rollo: 563/12
S E N T E N C I A NÚM.7/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Antonio Soto Jove Fernández
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
D. Javier Antón Guijarro
En Oviedo a, veinte de Enero de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2007, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de OVIEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2012, en los que aparece como parte apelante, REDGREY STONE S.L, representada por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR, asistido por el Letrado D. FERNANDO ARANCON ALVAREZ, y como parte apelada, Juan Miguel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, asistido por el Letrado D. AMANCIO AQUILES RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 26-9-2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por REDGREY STONE S.L. contra Juan Miguel , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra e imponiendo a la parte actora las costas de esta primera instancia'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante REDGREY STONE S.L., que fue admitido, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17-1-2014, quedando los autos para sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos relevantes de los que partimos para resolver la presente litis parten de la situación que afecta a la sociedad demandante 'Redgrey Stone, S.L.' en el período de tiempo en que su órgano de administración social era asumido por el ahora demandado Don Juan Miguel hasta el momento en que cesó en el cargo el 1 abril 2003, exponiéndose en el escrito de demanda que este último se aprovechó de tal condición para beneficiarse a sí mismo o la sociedad de su propiedad 'Ingeniería Informática del Principado (IDP), S.L.', motivo por el que se viene a ejercitar frente a aquél la acción social de responsabilidad prevista en el art. 134 L.S.A . (hoy art. 238 L.S.C.) en reclamación de la suma de 25.706,73 euros en que se cuantifica el daño causado a la sociedad demandante. Aparece asimismo de las actuaciones que se celebró una primera Junta General de 'Redgrey Stone, S.L.' con fecha 30 junio 2003 en la que se acordó el ejercicio de la acción que aquí nos ocupa y que sin embargo fue declarada nula por Sentencia de 1 julio 2005 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo en el Juicio Ordinario 914/2013, después confirmada en apelación por Sentencia de 22 diciembre 2005 dictada por la Secc. 6ª de esta Audiencia Provincial (doc. nº 22 y 23 demanda). Una vez lo anterior consta asimismo que se celebró nueva Junta General de 'Redgrey Stone, S.L.' con fecha 20 febrero 2006 en cuya Acta consta lo siguiente: 'Don Eutimio propone que se inicien acciones encaminadas a recuperar para la sociedad el dinero que obraba en la demanda judicial a que se refieren los anteriores fallos y que en tanto se faculte a don Manuel y a don Eutimio a propiciar un acercamiento a don Juan Miguel . Se somete la anterior proposición a votación. Votan a favor don Eutimio y don Manuel , que representan cuarenta y cinco participaciones sociales cada uno de ellos. Se abstiene don Juan Antonio , que representa a don Amadeo y doña Natalia , titulares de veintitrés y veintidós participaciones sociales, respectivamente. Y vota en contra don Amancio Aquiles en representación de don Juan Miguel titular de cuarenta y cinco participaciones sociales. Se declara por el Sr. Presidente aprobada la proposición' (doc. nº 24 demanda). Finalmente con fecha 30 junio 2007 se celebra nueva Junta General en la que se adopta el acuerdo de ejercitar acciones civiles contra el aquí demandado (doc. nº 21 demanda), teniendo lugar la presentación de la demanda que ahora nos ocupa el día 21 junio 2007.
La Sentencia de fecha 26 septiembre 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 420/2007 acuerda rechazar la demanda por apreciar concurrente la excepción de prescripción esgrimida por el demandado al haber transcurrido el plazo de cuatro años contemplado en el art. 949 C.Com ., entendiendo que las actuaciones llevadas por la actora carecen de la eficacia interruptiva prevista a tal fin en el art. 944 C.Com y en el art. 1973 C.Civil . Frente a tal pronunciamiento se alza en apelación 'Redgrey Stone, S.L.' alegando primeramente que la circunstancia de que la primera Junta celebrada el 30 junio 2003 se hubiera declarado nula no excluye el requerimiento que en ella se contiene y por tanto su aptitud para interrumpir el plazo prescriptivo, a lo que se añade que resulte igualmente incuestionable tal eficacia respecto de la posterior Junta de 20 febrero 2006 por cuanto la propuesta que resultó aprobada de 'propiciar un acercamiento a Don Juan Miguel ' no es sino una reclamación, por todo lo cual se insiste en la procedencia de que la pretensión contenida en la demanda sea estimada.
SEGUNDO : La cuestión que se plantea en esta alzada no es otra que la de examinar la aptitud de las actuaciones llevadas a cabo por la sociedad demandante 'Redgrey Stone, S.L.', tal y como arriba han quedado descritas, para desplegar eficacia interruptiva respecto del plazo prescriptivo de cuatro años previsto en el art. 949 C.Com . para el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente al demandado Don Juan Miguel , teniendo presente que inicio del cómputo del plazo lo será el día 1 abril 2003 en que tuvo lugar su cese en el cargo de administrador social. Pues bien, esta Sala comparte la conclusión alcanzada por el Juez de lo Mercantil a la vista de las siguientes consideraciones: Primera.- Como premisa general cabe recordar que el art. 944 C.Com . descarta la posibilidad de que la interpelación judicial pueda interrumpir la prescripción si la demanda fuere desestimada, siendo así que nuestro Alto Tribunal se ha encargado de precisar la vigencia de dicho precepto que no ha quedado tácitamente derogado por lo dispuesto en el art. 1973 C.Civil ( STS 8 octubre 2009 ). Lo anterior excluye por tanto que podamos tomar en consideración la reclamación judicial intentada por 'Redgrey Stone, S.L.' que resultó rechazada por la Sentencia de 1 julio 2005 .
Segundo.- Por lo que se refiere a la Junta celebrada el 30 junio 2003 en la que se adoptó el acuerdo de reclamar a Don Juan Miguel mediante 'comunicación notarial o burofax con acuse de recibo' diversa documentación así como el de facultar al administrador para el ejercicio de las acciones civiles o penales en su contra, habremos de tener presente que tales acuerdos fueron declarados judicialmente nulos, por lo que en aplicación del aforismo 'quod nullum est nullum effectum producit' ninguna eficacia puede predicarse de ellos, sin que conste tampoco la existencia de las reclamaciones extrajudiciales a que se hace referencia.
Tercero.- En cuanto a la Junta celebrada el 20 febrero 2006 en cuyo valor de auténtica reclamación se insiste en el recurso de apelación, cabe precisar que lo en ella acordado fue exactamente el 'propiciar un acercamiento a Don Juan Miguel ', siendo además de destacar que el acuerdo fue adoptado con el voto en contra del representante del Sr. Juan Miguel . Para que una reclamación extrajudicial pueda ser considerada como acto interruptivo de la prescripción a los efectos de lo dispuesto en el art. 1973 C.Civil es precisa la exteriorización por parte del legitimado de un acto volitivo de verdadera reclamación dirigido a la persona obligada en forma clara e inequívoca, que no deje dudas acerca de su verdadera intención, esto es debe ser una declaración de voluntad en la que queda patente el animus conservandi de su derecho. En este sentido nuestro Alto Tribunal ha mostrado el rigor que debe ser exigible señalando que 'no supone que haya de darse valor de reclamación judicial, con efecto interruptivo, a cualquier comunicación, en la que no aparezca clara la voluntad conservativa del derecho, suficientemente manifestada, quedando vedado a los Tribunales interrumpir la prescripción cuando en autos se carece de datos fácticos que así lo revelen' ( STS de 22 de febrero de 1991 ), y más recientemente que 'para cumplir la exigencia del art. 1973 del Código Civil , se hace preciso, a fin de que la interrupción de la prescripción se produzca, que la voluntad del acreedor se exteriorice mediante un acto por el que expresamente reclame -exija- de su deudor el cumplimiento de una obligación al mismo atribuida, no siendo suficiente para ello la mera manifestación externa de la existencia de un derecho, sin el acto volitivo de una verdadera reclamación a la persona obligada' ( STS de 6 febrero 2007 ). Pues bien, la repetida expresión de 'propiciar un acercamiento' no parece compatible, por su atonía e inconsistencia, con las exigencias de firmeza arriba descritas, consideraciones todas ellas que deben conducir efectivamente a tener por transcurrido sin interrupción alguna el plazo de prescripción de cuatro años en el momento de presentación de la demanda, y con ello al rechazo del recurso.
TERCERO : De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación formulado por 'Redgrey Stone, S.L.' contra la Sentencia de fecha 26 septiembre 2011 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo en el Juicio Ordinario 420/2007, debemos acordar y acordamos CONFIRMARLA con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
