Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 276/2013 de 09 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 33044370042013100279

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00268/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 276/2013

NÚMERO 268

En Oviedo, a nueve de Octubre de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 276/2013, en autos de Procedimiento Ordinario nº 234/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, promovido por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE LA CALLE AVENIDA000 DE RIBADEO, LUGO , demandante en primera instancia, contra DON Luis Antonio , y DON Alejandro , demandados en primera instancia, y contra DON Celestino , demandado asimismo en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó Sentencia con fecha veinte de Julio de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez Díaz, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , AVENIDA000 NUM000 - NUM001 de Ribadeo (Lugo), frente a D. Celestino , D. Luis Antonio y D. Alejandro , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos formuladas de adverso, con expresa condena en costas de la parte actora.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Octubre de dos mil trece.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la reclamación formulada por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', sito en la AVENIDA000 NUM000 - NUM001 , de la localidad de Ribadeo, en razón a acoger la excepción de prescripción invocada por los dos arquitectos técnicos demandados. A combatir este pronunciamiento se dirige el primero de los motivos del recurso, que debe ser estimado.



SEGUNDO.- Tiene dicho la jurisprudencia que la prescripción no es acogible de oficio y necesita ser articulada a través de la correspondiente excepción ( sentencias, entre otras muchas, de 20 de mayo de 1987 , 2 de diciembre de 1988 , 27 de mayo de 1991 y 11 de octubre de 1997 ). Igualmente, es doctrina reiterada que la fijación del día inicial y la demostración del transcurso total del plazo corresponde a quien formula la excepción ( sentencia de 21 de mayo de 1992 ) y que las posibles dudas o indeterminaciones sobre el día inicial no deben resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción ( sentencias de 7 de marzo de 1994 , 19 de febrero de 1998 , 25 de abril de 2000 y 5 de marzo y 27 de mayo de 2003 ).

Pues bien, en el presente caso la juzgadora de primer grado consideró que había transcurrido a la fecha de presentación de la demanda (14 de abril de 2010), el plazo de dos años que fija el art. 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación para exigir responsabilidad, a contar, según establece el citado precepto, 'desde que se produzcan dichos daños'. Sin embargo: A) Uno de los demandados, el arquitecto superior D. Celestino , no formuló tal excepción, ni siquiera compareció en autos, con lo que es obvio que no puede ser acogida respecto al mismo.

B) Los únicos daños que cabría tener en cuenta a estos efectos, a lo más, son los reflejados en el acta notarial de 14 de abril de 2008, referidos a la aparición de importantes humedades en diversas zonas del inmueble, pero no los que fueron produciéndose después y se reflejaron en sucesivas actas a partir de la de 17 de septiembre del mismo año, de los que no hay ningún dato que permita afirmar que se habían originado mas de dos años antes de interponerse la demanda. Y C) Pero tampoco la acción para reclamar por los daños apreciados en el acta de 14 de abril de 2008 cabe considerarla prescrita. Consta en autos (folios 201 y siguientes) que la actora reclamó por esos vicios constructivos a los dos arquitectos técnicos y al arquitecto superior aquí demandados a través de sendos burofax, remitidos y entregados a dos de ellos el 30 de marzo y el 31 de marzo de 2010, mientras que el tercero, de fecha 5 de abril siguiente, no llegó a su destinatario al resultar desconocido, pese a dirigirse al domicilio donde luego fue emplazado. Debe pues estarse a estas fechas, que interrumpieron el plazo de prescripción, ya que basta que la actuación del perjudicado sea correcta a estos efectos aunque el destinatario evite su recepción, pues entonces quedaría en sus manos la operatividad de la interrupción. Está acreditado, por otro lado, que la licencia de primera ocupación del edificio es de fecha 11 de julio de 2007 y que las humedades se presentan de un día para otro, tras lluvias de moderada importancia (véase informe pericial acompañado a la demanda, al f. 115). De este modo, no sólo no se ha acreditado que los daños que refleja el acta notarial de 14 de abril de 2008 se hubieran producido antes del día 5 de ese mismo año, que es la fecha que habría de tomar como límite inicial para que pudiera acogerse la prescripción, sino que resulta perfectamente asumible que tales humedades se hubieran originado en los días inmediatos precedentes a levantarse el acta, dada su naturaleza y lo reciente de la edificación. En cualquier caso, la doctrina jurisprudencial antes citada lleva a resolver cualquier duda que pudiera existir sobre el particular en contra de quien esgrimió la excepción.



TERCERO.- Una vez rechazado este medio de defensa debe entrarse en la determinación de la existencia y alcance de los diversos vicios y defectos constructivos para, a continuación, examinar las posibles responsabilidades de los aquí demandados. En cuanto al primer aspecto de la cuestión, cabe sentar las siguientes conclusiones en relación con las diversas partes del inmueble que resultaron afectadas y las periciales obrantes en autos.

A) Sótanos .- Tanto el perito designado por uno de los demandados, Sr. Melchor , como el perito judicial, Sr. Serafin , manifestaron que el problema principal de humedades que presentaban ya está solucionado sustancialmente en la actualidad, tras las obras realizadas por la Comunidad. Su origen se debía a que en una de las fachadas se siguió una solución distinta a la prevista en el proyecto, que era idónea pero se ejecutó mal, en concreto la canaleta que servía para la recogida de aguas y su conexión al correspondiente desagüe. Incluso la perito nombrada por la Comunidad demandante, Doña Sandra , vino a reconocer en el acto del juicio que ese problema, en lo fundamental, ya había sido solventado. Ha de reconocerse a la actora lo satisfecho por esta reparación, que la pericial judicial estimó correcto y ajustado a los precios de mercado (8.462'99 ?, doc. nº 18 de la demanda).

Restan por reparar, una pequeña parte de la cámara bufa que se corresponde con dos plazas de garaje, tal y como manifestó el perito judicial, así como las consecuencias de las filtraciones (zócalos sueltos, enfoscados en mal estado, puertas que hay que pintar, paramentos sucios). También restan pequeñas coqueras en los paramentos, impermeabilizar los fosos de ascensores y sellar la junta de dilatación que permite la entrada de agua en la fachada posterior (la fachada delantera ya la selló la Comunidad, aportando la correspondiente factura en la que se incluyen esos trabajos, que habrán de serle abonados -parte de la factura obrante al f. 442, cuyo importe total asciende a 2.553'56 ?-).

Con respecto a otras deficiencias denunciadas, o bien no fueron acreditadas (las humedades en los paramentos posteriores ya desaparecieron quedando sólo las marcas), o bien no son tales (la impermeabilización de los pozos de bombeo la rechazaron los peritos Don. Melchor y Serafin como contraria a la propia función que desempeñan, que han de permitir el paso del agua hacia los mismos a través del correspondiente drenaje). En cuanto a la estimación económica de esas reparaciones considera la Sala mas ajustada a las circunstancias del caso la propuesta por el perito Don. Melchor en el capítulo 1 de presupuesto que presenta, incrementada con el coste que suponga el sellado indicado y la ejecución de la parte de la cámara baja que queda por realizar en lo que habrá de estarse al presupuesto elaborado por el perito judicial, mas los porcentajes de gastos generales y beneficio industrial señalados por ambos peritos y el IVA correspondiente.

B) Viviendas .- Muchas de ellas presentaban humedades por diferentes motivos: unas obedecen a un incorrecto sellado bien en ventanas, bien en un alfeizar, o al remate de las chimeneas de la cocina; otras al encuentro de la impermeabilización de terrazas y patios con las correspondientes fachadas. También a consecuencia de esas humedades y de las juntas de dilatación mal ejecutadas, aparecieron desperfectos en numerosas viviendas no sólo en la pintura sino también en los solados de tarima. El perito judicial hace un análisis detallado de esos desperfectos y del coste de su reparación, que admite la propia comunidad en el escrito de recurso, al que habrá de estarse (Cap. 3, reparación interior de viviendas) con iguales incrementos de gastos generales y beneficio industrial y correspondiente IVA. A lo que habrá de adicionarse el importe de las reparaciones ya realizadas por la comunidad antes de la emisión de ese informe (resto de la factura por importe de 2.553'56 ? y las de 825'22 ?, 1.117.65 ? y 672'80 ?, folios 440 a 443).

Con relación a las humedades provenientes de terrazas y patios, lo que los peritos denominan reparaciones exteriores de las viviendas, la comunidad admite la solución ofrecida por Don. Melchor . Consiste ésta en ejecutar una media caña impermeabilizada en la parte inferior de las carpinterías que dan acceso a esos espacios, suplementando las partes bajas de las puertas hasta alcanzar 15 cm., procediendo de igual manera con las rejillas que están a nivel de solado. A esta solución ha de añadirse la partida de sellado de remate de chimeneas, que todos estiman necesaria; el coste señalado por este perito parece más acorde a los precios de mercado que el ofrecido por el perito Serafin , que propone un importe muy inferior a lo que admite el propio perito designado por el demandado. Debe, no obstante, excluirse el importe de la barandilla de tubo por estar ya incluido por el perito judicial en el capitulo anterior.

C) Cubierta .- Todos los peritos están de acuerdo en que la ejecutada no se ajustó a las recomendaciones de la norma tecnológica correspondiente, que prevé esta clase de cubiertas para inclinaciones no inferiores a 30 grados, mientras que la proyectada tiene una pendiente del 10'63%, que equivale a 6'06º. Discutieron las partes si esa deficiencia había o no producido daños, en concreto humedades. El Perito judicial lo negó, señalando que no había observado ninguna; Don. Melchor , que parecía haberlas admitido en su informe, cuestionó su existencia después, en el acto del juicio. Sin embargo, la perito Sra. Sandra acompañó a su informe fotografías expresivas de su existencia, mostrando como se filtraba el agua por las viguetas de hormigón y las bovedillas de porexpán (f. 42 de su dictamen). Si a ello se añade que, como se ha visto, la solución adoptada es contraria a las recomendaciones de la norma tecnológica, parece claro que ha de procederse a la subsanación de este defecto si bien no en la forma propuesta por dicha perito Sra. Sandra , que presupuesta la realización de una nueva cubierta con nuevos materiales, sino en la más sencilla que señala el perito Don. Melchor consistente en la colocación de una lámina impermeabilizante bajo la ya realizada, que permita asegurar que cumpla la función que le es propia al tiempo que no altera su configuración estética.

D) Fachada .- Se ha acreditado que se ha producido la caída de diversas piezas del aplacado de piedra de recubrimiento de la fachada. Tres son las soluciones ofrecidas por los peritos para este problema. Doña Sandra propone su total demolición y colocación de nuevo aplacado similar al existente; Don. Melchor , asegurar la sujeción de las piezas actuales mediante la colocación de tacos expansivos en cada pieza, aplicando luego una resina del mismo color que la piedra para relleno de las cabezas de los tacos; y Don. Serafin , actuar únicamente sobre los petos de las fachadas mediante un sistema similar al anterior. El grave riesgo que implica la posibilidad de desprendimiento de este aplacado y la realización por la perito Sra. Sandra de diversas catas que revelaron en todos los casos la incorrecta colocación de ese revestimiento, obliga a actuar sobre toda la fachada, si bien procediendo a asegurar la sujeción del aplacado existente, sin necesidad de proceder a su demolición, tal y como propusieron los peritos Don. Melchor y Serafin , que afirmaron que con esa solución se garantizaba la subsanación de este problema. De no procederse a su reparación, habrá de determinarse su coste en fase de ejecución, dadas las divergencias existentes entre estos dos últimos peritos pues el perito judicial señala una cantidad muy superior (36.679 ?, mas gastos y beneficio) para una parte de la fachada, que la que establece Don. Melchor para su totalidad (26.000 ?). A ello debe añadirse lo ya abonado por la comunidad para la reparación de desprendimientos (1.084'60 ?, 1.016'44 ? y 661'20 ?, total 2.762'24 ?, folios 104 a 107). Y E) Otros defectos .- Respecto a la reparación de las juntas de dilatación, barandilla de la rampa del garaje y ventilación huecos de ascensor ya se han incluido en el apartado reparación interior de viviendas. El problema derivado de que la terraza posterior del edificio no respete las distancias legales con una finca colindante es ajeno a los técnicos intervinientes aquí demandados. Era a la promotora, inicialmente demandada y que luego quedó apartada de este proceso, a quien cabría reclamar, en su caso, al incidir en el derecho de dominio y las limitaciones que le son propias del objeto vendido. Ni siquiera se ha intentado prueba acerca de que los demandados, en concreto, el arquitecto superior, se hubiera excedido, en el proyecto o en el replanteo de la obra, de los límites que imponía el solar sobre el que se edificó, tal y como le fue ofrecido por la compañía que era titular del mismo.



CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad de los aquí demandados por las deficiencias indicadas debe también diferenciarse, en el siguiente sentido: 1º) El arquitecto técnico D. Alejandro fue contratado cuando la obra ya estaba ejecutada en el 98%, restando únicamente por llevar a cabo la colocación de una cabina de ascensor, la puesta en marcha de otros dos y el barnizado y colocación de zócalo (folios 298 y 301). Por más que haya sido él quien firmó el certificado final de obra no cabe atribuirle responsabilidad solidaria con quien realmente hizo dejación de sus funciones y dio lugar a los defectos expresados. Resultaría contrario a la lógica mas elemental exigirle que, antes de esa firma, comprobase la bondad de todas y cada una de las partidas ejecutadas, que precisaría de la realización de numerosas catas sino de la parcial demolición de lo edificado, en especial con relación a la obra ya oculta. Una cosa es que quien firma el certificado final de la obra responda de su veracidad y exactitud ( art. 17.7 de la Ley de Ordenación de la edificación ) y otra que esa responsabilidad se extienda a la bondad de lo ejecutado por otros, cuya corrección no es posible conocer. Únicamente cabrá afirmar su responsabilidad del único defecto claramente visible a la fecha de la emisión del certificado, la falta de terminación de las juntas de dilatación del sótano, tal y como expuso el perito judicial en el acto del juicio, que se encontraba dentro de su ámbito competencial de vigilancia de lo realizado antes de firmar el repetido documento.

2º) El arquitecto superior Sr. Celestino habrá de responder por los problemas derivados de la cubierta del edificio, pues fue él quien la proyectó incorrectamente, acudiendo a una solución impropia para la pendiente que diseñó. También responderá por las deficiencias que presenta la fachada pues el sistema de sujeción previsto en el proyecto no era el idóneo (vid. informe de Doña Sandra ), además de que la misión de dirección que le compete durante la ejecución de la obra, le obliga a controlar especialmente aquellos aspectos esenciales de la edificación, potencialmente generadores de grave riesgo como sucede con estructuras, cubierta o revestimientos de fachada. Igualmente su responsabilidad se extenderá a las deficiencias derivadas del indebido solape de la impermeabilización de terrazas y patio (capítulo de reparación exterior de viviendas y los derivados de ese defecto incluidos en el de reparación interior de viviendas), al haber proyectado indebidamente las puertas y rejillas a ras de suelo, que impedían ese solape.

Por el contrario, no cabe extender su responsabilidad a otros defectos incluidos en la reparación interior de viviendas cuyas causas (indebida ejecución de sellados o de la junta de dilatación) son ajenas a su cometido profesional; Ni tampoco a los apreciados en el sótano pues aunque la solución ejecutada en una de las fachadas no fue la proyectada, era idónea y si no produjo los resultados apetecidos se debió a su incorrecta ejecución material. Y 3º) Con relación al otro arquitecto técnico, D. Luis Antonio , debe predicarse su responsabilidad por la totalidad de los vicios apreciados, con la excepción que luego se dirá, con carácter solidario con los anteriores cuando concurre con ellos. A él incumbe la dirección, control y ordenación de la correcta ejecución de la obra ( art. 13 de la citada Ley de la Edificación ) y, parece claro, a la vista de lo hasta aquí expuesto, que no llevó a cabo esas labores con la mínima diligencia exigible. No cabe eximirle de responsabilidad por el hecho de que alguna de esas deficiencias sea mas o menos puntual (por ej. falta de sellado en un alféizar) pues se enmarcan dentro de otras múltiples que revelan una dejación generalizada de esas funciones de inspección y control de lo que se ejecutaba. Tampoco puede servirle de excusa que el proyecto no fuera correcto en determinadas partidas (encuentros de terrazas y patio con fachada, sujeción del aplacado de piedra), pues por su cualificación profesional y conocimientos debió haber podido conocer esas incorrecciones, que ya se ha visto que afectaban a aspectos esenciales de la edificación en los que ha de acentuarse el rigor exigible a estos profesionales y, sin embargo, nada consta acerca de que hubiera propuesto medida alguna para corregirlas, ni siquiera realizado la más mínima advertencia sobre estos particulares.

Por el contrario, ha de ser absuelto de los problemas que se derivan de la solución adoptada para la cubierta del edificio, establecida incorrectamente en el proyecto y totalmente ajena al cometido de este profesional, que se limitó a proceder a su ejecución conforme al diseño realizado por el arquitecto superior.



QUINTO.- Las cantidades ya satisfechas por la comunidad devengarán el interés legal desde que fueron reclamadas, bien en el escrito de demanda, bien en la audiencia previa, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil . Intereses que serán los previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la fecha de esta sentencia.



SEXTO.- Dada la estimación parcial de la demanda y del recurso, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 L.E.C .). Tampoco de las derivadas por el llamamiento del arquitecto técnico D. Alejandro pues, pese a acogerse la demanda frente a él en mínima cuantía, su intervención en el proceso edificatorio suscitaba dudas bastantes que aconsejan apartarse del principio del vencimiento en esta materia.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 , NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE LA CALLE AVENIDA000 DE RIBADEO, LUGO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Castropol en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 234/10, la que revocamos y, en su lugar, previa desestimación de la excepción de prescripción, acordamos los siguientes pronunciamientos: 1º) Condenar al demandado D. Alejandro a la corrección del defecto que se detalla en el apartado 1º del fundamento cuarto de esta resolución y al abono a la comunidad demandante de la parte de la factura de 2.553'56 ? que corresponda a esa deficiencia.

2º) Condenar al demandado D. Luis Antonio a la reparación de los defectos que se detallan en el apartado 3º de ese mismo fundamento cuarto en relación con el fundamento tercero, así como al abono de las sumas que se detallan en este último fundamento (8.462'99 ?, 825'22 ?, 2.553'56 ?, 1.117'65 ?, 672'80 ? y 2.762'24 ?).

3º) Condenar al demandado D. Celestino a la reparación de los defectos que se indican en el apartado segundo del fundamento tercero de esta resolución, así como al abono de las cantidades de 2.762'24 ? de reparaciones realizadas en fachadas y otros, 672'80 ? y 1.117'65 ? referidas a la reparación de terrazas.

4º) Las condenas anteriores serán solidarias en las partidas en las que coinciden unos y otros.

5º) Las sumas a satisfacer devengarán el interés legal desde la fecha en que fueron respectivamente reclamadas (8.462'99 ? y 2.762'24 ? desde la demanda y el resto de la audiencia previa); interés que lo será al tipo previsto en el art. 576 L.E.C . a partir de la fecha de esta sentencia. Y 6º) No se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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