Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 294/2013 de 17 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Núm. Cendoj: 33044370042013100287

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00276/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 294/2013

NÚMERO 276

En Oviedo, a diecisiete de Octubre de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 294/2013, en autos de Procedimiento Ordinario seguidos con el nº 668/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por la entidad CONSTRUCCIONES VALBONIEL, S.L. , demandada en primera instancia, contra la entidad CASAS EL VISO, S.L., demandante en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Pravia dictó Sentencia con fecha veintisiete de Marzo de dos mil trece cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Álvarez Díaz en nombre y representación de la entidad Casas El Viso, S.L. contra Construcciones Valboniel S.L.U. representada por el Procurador Sr. González González, se condena a esta a abonar a la actora la cantidad de treinta y tres mil doscientos ocho euros (33.208 ?), cantidad toda ella que devengará los intereses legales referidos y todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la demandada.



SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Octubre de dos mil trece.



TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Casas El Viso SL, formula demanda frente a Construcciones Valboniel SL, en reclamación de la suma de treinta y tres mil doscientos ocho euros (33.208?) que dice le adeuda por las obras ejecutadas en el local sito en la planta baja nº 24 de la Calle Palacio Valdés de Avilés.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la actora argumentando, en primer lugar, falta de legitimación activa, pues ella contrata con FRIMOCASA SL, que es quien realiza el presupuesto y posteriormente liquida los aumentos de obra. En cuanto al fondo niega que la empresa subcontratada por ella ejecutara la totalidad de las partidas del presupuesto, de hecho, algunas fueron asumidas y abonadas por ella, según las facturas aportadas. Así mismo niega la existencia de aumentos de obras o cambios en las mismas.

La sentencia de instancia aprecia la legitimación activa de Casas El Viso SL, acogiendo la totalidad de sus pretensiones. Recurrida por Construcciones Valboniel SL, la apelación reproduce los argumentos de la primera instancia, denunciando errónea valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Procede confirmar la sentencia de instancia respecto a la apreciada legitimación activa de Casas El Viso SL. Aún admitiendo la confusión generada por la entidad actora al realizar el presupuesto de la obra y certificar la ampliación en papel impreso a nombre de FRIMOCASA SL, haciendo constar los datos de esa empresa, al parecer con el mismo representante legal de Casas El Viso SL, es lo cierto que la apelante tiene admitido extrajudicialmente que fue la ahora demandante quien ejecuta la obra. Acepta las certificaciones de obra a su nombre y los cheques entregados en pago de las mismas los extiende a nombre de Casas El Viso, pagos que sólo se justifican en el reconocimiento de ser esa empresa quien está realizando los trabajos. En esa condición de ejecutora de la obra la actora remite la reclamación extrajudicial realizada el 26 de septiembre de 2.008, sin que en ningún momento hasta la interposición de esta demanda se haya cuestionado esa legitimación.

Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en tal sentido y a efectos meramente ejemplificativo, sentencia de 24 de Noviembre de 2.004 , quien tiene reconocida extrajudicialmente la legitimación de una persona no puede venir a cuestionarla posteriormente en vía judicial, lo que hace decaer este motivo del recurso.



TERCERO.- Entrando a analizar el fondo del litigo, insiste la parte apelante en la improcedencia de su condena al pago de unas obras que no fueron ejecutadas por la actora, sino que la recurrente tuvo que subcontratar a terceras empresas que las ejecuta y a quien ya ha pagado.

A la vista de los términos en los que ha quedado planteado el debate del litigo debemos realizar las siguientes puntualizaciones previas: 1ª.- A tenor de los criterios generales que rigen la carga de la prueba, artículo 217 de la LEC , quien debe acreditar la ejecución de las obras cuyo importe reclama y la demandada le cuestiona haya realizado y por ende tenga derecho a reclamar su costo, es la parte actora.

2ª.- El examen del presupuesto aportado por la actora evidencia los términos genéricos, imprecisos del mismo. Se recogen una serie de partidas y se realiza una valoración global. En ningún momento se hace un examen detallado de los diversos conceptos reseñando metros o unidades de obra a ejecutar e importe de cada una de ellas. En consecuencia, las dudas que puedan suscitarse a la hora de su valoración, en particular por lo que se refiere a ampliación de obra o si se incluye en el presupuesto inicial, o bien las que puedan referirse al importe de las mismas deberán resolverse en perjuicio de la actora, quien con sus imprecisiones genera la duda.



CUARTO.- No comparte el tribunal las consideraciones jurídicas realizadas por la juez 'a quo' en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, al rechazar las alegaciones de la apelante, en concreto cuando argumenta que no fue la demandante quien ejecutó algunas de las obras cuyo importe reclama. Y es que en el caso de autos la recurrente no está aduciendo un supuesto crédito frente a la actora, que por su naturaleza líquida, vencida y exigible fuera susceptible de compensación judicial, sino que lo que argumenta es una oposición frontal, clara, indubitada, frente a la reclamación. Esgrime un incumplimiento parcial del contrato de ejecución de obra. Niega la existencia del crédito de la actora pues no es ella quien ejecuta las obras que ahora reclama. En definitiva, se opone a la demanda negando la existencia de la deuda. Alegación cuya invocación es procedente vía oposición no siendo necesario articular demanda reconvencional alguna.

Según el testigo, D. Alberto , propietario de la obra, él, a quien contrata para su ejecución es a la recurrente, quien a su vez subcontrata a otras empresas, reconociendo que el legal representante de Casas El Viso fue una de las personas que estuvo en ella. Se ejecutan la totalidad de las partidas recogidas en las facturas aportadas por la demandada, incluso una de ellas la librada por 'Safer Seguridad SL' (folio 70) la abona él, descontándosela a Construcciones Valboniel SL del precio que le paga.

Las facturas aportadas por la demandada han sido adveradas por las empresas que las emiten, declarando que se las ha pagado Valboniel SL, con excepción de la de pintura emitida por DAFEC, quien apunta que aún no le ha sido satisfecha, si bien es la apelante quien ha asumido el compromiso de pagarla.

De esas facturas la emitida por 'Aluminios Guardado SL', en concepto de 'suministro y colocación de carpintería', por importe de quince mil cuatrocientos sesenta y ocho euros con sesenta céntimos (15.468'60?), corresponde a una de las partidas presupuestadas por la actora y que no ejecuta. No aporta prueba alguna acreditativa de haberla realizado, luego debe descontarse de la suma reclamada, no pudiendo acoger su alegación respecto a que se haya ejecutado en forma diferente y más costosa a la por ella presupuestada, pues carecemos de datos para ponderar esos extremos. La demandante tan sólo presupuesta 'carpintería interior' y 'carpintería exterior', sin mayores concreciones, imprecisión que nos lleva a entender que hablamos de la misma partida de obra.

Por lo que se refiere a la factura de 'Safer Seguridad SL', tan sólo cabe acoger la partida reseñada como 'Extintor Polvo 21A 113B' por importe de doscientos diez euros (210?), más IVA del 16% que asciende a treinta y tres euros con sesenta céntimos (33'60?), lo que da un total de doscientos cuarenta y tres euros con sesenta céntimos (243'60?). La partida de extintores es la única que la apelante subcontrata a la demandante, de todas las recogidas en esa factura, la cual ha sido finalmente abonada por la recurrente pues si bien la propiedad declaró haberla pagado inicialmente ella, también reconoció que luego descuenta el importe de las cantidades que ha de abonar a la recurrente. Así pues es esta litigante quien soporta su coste.

En análogo sentido debe descontarse la suma de tres mil trece euros (3.013?) de la factura emitida por 'Damián Alexander Fernández Menéndez', en concepto del portón instalado por esa empresa y pagado por la apelante, al ser también ésta una de las partidas subcontratadas a la actora y cuyo coste pretende cobrar ahora, sin haberla realizado. Al igual que sucedía con la carpintería metálica como el presupuesto no concreta nada acerca del tipo de portón subcontratado y presupuestado no cabe considerar que se liquide en cuantía excesiva.

En cuanto a la factura expedida por DAFEC, en concepto de pintura, la demandante abonó sólo una cantidad a cuenta y dejó pendiente de pago cuatro mil cuatrocientos noventa y seis euros (4.496?) que según reconoce el legal representante de esa empresa le serán abonados por Construcciones Valboniel. Lo cierto es que la demandante no le ha pagado, a pesar de ser una de las partidas de la subcontrata, lo que hace decaer la reclamación de la misma.

Por lo que se refiere a la factura expedida por 'Decor', ésta no se computa en base a las siguientes consideraciones: 1º.- Uno de los conceptos liquidados es el de reparar defectos de pintura, si esa partida de obra la asume, en su mayor parte, la recurrente al hacerse cargo de pagar a DAFEC, o bien es quien pinta o bien la propia recurrente quien asume el coste de repara una partida de obra deficientemente ejecutada pero que es ella quien ha realizado y cobrado su importe.

2º.- Se incluye como partida 'delimitar cuatro plazas de aparcamiento', que no aparecen liquidadas en la factura de pintura, de lo que cabe deducir racionalmente que esa delimitación corresponde a un concepto diferente al que inicialmente se presupuesta como 'pintura', por la demandante.

· El conjunto de obra presupuestada por la actora y asumida por la demandada asciende a veintitrés mil doscientos veintiún euros con cuarenta céntimos (23.221'40?) IVA incluido. Como por ese concepto la demandante reclama veinticuatro mil ciento sesenta euros (24.160?), IVA incluido, tiene derecho a percibir novecientos treinta y ocho euros con sesenta céntimos (938'60?) IVA incluido, procediendo acoger este motivo del recurso en esos términos.



QUINTO.- Examen individualizado merece la reclamación evacuada en concepto de ampliación obra.

Si bien la perito judicial en su dictamen admite su existencia por comparación con la obra inicialmente proyectada, de las aclaraciones realizadas en el acto del juicio se desprende que, la única obra ejecutada fuera de presupuesto son las canaletas por importe de mil euros (1.000 ?), más IVA y la instalación de mayor puntos de electricidad por otros mil euros (1.000?) más IVA, total dos mil euros (2.000?) más trescientos veinte euros (320?) en concepto de IVA arroja un total de dos mil trescientos veinte euros (2.320 ?).

Si comparamos la obra inicialmente liquidada por la demandante y la valorada por la perito se observa una discrepancia sustancial en uno de los conceptos, 'tabiques', pues en tanto la demandante reclama mil quinientos euros (1.500?), la perito lo cuantifica en cinco mil nueve euros con treinta y un céntimo (5.009'31?) admitiendo que conceptos como 'tabiques' o 'pintura' incluidos en el presupuesto inicial en el que no hay medición alguna desconoce si es obra extra o ya se recogían en la presupuestada y si la considera como extra es por las indicaciones recibidas in situ de la demandante quien le acompaña a realizar la inspección, en tanto que no avisa para esa diligencia a la otra parte litigante a quien sólo participa los términos de su informe, no pudiendo aceptar como tal obra extra lo que le va indicando una parte interesada en la resolución del litigo.

En conclusión estimando parcialmente el recurso de apelación se fija en tres mil doscientos cincuenta y ocho euros con sesenta céntimos (3.258'60?) la suma que Construcciones Valboniel SL ha de pagar a Casas El Viso SL, cuantía que devengará el interés del artículo 576 de la LEC , desde la sentencia de instancia ya que su liquidación no se realiza hasta resolución, si bien como quiera que la sentencia apelada condenaba al pago de una cantidad superior hemos de entender que a partir de esa resolución se devengan los intereses del precepto legal reseñado.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso y de la demanda justifica el no hacer especial imposición de costas, por aplicación de los artículos 3942 3982 de la LEC , teniendo además presente que ha sido necesaria la tramitación de este proceso para la liquidación de la deuda.

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR CONSTRUCCIONES VALBONIEL SL , contra la sentencia de fecha veintisiete de Marzo de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en el Juicio Ordinario 668/10. Se revoca la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda presentada por CASAS EL VISO, contra CONSTRUCCIONES VALBONIEL SL, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de tres mil doscientos cincuenta y ocho euros con sesenta céntimos (3.258'60?), e intereses del artículo 576 de la LEC , desde la sentencia apelada. No se hace especial imposición de costas de ambas instancias.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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