Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 300/2013 de 21 de Octubre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Núm. Cendoj: 33044370042013100289
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00278/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 300/2013
NÚMERO 278
En OVIEDO, a veintiuno de Octubre de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 300/2013, en autos de MODIFICACIÓN DE MEDIDAS Nº 657/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés, promovido por D. Hugo , demandante en primera instancia, contra Dª. Elsa , demandada en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha diez de Junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Hugo frente a Dña. Elsa , debo absolver y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos frente a ella formulados de contrario.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Octubre de dos mil trece.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- D. Hugo , promueve demanda de modificación de medidas definitivas aprobadas en sentencia de divorcio de 24 de Enero de 2.012 , con las matizaciones realizadas en cuanto a la pensión de alimentos a abonar al hijo, Ceferino , realizadas en la sentencia dictada en sede de apelación el 29 de Octubre de 2.012 .
El demandante solicitaba que la pensión de alimentos que viene satisfaciendo al hijo, en cuantía de quinientos euros mensuales, se rebaje a ciento cincuenta euros mensuales. También pedía que la contribución al pago de los gastos extraordinarios del hijo lo sea a partes iguales entre ambos progenitores, en lugar de hacerlo él en el 70% y la madre al 30%. Finalmente la pensión compensatoria que tiene que abonar a su exmujer, Elsa , en cuantía de seiscientos euros mensuales se declare extinguida o subsidiariamente de mantenerse lo fuera por el plazo de un año y en cuantía de cien euros mensuales. La razón esgrimida en apoyo de sus pretensiones era el cambio sustancial en su situación económica al perder el puesto de trabajo y pasar a hacerlo para otra empresa con una reducción de su retribución salarial en más del cincuenta por ciento.
La sentencia de instancia desestima la pretensión del demandante, al valorar, como apunta la demandada, que la pérdida del trabajo fue una situación buscada de propósito por el demandante, a fin de liberarse de las obligaciones pecuniarias impuestas por la sentencia de divorcio, actuación que no cabe tutelar jurídicamente.
SEGUNDO.- El examen de las actuaciones de instancia nos lleva al acogimiento parcial del recurso.
Queda acreditado en autos que el apelante, de profesión oficial de primera de la marina mercante, al tiempo del divorcio trabajaba para la empresa Cemex España SA, con unos ingresos netos mensuales de tres mil doscientos treinta euros con diez céntimos (3.230'10?), según la sentencia de instancia y en torno a los tres mil ochocientos euros (3.800?) mensuales, según sentencia de apelación. Por su trabajo permanecía embarcado entre seis u ocho meses al año, periodo en el que el sueldo que cobraba no se veía minorado por tener que atender sus necesidades de manutención pues comida y habitación los tenÍA cubiertos. Ahora bien, al ceder esa empresa a Cemex España Operaciones SLU, el centro de trabajo (buques), ésta última el 30 de Noviembre de 2.012 procedió al despido colectivo de todos los trabajadores, entre ellos el apelante.
No hay razón alguna para sospechar que dicho despido, que no sólo afecta al apelante, sino que se extiende a todo un colectivo de trabajadores fuera una situación buscada intencionalmente, de propósito y con ánimo de perjudicar a la exmujer y al hijo. Se trata de una mera suposición de la demandada que no viene avalada por prueba objetiva alguna.
Es difícil de creer que en una situación económica como la actual una persona como el demandante renuncie voluntariamente a un puesto de trabajo, salarialmente bien remunerado, cuando desconoce si podrá acceder a otro de iguales o similares características y condiciones, máxime cuando hablamos de una persona de mediana edad, tiene cuarenta y ocho años, y como es sabido ve más limitadas sus opciones de acceder a un nuevo empleo. Es más, la actuación posterior del apelante demuestra que no se ha conformado con su nueva situación laboral, sino que acredita interés por acceder a un nuevo trabajo y lo ha conseguido al ser contratado por Naviera de Galicia SA, inicialmente por un periodo de dos meses y medio, del 16 de Marzo de 2.013 hasta el 31 de Mayo de ese mismo año, si bien y como apunta su letrada en el acto del juicio el contrato le ha sido renovado.
En el actual trabajo ha visto disminuir su retribución salarial, y así al folio 137 de los autos constaba que el sueldo a cobrar sería diecinueve mil ochocientos cincuenta y dos euros con veinticuatro céntimos (19.852'24?) brutos, al año. En el folio 143 figura la nómina de haberes percibidos entre el 11 de Abril y el 30 de Abril de 2.013, al pasar a desempeñar el puesto de jefe de máquinas, cobrando mil quinientos cuatro euros con ochenta céntimos (1.504'80?) netos. Si tenemos en cuenta que esa suma se percibe en un periodo de veinte días, podríamos hablar de unos ingresos netos mensuales en torno a los dos mil doscientos cincuenta y siete euros con veinte céntimos (2.257'20?) netos mensuales, que comparado con lo que cobraba al tiempo del divorcio supone una rebaja aproximada de la tercera parte del sueldo. Esa disponibilidad económica Ha de incrementarse con los treinta y cinco mil cuarenta y tres euros (35.043?) netos que según consta al folio 124 le fueron indemnizados, por Cemex España Operaciones SL, al tiempo del despido.
TERCERO.- Partiendo de lo anteriormente argumentado, no cabe desconocer la existencia de un cambio en la situación económica del apelante, aunque no de la relevancia que se propugna en la demanda. Modificación que justifica el rebajar la pensión de alimentos a abonar al ijo, fijándola en el veinte por ciento de los ingresos netos mensuales que perciba el recurrente y que en ningún caso podrá ser en suma inferior a trescientos cincuenta euros (350?) mensuales, mínimo actualizable anualmente con arreglo a las variaciones del IPC interanual que apruebe el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya.
Dicha cuantía se fija ponderando tanto la disponibilidad económica del alimentante, como las necesidades del alimentista, artículo 146 del Código Civil , quien en la actualidad tiene diecinueve años, cursa estudios universitarios y no ha alcanzado la edad y formación adecuadas para conseguir una independencia económica.
Se mantiene la obligación del apelante de contribuir al pago del 70% de los gastos extraordinarios del hijo, en los términos estipulados en la sentencia de divorcio, pues el desequilibrio económico respecto del otro progenitor se mantiene, no pudiendo igualar sus aportaciones en ese concepto.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria a abonar a la exmujer debe mantenerse, si bien dada la minoración de las retribuciones del apelante se fija en el quince por ciento de sus ingresos netos y en ningún caso en cuantía inferior a doscientos cincuenta euros (250?) mensuales, actualizables anualmente con arreglo a la variación interanual del IPC aprobada por el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que le sustituya.
No se considera procedente la suspensión de la pensión compensatoria ni la fijación, en estos momentos, de un límite temporal a su devengo, a la vista de la argumentación jurídica recogida en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia de 29 de Octubre de 2.012 , máxime cuando el breve espacio de tiempo transcurrido desde aquella resolución, la situación socioeconómica actual y las dificultades para acceder a un puesto de trabajo, en particular cuando hablamos de una persona de mediana edad y que durante años se ha dedicado al cuidado de la familia, no nos permite hablar de la desaparición del desequilibrio económico irrogado a la apelada a raíz del divorcio, ni prever que ello vaya a producirse en un breve espacio de tiempo.
Las cantidades que se fijan en concepto de alimentos y de pensión compensatoria se harán efectivas a partir de esta sentencia.
QUINTO.- La estimación parcial del recurso, justifica que no se haga especial imposición de costas, artículo 398 nº2 de la LEC .
En atención a lo expuesto la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Hugo , contra la sentencia de fecha diez de Junio de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avilés, en el Juicio de Modificación de Medidas 657/2012 . Se revoca la sentencia apelada, en el sentido de fijar en un veinte por ciento de los ingresos netos del apelante la suma que ha de abonar en concepto de alimentos, y nunca en cuantía inferior a trescientos cincuenta euros mensuales (350?/mes). En un quince por ciento de sus ingresos netos la suma que ha de abonar a Elsa en concepto de pensión compensatoria, suma que no será inferior a los doscientos cincuenta euros (250?) mensuales. Cantidades que se actualizarán anualmente con arreglo a la variación interanual del IPC aprobado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo público que lo sustituya. Esas cantidades se pagarán a partir de esta sentencia. Se mantiene la contribución del apelante en el 70% de los gastos extraordinarios del hijo. No se hace especial pronunciamiento de las costas del recurso.En aplicación del apartado octavo de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

