Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 336/2013 de 22 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Núm. Cendoj: 33044370042014100009
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00010/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 336/2013
NÚMERO 10
En OVIEDO, a veintidós de Enero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Doña María Paz Fernández Rivera González, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación número 336/2013, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 295/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés, promovido por Dª. Constanza y Dª. Emilia , demandantes en primera instancia, contra Dª. Fidela y D. Nicanor , demandados en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª. Constanza y Dª. Emilia frente a D. Nicanor y Dª. Fidela , a quienes se absuelve de las pretensiones ejercitadas frente a ellos, imponiéndose las costas a la parte actora.'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, declarándose desierto el recurso respecto de la apelante Dª. Constanza por Decreto de ocho de Noviembre de dos mil trece y, señalándose para deliberación y fallo el día veintiuno de Enero de dos mil catorce.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Constanza y Doña Emilia , que afirman ser viuda e hija respectivamente de D. Nicanor , que ya habría fallecido en fecha no determinada, ejercitaron en el escrito de demanda una acción reivindicatoria y, subsidiariamente, publiciana, respecto de las tres fincas registrales que allí describen. Opuestos los demandados quienes, entre otros extremos, cuestionaron la legitimación de las demandantes, recayó sentencia que desestimó íntegramente la demanda. Con relación a la legitimación activa, la juzgadora de instancia aceptó la de Doña Constanza , pues figura como titular registral de las fincas junto a su esposo D. Baldomero . Por el contrario, rechazó la de Doña Emilia , pues no acreditó documentalmente la condición de hija y heredera de D. Nicanor , ni el fallecimiento de éste ni el testamento si lo hubiere o la declaración de herederos abintestato, o la aceptación o la partición de la herencia. En cuanto al fondo, consideró que no había quedado acreditada la identidad entre las fincas descritas en la demanda y las que los demandados afirman que son suyas, lo que impide el éxito de la acción de acuerdo con la doctrina jurisprudencial recaída en aplicación del art. 348 del Código Civil .
Ambas demandantes interpusieron recurso de apelación. En él se cuestiona exclusivamente la cuestión de fondo, relativa a la identidad de las fincas, y la condena al pago de las costas. Ninguna alusión se hace a la legitimación de Doña Emilia .
Sin embargo, ante esta Audiencia únicamente compareció la citada Doña Emilia . Pese a que por diligencia de ordenación de 6 de noviembre de 2013 ya se advirtió de las consecuencias que podía comportar la incomparecencia de Doña Constanza , ésta dejó transcurrir el plazo sin hacerlo, lo que motivo que se dictara el Decreto de 8 de noviembre siguiente, no impugnado, teniéndola por incomparecida y declarando desierto su recurso.
SEGUNDO.- Siendo esto así, el recurso de Doña Emilia , único que subsiste, no puede ser acogido. Las consideraciones que hace la juzgadora de instancia para negar su legitimación se corresponden plenamente con la ausencia de todo documento que pudiera justificarla, tanto más sorprendente desde el momento en que había sido cuestionada expresamente por los demandados. Es más, como se ha dicho, el recurso no dedica un solo argumento para rebatir lo razonado en la sentencia acerca de la falta de legitimación de esta recurrente, alcanzando así firmeza este particular de la resolución apelada. Debe recordarse que, de acuerdo con lo establecido en el art. 465.5 LEC , la Sala únicamente deberá pronunciarse sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso, y no sobre otros distintos no sometidos a revisión.
TERCERO.- En definitiva, si la única legitimada se conformó, al no haber comparecido en esta alzada, con la decisión tomada en primera instancia, y la única que la cuestiona es quien carece de esa legitimación, según afirma fundadamente la sentencia y no se discute, la única solución posible en Derecho es ratificar la resolución apelada pues, precisamente por esa ausencia de legitimación, no puede Doña Emilia impugnar los razonamientos relativos al fondo de la controversia.
Ni siquiera, por las razones dichas, cabe ahora revisar el pronunciamiento relativo a las costas. Es cierto que las fincas están inscritas a nombre de los esposos Baldomero y Constanza , y que la prueba practicada arrojó serias dudas de hecho acerca de si esos predios son o no los mismos donde los demandados procedieron a efectuar una corta de madera. Sin embargo, la desestimación de la demanda respecto a Doña Emilia no viene motivada por la falta de acreditación de la identidad de las fincas, sino por carecer de la legitimación precisa para accionar, de acuerdo con lo establecido en el art. 10 LEC . Y en este punto, ninguna duda se observa dada la total ausencia de prueba sobre el particular y la aquiescencia, al menos tácita, de esta recurrente con lo decidido sobre este punto, que ya se ha visto que no lo discute ahora.
CUARTO.- La desestimación del recurso comporta que se impongan a la recurrente las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª. Emilia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de los de Avilés con fecha veintisiete de Junio de dos mil trece , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 295/12, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
