Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 347/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Núm. Cendoj: 33044370042013100321

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00318/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 347/2013

NÚMERO 318

En OVIEDO, a once de Diciembre de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 347/2013, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 594/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés, promovido por D. Jorge , demandante en primera instancia, contra AIRCONTEC, S.L. , demandada en primera instancia y también apelante vía impugnación, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Avilés se dictó Sentencia con fecha tres de Septiembre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Dª. María José Nogueroles Andrada en nombre y representación de D. Jorge , contra AIRCONTEC, S.L., condeno a dicha demandada a abonar al actor la suma de 1.779,94 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, no habiendo lugar al resto de los pronunciamientos interesados en el súplico de la demanda, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, y por la parte demandada recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día veintiséis de Noviembre de dos mil trece.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- D. Jorge formula demanda frente a Aircontec SL, solicitando la resolución del contrato de compraventa con instalación de un sistema de climatización frío-calor, contrato concertado a comienzos del año 2.004, ya que su importe se factura en Abril de dicha anualidad.

Las razones apuntadas en apoyo de su pretensión son el incumplimiento del contrato, pues desde los primeros momentos presentó problemas de funcionamiento, motivando diversas intervenciones de CIATESA, empresa fabricante del aparato y de otras entidades como DAG o Vicente Pelayo SL. También solicita la indemnización de los daños y perjuicios irrogados por el incumplimiento del contrato y en los que incluye las sumas abonadas durante estos años por las reparaciones que le han ido realizando.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones del actor argumentando que las primeras intervenciones fueron debidas no a un deficiente funcionamiento del equipo instalado, sino a una insatisfacción subjetiva del adquirente. Cuantas deficiencias presenta la instalación en periodo de garantía fueron debidamente atendidas. Posteriormente la manipulan terceros ajenos a ella, apuntando también una falta de mantenimiento. Acaba solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de instancia valora que no nos hallamos ante un incumplimiento total y absoluto del contrato, sino ante un cumplimiento defectuoso que justifica el indemnizar al actor en el menor coste de la obra ejecutada frente a la inicialmente contratada, valorando ese menor importe en mil setecientos setenta y nueve euros con noventa y cuatro céntimos (1.779'94?).

Sentencia recurrida por ambos litigantes, pues si bien inicialmente la demandada se había aquietado con el pronunciamiento de instancia, finalmente acaba impugnándolo.



SEGUNDO.- El examen de los escritos de apelación e impugnación nos llevan a las siguientes conclusiones: 1ª.- Nos hallamos ante un contrato de naturaleza compleja, compraventa y ejecución de obra, pues la entidad demandada no se limita a vender el aparato de climatización, sino también a su instalación de manera que quede en condiciones de prestar el servicio para el que se adquiere.

2ª.- Ejecutado el contrato comienzan a surgir las primeras quejas del adquirente. Es la demandada quien apunta que en un primer momento estas lo eran en el sentido de que la instalación no calentaba como quería el cliente, quien pretendía que el calor fuera a los pies. Ello les lleva a cambiar los difusores circulares por otros rotacionales. Lo cierto es que de esta primera actuación no hay prueba alguna.

3ª.- En Marzo del año 2.005, a raíz de otra queja del adquirente, al parecer el aparato hacía excesivo ruido, CIATESA cambia la unidad exterior del equipo sustituyéndola por otra del mismo fabricante, pero de distinta serie. Según el fabricante, a pesar del cambio, tanto la unidad exterior como la interior eran compatibles y así debe ser puesto que el demandante ha venido haciendo uso de él durante estos años, aunque admite que la unidad interior ahora colocada es de menor potencia. Según el perito de la parte actora, quien no comparece en el juicio a ratificar y aclarar su informe no era ese el problema del ruido, sino que éste radica en que el equipo se sustenta en la estructura del local. Aunque se ha colocado una bancada para su apoyo con la instalación de unas almohadillas para amortiguar el ruido, la sujeción vertical del equipo a la bancada hace inoperantes las almohadillas de manera que el ruido persiste.

4ª.- En Agosto del año 2.006, a raíz de nuevas quejas del demandante CIATESA procede a cambiar el termostato. Posteriormente en Julio de 2.008 se le quema el compresor. Siguen las quejas, siendo en ese momento que el apelante decide acudir a terceros ajenos a la empresa fabricante. Esas otras empresas le indican como principal motivo de los problemas de funcionamiento la pérdida de gas, aunque no saben localizar el lugar donde se produce, encontrándose con que parte de la tubería de la instalación, unos treinta centímetros, se ha colocado dentro del conducto de aire, de manera que para acceder a ella hay que romper ese conducto, lo que puede ser gravoso para el propietario, en particular al no tener garantizado que sea ahí donde se ubique la avería.

El relato de las incidencias que ha planteado la instalación del sistema de climatización no nos permite hablar de que el aparato instalado presente inhabilidad absoluta al fin al que se destina. De hecho ha venido funcionando en estos ocho años, cierto que ha presentado algunos deterioros que han requerido el cambio de termostato y de compresor, pero una vez subsanados ha seguido en activo, si bien de forma insatisfactoria para el demandante.

La adquisición por el demandante en el año 2.006 de varios aparatos calefactores no cabe imputarlo a la inutilidad de la instalación, sino que pueden obedecer a otros motivos como la insuficiencia de éste en un establecimiento en el que algunos de los usuarios, en ocasiones, se hallan con escasa ropa, ya que nos referimos a una clínica de fisioterapia.



TERCERO.- Los informes periciales practicados en autos ubican el origen del deficiente funcionamiento en problemas de la instalación, hallándonos ante un irregular cumplimiento del contrato de ejecución de obra. Incluso el perito de la entidad demandada apunta la necesidad de corregir el tramo de los treinta centímetros de tubería instalada dentro del conducto de aire (folio 7 del informe). Así mismo, el perito del demandante aprecia otra serie de deficiencias como que la rejilla exterior no se halle dividida en dos partes para diferenciar la toma de la expulsión de aire, lo que según dicho perito le hace sufrir pérdidas importantes de rendimiento. También se aprecian defectos en la instalación de la unidad interior. Ahora bien, todas esas deficiencias no permiten afirmar la inhabilidad absoluta de la instalación, como propugna el apelante, no podemos hablar de un alliud pro allio cuando se ha servido del mismo durante ocho años, a pesar de los problemas que presentaba.

En definitiva, como valora el juzgador de instancia no cabe hablar de incumplimiento total y absoluto del contrato que justifique su resolución, sino más bien ante un cumplimiento defectuoso, que afectaría fundamentalmente el contrato de ejecución de obra, susceptible de subsanación, entendiendo que la valoración de esa subsanación ascendería al 30% del coste del instalado, porcentaje que se considera ajustado a derecho, no pudiendo aceptar la cuantificación realizada por el perito demandante, en un importe superior al abonado en su día y que ni tan siquiera se reclama, pues el mismo parte de una sustitución de todo el sistema, incluso de los aparatos de climatización por otros nuevos , no pareciendo que la instalación que se recoge en ese informe corresponda con la realizada en el año 2.004.



CUARTO.- Lo hasta aquí argumentado nos lleva a desestimar la impugnación articulada por la entidad demandada no apreciando incongruencia en la resolución del litigio. Como es sabido el principio de congruencia de las resoluciones judiciales regulado en el artículo 218 de la LEC obliga al tribunal a resolver en base a los presupuestos fácticos aducidos por la parte, no pudiendo apartarse de la causa de pedir. Sin embargo el juzgador está facultado para determinar cual sea la normativa jurídica aplicable al caso.

En el supuesto enjuiciado el juez 'a quo' no se aparta de los hechos relatados por el demandante, ni de la causa de pedir. Se sustenta la demanda en un pretendido incumplimiento total y absoluto del contrato de compraventa y ejecución de obra, aduciendo que tanto el aparato suministrado como la instalación ejecutada no sirve al fin al que se destina a la vista de las múltiples reparaciones e intervenciones técnicas necesarias en los últimos años. El juez 'a quo', al igual que este tribunal, valora que el incumplimiento es parcial, pues si bien no obedece a lo inicialmente convenido es hábil para su finalidad, ahora bien, al ejecutar el contrato en forma irregular, procede la moderación de su importe en la cantidad fijada en la sentencia de instancia; suma en la que prudencialmente se cuantifica el coste de reparación de esas deficiencias.



QUINTO.- Hemos de admitir el recurso de apelación formulado por la parte actora, acogiendo la petición de que le sean indemnizadas las sumas abonadas por las reparaciones realizadas en el aparato, en concreto los dos mil doscientos treinta y tres euros con cincuenta céntimos (2.233'50?), en concepto de indemnización de los daños y perjuicios irrogados por el irregular cumplimiento del contrato.

El anómalo funcionamiento del aparato obligó al adquirente a múltiples reparaciones, necesarias con la finalidad de detectar el origen de esas deficiencias y proceder, en la medida de lo posible, a su reparación, arreglos que una vez transcurrido el plazo de garantía ha de abonar él y que son imputables a la irregular ejecución del contrato.

En consecuencia se fija la suma a abonar por la demandada en cuatro mil trece euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.013'44?), suma que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, pasando a ser los del artículo 576 de la LEC , respecto de la suma de mil setecientos setenta y nueve euros con noventa y cuatro céntimos (1779'94?), desde la sentencia de primera instancia y a partir de esta sentencia en cuanto al resto.



SEXTO.- La estimación parcial del recurso formulado por el Sr. Jorge justifica el no hacer especial imposición de costas de su apelación, por aplicación del artículo 3982 de la LEC . Por el contrario la desestimación de la impugnación justifica la imposición de las costas de la misma a la impugnante.

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente: Ç

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Jorge , contra la sentencia de fecha tres de Septiembre de dos mil trece, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Avilés, en el Juicio Ordinario 594/2.012. Se revoca la sentencia de instancia a los únicos efectos de fijar en cuatro mil trece euros con cuarenta y cuatro céntimos (4.013'44?), la suma que la demandada AIRCONTEC SL ha de satisfacer al demandante apelante. Cuantía que devengará el interés legal desde la interposición de la demanda, pasando a ser el del artículo 576 de la LEC , a partir de la sentencia de instancia respecto de la suma de mil setecientos setenta y nueve euros con noventa y cuatro céntimos (1.779'94?) y en cuanto al resto a partir de esta sentencia. No se hace especial imposición de costas de este recurso.

Se desestima la impugnación formulada por AIRCONTEC SL, imponiendo a la impugnante las costas de la misma.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase al recurrente, demandante, el depósito constituido para apelar. Devuélvase al impugnante el depósito constituido, pues la impugnación de la sentencia no aparece regulada en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , debiendo realizar una interpretación restrictiva de la misma.

No siendo preceptivo el pago de tasa para la impugnación de sentencia, se pone en conocimiento de la impugnante la posibilidad de actuar en la forma regulada en el artículo ocho apartado tercero, párrafo dos de la Ley 10/2.012 de 20 de noviembre .

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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