Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 366/2013 de 16 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 33044370042013100332

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00323/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 366/2013

NÚMERO 323

En OVIEDO, a dieciséis de Diciembre de dos mil trece, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el recurso de apelación número 366/2013, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 846/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero, promovido por D. Braulio , demandante en primera instancia, contra MUTUA MADRILEÑA , demandada en primera instancia y también apelante vía impugnación, habiendo sido también parte D. Emiliano , demandado en primera instancia y que se encuentra en situación procesal de rebeldía, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Siero se dictó Sentencia con fecha dieciocho de Abril de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Luisa Villagrá Suárez, en nombre y representación de D. Braulio , contra D. Emiliano , en rebeldía procesal, y contra la entidad aseguradora Mutua Madrileña, representada por la Procuradora Dª. María Teresa Sánchez Ordóñez, debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 104.664,21 euros, más los intereses legales ordinarios conforme se razonó en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución.- Dicho principal queda reducido a 64.819,75 euros a la vista del pago parcial que ya efectuó la entidad aseguradora demandada.- No procede hacer especial imposición de las costas causadas.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, y por la parte demandada, MUTUA MADRILEÑA, recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día diez de Diciembre de dos mil trece.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo que, por causas que se desconocen ha permanecido paralizado en la Sección 1ª de esta Audiencia, a la que inicialmente fue repartido, desde el día once de Julio de dos mil doce hasta el veintiuno de Noviembre de dos mil trece, en que se acordó su remisión a esta Sección Cuarta en virtud de acuerdo tomado por la Sala de Gobierno de este territorio de fecha veinticuatro de Julio de dos mil trece, ratificado por el de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de trece de Agosto de dos mil trece.

Fundamentos


PRIMERO.- En la demanda rectora de estas actuaciones D. Braulio ejercitó una acción de responsabilidad civil derivada de delito al amparo de los arts. 1092 y concordantes del C.C ., en súplica de ser indemnizada en la cantidad total de 235.138,48? en concepto de los daños y perjuicios que había sufrido en un accidente de tráfico, del que fue declarado responsable penalmente el conductor del vehículo en el que viajaba, el codemandado D. Emiliano . La aseguradora demandada, Mutua Madrileña, única personada, aceptó en parte la reclamación y se opuso a diversas partidas, alegando, además, concurrencia de culpas. La sentencia de primer grado acogió la demanda en la suma de 104.664,21?.

Una y otra parte se conformaron en gran medida con los pronunciamientos de dicha resolución. El demandante interpuso recurso de apelación a los solos efectos de discutir el acogimiento de la concurrencia de culpas, en la que se le atribuyó un porcentaje del 30 por ciento; la cantidad en la que se había cifrado el factor de corrección por incapacidad permanente total (70.000? en lugar de 82.000?); y que no se hubiera condenado a la aseguradora al abono de los intereses agravados previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro. Por su parte, la Compañía de Seguros impugnó dicha resolución para que se le absolviera del pago de 22.132,77? en concepto de lucro cesante.

Sólo sobre estas cuestiones habrá de pronunciarse esta Sala de acuerdo con lo establecido en el art. 465.5LEC , adquiriendo firmeza el resto de las decisiones tomadas sobre otros aspectos de la controversia. A fin de seguir un adecuado orden procesal, alterando el que se deriva del planteamiento de las partes, se comenzará con el análisis de aquellos motivos del recurso y de la impugnación que inciden en el montante de la indemnización a percibir por D. Braulio (cuantía de la incapacidad y lucro cesante), para a continuación examinar si medió concurrencia de culpas y, en su caso, en que grado, y finalmente entrar en el estudio de si deben aplicarse o no, y desde cuando, los intereses del art. 20 sobre la cantidad resultante.



SEGUNDO.- El accidente de tráfico que motiva la presente reclamación tuvo lugar el 25 de febrero de 2007, cuando D. Braulio , de profesión Guardia Civil, contaba con 25 años de edad. A consecuencia del mismo le restaron como secuelas pérdida de visión del ojo derecho y trastorno depresivo reactivo, que fueron valorados en la sentencia apelada en 25 y 8 puntos respectivamente. Estas lesiones motivaron que tiempo más tarde se declarase su inutilidad permanente para el servicio por insuficiencia de condiciones psicofísicas, pasando a la situación de retiro (resolución de 19 de junio de 2009, con efectos económicos a partir del 1 de noviembre de 2008). Además de esa incapacidad total para desarrollar su profesión, el perito médico llamado por el demandante puso de manifiesto otras limitaciones en el orden laboral, como la de conducir transportes públicos o problemas para realizar trabajos que supongan contacto con el público; en la vida diaria aludió a manifestaciones como irritabilidad, desánimo, insomnio, dificultades para mantener relaciones sociales o mala adaptación al entorno. Por el contrario, el perito llamado por la aseguradora relativizó esas limitaciones, insistiendo en que el tratamiento que recibe para el síndrome ansioso- depresivo le permite realizar una vida normal. Junto a la contestación se acompañó un informe de detectives, ratificado en juicio, en el que se hizo un seguimiento al demandante durante cinco días consecutivos, entre el domingo 25 de septiembre de 2011 y el jueves 29 del mismo mes, de los que sólo fue observado durante los tres últimos días. Dicho informe refleja que D. Braulio lleva a cabo actividades normales como conducir un coche, salir con otras personas, acudir a un centro deportivo y a la escuela oficial de idiomas donde está matriculado, o efectuar consumiciones en establecimientos hosteleros. Su novia, que intervino como testigo, admite que D. Braulio acude a un gimnasio, aunque manifestó que ya no realizaba otros deportes que antes hacía (fútbol, paddle...), y, al igual que la hermana de éste, indicó que su estado psíquico era grave.

Los datos indicados no revelan error en la Juzgadora de instancia cuando fijó la indemnización por este concepto. Nadie discute que se halle incapacitado para su profesión habitual de Guardia Civil, así como para otras similares en cuerpos de seguridad o las que resulten incompatibles con la pérdida de visión de un ojo o con su estado psíquico. Lo que no cabe excluir, por el contrario -y de hecho no existe declaración de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo- es que pueda acceder a otros empleos remunerados. Pese a las manifestaciones de su novia y de su hermana, los informes obrantes en autos no revelan una evolución negativa de sus dolencia psíquicas, ni que éstas, aunque cronificadas, no puedan ser aliviadas mediante el oportuno tratamiento. Tampoco constan especiales limitaciones en la vida diaria, donde se le observa realizando actividades que cabe calificar de normales, sin perjuicio de las manifestaciones antes citadas en las que se traduce el trastorno psíquico que padece. En definitiva, no se justifican razones bastantes para conceder la cifra máxima establecida en el baremo para este factor de corrección, debiendo tenerse en cuenta que la cifra señalada por la juzgadora de instancia se encuentra ya en el tramo más alto del segmento previsto para esta circunstancia. El órgano judicial, como bien se razona en la sentencia apelada con cita de la del T.S. de 20 de julio de 2011 , no está obligado a conceder la cantidad máxima por el simple hecho de que concurra la incapacidad correspondiente, sino que está facultado para moverse entre los márgenes establecidos a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso.



TERCERO.- Distinta suerte ha de seguir la impugnación que formula la aseguradora respecto de la cantidad concedida en concepto de lucro cesante. Argumenta la impugnante que para su cálculo no pueden tenerse en consideración las ganancias que el demandante percibía cuando fue declarado en situación de incapacidad y apartado del servicio (entonces estaba destinado en Zarauz, donde cobraba un importante complemento) sino las que obtenía en el puesto en el que se hallaba cuando ocurrió el accidente (Barcelona), en cuyo caso no habría pérdida alguna o, al menos, no se acredita, ya que no aporta nómina de lo que percibía en este destino. De acuerdo con lo que señala su defensa en el interrogatorio de preguntas que realizó a un testigo, Guardia Civil de profesión, en el País Vasco perciben un complemento especial de 648? al mes, lo que este testigo ratificó y coincide sustancialmente con lo que resulta de las nóminas que aporta correspondientes a ese destino. Si se deduce ese complemento de sus ingresos líquidos en Zarauz, unos 1.850? al mes, la cantidad que resta, que sería, a falta de otras pruebas, la que cobraba en Barcelona, es incluso inferior a la que pasó a percibir como pensión por incapacidad (1.348? netos).

Quedó probado (f.581), que el demandante tenía su destino en la comandancia de Barcelona al tiempo de ocurrir el accidente (25 de febrero de 2007) y que sólo fue trasladado a Zarauz en virtud de Resolución de 17 de abril del mismo año. No puede entenderse demostrado que ya anteriormente hubiera decidido o solicitado ese traslado y que se encontrase retenido en Barcelona a la espera de hacerlo efectivo. Es cierto que su hermana y su novia declararon en ese sentido, pero esas testificales, dada la estrecha relación personal que les une con el demandante, han de analizarse con las lógicas cautelas, más aún cuando se trata de un extremo que podía haberse acreditado fácilmente a través de la oportuna documental (publicación del concurso, fecha de entrada de la correspondiente instancia, acuerdo de retención si lo hubiere, etc.).

Para determinar si, efectivamente, el siniestro originó una pérdida de ingresos a D. Braulio , que hayan de ser indemnizados en concepto de lucro cesante como solicita, debe confrontarse la situación de la que gozaba al tiempo de ocurrir el accidente con la posterior a ese momento. Es esta fecha la que ha de tomarse como referencia para determinar el daño causado. Así lo ha venido declarando el T.S. (vid., por todas, sentencia de 17 de abril de 2007 ) y resulta lógico, pues de lo contrario se estaría acudiendo a parámetros ajenos al hecho generador de la obligación de indemnizar, como lo sería en este caso el que el demandante hubiera pasado a ocupar una posición mejor remunerada después de ese suceso, ya la buscara de propósito a la vista de las graves lesiones, manifestadas prácticamente desde el inicio (véase informe oftalmológico de 1 de marzo de 2007, f.79), ya respondiera a cualquiera otra causa (mejora económica y profesional como sostiene).

Consideraciones éstas que determinan el rechazo de esta partida y que igualmente deben extenderse al periodo transcurrido entre la fecha de su alta o estabilización lesional (1 de agosto de 2007) y el momento en el que se le reconocen efectos económicos a su incapacidad (1 de noviembre de 2008), pues en ese periodo percibía una cantidad sustancialmente coincidente con la que se supone, conforme a lo antes razonado, ingresaría en Barcelona (unos 1.275? según reflejan las nóminas del periodo de incapacidad frente a unos 1.200? en aquel destino). Debe recordarse, en fin, que la jurisprudencia ha venido reiterando que la indemnización por lucro cesante sólo cabe acogerla en el sistema de valoración previsto en el baremo cuando concurran circunstancias excepcionales ( S.T.S. 25 de marzo de 2010 ), y que ha de ser objeto de cumplida prueba.



CUARTO.- La sentencia de instancia consideró que la conducta del demandante, viajando en un automóvil en el que su conductor mostraba claras señales de embriaguez, debía considerarse también imprudente e influyente en el final resultado dañoso, graduando esa culpa en un treinta por ciento. No cabe, frente a ello, argumentar la doctrina de los actos propios por el hecho de que la aseguradora no hubiera hecho valer esa defensa en anteriores ofertas, pues las negociaciones entre las partes no tienen la consideración de actos inequívocos, definitorios inalterablemente de un estado jurídico como sería preciso para la aplicación de esta doctrina, sino que, por su propia naturaleza, suponen actos preparatorios o simplemente borradores, en los que se oferta una solución determinada a cambio de poner fin a la controversia que existe entre las partes. Tampoco cabe discutir que D. Braulio no conociera el estado de embriaguez en el que se encontraba el codemandado que pilotaba el turismo, tanto por ser este notorio, con los claros signos externos que se detallan en el atestado levantado por la fuerza instructora, que los ratificó en el acto del juicio, como por, según se desprende de las declaraciones que se efectuaron en el previo juicio penal, haber estado ambos, junto a otros amigos, tomando bebidas alcohólicas, al menos el conductor, antes de emprender la marcha.

No cuestiona la Sala, en consecuencia, que la conducta del demandante, más aún teniendo en cuenta su profesión, es merecedora de reproche, al tiempo que asumía un cierto riesgo de que pudiera producirse un accidente, todo ello matizado por la dificultad de valoración de la habilidad de su amigo para pilotar en esas circunstancias, máxime cuando parece que él también había consumido bebidas alcohólicas. Ahora bien, la causación del siniestro es totalmente ajena a la conducta de D. Braulio , mero sujeto pasivo; incluso el alcance de sus lesiones también lo es, al contrario de lo que sucede en el supuesto de no utilizar el cinturón de seguridad, que se esgrime por la aseguradora como un supuesto similar. Es, por otro lado, radicalmente diferente la imprudencia, muy grave, de quien pilota un vehículo bajo un importante grado de alcohol en sangre, de la de quien se limita a subir como ocupante del mismo. No existe en este caso el desprecio a los bienes jurídicos de terceros, que se ponen en patente riesgo, que se da en el anterior. La proporción del 70 al 30 por ciento que se establece en la sentencia no se considera, por ello, adecuada. Antes bien, tal es la desproporción entre una y otra conducta que la del ocupante debe entenderse absorbida por la del conductor. Nótese que el propio baremo, aunque sólo en el supuesto de la tabla V, desprecia las conductas culposas concurrentes que se puedan valorar en menos de un 25 por ciento, probablemente por su irrelevancia, cuando sólo permite moderar la responsabilidad hasta un 75 por ciento con relación a las circunstancias contempladas en el apartado 1.7.

Debe, pues, estimarse en este punto el recurso, resultando en definitiva una indemnización a favor de D. Braulio de 127.387,53?.



QUINTO.- La suma indicada devengará el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora y desde la fecha del siniestro, si bien habrán de tenerse en cuenta los sucesivos pagos desde la fecha en la que estos se realizaron para fijar el capital correspondiente en cada momento. Se acoge en este sentido el último de los motivos del recurso. La aseguradora no pagó ni consignó una cantidad razonable dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha del siniestro, tal y como exige el citado art. 20. La cifra que entonces consignó (1.000?) era totalmente insuficiente, carente de la mínima proporción a la vista de la gravedad de las lesiones que entonces ya se conocía, y, por ello, no puede tener eficacia enervatoria del devengo de esos intereses. Y los sucesivos abonos y ofrecimientos se realizaron ya fuera del citado término. La más reciente doctrina jurisprudencial ha venido aplicando con rigor el citado precepto y restringiendo las causas que pudieran justificar su no aplicación (véanse, en este sentido, sentencias de 12 de julio de 2010 , 4 y 18 de diciembre de 2012 , y 21 de enero y 4 de febrero de 2013 ).



SEXTO.- Al estimarse en parte el recurso y la impugnación, no procede hacer expresa imposición de las costas generadas por uno y otra ( art. 398 L.E.C .).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Estimar en parte el recurso interpuesto por D. Braulio y la impugnación planteada por la Compañía aseguradora Mutua Madrileña, ambos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Siero en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 846/11, la que revocamos, también en parte, en el siguiente sentido: 1º) Se fija el principal al que asciende la indemnización debida a D. Braulio en ciento veintisiete mil trescientos ochenta y siete euros con cincuenta y tres céntimos (127.387,53?), a cuyo pago son condenado solidariamente ambos demandados y de la que habrá de deducirse la suma ya satisfecha anteriormente, tanto la indicada en la sentencia como la pagada con posterioridad a ella. Y 2º) La suma primeramente indicada devengará el interés establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro a cargo de la aseguradora y desde la fecha del accidente (25 de febrero de 2007), si bien en su liquidación deberán tenerse en cuenta los pagos realizados por la aseguradora desde la fecha en que estos se hicieron.

Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas por recurso e impugnación.

Devuélvanse a la apelante y a la impugnante los depósitos constituidos para formular el recurso y la impugnación.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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