Sentencia Civil Audiencia...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 387/2013 de 08 de Enero de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO

Núm. Cendoj: 33044370042014100005

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00003/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 387/2013

NÚMERO 3

En OVIEDO, a ocho de Enero de dos mil catorce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña María José Pueyo Mateo y Doña Nuria Zamora Pérez, Magistradas, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 387/2013, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 167/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo, promovido por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO , demandada en primera instancia, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE OVIEDO , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Francisco Tuero Aller.-

Antecedentes


PRIMERO.- _Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha catorce de Octubre de dos mil trece , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Sánchez Guinea, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de Garajes de la DIRECCION000 nº NUM000 de contra la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad acordada en la Junta de 3 de abril de 1998, 12.000 pesetas anuales, con las variaciones que haya experimentado anualmente dicha cantidad, de acuerdo al Índice de Precios al Consumo. Siendo el período a abonar el transcurrido entre los años 1998 al año 2012, con los intereses desde la interposición de la demanda; todo ello sin particular condena de costas procesales.'.-

SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día siete de Enero de dos mil catorce.-

TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primer grado acogió en parte la demanda interpuesta por la Comunidad de propietarios de garajes del edificio nº NUM000 , de la DIRECCION000 de esta ciudad, en la cual reclamaba ser indemnizada por la Comunidad de propietarios general del edificio en concepto de ocupación de un local que considera privativo, donde se encuentra instalada la sala del calderas del inmueble.

Sólo la demandada mostró discrepancia con dicha decisión. Sostiene, en primer lugar, que la sentencia modificó la causa de pedir, acudiendo a razones distintas de las esgrimidas en la demanda para fundar sus conclusiones; cuestiona, por otro lado, que se hubiera adoptado acuerdo alguno sobre la materia controvertida, el que, en cualquier caso, habría quedado sin efecto; y discute, con carácter subsidiario, que la sentencia haya establecido la actualización anual de la suma a satisfacer, que no se haya apreciado la excepción de prescripción respecto del periodo que exceda de las cinco últimas anualidades, y la condena al pago de intereses.



SEGUNDO.- No se observa alteración alguna de la causa de pedir en la sentencia apelada. La demandante fundaba su derecho a ser indemnizada en el acuerdo tomado en el seno de la Comunidad general con fecha 3 de abril de 1998, cuya existencia justificaba en que el espacio donde se ubica la sala de calderas del edificio es, a su juicio, parte privativa de la Comunidad de garajes. Precisamente la demandada, a fin de privar de eficacia a ese acuerdo comunitario, insistió al contestar a la demanda en el carácter de elemento común de ese local, lo que esgrimía como primera -y parece que principal- causa de oposición. De ahí que el análisis que el juzgador de instancia lleva a cabo acerca del carácter común o privativo del local en cuestión no sólo no implique alteración alguna del planteamiento ofrecido por las partes, sino que se acomoda plenamente a lo que era objeto de debate, cuyo estudio, por las razones expuestas, debía efectuarse en un primer momento, como punto de arranque o premisa básica que condicionaba el resto de las cuestiones a examinar.

La conclusión a la que llegó la sentencia apelada sobre este concreto extremo, el carácter privativo de esa estancia, no es objeto de impugnación por la recurrente.



TERCERO.- No plantea mayores dudas, a juicio de esta Sala, que la decisión plasmada en el acta de 3 de abril de 1998 es un verdadero acuerdo comunitario, cuya validez no ha sido discutida. Pese a las deficiencias de redacción, es claro que, tal y como se expresa al final de ese acta, la propuesta que realizaban los propietarios de las plazas de garaje a fin de que se les abonara 'el alquiler' de dos plazas de garaje por parte de la Comunidad general, equivalente a 12.000 ptas. al año, fue aceptada por unanimidad de los asistentes a la reunión, con lo que goza de la eficacia que le conceden los arts. 17 , 18 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal .

El propio representante de la demandada, por otro lado, admitió en el acto del juicio que ese acuerdo no había sido dejado sin efecto. El que en una reunión posterior se hubiera rechazado la compensación de la deuda por este concepto con la que en sentido inverso mantenía la Comunidad de garajes con la general, no supone la revocación o modificación de lo acordado sino exclusivamente lo que se desprende de esa reunión: no aceptar la propuesta del acuerdo por compensación que formulaba la Comunidad de garajes. De hecho, constan en autos propuestas recientes (año 2011) de la administración de la Comunidad demandada, que admiten la obligación de pagar las 12.000 pts. anuales -folios 38 y 39-, que claramente avalan la postura de la demandante. Y, en fin, el que ésta, al interponer la demanda, hubiera solicitado ser indemnizada en una cantidad superior a la que resultaba del acuerdo, no implica que rechace su existencia, antes al contrario, su postura la justifica en esa decisión comunitaria. Otra cosa es que su pretensión deba rechazarse, como así hizo el Juzgador de instancia, en tanto excede de los términos en que quedó plasmado en su día.



CUARTO.- Los dos siguientes motivos del recurso, planteados ya de modo subsidiario, parten de la premisa común de que en el acuerdo del año 1998 se había pactado un alquiler y no el pago de una indemnización. De ahí que, por una parte, no cabría proceder a su actualización conforme al índice de precios al consumo y, por otra, habría de aplicarse el término de prescripción de cinco años previstos en el art. 1966 C.C .

Tampoco cabe acoger este argumento.

Es cierto que en el citado acuerdo se dice que el local donde se ubican las calderas equivale a dos plazas de garaje 'por lo cual la Comunidad ha de pagar el alquiler de dichas plazas (6.000 pts. anuales cada una)', añadiéndose a continuación que se aprueba por unanimidad 'aceptar el pago del alquiler (12.000 pts. al año)'. Ahora bien, en la interpretación de ese texto ha de estarse a lo verdaderamente querido por los comuneros, con preferencia a lo que se desprende de su literalidad, máxime cuando ésta no se corresponde con la relación jurídica existente entre las partes, siguiendo las pautas interpretativas que establecen los arts. 1281 , 1283 , 1284 , 1286 y concordantes del Código Civil .

Como atinadamente razona el juzgador de instancia, lo realmente querido por la Comunidad era fijar la indemnización que correspondía a la Comunidad de garajes, lo que se hace tomando como referencia el precio que estimaban alcanzaría el alquiler del espacio ocupado. Que no se está ante una relación locativa se desprende no sólo de la inexistencia de plazo o de que, como apunta la sentencia de primer grado, no cabría la acción de desahucio. Lo fundamental es que la ocupación del local obedece no a un acuerdo de arrendamiento, sino a la servidumbre establecida en los estatutos comunitarios, que impone a los propietarios de los garajes consentir y facilitar la realización de las obras precisas para las instalaciones comunitarias actuales y futuras (apartado octavo de la escritura de 6 de junio de 1983), en la que se añade que 'siempre que todos los gastos y posibles daños y perjuicios sean satisfechos por la Comunidad de Propietarios'. Ya se ha dicho que no es ahora objeto de controversia que el espacio litigioso tenga la condición de privativo de la actora. La obligación de ésta, de acuerdo con esos estatutos, de consentir esa instalación de calderas y la previsión de una indemnización por los perjuicios causados, explica y da sentido al acuerdo de 1998 en el que se concreta la misma acudiendo al criterio expuesto. Acuerdo que, como también se ha indicado, no llegó a ser impugnado y, por ello es plenamente eficaz y ejecutivo.



QUINTO.- Tiene reiterado esta Sala que, a falta de otra precisión en la demanda, cuando se pide en ella el pago de intereses debe entenderse que lo que se solicita son los legales desde la fecha de interposición de la demanda, de acuerdo con lo establecido en los arts. 1100 y 1108 del Código Civil . El que en la sentencia se fije una cantidad distinta a la interesada, cuya determinación pende de operaciones matemáticas (aplicación de los índices anuales de actualización), no impide la condena a su pago. Debe recordarse en este sentido que la doctrina jurisprudencial ( sentencias, entre otras, de 11 y 29 de noviembre de 1999 , 6 de octubre de 2000 , 16 de enero de 2003 y 20 de mayo de 2004 ) viene reiterando que no es de aplicación en esta materia el principio de liquidez en aquellos supuestos, como el presente, en los que la cantidad que concede la sentencia resultaba efectivamente debida al tiempo del requerimiento de pago, porque los referidos intereses actúan a modo de sanción al deudor moroso, renuente al pago, y la protección judicial del acreedor debe ser completa de sus derechos.



SEXTO.- Al traducirse lo anterior en la total desestimación del recurso, han de imponerse al apelante las costas aquí causadas ( art. 398 LEC ).

Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número ocho de los de Oviedo en fecha catorce de Octubre de dos mil trece , en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 167/13, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.

Dése al depósito constituido para recurrir el destino legal.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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