Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 558/2012 de 26 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA

Núm. Cendoj: 33044370042013100318

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00305/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 558/2012

NÚMERO 305

En OVIEDO, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece , la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 558/2012 en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1.355/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo, promovido por D. Daniel , D. Eulalio , ALONSO Y PANDO ARQUITECTOS, S.L., y por D. Genaro , demandados en primera instancia contra Dª. Rosa , demandante en primera instancia, habiendo también intervenido en primera instancia MATERIA PRIMA CONSTRUCTORA DE ESTRUCTURAS DE MADERAS Y OBRAS MIXTAS, S.L. , que no ha presentado alegaciones, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Nuria Zamora Pérez.-

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de los de Oviedo se dictó Sentencia con fecha veintisiete de Julio de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por la representación de doña Rosa contra don Genaro , don Daniel , don Eulalio y Alonso y Pando, S.L., debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 198.863,89 euros más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de interposición de la demanda, la cantidad de 500 euros mensuales desde el día 1 de noviembre de 2010 hasta que transcurran quince meses la entrega de dicha cantidad; la cantidad de 12.885,60 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de interposición de la demanda, y la cantidad 12.000 euros, más los intereses legales correspondientes devengados a partir de la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas causadas, y sin expresa declaración en cuanto a las ocasionadas a Materia Prima, Constructora de Estructuras de Madera y Obras Mixtas, S.L.L.'.-

SEGUNDO.- Que posteriormente, por el mismo Juzgado se dictó Auto de fecha diez de Septiembre de dos mil doce , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ACUERDO: Estimar la petición formulada por la parte actora, quedando el párrafo de la siguiente forma: 'FALLO: '...debo condenar y condeno solidariamente a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de ...'.'.-

TERCERO.- Contra la expresada resolución se interpusieron por las partes demandadas, D. Daniel , D. Eulalio , ALONSO Y PANDO ARQUITECTOS, S.L., y por D. Genaro sendos recursos de apelación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día veintinueve de Enero de dos mil trece.-

CUARTO.- Que posteriormente, con fecha ocho de Febrero de dos mil trece se dictó Auto por esta Sala cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Con suspensión del plazo para dictar sentencia, como diligencia final se acuerda complementar la diligencia final realizada en la instancia a fin de que: 1º.- Partiendo de la calificación de la madera empleada como C24 y con revisión de los cálculos estructurales realizados por los arquitectos demandados, en relación a C30 concrete si estos siguen siendo válidos, y si la estructura del edificio es segura o por el contrario hay riesgo de colapso. 2º.- Aclaren, en base a los cálculos reseñados en el apartado precedente, si se pueden ejecutar las reparaciones recogidas en los informes del Sr. Modesto y Sr. Raimundo . Si esos arreglos serían suficientes para garantizar la seguridad estructural del edificio. De no ser así qué otras reparaciones debería hacerse y procedan a la valoración de unas y otras.'.-

QUINTO.- Presentado el informe por el perito judicial y una vez dados los traslados pertinentes a las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha once de Septiembre de dos mil trece se acordó señalar para la celebración de la vista con aclaraciones de la pericial acordada el día ocho de Octubre de dos mil trece. A solicitud de una de las partes se suspendió la vista acordada, señalándose nuevamente la misma para el día quince de Octubre, celebrándose con el resultado que obra en autos y advirtiéndose error en el informe del perito, se concedió nuevo plazo al perito a fin de que pudiera completar su informe, señalándose nuevamente la vista para el 12 de Noviembre de dos mil trece, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.



SEXTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

Fundamentos


PRIMERO.- Doña Rosa , quien junto con su marido son propietarios de una finca rústica, sita en el Pevidal, parroquia de DIRECCION000 , concejo de Siero, a finales del año 2.006, deciden la construcción de una casa de madera para lo que el 29 de Diciembre de ese año contratan los servicios profesionales de Alonso y Pando Arquitectos SL, formada por D. Daniel y D. Eulalio , a quienes encargan el proyecto de la edificación. Técnicos que posteriormente asumirían la dirección superior de la obra. El 25 de Enero de 2.007 conciertan los servicios profesionales del aparejador D. Genaro y el 16 de Julio de ese mismo año lo hacen con la constructora 'Materia Prima constructora de estructura de madera y obras mixtas SL'.

Ejecutada la edificación, el 16 de Enero de 2.009 se expide el certificado final de obra, suscrito por los técnicos directores de la misma. A partir de ese momento la ahora demandante y su familia pasan a ocupar la vivienda.

A los pocos meses de estar residiendo en la casa la edificación comienza a presentar algunos defectos constructivos. El techo de la planta baja, que a un tiempo es el suelo de la planta primera, está inclinándose dificultando la normal apertura del mobiliario de la cocina. La viga que hay en el salón se comporta de forma irregular, de manera que una de las dos partes que la integran está descendiendo más que la otra. Deficiencias que comunica a la dirección facultativa en Octubre de 2.009 y Febrero/Marzo de 2.010, requiriéndoles para que llevaran a cabo la procedente reparación.

Al considerar la Sra. Rosa que tanto el arquitecto como el aparejador no atendían su reclamación y los desperfectos de la casa se iban agravando, solicita informe pericial a los arquitectos D. Juan Ignacio y D. Abilio , quienes emiten informe escrito el 20 de Noviembre de 2.010. Dictamen en el que recogen que el tipo de madera empleado en la construcción de la casa no es el previsto en el proyecto, en el que se contemplaba emplear en la estructura madera pino norte C30, en tanto que la utilizada según certificado expedido por la constructora al tiempo de la certificación final de obra y que queda unido a ésta dice ser C20. También se aprecia que la construcción no cumple con la previsión proyectada en cuanto a la resistencia al fuego que para el sótano se decía debía ser R120 y en la vivienda R60. Discrepancias con el proyecto que les lleva a cuestionar la seguridad estructural del edificio, apuntando la posibilidad de colapso sin previa advertencia, aconsejando el inmediato desalojo, lo que hicieron los ocupantes, procediendo a alquilar una nueva vivienda.

Partiendo de esos hechos, la Sra. Rosa formula demanda frente a los arquitectos y el aparejador, a quienes imputa el incumplimiento de las obligaciones que les impone la Ley de Ordenación de la Edificación. También les reprocha el incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas, solicitando su condena solidaria al pago de las siguientes cantidades: 1º.- Ciento noventa y ocho mil ochocientos sesenta y tres euros con ochenta y nueve céntimos (198.863'89?), suma en la que su informe pericial valora el coste de demolición del inmueble actualmente existente y la reconstrucción en la forma proyectada.

2º.- Quinientos euros (500?) mensuales computados desde el 1 de Noviembre de 2.010 hasta que los demandados abonen la suma solicitada en el apartado precedente, cuantía a la que deberá añadirse otros siete mil quinientos euros (7.500?), importe de los alquileres que habrá de satisfacer durante los quince meses en que se calcula realizar la nueva edificación.

3º.- Doce mil ochocientos ochenta y cinco euros con sesenta céntimos (12.885'60?), abonados en concepto de guardamuebles.

4º.- Veinte mil euros (20.000?) en concepto de daños morales.



SEGUNDO.- Los arquitectos solicitaron la intervención de la empresa constructora. Petición acogida en el Auto de 13 de Enero de 2.011, si bien, como quiera que la parte actora nada insta en relación a ella, la sentencia de instancia la deja al margen de sus pronunciamientos.

En sede de contestación reconocen la existencia de algunos defectos constructivos que recogen en el informe pericial acompañado, pero consideran que son de naturaleza meramente estética, de ejecución material, imputables a la constructora y en consecuencia, ellos no deben responder. Niegan la existencia de defectos en el proyecto, apuntando que las únicas irregularidades que en él se aprecian como cuando se dice que la resistencia perpendicular de la madera C30 es 5'7N/m2, en lugar de 2'7N/m2, se trata de un mero error mecanográfico, pues el resto de los cálculos se corresponden con esos 2'7N/m2. Además, con arreglo a la normativa técnica aplicable al tiempo de proyectar y ejecutar la vivienda de autos, la resistencia mínima al fuego exigida en viviendas unifamiliares es la de R30 que reúne la casa y la mención en el proyecto a R60 se trata también de un error. Finalmente cuestionan la totalidad de las partidas reclamadas por la actora y acaban solicitando la desestimación de la demanda.

En cuanto al aparejador se opone a las pretensiones de la actora en base a unas consideraciones en la misma línea que las que hemos reseñado para los arquitectos, aunque este demandado cronológicamente había contestado antes a la demanda que los arquitectos.

La sentencia de instancia, aclarada posteriormente en el sentido de concretar que la condena de los demandados lo es en forma solidaria, estima sustancialmente la demanda presentada, pues de la totalidad de las cuantías reclamadas tan sólo reduce la referida a los daños morales que cuantifica en doce mil euros (12.000?).

Resolución apelada por los demandados condenados.



TERCERO.- Comienzan los apelantes denunciando la incongruencia en la que, a su entender, incurre el juez 'a quo', quien a pesar de afirmar que la madera empleada en la edificación no tiene una resistencia C30, sino C24 llega a la conclusión de que ello no afecta a la seguridad estructural del edificio, no obstante lo cual acoge las pretensiones de la actora sustentadas en un riesgo de colapso del edifico, esto es en negar esa seguridad estructural.

El examen de las actuaciones de instancia nos lleva a la estimación parcial de este motivo de apelación.

En primer lugar, hemos de llamar la atención sobre la falta de diligencia demostrada por los técnicos en la dirección de la obra, ante la existencia de documentación contradictoria, acerca de la calidad de la madera utilizada. El aparejador junto con el escrito de contestación acompaña una certificación expedida por la empresa constructora, en la que se recoge que la madera empleada en la ejecución de la obra corresponde a 'madera de pino norte calidad V, procedente del norte de Europa, con una clasificación C30' (folio 233). Certificación expedida el 8 de Abril de 2.008, cuando la obra debía estar parcialmente realizada. Al respecto, lo procedente en dicho técnico, una de cuyas obligaciones es el control de la calidad de los materiales, en los términos regulados en el artículo 13 2 b de la LOE , hubiera sido el examinar el tipo de madera que se iba a usar en la edificación, antes de su inicio y no conformarse con la certificación expedida por el constructor, sino exigir los certificados y documentos que acostumbra a expedir el fabricante y que se remiten junto con el suministro de la misma.

Reproche que cabe realizar por igual a los arquitectos que proyectan una vivienda con el empleo de una madera C30 y colocan otra. En el caso de autos y como correctamente apunta el letrado del aparejador, el tipo de madera a utilizar en la construcción no supone el control de un material constructivo más, sino que ese material constituye la estructura del edificio, y por ende debe ser controlado por el técnico superior de la edificación, el arquitecto, ya que el tipo de madera empleada determina que la ejecución de la estructura sea acorde con lo proyectado. Omisión de diligencia cuando menos cuestionable, siendo incomprensible que esos técnicos firmen un certificado final de obra diciendo que la casa ejecutada se corresponde a lo proyectado cuando a ello acompañan una documentación en la que se recoge lo contrario, la madera empleada no es la proyectada.

A la recepción de esa documentación parece lógico, en el curso normal de suceder las cosas que, la dirección facultativa hubiera exigido una explicación a la constructora y ello no sólo porque la madera usada no se corresponde con la proyectada, sino sobre todo porque esa documentación entraba en contradicción con el certificado que la constructora había librado en el año 2.008. A pesar de semejante divergencia nada hay en autos que haga pensar que se pidieron esas explicaciones.

Ante esas contradicciones que pueden tener relevancia en la seguridad estructural del edificio, extremo importante en la resolución del litigio, en particular porque la parte actora aporta un dictamen pericial en el que se apunta un erróneo cálculo de las cargas que éste ha de soportar, es legalmente procedente que el juez 'a quo', quien presumiblemente, al igual que el tribunal, carece de conocimientos técnicos suficientes para resolver sobre el tema controvertido acuerda, como diligencia final, la práctica de una nueva prueba pericial, a fin de concretar el tipo de madera empleada. Peritaje realizado por Seinco Control y que arroja como resultado el que la madera colocada es C24. Peritaje que a pesar del exhaustivo interrogatorio que los demandados realizan al técnico que lo emite, D. Emilio no se ve desvirtuado.

Las conclusiones de dicho informe vienen avaladas por el informe pericial emitido, a petición del aparejador, por el Sr. Raimundo , quien en la página 15 de su dictamen comienza a apuntar que la madera empleada se corresponde con un C24. Es más el perito Sr. Emilio , en el acto del juicio concreta como extrae las muestras en base a las cuales realiza los análisis y ensayos destructivos. No es admisible, como pretenden los apelantes, cuestionar la idoneidad y suficiencia del material sometido a prueba por dicho perito, cuando según aclara a presencia judicial, en el momento de extraer los testigos se hallaban presentes las partes, quienes pudieron alegar lo que considerasen adecuado en orden a su obtención, y haber actuado en consecuencia, lo que no hicieron. Manifestaciones del perito que ni tan siquiera se pusieron en duda. Según dicho perito la catalogación de la madera como C20, C24, C30, está en función de la densidad, resistencia, grado de flexión y elasticidad. Evacuados las pertinentes pruebas de humedad, ensayos mecánicos destructivos, así como resistencia a la compresión llega a la conclusión de que la madera es C24, para lo cual descarta aquellos resultados extremos, ya sean por encima o por debajo, valorando la madera en término promediado.

Acreditado que la madera empleada no corresponde con la proyectada, el problema que se planteaba era el dilucidar en qué medida esa alteración puede afectar a la seguridad estructural del edificio y hasta qué punto hay un riesgo real de ruina material del mismo. Cuestión relacionada con el cálculo de las cargas que debe soportar. Tema sobre el que también fue interrogado el perito Sr. Emilio , quien nada pudo aclarar al respecto, pues para ello era necesario examinar el proyecto de la obra y revisar los cálculos estructurales, lo que no había hecho al no ser ese el objeto de su pericia. Omisión que no cabe suplir con las restantes pruebas practicadas en autos, no pudiendo aceptar las conclusiones del perito de la actora, quien realiza una serie de valoraciones partiendo de una madera C20, dato fáctico que no obedece a la realidad.

Tampoco la sentencia de instancia resulta lo categórica que pretenden los apelantes, pues si bien es cierto que en el párrafo primero del fundamento de derecho tercero al analizar la resistencia al fuego apunta: 'se habría construido una vivienda con una calidad menor a la contratada, pero ello no implicaría riesgo estructural......', en el último párrafo del fundamento de derecho cuarto después de analizar el tipo de madera empleado, afirmando ser C24 dice: 'De acuerdo con ello habrá que concluir la existencia de problemas estructurales porque si bien es cierto que esta cuestión no era objeto del dictamen elaborado como diligencia final, necesariamente habrá que colegir que si se proyecta una estructura de una vivienda con un material de una clase determinada y con unas características propias de elasticidad, resistencia a la compresión paralela y perpendicular y lo construido no se adecua a dichas exigencias, sino que se emplean materiales con características de inferior grado al exigible habrá que concluir que el riesgo existe....'. Convicción que no pasa de ser una mera conjetura o hipótesis, pues como reconoce el juez 'a quo' no tiene prueba que lo corrobore.

Esa falta de prueba sobre un tema relevante y decisivo en la resolución del litigio es lo que lleva a este tribunal a acordar como diligencia final un nuevo informe pericial, a fin de que se pronuncie sobre si el cambio de la madera afecta a la seguridad estructural del inmueble. Diligencia final con la que no se trata de favorecer a ninguna de las partes litigantes, sino allegar al tribunal los conocimientos técnicos necesarios para resolver, en justicia, el objeto del litigio y que de redundar en beneficio de alguna de las partes litigantes lo sería más en el de la actora, quien con arreglo a lo dispuesto en el artículo 217 apartado dos de la LEC , viene compelida a probar los hechos constitutivos de su pretensión y quien una vez desvirtuada la validez de su dictamen pericial, el cual partía de una base errónea al realizar estudios, cálculos y consideraciones en relación a una madera C20, cuando en realidad es C24, se encontraba sin prueba sobre el hecho constitutivo de su pretensión.

La diligencia final practicada en esta segunda instancia niega la existencia de un riesgo estructural. Realiza un recálculo de las cargas partiendo de una madera C24. Admite que la tabiquería debe quedar computada como carga de uso dada su naturaleza estructural e inamovible y llega a la conclusión de que salvo dos pilares de la planta baja todos los demás cumplen con las exigencias estructurales.

Dicho perito concreta que los muros de cierre de la vivienda, en este caso de madera, no se limitan a los tablones de madera maciza machihembrada de un espesor de 70mm que recoge el dictamen de la actora, sino que están revestidos de aislamiento de poliestireno estruido de 30mm de espesor y con un revestimiento exterior con tabla de madera maciza de 22mm. Muros de cierre que se encuentran rigidizados en los extremos mediante perfiles metálicos tapados con juntas de madera. Precisamente esa rigidización opera de mecanismo de consolidación de la estructura y evita el pandeo. Tan sólo en la planta baja los muros que identifica con los números 1 y 5 del dibujo que figura en la página seis del primero de sus informes no reunirían los requisitos estructurales exigidos, proponiendo la forma en la que deben ser reforzados.

Puesto que, los defectos estructurales se aprecian sólo en dos muros y son susceptibles de reparación, no procede la solución solicitada por la demandante, la demolición de la actual edificación y posterior reconstrucción, pues es una petición desproporcionada, siendo suficiente con reforzar esos dos muros en la forma peritada. En consecuencia procede acoger la demanda en esos términos, por lo que se refiere a la estructura. Estimación justificada, como reconoce el letrado del aparejador, en el hecho de que quien pide lo más pide lo menos. Además en demanda se reclamaba también en base a un incumplimiento de contrato y en tal sentido los técnicos de la obra incumplen con quien contrata al no comprobar que la casa se ejecute conforme a lo convenido, viniendo pues compelidos al cumplimiento del contrato, lo que a efectos estructurales se consigue reforzando esos dos muros.



CUARTO.- También ha quedado acreditado en autos que la ejecución material de la vivienda no se acomoda con lo proyectado en el aspecto referido a la resistencia al fuego. En el proyecto se preveía una resistencia al fuego, en el sótano de 120' y en la vivienda R60, en tanto que lo que se ejecuta es tan sólo una R30. Incumplimiento del que deben responder solidariamente arquitecto y aparejador.

Respecto de este tema, ambos apelantes admiten que la resistencia al fuego es R30, que es la mínima exigida por la normativa aplicable a la edificación de viviendas unifamiliares, suficiente para permitir el desalojo caso de incendio.

En el caso de autos no se trata de resolver el litigo en base a las calidades o requisitos mínimos exigidos por la normativa técnica, sino de dilucidar si se ejecuta en la forma pactada. Si en algo parecen estar de acuerdo todos los litigantes y peritos es en que nada impide que los requisitos mínimos exigidos por la normativa específica de la construcción, puedan verse mejorados por los contratantes. En el caso de autos el proyecto contemplaba en la vivienda una R60. Ante las discrepancias apreciadas entre proyecto y lo ejecutado, los apelantes afirman que la mención R60 es un error del proyecto, si bien no aportan argumento alguno que así lo corrobore, no siendo suficiente para ello con remitirse a lo que está regulado en la normativa.

Ese incumplimiento contractual no implica la ruina del edificio, siendo además susceptible de reparación. Según el perito Sr. Nazario hay dos opciones para subsanar ese defecto, una la aplicación de un barniz ignífugo cuyo efecto es sellar los poros de la madera y repeler la acción del fuego. La segunda opción consiste en reforzar la tabiquería adosando otros tablones que den mayor consistencia. De las dos soluciones el tribunal se inclina por esta última, ya que la propuesta del barniz, con la documentación aportada, no facilita información suficiente acerca del tiempo de resistencia al fuego ni del plazo de duración de esa medida que se presenta como necesitada de un mantenimiento periódico frente a la de refuerzo de los muros, más definitiva.



QUINTO.- Según los diversos informes periciales practicados por las partes litigantes y en cierto modo corroborados por el perito que practica la diligencia final, en la vivienda de autos se observan otros defectos constructivos que deben ser reparados una vez que se ha rechazado la postura de la actora de proceder a la demolición y reconstrucción. Nos referimos a los siguientes.

1º.- Discontinuidad ente el pilar de la planta superior y el de la planta baja (fotografía 4 del informe Don. Raimundo , página 485 de los autos). Apuntan los apelantes que esa 'excentricidad' se hizo, a petición de la propiedad, para ampliar la superficie de la cocina. Ahora bien, dicha litigante lo niega, no hay prueba que acredite que efectivamente fuera un cambio realizado a su voluntad y la misma implica una incorrecta ejecución del proyecto y dirección de obra, máxime cuando hablamos de una irregularidad tan evidente que debió instare su corrección antes de expedir el certificado final de obra. En consecuencia los apelantes deben abonar solidariamente el coste de la reparación.

2º.- Ligero descenso de una de las dos parte que integran la viga existente en el salón. El salón de la planta baja como sujeción del piso superior tiene una viga formada por dos maderos, que se preveía operasen conjuntamente. Ahora bien al no quedar consolidados han actuado de forma separada de manera que uno de ellos ha descendido más que el otro. Debe subirse el madero que ha descendido ligeramente y consolidarse a fin de que actúen conjuntamente.

También de la reparación de este defecto han de responder solidariamente los apelantes. No hablamos sólo de una irregularidad estética, sino que afecta a la estabilidad del piso superior. Se reconoce que en el proyecto del arquitecto no aparece esa sujeción, aunque se resta importancia a esa circunstancia diciendo que se trata de un mero detalle de ejecución. Ahora bien, no podemos desconocer las peculiaridades de la vivienda que se ejecuta. Salvo el sótano toda la casa es de madera en un país que, al menos de momento, no tiene extendida una cultura de estas edificaciones. Los arquitectos admiten que no es un tipo de edificación en la que trabajen habitualmente, por ello estaban interesados en su realización. Partiendo de esas consideraciones asumen una especial obligación de control de la obra y de su ejecución material, control que no parece realizaran con la debida diligencia cuando no revisan la ejecución correcta de esa viga.

3º.- Deberán abonar el coste de ejecutar los tirantes del entramado de cubierta correspondiente al piso superior. Esos tirantes aparecen en proyecto pero no se ejecutan en su integridad, según apuntan porque así lo quiso la propiedad. Como ésta lo niega hallándonos ante una partida proyectada y no ejecutada deberán abonar el coste en que el perito valora la ejecución.

4º.- Tendrán que indemnizar en el importe que el informe pericial valora la reparación de las fisuras aparecidas en los azulejos del piso superior, así como en el arreglo del mobiliario de cocina el cual ve dificultado su apertura al haber flexado, ligeramente, el techo.

Estos últimos defectos derivados del tipo de material empleado en la ejecución de la obra, tal como sucede con los azulejos del baño que se fisura por la dificultad de compatibilizarlo con la madera y los contrates de temperatura, o el haber colocado los muebles de cocina hasta el techo, el reproche que se les hace es una falta de asesoramiento o advertencia a la propiedad de las problemas que ello podía plantearle. Deber de asesoramiento inherente a su actividad profesional, en particular en una casa como la de autos, ya que son ellos quienes por sus conocimientos técnicos saben los distintos comportamientos de los materiales y los problemas que en un futuro pueden plantear.

Se fija la suma a abonar por los apelantes por estos conceptos en cuarenta mil trescientos cuarenta euros con setenta y tres céntimos de euro (40.340'73?), de los que treinta y tres mil doscientos tres euros con cuarenta céntimos (33.203'40?) corresponden al coste de las obras según presupuesto del Sr. Nazario cuantía en la que ya queda incluido el beneficio industrial y los gastos generales y a la que se ha sumado el IVA reducido del 10%, artículo 91 nº 19 de la Ley de IVA , en el porcentaje aplicable a partir del 1 de Septiembre de 2.012 que asciende a tres mil trescientos veinte euros con treinta y cuatro céntimos de euro (3.320'34?). Suma a la que ha de añadirse los dos mil doscientos treinta y dos euros con dieciséis céntimos de euro (2.232'16?) que el perito Don. Nazario calcula en concepto de honorarios de los profesionales que han de intervenir en las obras, calculados sobre el coste de las mismas, sin incluir el beneficio industrial ni gastos generales ni IVA. Honorarios a los que aplica el IVA del 21 % en este caso es procedente el tipo general, asciende a cuatrocientos ochenta y seis euros con setenta y cinco céntimos (468'75?), y mil ciento dieciséis euros con ocho céntimos de euro (1.116'08?) en concepto de licencias y tasas.



SEXTO.- Examen individualizado merece el resto de las indemnizaciones fijadas en la sentencia de instancia y que también son cuestionadas por los apelantes.

Por lo que se refiere a los doce mil euros (12.000?) fijados en concepto de daños morales han de mantenerse. La posible existencia de daños morales diferentes y autónomos de los daños materiales, entendidos como perturbación psicológica, zozobra, inseguridad generada por una situación fáctica ha sido admitido por nuestra jurisprudencia, reconociendo el derecho a ser indemnizado por ello, en tal sentido sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre de 2.004 que considera el daño moral como 'Aquellas manifestaciones psicológicas que padece o sufre el perjudicado por el acaecimiento de una conducta ilícita y que por su naturaleza u ontología no son traducibles en la esfera económica'. En esa misma línea la sentencia de 2 de Abril de 2.004 , en la que se hace mención también a la de 31 de Mayo de 1.983 y 25 de Junio de 1.984, considerando el daño moral como 'el impacto o sufrimiento psicológico o espiritual que en la persona pueden producir ciertas conductas, actividades o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa o inmediata a bienes materiales cual si el ataque afecta al acerbo extrapatrimonial o de la personalidad'.

En el caso de autos no ofrece dudas que la pronta aparición de defectos constructivos en la vivienda, algunos alarmantes para un ciudadano medio, como es el ver que el techo de la planta baja está descendiendo; la pasividad observada por los demandados en afrontar alguna reparación; el temor de un posible colapso del edifico, que si bien ha sido descartado por la diligencia final, podía existir en su momento según el dictamen pericial de la actora, explica las zozobras e inquietudes padecidas por la demandante, que unidas a otras circunstancias personales supuso una alteración psicológica que justifica la indemnización fijada por el juzgador de instancia, quien modera la suma inicialmente reclamada en base a esas otras circunstancias concurrentes.

En cuanto a la indemnización solicitada por el desalojo de la vivienda, también procede mantenerla si bien moderada en los términos que a continuación se exponen. La desocupación de la vivienda por las personas físicas que la habitan queda justificada en base al dictamen pericial emitido por sus peritos. Informe que a los apelantes puede resultarles alarmista y excesivo, pero tenía una base documental, la certificación final de obra con la documentación del constructor en la que se dice que la madera empleada es C20. A ello hemos de añadir la existencia de cierto problema estructural de la vivienda aunque haya quedado reducido a los pilares 1 y 5 de la planta baja. En esas circunstancias y ante la posibilidad de colapso y la pasividad de los técnicos en adoptar medidas es lógica la desocupación del inmueble imputable en todo caso a la actuación de los apelantes. Indemnización que se cuantifica en quinientos euros mensuales durante los meses transcurridos desde el desalojo hasta esta sentencia, es decir treinta y siete meses, a los que deberá añadirse el mes que según el perito puede tardar en ejecutarse las obras indicadas en los fundamentos precedentes, esto es un total de diecinueve mil euros(19.000?). Indemnización que no se extiende al gasto en concepto de guardamuebles, pues no era necesario sacar estos de la casa, en particular porque la vivienda que alquilan es con mobiliario y podían haberlos dejado en la casa.

SÉPTIMO.- Las sumas a abonar devengará el interés legal desde demanda, con la única excepción de la indemnización por daños morales, tal y como recoge la sentencia apelada que pasarán a ser los del artículo 576 de la LEC desde la sentencia de instancia, pues aquella ya contiene un pronunciamiento de condena respecto de determinadas cantidades que se reiteran en esta sentencia, como las referidas a daños morales e indemnización por desalojo de la casa. En cuanto al importe a abonar por defectos constructivos, en esta sentencia se minora la cuantía fijada en la sentencia de instancia, pero allí ya se contenía la condena al pago de una cantidad líquida que no ha sido ni satisfecha ni consignada, incurriendo los apelantes en mora procesal.

OCTAVO.- La estimación parcial del recurso, y por ende la estimación en igual sentido de la demanda justifica el no hacer especial imposición de las costas de ambas instancias, en aplicación de los artículos 3942 y 3982 de la LEC .

En atención a lo expuesto la sección cuarta de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:

Fallo

SE ESTIMAN PARCIALMENTE LOS RECURSOS DE APELACIÓN FORMULADOS POR D. Genaro ; ALONSO Y PANDO ARQUITECTOS SL; D. Daniel Y D. Eulalio , contra la sentencia de fecha veintisiete de Julio de dos mil doce y auto de aclaración de diez de Septiembre de dos mil doce, dictados por el Juzgado de Primera Instancia número diez de Oviedo, en el Juicio Ordinario 1.355/2.010. Se revoca la sentencia de instancia.

Se estima parcialmente la demanda presentada por DOÑA Rosa , contra D. Genaro ; ALONSO Y PANDO ARQUITECTOS SL; D. Daniel Y D. Eulalio , condenando a los demandados a abonar, solidariamente, a la actora la suma de setenta y un mil trescientos cuarenta euros con setenta y tres céntimos de euro (71.340'73?), cuantía que con excepción de la referida al daño moral, como se recoge en el fundamento de derecho séptimo, devengará el interés legal desde demanda y el del artículo 576 de la LEC , a partir de la sentencia de instancia. No se hace especial imposición de costas de ambas instancias, debiendo cada litigante abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En aplicación del punto octavo de la Disposición adicional decimoquinta de la LOPJ , devuélvase a la recurrente el depósito constituido para apelar.

Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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