Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 360/2013 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO
Núm. Cendoj: 33044370052013100290
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00263/2013
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000360 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a dieciséis de Octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 471/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pola de Laviana, Rollo de Apelación 360/13, entre partes, como apelante, demandante y reconvenido DON Justiniano , representado por la Procuradora Doña Digna María González López y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Zapico Fernández y como apelados, demandados y reconvinientes DIRECCION000 , C.B., DON Manuel y DON Marino , representados por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles y bajo la dirección de la Letrado Don Arturo Cuetos Morán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de D. Justiniano y estimando la demanda reconvencional presentada por D. Manuel , D. Marino y DIRECCION000 , C.B. procede la compensación de las cuantías reclamadas respectivamente por ambas partes, quedando éstas absueltas de las pretensiones de pago contra las mismas formuladas, sin expresa condena en costas.'
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Justiniano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Don Justiniano se presentó demanda de juicio ordinario frente a DIRECCION000 , CB y los integrantes de la misma, Don Manuel y Don Marino , solicitando se dicte sentencia en la que se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 31.600 ? de principal. A dicha pretensión se opusieron los demandados, quienes formularon reconvención, solicitando que se dicte sentencia en la que se les tenga por contestada y por opuestos a la demanda y estimando la demanda reconvencional se condene al actor a compensar y descontar las cantidades reseñadas en la contestación a la demanda y reproducidas en la reconvención, así como las que pudieran resultar concretadas y detalladas a lo largo del presente procedimiento, junto con sus intereses, a computar desde el 13 de abril de 2.009; alternativamente se solicita la condena al actor para que haga frente al pago de la suma resultante de la presente litis.
Sostiene el actor que, en tanto que propietario y titular del negocio de hostelería denominado La Taberna de Lalo, el 10 de agosto de 2.006 concertó con los demandados, en su condición de comuneros integrantes de la Comunidad de Bienes citada, el arrendamiento de dicho local de negocio; asimismo concertó en otro documento con los mismos demandados la compraventa de la maquinaria, utensilios, utillaje y bienes destinados a la explotación del negocio por importe de 60.000 ?, que fueron abonados; y finalmente concertó un contrato de compraventa, en este caso referido principalmente a las bebidas destinadas a ser comercializadas en el negocio de hostelería para su venta al público, inventariadas en el contrato de venta, para la que se fijó un precio de 31.600 ? más del 10% de interés para el caso de impago, así como tres plazos de abono a razón de 10.583 ? cada uno. Como quiera que el contrato de arrendamiento de industria fuera rescindido el 26 de marzo de 2.009, abonándose posteriormente por los fiadores el importe de las rentas adeudadas, en este proceso se solicita la condena de los mismos a abonar las bebidas vendidas y no pagadas.
Admite la parte demandada el adeudo consignado en la demanda, pero reconviene alegando la compensación, compensación que a la vista del suplico del escrito de reconvención sólo cuantifica en cuanto a una partida, la relativa a la fianza, siendo absolutamente indeterminada la cuantía referida al mobiliario adquirido en el otro contrato de compraventa de fecha 10 de agosto de 2.006, a no ser que se entendiera que se estaba reclamando el mismo precio que fue en su día satisfecho, esto es 60.000 ?, al que añade los muebles y bebidas adquiridos con posterioridad al concierto del arrendamiento, sin fijar cuantía alguna.
La juzgadora 'a quo' dictó sentencia estimando la demanda y la reconvención al concluir que se ha acreditado, siendo un hecho por lo demás no controvertido, el impago de la cantidad reclamada en el escrito rector. En cuanto a la compensación admite que la misma se produce tanto respecto a la fianza, cuyo pago fue de 7.600 ?, como del capítulo relativo a los muebles adquiridos por los demandados al actor, cuya valoración efectúa partiendo del precio de adquisición, esto de 60.000 ?, al que le aplica un porcentaje de 60%, arguyendo que los muebles se han deteriorado por el transcurso del tiempo y aún cuando la cantidad así obtenida de 36.000 ? sumada al importe de la fianza arroja una cifra superior a la reclamada en la demanda, toda vez que el demandado había renunciado al exceso de la reclamación, concluye estimando ambas demandas, la principal y la reconvencional, sin expresa condena en costas. Frente a esta resolución interpuso el actor el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Solicita el actor-apelante la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se deje sin efecto la estimación de la reconvención.
A la vista de las alegaciones efectuadas en el escrito de recurso, debe puntualizarse que si bien en el encabezamiento de la contestación a la demanda en la que se formula la reconvención se dice por el Procurador que se comparece en nombre de la Comunidad de Bienes y no se dice que se haga también en nombre de los integrantes de aquélla, no puede soslayarse que posteriormente ambos comuneros se personaron en el procedimiento, constando al fol. 108 de los autos mediante diligencia de ordenación que se tiene a los mismos por personados y partes en el proceso, por lo que la objeción que al respecto plantea la parte apelante queda sin contenido.
En segundo lugar, se opone la parte apelante a la compensación efectuada con la fianza en su momento prestada y ello porque alega que la fianza se prestó en un contrato distinto del contrato de arrendamiento de industria, por lo que a su juicio no existe la conexión que es exigible para formular la reconvención. Sobre esta cuestión se ha de señalar que, aún cuando la compensación se alegó en el presente caso a través de la figura de la reconvención, la misma tiene una regulación procesal específica en la vigente LEC, y así el TS en la sentencia de 13 de junio de 2.013 declaró: 'Alega el recurrente que: 1. No se limitó a contestar la demanda sino que utilizó la vía procesal del art. 408 LEC , siendo incongruente la sentencia al no contestar a la excepción. El tratamiento procesal como si de reconvención se tratase elimina el riesgo de indefensión. Que no cabe excluir la compensación judicial de la posibilidad de ser opuesta como excepción.
2. Que el Juzgado permitió la tramitación de la excepción, sin óbice alguno, para luego en sentencia considerar que debió plantearse como reconvención, con lo que le privó de la posibilidad de interponer otra demanda y acumular los procedimientos.
3. Que se viola el derecho a la tutela judicial efectiva, generando indefensión en el hoy recurrente.
Como anticipamos la demandada opuso la excepción de compensación para esgrimir la indemnización de daños y perjuicios derivada del corte de suministro de carburantes por parte del cedente del hoy actor. El Juzgado dio traslado a la parte actora para que contestara y así lo hizo declarando que contestaba a la demanda reconvencional.
El legislador con la LEC 2.000 ha introducido una novedosa redacción en el tratamiento procesal de las excepciones de compensación y nulidad absoluta, para impedir que su alegación vía excepción pudiera provocar indefensión en el actor, que, hasta ahora, carecía de trámite y fija plazo para contestar por escrito a dicha defensa argüida al contestar a la demanda.
Por ello, la doctrina suele hablar de excepciones reconvencionales y la propia exposición de Motivos de la LEC establece que son criterios que la inspiran 'por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente pueden zanjarse en uno solo'. Añade, además, que 'la Ley evita la indebida dualidad de controversias sobre nulidad de los negocios jurídicos -una, por vía de excepción; otra, por vía de demanda o acción-' y 'trata diferencialmente la alegación de compensación ' (Antecedente VIII).
La excepción de compensación introduce un hecho nuevo que debe ser objeto de pronunciamiento autónomo con fuerza de cosa juzgada.
Con anterioridad a la Nueva LEC, la jurisprudencia era rigurosa en materia de compensación, impidiendo su planteamiento como excepción, cuando de compensación judicial se trataba, pues en ésta todo quedaba por determinar, por lo que exigía su formulación como reconvención para preservar la defensa del demandante.
Pese a ello hubo sentencias de esta Sala de 12 de abril (RJ 1985 , 1693) , 31 de mayo de 1985 (RJ 1985, 2839 ) y 16 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 9098) , que permitían el planteamiento como excepción, cuando las bases quedaran determinadas de forma clara.
Sin embargo, en la Nueva LEC se puede plantear la existencia de 'crédito compensable', sin discriminar entre compensación legal o judicial, postura razonable, pues el actor podrá oponerse por los trámites de la contestación a la reconvención, gozando la resolución recaída de los efectos de la cosa juzgada ( art. 222.2 LEC ).
En suma, la excepción de compensación goza de un tratamiento procesal autónomo, pues pese a su 'nomen' de excepción goza de naturaleza sustantiva, sirviendo de cauce para introducir acciones y hechos nuevos, por lo que tiene sustanciación procesal como si de reconvención se tratase, por lo que carece de sentido exigir, como en la sentencia recurrida, que se formule reconvención expresa, pues la parte actora supo desde el primer momento que se articuló expresa y destacadamente la 'compensación' y contestó a ella en virtud del traslado que se le confirió ( STS 26-12-2006 (RJ 2007, 400) . Rec. 468/2000 ).
Por tanto, la compensación judicial puede ser opuesta al contestar la demanda como excepción, al amparo del art. 408 LEC , tramitándose como contestación a la reconvención, siendo inaplicable la doctrina jurisprudencial invocada por la parte recurrida, pues se dictó en interpretación de las normas procesales de la anterior LEC.
Al procederse en sentido contrario la sentencia recurrida infringe el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente e impide una contestación judicial a su pretensión con la que pretendía compensar la reclamación de la parte demandante.'.
Sentado lo anterior, se estima perfectamente legitimados a los demandados para oponer la excepción de compensación, cuestión distinta es si concurren o no los requisitos a que esta excepción se encuentra sujeta; y en este sentido el TS se, ha pronunciado sobre las diversas clases de compensación, y así en la sentencia de 14 de marzo de 2.012 declaró: 'Distingue generalmente la doctrina entre la compensación legal, convencional, facultativa y judicial. En este sentido, la legal es la que regula el propio Código Civil en los artículos 1.195 a 1.202 y actúa aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ( artículo 1.202 ). La convencional se da cuando las partes pactan la extinción recíproca de las obligaciones, pero sin concurrir los requisitos legales de la compensación (artículo 1.255). La facultativa tiene lugar cuando los obstáculos que impiden la compensación legal son salvados de forma unilateral por aquél a quien favorece. Y, por último, la judicial tiene lugar cuando es el juez el que la determina en cuanto pronuncia una sentencia que contiene una condena dineraria a favor de cada una de las partes y en contra de la otra, según las pretensiones de las mismas formuladas en el proceso; supuesto en el que lo que procede es fijar el saldo resultante a favor de una u otra parte tras desaparecer los respectivos créditos en la cantidad concurrente, de modo que tal extinción viene ordenada por el propio órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso ( sentencias, entre otras, de 7 de junio de 1983 (RJ 1983 , 7000); 17 de mayo de 1984 (RJ 1984 , 2418); 31 de mayo (RJ 1985, 2839 ) y 24 de octubre de 1985 (RJ 1985 , 4949); 11 de octubre (RJ 1988, 7409 ) y 21 de noviembre de 1988 (RJ 1988 , 9039); 2 de febrero de 1989 (RJ 1989 , 658); 30 de enero (RJ 1991, 349 ) y 2 de julio de 1991 (RJ 1991 , 5318); 19 de febrero ( RJ 1993, 999), 12 de junio (RJ 1993, 5269 ) y 16 de noviembre de 1993 (RJ 1993 , 9098); 9 de abril (RJ 1994, 2739 ) y 30 de diciembre de 1994 (RJ 1994 , 10244); 1 de febrero ( RJ 1995, 728), 8 de junio (RJ 1995, 4910 ) y 27 de diciembre de 1995 (RJ 1995 , 9210); 8 de junio de 1998 ( RJ 1998, 4284), 18 de enero de 1999 ( RJ 1999, 39), 17 de julio de 2000 (RJ 2000, 6803 ) y 12 de marzo de 2004 '.
A la vista de lo anterior, en el presente caso nos hallaríamos ante una compensación judicial, debiendo significarse respecto al tema de la fianza que es un hecho acreditado la cuantía de la misma, la entrega de su importe y la no devolución por la parte actora, y si bien el demandante sostuvo que los demandados no habían reclamado con anterioridad a su demanda la devolución de la fianza, lo que según su argumentación evidenciaba que tenían conciencia de que no procedía su reintegro por el estado en que habían dejado el local, es lo cierto que procede examinar la petición al respecto realizada, y dado que con la misma se respondía, según el propio contrato establecía, del cumplimiento de las obligaciones asumidas como arrendatarios, no cabría su estimación por no darse los requisitos propios de la compensación en el supuesto de que se hubiera acreditado que efectivamente se habían producido daños dolosos o negligentes en el local durante el tiempo del arrendamiento, pues en este supuesto nos faltaría la determinación de la cuantía, es decir, su liquidez. Mas en el caso de autos de la prueba obrante, concretamente los testimonios de los que sirvieron como camareros en el local cuando eran arrendatarios los demandados, continuando cuando pasó a ser arrendataria la ahora compañera sentimental del actor, desvirtúan las afirmaciones realizadas por aquél y en consecuencia procede compensar la referida partida, pues lo que uno de los testigos manifestó fue haber visto el local con suciedad pero no con desperfectos y el otro que incluso ayudó al actor en las obras realizadas, de su declaración se infiere que se trataba de obras de mejora, desconociéndose el motivo que determinó el cambio del techo, pues sobre este extremo sólo existe la declaración de la compañera sentimental del actor, quien afirma que debió cambiarse por el mal estado del mismo como consecuencia de los humos al no funcionar de forma adecuada los extractores, mas no cabe soslayar la relación que le une al actor y que su testimonio es insuficiente para dar por acreditado tal hecho.
En lo que se refiere a la partida que se pretendió compensar relativa a los muebles y bebidas adquiridos con posterioridad al contrato de arrendamiento, y que según señalan los demandados quedaron en el local, tal petición no fue admitida por la juzgadora 'a quo', no siendo su resolución recurrida. En todo caso esta partida, al igual que la relativa a la de los muebles adquiridos en el contrato de compraventa suscrito por los litigantes el 10 de agosto de 2.006, es lo cierto que basta examinar el suplico de la reconvención para proceder a su desestimación. Y ello porque si lo que se dice por los reconvinientes es que los muebles previamente adquiridos al actor por importe de 60.000 ? quedaron a disposición del mismo, correspondía a la parte contraria acreditar que hubo una transmisión de los bienes y cuál fue el precio de la misma, de modo que en caso de impago de aquél sí se podría afirmar que los demandados tenían un crédito frente al arrendatario susceptible de ser compensado, pero en el caso de litis la existencia de la transmisión no ha sido probada. Y si lo que se alega es que los muebles quedaron en el local y el arrendador está en posesión de los mismos, entonces lo pertinente sería la acción reivindicatoria.
Consecuencia de lo expuesto es que procede estimar parcialmente el recurso de apelación formulado en el sentido de admitir la compensación de la fianza, esto es 7.600 ?, con el crédito del demandante reclamado en la demanda, razón por la que se condena a los demandados a abonar al actor la suma de 24.000 ?, cantidad que devengará el interés del art. 576 de la Ley Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia, deben efectuarse dos pronunciamientos independientes: uno, en cuanto a la demanda y otro, respecto a la reconvención. En consecuencia, dada la estimación de la demanda se imponen las costas de la misma a los demandados, no procediendo hacer expresa imposición en cuanto a las costas de la reconvención dado su parcial acogimiento. Y por último el acogimiento parcial del recurso determina que no se haga especial imposición en cuanto a las costas de la apelación - art. 394 y 398 de la LEC -.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Don Justiniano contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de mayo de dos mil trece, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Laviana , en los autos en los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la estimación total de la reconvención y en su lugar acoger parcialmente ésta y aplicando el instituto de la compensación condenar a los demandados a abonar al apelante la cantidad de 24.000 ?, suma que devengará el interés del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.Se imponen a los demandados las costas de la demanda.
No procede hacer expresa imposición de las costas de la reconvención ni de las de esta apelación.
Habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

