Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 370/2013 de 23 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Núm. Cendoj: 33044370052013100299

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00272/2013

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000370/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a veintitrés de Octubre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 47/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 370/13 , entre partes, como apelante y demandada FÉNIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por el Procurador Don Tomás García-Cosío Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Méndez-Navia Gómez, y como apelada y demandante DOÑA Paula , representada por la Procuradora Doña Susana Fernández Cobián y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Fernández Zapico.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiocho de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º) QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Doña Paula CONDENO a la entidad FENIX DIRECTO, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a abonar a la actora la cantidad de 79.820,76 euros .

2º) Dicha entidad devengará los intereses del artículo 20 de la LCS en la forma establecida en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Resolución.

3º) Las costas se imponen a la demandada. '

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana se alza la aseguradora demandada, de la que disiente en la relativo a los intereses el art. 20 de la LCS ; la no apreciación de responsabilidad de la víctima en el resultado lesivo y la incorrecta aplicación de las reglas de baremo contenidas en el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95 , para acabar interesando la revocación de la recurrida y se dicte otra en su lugar por la que se " desestime la demanda en la cantidad que exceda de 9.074,54 Euros ofrecidos, sin imposición del interés del art. 20 LCS , ni de las costas causadas en la instancia y sin pronunciarse en las costas de esta alzada ".

La parte apelada solicitó la confirmación de la recurrida con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, se ha de comenzar examinando, por razones de mera sistemática, la cuestión relativa a la responsabilidad de la víctima en el resultado lesivo, respecto de la que insiste la parte apelante en sostener la concurrencia de culpa atribuible a la víctima en la producción del siniestro, por cuanto, en su tesis, la misma era ocupante de la motocicleta y en el informe forense se recoge que el conductor había ingerido alcohol, además de carecer de la pertinente autorización administrativa.

No lleva razón en este aspecto la parte recurrente, toda vez que de lo actuado no es dable colegir la existencia de prueba suficiente que avale su tesis y, menos aún, de la incidencia que el ocupante hubiera tenido en el siniestro.

A lo anterior debe añadirse que la propia aseguradora, en la oferta indemnizatoria que efectuó, no consta que hubiera tenido en cuenta la concurrencia indemnizatoria que alega, pues su ofrecimiento lo fue del 100%.

En su consecuencia el presente motivo de apelación debe ser desestimado.



TERCERO.- Sentado lo que antecede debe ahora ser objeto de estudio la cuestión del recurso que versa sobre la aplicación del baremo de la circulación; cuestión la que se plantea que se circunscribe a determinar en qué grupo de la Tabla I se debe incluir a la actora, a los efectos de la indemnización.

Así las cosas, la correcta resolución de la cuestión requiere tener presente los siguientes datos fácticos: 1./ La actora es la madre de Don Heraclio , fallecido en el accidente acaecido el 4 de julio de 2.011, en el que dicho finado era el ocupante de la motocicleta conducida por Don Jacobo . 2./ Don Heraclio se hallaba al acaecer su óbito separado legalmente de Doña Almudena por sentencia de 16 de marzo de 2.011 , en la que se había fijado a favor de la misma, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 400,00 euros durante dos años. 3./ El finado y la que había sido en su día su esposa no tenían descendencia.

Pues bien, así la cosas, lo que la aseguradora apelante sostiene es que la indemnización de la actora, madre del fallecido, es la que se señala en el Grupo I, esto es, la correspondiente a 'víctima con cónyuge' y, por ende, el monto de la misma sería de 9.070,54 euros, ya que en su tesis, comoquiera que la víctima, a los efectos de la percepción de la indemnización, debía ser equiparada a 'víctima con cónyuge', es decir, del Grupo I, no se podía conceder a la actora la indemnización del Grupo IV.

Tampoco puede acogerse el recurso en este aspecto, ya que el propio baremo justifica y explica pormenorizadamente la situación del cónyuge separado legalmente y la indemnización que al mismo corresponde, toda vez que cuando el propio baremo, en el Grupo I, al referirse a la 'víctima con cónyuge' especifica en su llamada (2) el concepto de cónyuge como aquél no separado legalmente al tiempo del accidente.

Evidentemente, a la fecha del siniestro (4 de julio de 2.011) la víctima y su esposa se hallaban separados desde el 16 de marzo de 2.011; ahora bien, un examen del resto de los grupos pone de relieve que el Grupo IV se refiere a la 'Víctima sin cónyuge, ni hijos y con ascendientes', incluyendo una llamada, la (3), en la que se equipara, de un lado, la ausencia de cónyuge a los supuestos de separación legal y divorcio, y, de otro, señala literalmente que " no obstante, si el cónyuge no separado o divorciado tiene derecho a la pensión regulada en el art. 97 del Código Civil , le corresponderá una indemnización igual al 50% de las fijadas para el cónyuge en el Grupo I ".

Junto a lo anterior, debe tenerse en cuenta también que la Regla Segunda del Sistema o Anexo, bajo el epígrafe Explicación del Sistema, apartado A) y respecto a la Tabla I, refiere que comprende la cuantificación de los daños morales, de los daños patrimoniales y la determinación legal de los perjudicados y fijará los criterios de exclusión, y es ésto precisamente lo que se infiere de la anotación tercera cuando consigna en todos los grupos de 'Víctima sin cónyuge', que hallándose en situación de separación al tiempo del accidente, concurre en ellos una situación que les legitima para percibir una indemnización, cuya base para su determinación el propio sistema remite al Grupo I; sin que ello signifique que sea a ese grupo al que pertenezca, sino que por concurrir una determinada circunstancia, en ese caso la percepción de pensión compensatoria, se le asigna en atención a ello una determinada indemnización, en este caso la del Grupo I.

Debiendo correr igual suerte desestimatoria la cuestión que dentro de este motivo de apelación se plantea de modo subsidiario, en el sentido de que únicamente ha de percibir la actora la mitad de la indemnización por carecer la víctima de padre, toda vez que esta cuestión ya ha quedado resuelta por el TS. en su sentencia de 27 de abril de 2.009 , que dejó dicho: «La cuestión planteada tiene su razón de ser en una imperfección del texto legal. En la Tabla I del Anexo LRCSVM 1.995 (RCL 1.995,3046) se contempla únicamente la concurrencia de los dos padres de la víctima y no se prevé el supuesto de premoriencia, exclusión o no-concurrencia de uno de los progenitores. De manera contradictoria se introduce en la nota 5, como factor diferenciador, la convivencia o no con la víctima. En una nueva antinomia, no se hace así respecto de los hermanos en el Grupo V.

Esta situación aconsejaría, en principio, prescindir de la literalidad del texto y resolver el problema planteado -como declara la relevante SAP de Sevilla de 11 de mayo de 2.004 , que defiende esta solución-, con arreglo a los principios propios del derecho de daños, entendiendo que no puede existir un derecho de acrecer propio del Derecho hereditario, que repugna al principio de indemnización por cabezas propio de los sistemas de resarcimiento. La mayoría de las Audiencias Provinciales, en contra de la doctrina seguida por otras, se ha inclinado en los primeros años de vigencia del Sistema de valoración por este criterio, favorable a la asignación al progenitor único de la mitad de la indemnización fijada en la Tabla I del Anexo de la LRCSVM (RCL 1.995, 3046) para los «padres».

La explicación en que se apoya esta conclusión, sin embargo, es insuficiente, dadas las imperfecciones de carácter técnico de la Tabla I. En ella se aplican principios que, por razones ligadas al tratamiento económico de las indemnizaciones propias del sector específico de los accidentes de circulación, en parte tratan de aproximar al Derecho de daños a una regulación más propia del Derecho sucesorio o de los seguros de sumas. En efecto, se distingue entre perjudicados principales y perjudicados secundarios, aplicando una preferencia por grupos con exclusión de los posteriores. Se configura la indemnización, en muchos supuestos, no como indemnización por cabezas, es decir, como indemnización fijada en consideración al perjuicio personal sufrido por cada perjudicado según las circunstancias que le afecten personalmente, sino como cantidad total fijada para el conjunto de los que integran una categoría (con un aumento no directamente proporcional al mayor número de miembros, hijos o hermanos). La indemnización efectivamente percibida por cada perjudicado sufre así una reducción en el supuesto de concurrencia de varios en la misma categoría.

El TC ha aceptado la constitucionalidad de esta técnica, por considerar que resulta justificada su aplicación dada la especialidad del sector de los accidentes de circulación y la necesidad de establecer un sistema de seguro obligatorio para garantizar la efectividad de la responsabilidad civil en este ámbito. Asimismo, en la doctrina se ha sostenido que es razonable, hasta cierto punto, entender que el sufrimiento del perjudicado único por el fallecimiento de un familiar es superior al que padecen varios familiares que sufren conjuntamente la pérdida.

El principio de individualización de la indemnización o indemnización por cabezas apoya, sin duda, la solución favorable a la asignación de la mitad de la indemnización al progenitor único. El principio de configuración de la indemnización como única o total para los integrantes de una categoría -que tiene un inequívoco reflejo en la Tabla I- permite interpretar, en sentido contrario, que la indemnización se asigna en su totalidad al progenitor único y que resulta reducida a la mitad cuando concurren los dos progenitores (si bien se mira, en esta hipótesis la cuantía total se mantiene inalterable y cada uno percibe el 50%). Si se admite esta interpretación no se produce, en contra de lo que suele decirse, un acrecimiento en el caso de subsistencia de un solo progenitor. Antes bien se produce una reducción en el caso de la concurrencia de ambos. Podrá decirse que esta reducción no se acomoda a los principios del Derecho de daños; pero desde luego no es ajena a los principios a que responde la Tabla, I, que en un grado significativo no son coherentes con aquellos. En consecuencia, el principio de indemnización total por categorías apoya la solución favorable a la asignación del total de la indemnización al progenitor único. De esta forma cobra virtualidad el argumento -manejado por la doctrina- de que el art. 22.3 del Reglamento del Seguro Obligatorio de Viajeros , aprobado por Real Decreto 1575/1.989, de 22 de diciembre (RCL 1.989,2743), al establecer como beneficiarios de la indemnización a los padres del fallecido, en defecto de cónyuge y descendientes, precisa que si sólo viviera uno de los padres, percibirá la totalidad de dicha indemnización. En efecto, la diferencia de naturaleza de la función de cobertura del riesgo por parte del seguro, en este caso un seguro de accidentes, respecto de la función de resarcimiento del daño propia de la responsabilidad civil resulta menos relevante cuando el legislador trata un supuesto de resarcimiento por responsabilidad civil aproximándose en alguna medida al principio de suma única propio de los seguros de personas, como ocurre en la Tabla I.

Ante la imperfección del texto legislativo resulta, pues, difícil atenerse a una interpretación que sea acorde con principios tan contradictorios. Parece razonable, en consecuencia, como solución más coherente, atenerse a la literalidad del texto legal, que configura la indemnización como cuantía total asignada a la categoría integrada por los «padres», independientemente del número de los llamados a percibirla. Aboga en favor de esta solución el principio in dubio pro damnato [en la duda, en favor del perjudicado], el cual constituye uno de los principios capitales el Sistema de valoración de los daños corporales causados en accidentes de circulación, como corolario del principio que figura como uno de los «Criterios para la determinación de la responsabilidad y la indemnización» contenidos en el Anexo primero, 7 («asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados»).

La solución consistente en asignar al progenitor único el total de la indemnización evita una incoherencia mayor que la antes examinada -puesta de manifiesto por vez primera por la SAP Burgos de 5 de septiembre de 1.999 -, cual sería la de entender que el cónyuge sobreviviente debe percibir una indemnización inferior a la que corresponde al hijo menor de 25 años cuando es el único pariente próximo a la víctima aunque no conviva con ella. Una solución que evitaría este inconveniente, ciertamente, sería la de entender que el progenitor único, en principio llamado a percibir el 50% de la cuantía total, tiene derecho a un incremento de la indemnización no previsto en la Tabla con la finalidad de aplicar el principio de aumento de la indemnización en caso de un solo perjudicado en unas proporciones similares a las previstas en la Tabla cuando se produce en otros casos esta circunstancia. Esta solución, propuesta por la doctrina más profundamente elaborada, tropieza con el inconveniente de que carece de apoyo legal alguno, pues no puede evitar tratar de nuevo de resolver con arreglo a principios estrictos de responsabilidad civil una cuestión que el legislador regula, en gran parte, de espaldas a ellos. Es, en suma, una solución que consideramos aceptable lege ferenda [de acuerdo con la ley que debe promulgarse], pero no sententia ferenda [de acuerdo con la sentencia que debe dictarse].

A su vez, los mayores inconvenientes que tiene la interpretación que consideramos preferible, a los cuales hacen constante referencia las Audiencias Provinciales, pueden, sin embargo, ser eludidos. En efecto, el hecho de que el legislador aplique rigurosamente el principio de asignación de la indemnización por cada progenitor perjudicado cuando se trata de los padres en los Grupos I, II y III, no es suficiente para desechar esta interpretación, puesto que en todos estos casos los contempla como perjudicados secundarios -en el sentido en que aquí empleamos la expresión- y, en cuanto a los abuelos, en el propio Grupo IV, su parentesco es más lejano. Puede admitirse que el legislador ha establecido un trato preferente cuando los progenitores concurren como perjudicados primarios, de acuerdo con un principio muy presente en la Tabla I, aunque sea discutible en abstracto desde el punto de vista de la proporcionalidad del resarcimiento y de la individualización de las indemnizaciones.

Asimismo, la incoherencia que supone que la regla 5 de la Tabla I establezca -en nota al pie- que en el caso de que uno o los dos padres no convivan con el fallecido se asigne a uno y otro de ellos el 50% de la cantidad correspondiente a la convivencia o no-convivencia (según proceda) sólo tiene relevancia si se aplica estrictamente el principio de indemnización fijada por cada perjudicado. Se aduce, en efecto, que con arreglo a la interpretación que consideramos preferible es superior la indemnización que percibe el progenitor único respecto de la que perciben los dos progenitores cuando uno de ellos no convive con la víctima. Pero, si se admite el principio de la indemnización única por categoría, reducida por la concurrencia de varios perjudicados, la falta de convivencia de uno o de los dos progenitores puede considerarse como un hecho que disminuye el daño moral causado por el fallecimiento, y, con ello, el importe de la indemnización fijada como total para la categoría de los progenitores. Por el contrario, la soledad de uno solo de los progenitores mantiene en toda su integridad, si no agrava, el daño moral, no sólo en los casos de fallecimiento del otro progenitor, sino también en los casos de familias monoparentales, las cuales, aplicando la interpretación contraria, resultarían desfavorecidas, si no discriminadas, en virtud de lo que en la doctrina a que nos hemos referido, tratando de explicar la reducción de la indemnización personal por concurrencia de varios perjudicados en la misma categoría, se ha llamado el «principio del perjuicio solitario». Desde el principio de indemnización única o total para todos los miembros de la categoría, todo lo discutible que se quiera, pero presente en la Tabla I, no existe, en consecuencia, la incoherencia a que se ha aludido.

No es, pues, de extrañar, que ésta es la solución que ha terminado prevaleciendo en la jurisprudencia de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, (STS, Sala Segunda, de 5 de julio de 2.001 (RJ 2.002, 1751)), aunque su origen se remonta a un acuerdo de unificación de la criterios que, como la LOPJ (RCL 1.985,1578,2635) establece, no tiene carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales. Y también, aunque esta Sala Primera no haya abordado directamente la solución de la cuestión, debe destacarse que la STS 24 de noviembre de 2.006 (RJ 2.006,8136), RC n.º 5326/1.999 , ha aplicado una solución favorable a la interpretación que consideramos adecuada a la Ley cuando ha declarado que «[e]en este supuesto sería de aplicación analógicamente las cantidades establecidas en el Grupo IV de la Tabla I, 'Indemnizaciones básicas por muerte' (incluidos daños morales). Atendidas las circunstancias antes citadas, y no existir cónyuge ni hijos del fallecido, corresponde a los padres la cantidad de ocho millones de pesetas, cantidad para ambos padres conjuntamente al no establecerse como se hace en otros grupos que la cantidad fijada sea para cada uno de los padres (Grupo I), aclaración que igualmente se hace respecto a los abuelos cuando no existen padres en el propio Grupo IV».

En armonía con lo anterior, también debe ser desestimado el presente motivo de apelación en su aspecto subsidiario.



CUARTO.- Resta por examinar la cuestión del recurso que gira en torno a los intereses del art. 20 de la LCS , respecto de la que insiste la parte apelante que puso a disposición de la perjudicada la cantidad que consideraba ajustada al baremo, realizando así la oferta motivada, por lo que no procedía su condena al pago de los discutidos intereses.

Dicha cuestión debe correr la misma suerte desestimatoria, toda vez que, sin querer desconocer la existencia de una telegrama de fecha 3 de octubre de 2.011 en el que la aseguradora trasladaba a la aquí apelada su propuesta de indemnización por importe de 9.070,54 euros, indicando su inclusión en el Grupo I, Tabla I, lo cierto es que dicha oferta fue respondida por la demandante (fol. 195) rechazando dicho ofrecimiento, sin que conste la consignación y ofrecimiento en pago de dicha cantidad; a lo anterior debe añadirse también que después de la contestación a dicho telegrama, la aquí actora-apelada presentó conciliación el 7 de diciembre de 2.011, en la que la aquí recurrente compareció para manifestar que "no se aviene por las razones que en su día expondrá" (fol. 199), siendo consignada la suma el 20 de febrero de 2.013 (fol. 282), sin que tampoco conste, como así se contempla en el apdo. 8 del art. 20 de la LCS , actuación alguna de la aseguradora para evitar la operatividad del precepto.

Así pues, las consideraciones anteriores conducen a la confirmación de la recurrida en su integridad.



QUINTO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte recurrente por la desestimación de su recurso ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).

En atención a lo expuesto se dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Fénix Directo, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de junio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.

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