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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 373/2013 de 28 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Núm. Cendoj: 33044370052013100302
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00275/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 681/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, Rollo de Apelación nº373/13 , entre partes, como apelante, demandada y reconviniente DOÑA Beatriz , representada por la Procuradora Doña Blanca Álvarez Tejón y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Fernández González, y como apelada, demandante y reconvenida CAJA RURAL DE ASTURAIS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO , representada por el Procurador Don Enrique Antonio Torre Lorca y bajo la dirección de la Letrado Doña Consuelo del Valle Rodríguez-Noriega.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de junio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando la demanda formulada por la representación de Caja Rural de Asturias, Sociedad Cooperativa de Crédito, contra doña Beatriz , debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen al actor la cantidad de 11.165,14 euros, más los intereses moratorios al tipo de 2,5 veces el interés legal del dinero devengados desde el día 16 de agosto de 2.012, así como al pago de las costas causadas, y desestimando la reconvención formulada por dicha demandada frente a la actora, debo absolver y absuelvo a la reconvenida de las pretensiones contra ella deducidas, sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas por la reconvención.'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Beatriz , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Beatriz suscribió con Caja Rural el 29 de mayo de 2.010 un contrato mercantil de cuenta de ahorro y el 21 de abril de 2.010 un contrato de tarjeta Flexia con límite de 1.500 euros, con un interés de demora de 1,56% mensual, pactándose expresamente en la cláusula decimoprimera que las operaciones a débito se cargaban en la cuenta o depósito asociado a la tarjeta.
Con fecha 7 de septiembre de 2.012 la referida mercantil promovió procedimiento monitorio reclamando, según la certificación expedida por el banco, la cantidad 11.735,45 euros, correspondiendo 11.665,14 euros al principal y 70,31 euros a intereses moratorios; pretensiones a las que se opuso Doña Beatriz , discrepando de la cantidad reclamada e interesando la declaración de nulidad de las cláusulas tercera del contrato de cuenta corriente y decimoquinta y decimoséptima del de tarjeta de crédito.
Así las cosas, la Caja Rural presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario, en el que la demandada se opuso y reconvino instando la nulidad de las cláusulas antes referidas.
La sentencia dictada en dicho autos estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención, condenando a Doña Beatriz a abonar a la Caja Rural la cantidad reclamada más los intereses al tipo de 2,5 veces el interés legal del dinero devengado desde el 16 de agosto de 2.012.
Y, frente a dicha resolución se alzó la demandada-reconviniente, aquí apelante, quien tras poner de manifiesto aquellos elementos que, a su juicio, sustentaban su tesis, en concreto insistir en la nulidad de las cláusulas señaladas en la demanda reconvencional y alegar error en la valoración de la prueba en cuanto a dos disposiciones de dinero imputadas a la recurrente, interesó la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se acogieran las peticiones recogidas en su reconvención, desestimando la demanda instada contra ella.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, por razones de mera sistemática, se debe comenzar examinando el motivo del recurso que versa sobre la nulidad de las cláusulas que pretende la apelante.
La recurrente considera que los intereses establecidos en la cláusula tercera del contrato de cuenta corriente y los contenidos en la decimoséptima del contrato de tarjeta son abusivos.
Conviene señalar, en primer lugar, que los intereses a los que se refiere la cláusula tercera, cuya naturaleza resulta evidentemente remuneratoria por cuanto el propio condicionado particular del contrato de apertura cuenta personal ahorro tipo 'A' contempla que el saldo negativo de la cuenta implica la concesión de un crédito por parte de la entidad y, por tanto, el tratamiento que han de recibir resulta diferente de los intereses moratorios, por cuanto siendo aquéllos remuneratorios su abusividad ha de ser examinada a la luz de la Ley de Represión de la Usura, lo que no ha sido alegado por la recurrente en ningún momento a lo largo del procedimiento, pues su defensa se incardina dentro de su naturaleza moratoria, por lo que el recurso ha de decaer en este extremo, y ello por la doctrina sentada en la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2.012 , que a propósito de su ámbito literalmente dejó dicho: " En esta línea, la Ley de Represión de la Usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, 'pacta sunt servanda'. De esta forma, artículo 1293 , el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al 'contrato', no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947 , RJ 1947, 898, 26 de octubre de 1965 , RJ 1965, 4468, 29 de diciembre 1971, RJ 1971, 5449 y 20 de julio 1993 , RJ 1993, 6166). De este modo, el control que se establece a través de la Ley de Represión de la Usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255 , se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos ".
Para continuar señalando dicha resolución: " En este sentido, y en el plano objetivable del posible perjuicio o lesión patrimonial inferida, la mera alegación de un interés elevado, o su concurrencia con una garantía hipotecaria, no determinan por ellas solas el carácter usurario del préstamo, pues la ley exige, en este plano, que además resulte 'manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso', esto es, que debe contrastarse y ponderarse con las demás circunstancias económicas y patrimoniales que dieron lugar al préstamo convenido'.'......En el plano subjetivo, y estructural de la validez del consentimiento de los prestatarios, también cabe señalar que la mera alegación de los embargos preventivos que recaían sobre la vivienda no es causa suficiente por sí sola para acreditar, conforme exige la ley, la 'situación angustiosa' que determinó la aceptación de los prestatarios, sino que es necesario, dada la finalidad de este requisito en orden a apreciar el vicio del consentimiento, que se atiendan además a las circunstancias que puedan tenerse como reveladoras de dicha situación de angustia en el caso concreto ( STS 23 de noviembre de 2009 , nº 734, 2009 )".
En su consecuencia, a la luz de dicha doctrina, habida cuenta la naturaleza de los intereses de índole remuneratorio y tal y como está planteada la cuestión por la recurrente, no cabe el examen de abusividad, pues nada se ha acreditado respecto a la vulneración de la Ley antedicha y ni siquiera se podría aplicar el principio ' iura novit curia ', habida cuenta los términos en que se plantea la nulidad, ya que ninguna prueba se ha vislumbrado, ni expresa ni implícitamente, en el plano subjetivo que abocara al examen de dichos intereses como abusivos en su naturaleza remuneratoria.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, debe ahora ser objeto de estudio la cuestión que plantea la apelante y que se refiere a la nulidad de la cláusula decimoséptima del contrato de tarjeta de crédito.
Insiste la misma en que los intereses moratorios que se consignan en las condiciones particulares del 1,56% mensual resultan abusivos, con invocación de numerosa jurisprudencia.
Pues bien, a propósito de dicha cuestión, ha de partirse de que el interés moratorio consignado mensual era de un 1,56 % que arroja un interés anual del 18,72 % que, como ya se tiene dicho, para analizar su abusividad debe ser confrontado con el interés legal del año en que se perfeccionó el contrato, esto es 2.010, que resultaba ser del 4%, e incluso el establecido en la Ley 3/2004, de Lucha contra la Morosidad, esto es, el 8%, lo que a luz del nuevo criterio mantenido en resoluciones de esta Audiencia, entre otras la de 10 de junio de 2.013 de la Sección 7ª y 24 de julio de 2.013 de esta misma Sección, pone de manifiesto el carácter abusivo de dicha cláusula, si bien siguiendo el criterio adoptado por mayoría en la Junta del Pleno de esta Audiencia Provincial de Asturias de 18 de julio de 2.013, posterior a la fecha de la resolución recurrida, que refiere que en el caso de que se haya declarado nula por abusiva se ha de proceder a la aplicación del artículo 1.108 del Código Civil y ello desde la intimación, por lo que, en su consecuencia, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de la resolución apelada relativo a la condena de los intereses pactados, obviamente los moratorios, y sustituirlos por los legales a computar desde la fecha de presentación de la petición del procedimiento monitorio en el que éste tiene su antecedente y con la consecuente imposición de los procesales del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.
CUARTO.- Debe ahora ser estudiada la cuestión relativa a la nulidad de la cláusula decimoquinta, que señala literalmente " Los contratantes pactan expresamente que constituirá prueba suficiente de la cantidad reclamada la certificación expedida por la ENTIDAD expresando el saldo debido una vez practicada la correspondiente liquidación. Tal saldo deudor así determinado tendrá la consideración de cantidad líquida y exigible a los efectos de pago, sin que el deudor pueda en modo alguno impugnar o no admitir el contenido de dicha certificación reconociéndole por anticipado plena eficacia en juicio. Bastará para la reclamación judicial de la deuda la certificación descrita en el párrafo anterior así como un ejemplar del contrato ".
La recurrente interesa que se declare su abusividad por cuanto, en su tesis, se erige como un impedimento para que el usuario tenga la oportunidad de discutir el contenido de la liquidación, con invocación de dos resoluciones de la AP de Madrid y Salamanca.
Ahora bien, dicha cláusula, así enunciada, ya ha sido examinada en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2.009 , sobre la que literalmente se dejó dicho: " El denominado 'pacto de liquidez' -o 'de liquidación'- es válido porque es un pacto procesal para acreditar uno de los requisitos procesales del despacho de ejecución, cual es la liquidez o determinación de la deuda, y, por consiguiente, para poder formular la reclamación judicial de la misma - SS. 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002 , 7 de mayo de 2.003 , 21 de julio y 4 de noviembre de 2.005 ; arts. 520.1 , 550.1 , 4 º, 572.2 y 573.1 , 3º LEC -. Esta es la finalidad del pacto -despacho de ejecución- y, por lo tanto, no obsta a la impugnación de la cantidad expresada en la certificación bancaria mediante la oposición correspondiente y sin alterar las normas en materia de carga de prueba. La previsión legal es clara y excusa de cualquier otra información contractual al respecto, y así lo vienen entendiendo los Tribunales, por lo que no se infringen los arts. 2.1,d), y 10.1,a) de la LGDCYU, ni su DA 1ª, apartado 14ª. " En consonancia con lo anterior, el presente motivo de apelación también debe perecer.
QUINTO.- Por lo que se refiere al motivo de apelación que versa sobre error en la valoración de la prueba en relación con dos disposiciones o reintegros que se atribuyen a la apelante (insiste ésta en sostener que no han sido acreditados por la entidad bancaria), por los importes de 2.300 y 2.000 euros de fechas 9 de julio y 21 de diciembre de 2.010.
Este Tribunal, tras la revisión de lo actuado, comparte plenamente el criterio sentado en la recurrida, pues, como bien señala el juez de instancia, dicha falta de acreditación se suscita concretamente en el acto del juicio, pero no se vislumbra ni en la oposición del monitorio ni en la contestación a la demanda que se impugnen concretamente estas dos disposiciones con un principio de prueba que fuera dirigido a discrepar de la existencia de dichos dos concretos reintegros, cuando es lo cierto que si se leen los escritos de oposición al monitorio y contestación a la demanda y reconvención se observa que sí se discutieron otras concretas partidas, como por ejemplo las denominadas 'liquidaciones en cuenta', cuya naturaleza fue aclarada en el acto del juicio a preguntas del Juez de instancia. Así las cosas, sólo en el acto del juicio es cuando se vinieron a impugnar concretamente dichos dos reintegros, negando los mismos Doña Beatriz en el acto del interrogatorio, en el que por otra parte señala que no recibía jamás los extractos, lo que resulta contradictorio con el hecho de que, no teniendo información sobre sus cuentas, sí recuerde en el acto del juicio que dichas dos reintegros no son suyos, por lo que el motivo debe decaer por su carácter extemporáneo; debiendo en todo caso añadirse que la claridad de las manifestaciones de Don Mauricio , Jefe de Recuperaciones de Caja Rural, en cuanto justificó el modo de elaborar la certificación con el cotejo de toda la documentación, lleva a este Tribunal a compartir en este extremo los sólidos argumentos que se contienen en el fundamento de derecho sexto de la resolución de instancia, que se dan por reproducidos, dado su atinado carácter, pues insistir en ellos no sería más que mera redundancia.
Así pues, el presente motivo de apelación debe igualmente perecer.
SEXTO.- La estimación parcial de recurso, que a su vez implica el acogimiento en parte de la reconvención y la estimación parcial de la demanda, implica no se efectúe especial pronunciamiento sobre las costas en ninguna de ambas instancias ( art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña Beatriz contra la sentencia dictada en fecha veintiséis de junio de dos mil trece por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se REVOCA en el único sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo al abono de intereses moratorios , para condenar al pago de los legales del artículo 1.108 del Código Civil desde la presentación de la petición de monitorio, así como de los del 576 de la LEC desde la presente resolución hasta el completo pago.No procede hacer imposición de costas en ninguna de ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
