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18/02/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 412/2013 de 08 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 33044370052013100313
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00285/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000412 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a ocho de Noviembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 63/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, Rollo de Apelación nº412/13 , entre partes, como apelantes y demandados DOÑA Ana Y DON Pedro , representados por el Procurador Don José Antonio Menéndez Arango y bajo la dirección del Letrado Don Ignacio Botas González y como apelado y demandante DON Jose Ramón , representado por la Procuradora Doña Ana Díez de Tejada Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Antonio Lorca Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por D. Jose Ramón contra D. Pedro y Dña. Ana y condeno a dichos demandados a que, con carácter solidario, abonen al actor la cantidad de 7.480 euros, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha del requerimiento producido en el proceso monitorio 16/2013, con imposición a la parte demandada de las costas causadas.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Ana y Don Pedro , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- Los razonamientos de la sentencia de primera instancia, frente a la que se alzan los demandados, son compartidos por este Tribunal.
En efecto, el art. 1.124 del CC faculta al perjudicado en una obligación recíproca, que así ha de calificarse la atinente al presente caso, para optar entre el cumplimiento o la resolución de la obligación, y en ambos casos con el resarcimiento de daños y perjuicios. Por otra parte, no hay que olvidar que el art. 6 del CC señala en su apartado 2 que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia de los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contradigan el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros, habiendo señalado con reiteración la Jurisprudencia al interpretar dicho precepto que la renuncia de derechos no puede apoyarse en actos que no sean clara e inequívocamente expresivos de ella (sentencia de 27-9- 13, por citar una de las más recientes).
Esto así, los recurrentes insisten en la falta de legitimación del actor para reclamar lo adeudado, basándose en el contenido de las cláusulas 5 y 6 del contrato, que tan sólo le facultarían para solicitar la resolución más la indemnización de daños y perjuicios, mas en tales estipulaciones, como bien señaló la Sra. Juez de instancia, cuando alude a la rescisión del contrato en caso de impago, utiliza la expresión 'podrá', que no 'deberá' u otra similar, y en modo alguno en ellas se señala que el demandante y ahora apelado haya renunciado a su derecho a exigir el cumplimiento del contrato, es decir, el abono de la cantidad adeudada. Es así que, como señala el art. 1.281 del CC 'in claris non fit interpretatio', de manera que la doble opción que señala el art. 1.124 del CC ha quedado incólume en el presente caso, máxime cuando ninguna renuncia expresa y terminante al derecho a reclamar se ha constatado, ni se puede deducir del contenido de las mencionas cláusulas.
Por consiguiente, y sin que resulte preciso abundar en los certeros razonamientos plasmados por la Sra. Juez de instancia, que este Tribunal no ha hecho sino reiterar, es así que el recurso decae.
SEGUNDO.- Los apelantes igualmente interesan que se deje sin efecto el pronunciamiento condenatorio en costas. Reiteran, como primer argumento, que no resulta de lo contratado la posibilidad de reclamación de las cuotas impagadas, extremo que ya fue abordado en el fundamento precedente, y por supuesto en la sentencia recurrida, y como segundo argumento reflejan las consecuencias del impago según lo pactado, a las que por cierto en modo alguno se refirió la demanda, sino que lo postulado fueron los intereses legales de la cuantía solicitada. Sea como fuere, lo cierto es que el art. 394-1 de la LEC se acoge en materia de costas a la teoría del vencimiento, con la excepción de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, que conforme a lo expuesto en la resolución de primera instancia no se deducen y, en consecuencia, tampoco en esta alzada. Por tanto, procede ratificar dicha pronunciamiento e imponer igualmente, a la parte que promovió el presente recurso, las de la presente alzada ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Ana y Don Pedro contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
