Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 425/2013 de 19 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ

Núm. Cendoj: 33044370052013100321

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00297/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2013

En OVIEDO, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

VISTOS, por la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 384/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 425/13 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Casilda , representada por la Procuradora Doña Elena Cimentada Puente y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Álvarez Sánchez, como apelado y demandante DON Cecilio , representado por la Procuradora Doña Paz Richard Milla y bajo la dirección de la Letrada Doña Natalia Álvarez Montes, y como apelada y demandada SANTA LUCÍA, S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, incomparecida en esta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha treinta y uno de julio de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Richard Milla, en representación de don Cecilio , frente a doña Casilda y la entidad Sta. Lucía, S.A. y condeno solidariamente a las demandadas a que indemnicen al actor en la cantidad de 3.934 euros; dicha cantidad devengará, a cargo de la entidad aseguradora Sra. Lucía, S.A., los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro (18/03/12) y hasta su completo pago.

Con imposición de las costas procesales a la parte demandada.'.



TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Casilda , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana estimó la demanda formulada por Don Cecilio frente a Doña Casilda y la aseguradora Santa Lucía, S.A., condenando a ambas a abonar al actor 3.934 euros, devengando, frente a Santa Lucía, los intereses del art. 20 LCS , con imposición de costas.

Y frente a dicha resolución se alza la codemandada, Doña Casilda , quien tras alegar error en la apreciación de la prueba en torno a cuatro aspectos concretos, interesó la revocación de la sentencia, dictándose otra en su lugar por la que se desestimara la demanda formulada contra ella.

La parte actora apelada interesa la confirmación de la sentencia, con imposición de costas a la apelante.



SEGUNDO.- Cuatro son los aspectos en los que se apoya para fundamentar el error en la apreciación de la prueba, a saber: a) la ausencia de responsabilidad en la causación de los daños; b) la falta de acreditación de la inhabitabilidad de la casa; c) la orfandad probatoria a propósito de las gestiones para alquilar la vivienda; y d) la cobertura de pérdida de rentas que contempla la póliza de seguros de la actora.

En definitiva, viene a sostener que la prueba, adecuadamente valorada, no arroja ningún resultado culpabilístico hacia Doña Casilda .

Para una correcta resolución del recurso conviene reseñar los siguientes datos: 1.- El actor, Don Cecilio , es propietario del piso NUM000 del portal nº NUM001 de la CALLE000 , cuyo Seguro es Mapfre (folios 11 a 13).

2.- Dicha vivienda se hallaba alquilada desde el 1 de febrero de 2.011 por un período de un año, prorrogable por otros cuatro (folios 44 a 46).

3.- La vivienda, en el mes de febrero de 2.012, se vio afectada por una gotera que provenía del piso de la demandada, Doña Casilda , asegurada en la otra codemandada, Santa Lucía.

4.- El 18 de marzo de 2.012 se produjo el siniestro del que dimana el presente procedimiento, cayendo el agua del piso de la demandada, afectando a las paredes y techo del pasillo y dormitorio.

5.- La causa de la fuga de agua se determinó el 28 de marzo de 2.012, ubicándose en la conducción privativa de calefacción de la vivienda.

6.- La reparación se acometió el 11 de abril de 2.012 por Santa Lucía.

7.- La arrendataria del actor rescindió el contrato el 31 de marzo de 2.012 (folios 48, 49 y 50).

8.- El propietario tramitó en julio y noviembre de 2.012 en dos agencias distintas el alquiler de la vivienda, siendo finalmente arrendada el 1 de marzo de 2.013 (folios 51 y siguientes).

Pues bien, a la vista de la prueba practicada se comparte plenamente el criterio sentado en la recurrida, y ello dando por reproducidos sus atinados argumentos, si bien a los efectos de dar satisfacción a la recurrente, y por ende al derecho a la tutela judicial efectiva, debe señalarse, respecto al primer argumento esgrimido en el recurso, en cuanto a la ausencia de responsabilidad de Doña Casilda en la causación de los daños, baste tener presentes las esclarecedoras declaraciones de Don Carlos Manuel , empleado de Santa Lucía, a la sazón aseguradora de Doña Casilda , quien identificando a la misma aseveró que desde que acaeció el siniestro se acudió por tres veces a casa de aquélla, resultando dos de ellas infructuosas, aún cuando la segunda de ellas parecía haber música en el interior de la vivienda de Doña Casilda , siendo así que hasta el 28 de marzo no se accedió a la vivienda, lo que hizo en compañía del Presidente de la Comunidad y el otro perito, negándose la referida Casilda a que se picara en la pared, comprobándose al final que era de origen privativo.

Asimismo el propio Presidente de la Comunidad corrobora dichas aseveraciones, añadiendo que también hubo de solicitar varias veces a Doña Casilda el permiso para reparar, que ésta concedió 'para después de las fiestas', acudiendo los operarios el 9 de abril sin éxito, permitiendo la reparación, finalmente, el 11 de abril.

En definitiva, ha quedado acreditada la responsabilidad de Doña Casilda , por cuanto no sólo la fuga desencadenante procedía de su instalación privativa, sino que su propia conducta dilatoria coadyuvó al agravamiento de los daños.

Esgrime la recurrente que la vivienda no resultó inhabitable, pero dicho aserto carece de fundamento y base fáctica; antes al contrario, obra en autos las manifestaciones del empleado de Santa Lucía, Sr. Carlos Manuel , y del perito, Sr. Cornelio , quienes describieron los daños observados, que se ven reflejados no sólo en la pericial que aporta el actor como documento nº 3 y en el informe de la Policía Local elaborado el 2 de abril de 2.012, siendo significativas las declaraciones de Don Cornelio de 'Peritec', que no sólo habla de la atmósfera irrespirable, sino de la falta de luz que hubo que desactivar al saltar el automático, por lo que en definitiva debe ser desestimado el recurso en este extremo.

Insiste la recurrente en la improcedencia de lo reclamado como lucro cesante al considerar que la falta de alquiler responde únicamente a la negligencia del propietario, lo que también debe correr la misma suerte que en la instancia, pues el actor hubo de esperar a la terminación de las obras de reparación, que si bien comenzaron en abril, el propio perito, Don. Cornelio , reseñó no concluyeron, por los tiempos de secado, hasta el mes de junio.

Por último, en lo relativo a la cobertura de la póliza del actor respecto a la pérdida de alquileres, tampoco cabe estimar el recurso en este extremo, por cuanto dicha cobertura no responde al supuesto enjuiciado, en el que ha quedado suficientemente acreditado, como así se pone acertadamente de manifiesto en la sentencia de instancia, que el actor, debido al siniestro, dejó de obtener las ganancias consistentes en el importe de la renta durante siete meses, esto es, hasta febrero de 2.013, fecha en la que hubiere finalizado el contrato.

En definitiva, procede desestimar el recurso en su integridad, confirmando la sentencia de instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas, al aplicarse el criterio del vencimiento ( art. 394 en relación con el 398 de la LEC ).

Por todo lo expuesto, dicto el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Casilda contra la sentencia dictada en fecha treinta y uno de julio de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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