Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 461/2013 de 12 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 33044370052013100343
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00321/2013
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 461 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARIA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 562/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo, Rollo de Apelación 461/13, entre partes, como apelantes y demandantes, DOÑA Julia , DOÑA Lorena , DON Antonio , DON Avelino , DON Bernardo Y COMUNIDAD HEREDITARIA DE DON Cayetano , representados por el Procurador Don José Antonio García Rodríguez y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Ruiz Vázquez y como apelado y demandado BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador Don Luis de Miguel-Bueres Fernández y bajo la dirección de la Letrado Don Rafael Somoano Ojanguren.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 28 de noviembre de 2.011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. García Rodríguez, en nombre y representación de doña Julia , doña Lorena , don Antonio , don Avelino , don Bernardo y la Comunidad hereditaria de don Cayetano , frente a la entidad Banco Español de Crédito, S.A. y: 1º.- Declaro la resolución, dejándolas sin valor, ni efecto alguno de todas las relaciones contractuales existentes entre los actores y la entidad bancaria demandada, condenando a la entidad demandada Banesto a cancelar todas las cuentas bancarias y/o de ahorro y todos los productos financieros, incluidos los depósitos de valores que, en la misma, figuren a nombre de cualquiera de los actores y/o del finado don Cayetano , ya sea en titularidad y/o en cotitularidad.
2ª.- _Condeno a la demandada a entregar a los actores, mediante su traspaso a la entidad de intermediación que ellos designen, las 210 acciones de la entidad Banesto que son de su titularidad, en el plazo de los cinco días.
3º.- Condeno a la demandada a pagar las siguientes cantidades: a) A todos los demandantes, incluida la comunidad hereditaria de don Cayetano , la cantidad de 2.743,12 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (9/05/2.011) y hasta su completo pago.
b) A doña Julia la suma de 8.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda (9/05/2.011) y hasta su completo pago.
c) A doña Lorena , don Antonio , don Avelino y don Bernardo , la cantidad de 4.047,82 euros, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda (9/05/2.011) y hasta su completo pago.
En todo lo demás, se desestima la demanda y se absuelve a la demandada del resto de pedimentos contra ella dirigidos en el escrito de demanda.
Sin imposición de costas'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Julia , Doña Lorena , Don Antonio , Don Avelino , Don Bernardo y Comunidad Hereditaria de Don Cayetano , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento en esta alzada no se han cumplido las prescripciones legales, toda vez que habiendo sido inicialmente repartidos los autos a la Sección 1ª en fecha 5 de marzo de 2.012 y, en razón a su pendencia de asuntos, han sido reasignados, entre otras, a esta Sección en fecha 25 de noviembre de 2.013 en virtud de Acuerdo de la Sala de Gobierno de este territorio de 24-07-13, ratificado el 13-08-13 por la Comisión Permanente del CGPJ.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- No siendo preciso, a juicio de este Tribunal, reiterar los antecedentes fácticos de la presente litis, puestos de relieve con toda precisión por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de instancia, y pasando al examen de cada uno de los motivos del recurso formulado por la actora, cuya demanda fue acogida tan sólo en parte, el primero de ellos apunta a un error en la valoración de la prueba en que a su entender ha incurrido la sentencia de instancia al rechazar su pretensión de abono de 13.032,78 euros por parte de la entidad bancaria demandada, al haber procedido la misma de forma unilateral al vencimiento anticipado de la póliza de préstamo que había sido suscrita en fecha 17-3-89 por dicha demandante y su fallecido esposo, y ello con cargo a la indemnización que dicha actora Doña Julia había recibido tras el óbito de su esposo en razón a una póliza de Seguro de Vida, concretamente 6.000.000 de las antiguas pesetas.
No resulta discutido que el esposo de la apelante, Don Cayetano , había fallecido el 3-7-1.991 y que el 4-12-1.991 se ingresó en una cuanta corriente a nombre de Doña Julia el importe del Seguro de Vida, y que el día 31-12-91 se produjo en dicha cuenta el adeudo de 1.732.026 euros con el que la propia entidad bancaria procedió a la cancelación del préstamo personal de manera anticipada, pues el mismo vencía en el mes de abril de 1.994. La cuestión fundamental es determinar si dicha operación se verificó con el consentimiento de Doña Julia , pues de ser así, tal y como concluyó la Sra. Juez 'a quo', no se podría achacar actuación ilegal a la entidad bancaria, lo que no sucedería en caso contrario, pues de no mediar dicha aceptación la maniobra bancaria estaría carente de todo apoyo legal.
Del examen de los autos aparece que respecto de la entrega del importe del seguro se practicó previamente la liquidación del impuesto sucesorio (folio 148), el 11-12-1.991 la recurrente pretendió el traspaso de los 6.000.000 desde su cuenta de la entidad Banesto, hoy apelada, a otra de La Caixa, a medio de cheque al portador, lo que no llegó a efectuarse ya que no pudo ser abonado por incorriente, circunstancia ésta en la que básicamente se apoya la recurrente, sin embargo, con posterioridad, el 27- 12-91 la propia Doña Julia sí llegó a extraer de la referida cuenta la cifra de 3.311.000 pesetas (folio 151) para su ingreso en La Caixa, siendo posteriormente el día 28-12-91, esto es al siguiente, anotado en cuenta el día 31, cuando la entidad Banesto le adeudó la cantidad de 1.713.415 a los efectos de la cancelación del susodicho préstamo (folio 150). No puede negarse que existió un intento previo de traspaso por parte de Doña Julia , que podría indicar su clara intención de dejar el montante recibido del seguro de vida al margen de la entidad demandada y ahora recurrida, mas no puede olvidarse que tan sólo dos semanas más tarde extrajo una cantidad importante, más de la mitad de la recibida, sin objeción alguna, cuando de perseverar en su intención inicial hubiera podido extraer la totalidad, pues tal operación la realizó antes de que la mercantil Banesto hubiese procedido a la extracción en dicha cuenta del montante necesario para cancelar el préstamo en cuestión. Por otro lado, la aseveración del destino de dichos 6.000.000 de pesetas para la adquisición de una vivienda no ha sido acreditada, resultando igualmente relevante como Doña Julia , que podía y debía conocer desde entonces dicha operación, no formuló protesta alguna, más aún, ni tan siquiera mencionó el hecho y su oposición al mismo en sus reclamaciones ante la CNMV, siendo por vez primera en el año 2.006 cuando lo verificó ante el Banco de España y en los posteriores actos de conciliación, esto es, transcurridos quince años. Ponderando todo ello, como así lo llevó a cabo la juzgadora de instancia, este Tribunal ha de compartir su conclusión, entendiendo que las alegaciones vertidas en el escrito de sustanciación del recurso no la han desvirtuado.
Rechazado este primer motivo, ha de decaer el segundo, al hallarse en función del resultado del anterior, como incluso reconoce la propia parte recurrente.
SEGUNDO.- Pasando al examen del tercero de los motivos esgrimidos, la apelante alega igualmente error en la valoración de la prueba con respecto a las 210 acciones en su momento suscritas por el finado. Sostiene que por la entidad bancaria se le había privado de toda información respecto a dichos valores, impidiéndole actuar en el mercado bursátil, por lo que teniendo en cuenta que su cotización en el año 2.007 había alcanzado el máximo histórico de 19,14 euros por acción, lo justo, razona, es que la entidad demandada, que venía obligada a la entrega de dichos valores, habría de abonar la cuantía que resultare de multiplicar por el número de acciones (210) el resultado de restar a los 19,14 euros (valor máximo de cotización) el que lo fuere el día de la entrega. Por otra parte, añade, como quiera que la entidad bancaria depositaria de las acciones no había abonado los dividendos, 37.800 pesetas en el año 1.987 (227,18 euros), debería igualmente proceder a su pago en cuantía de 4.543,60 euros (227,18x20).
Teniendo en cuenta que, en efecto, como ya se afirmó en la recurrida, resulta ineludible la obligación de entrega de las acciones por parte de la entidad bancaria, cabe señalar que para que ello sucediera una vez acaecida la muerte del causante debería producirse el cambio de titularidad y además presentar la liquidación del Impuesto de Sucesiones, ello según señala la Ley de 18-12-87 del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, normativa a la que se hizo referencia en la recurrida. En el caso que nos ocupa, no consta que por los herederos del finado se hubiera presentado en la entidad bancaria dicha liquidación, pero lo cierto es que el Impuesto en cuestión tiene un plazo de prescripción de cuatro años conforme al art. 25 de la citada ley, en relación con el art. 66 de la Ley General Tributaria . Sin embargo, la declaración de herederos tuvo lugar por Acta de Notoriedad de 20-10- 2.005, por lo que cabe presumir que dicha documentación fue de seguido presentada en la entidad bancaria, y así se deduce de la comunicación remitida al efecto por Doña Julia a la CNMV a finales de dicho año. Por tanto, cabe concluir que cuando menos en el año 2.006 la entidad bancaria debería haber entregado las acciones a la reclamante.
Esto así, la primera de las pretensiones antes señaladas resulta sumamente aleatoria, pues el hecho de haber llegado la cotización a un techo determinado no presupone que en ese momento se hubiere producido necesariamente la venta o transacción de los valores, o de todos ellos, pues también cabe presuponer que habida cuenta de su alza se pudiere continuar especulando. Es así una pretensión realmente hipotética y una conjetura carente de base sólida. En cuanto a los dividendos, en efecto, desde el año 1.992 no se produjo reparto de ellos, aún considerando que el finado había pactado con el Banco su indisponibilidad en tanto siguiese vigente el crédito suscrito para la adquisición de las acciones, debiendo tener en cuenta los años transcurridos desde entonces y que realmente tampoco consta ni la entidad bancaria acreditó que tales dividendos hubiesen sido aplicados a dicho crédito posteriormente, ni a qué obedece el último apunte de fecha 3-12-01 tras el que quedó a cero la cuenta en cuestión (folio 164). En consecuencia, sí que procedería el abono de los dividendos reclamados, mas la cuestión es desde cuándo y en qué cuantía. Es claro que, según lo afirmado, desde el año 1.992 no consta, según lo expuesto, reparto ni aplicación de dividendos ni la entidad bancaria lo ha acreditado, por lo que sería desde el año 1.993 que procedería la reclamación, esto es 19 años, sin que resulte en esta alzada expresa alegación de prescripción por la entidad apelada. La cuantía es obvio que resultaría sumamente complicada fijarla dado el tiempo transcurrido, pero la señalada en el escrito rector y reiterada en esta alzada, no ha sido expresamente combatida, no habiéndose señalado otra distinta, por lo que a ella ha de estarse, si bien en la cifra de 4.326,42 euros correspondiente a 19 años.
TERCERO.- El siguiente motivo del recurso hace referencia nuevamente al error en la valoración de la prueba relativa a la cancelación anticipada del préstamo personal para la adquisición de las acciones de la entidad demandada, concretamente se aduce que existió nuevamente un traspaso inconsentido de 440.000 pesetas de manera semejante a lo acontecido en el supuesto del primero de los motivos. Ahora bien, como explicó la Sra. Juez de instancia, dicho traspaso ha de entenderse que fue consentido habida cuenta del contenido del folio 164 de los autos, donde en el extracto de la cuenta aparece junto a dicha cantidad la frase 'orden de Julia ', traspaso que sirvió no para la cancelación de dicho préstamo, sino para su parcial amortización.
La recurrente aduce que si en la fecha en la que se produjo dicho traspaso (28-2-1992) resultaba una exigencia ineludible la liquidación del impuesto sucesorio, como se ha dicha al analizar el motivo precedente, lo que no se había llevado a cabo, no resultaría comprensible cómo se pudo llevar a cabo la cancelación, aunque fuere parcial, del préstamo en cuestión; ahora bien, frente a tal alegación cabe recordar que la detracción de las 440.000 pesetas, como la propia actora señala en su escrito rector, lo había sido con cargo al montante cobrado por el seguro de vida, importe que como ya se dijo en líneas anteriores previamente había sido ya liquidado. Por otro lado, el hecho puesto también de relieve por la recurrente de no haber realizado la entidad bancaria reclamación alguna durante este tiempo, si como resulta el ingreso de los 440.000 euros en la cuenta de préstamo personal no había sido suficiente para su liquidación, en nada afecta a lo expuesto.
Concluyendo, el motivo no puede acogerse, resultando, pues, estéril abordar la cuestión de la reclamación de los intereses derivada de dicho traspaso.
CUARTO.- Seguidamente, la apelante vuelve a achacar a la resolución de primera instancia error en la apreciación probatoria al desestimar la pretensión de pago de los 31.600,05 euros, más los intereses correspondientes al saldo de la cuenta nº NUM000 . Recuerda la apelante que dicha rechazo se produjo al entender la Sra. Juez que resultaba un óbice insalvable para atender dicha reclamación el hecho de no hallarse dicha cuenta a nombre del causante, Don Cayetano , sino a nombre de Don Juan Pedro , progenitor del causante (folio nº 534).
La recurrente señala que en el anterior proceso judicial habido entre las partes ahora en liza, con el nº 559/09 en el Juzgado nº 6 de Oviedo, resultó probado que dicha cuenta era de la titularidad del causante Don Cayetano , por lo que esta cuestión ya no podía discutirse en otro procedimiento. Dicho litigio finalizó en transacción, en la que la demandada Banesto se comprometía a facilitar a la actora certificación de los saldos existentes en las cuentas relacionadas en su demanda, entre ellas, la anteriormente referida, siendo esto el objeto de dicho acuerdo, por lo que si en el devenir de la ejecución del mismo resultó, como así aconteció, que dicha cuenta no se hallaba a nombre del fallecido, a tal resultado ha de estarse, pues, como acaba de indicarse, el objeto del compromiso fue relativo a constatar los saldos, no la titularidad, que la actora daba por supuesta, pero que no resultó así en este caso concreto.
El siguiente motivo, se refiere a la indemnización por daño moral. En la demanda se postularon como cantidades las de 150.000 euros para Doña Julia y 50.000 euros para cada uno de sus cuatro hijos, también demandantes. En la sentencia se estimó probado el mismo, mas se otorgó como resarcimiento por tal concepto el montante de 8.000 euros para Doña Julia , estimando que respecto a sus hijos no se había acreditado la concurrencia del mismo.
Que ha existido daño moral resulta innegable, y así lo ha puesto de relieve la recurrida con cita puntual de la jurisprudencia aplicable. Es cierto que no todos los incumplimientos denunciados han sido tales, como se ha reflejado en la sentencia apelada y en esta resolución, pero la actitud renuente de la entidad bancaria, y nos estamos refiriendo a los hechos anteriores al dictado de la sentencia, no a los posteriores, ciertamente ha sido grave, cuando hablamos de negar la pertinente información sobre las cuentas, valores y en general la situación económica del causante con dicha entidad a su fallecimiento, todo lo que, como señala la sentencia, produjo en Doña Julia la más que normal situación de angustia y preocupación a la largo de un dilatado lapso de tiempo, que aunque resuelto de momento el litigio, no va a resultar fácil de superar. Es obvio, dadas las circunstancias expuestas, que la cuantía postulada resulta desorbitada, pero este Tribunal considera que puede y debe incrementarse la otorgada en la sentencia, estimando más ponderada la de 30.000 euros.
En cuanto a los demás actores, hijos del causante, a quienes se ha denegado cualquier indemnización, no puede sin embargo negarse, a criterio de esta Sala, que evidentemente sin la intensidad de su madre forzosamente tuvieron que ser conscientes de la situación de alguna manera y, en definitiva, sus derechos en cuanto herederos resultaron desatendidos, siendo Doña Julia obviamente quien efectuaba las reclamaciones en cuanto madre y dada la edad de algunos de ellos cuando sucedió el óbito. Puede afirmarse que, de alguna manera, hubieron de soportar cierto desasosiego habida cuenta del tiempo transcurrido sin que la entidad bancaria cumpliese con su obligación. Estima este Tribunal que, lógicamente en menor medida, han de ser acreedores a un resarcimiento que se establece en 6.000 euros.
QUINTO.- Dada la parcial estimación del recurso, las costas de esta alzada no se imponen a ninguna de las partes ( art. 398 LEC ), pronunciamiento idéntico al de las costas de la primera instancia, al resultar igualmente estimada en parte la demanda ( art. 398-2 de dicha Ley Adjetiva ).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por Doña Julia , Doña Lorena , Don Antonio , Don Avelino , Don Bernardo y Comunidad Hereditaria de Don Cayetano contra la sentencia dictada en fecha veintiocho de noviembre de dos mil once, por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Oviedo , en los autos en los que el presente rollo dimana, la que se REVOCA en el único sentido de fijar las cuantías a indemnizar en 7.069,54 euros(siete mil sesenta y nueve euros con cincuenta y cuatro céntimos) a los actores; a Doña Julia , 30.000 euros (treinta mil euros); y a Doña Lorena , Don Antonio , Don Avelino y Don Bernardo en 6.000 euros (seis mil euros) a cada uno de ellos.Se confirma en lo demás la recurrida.
No procede expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
