Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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09/04/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 469/2013 de 12 de Diciembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 33044370052013100342

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00318/2013

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a doce de Diciembre de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 132/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, Rollo de Apelación nº469/13 , entre partes, como apelante y demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE CANGAS DEL NARCEA, representada por el Procurador Don Francisco Javier Álvarez Riestra y bajo la dirección del Letrado Don Jorge Castellano García y como apelada y demandante DOÑA Tania , representada por la Procuradora Doña María Luz Llorente García y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Morán Feito.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea dictó sentencia en los autos referidos con fecha diecisiete de noviembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales Sr. López García, contra la demandada Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Cangas del Narcea, debo declarar y declaro nulo el acuerdo de la Junta de Propietarios en el que se aprueba la acometida de las obras de sustitución de cubiertas y fachadas del citado inmueble, declarando la nulidad del acta o actas en las que se haya recogido tal acuerdo, debiendo la citada comunidad, estar y pasar por dicha declaración, imponiendo las costas del procedimiento a la misma.'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Cangas de Narcea, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento en esta alzada no se han cumplido las prescripciones legales, toda vez que habiendo sido inicialmente repartidos los autos a la Sección 1ª en fecha 30-4-12 y, en razón a su pendencia de asuntos, han sido reasignados, entre otras, a esta Sección en fecha 25-11-13 en virtud de Acuerdo de la Sala de Gobierno de este territorio de 24-7-13, ratificado el 13-8-13 por la Comisión Permanente del CGPJ.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió la demanda, declarando la nulidad de la Junta de Propietarios por la que se acordó la acometida de las obras a que se refiere el escrito rector, resolución frente a la que se alza la Comunidad de Propietarios demandada insistiendo, de un lado, en que la acción de impugnación ejercitada estaría caducada y, de otro lado y en conexión con lo anterior, que tanto la convocatoria de la Junta como los acuerdos tomados en la misma habían sido notificados en debida forma a la actora.

A fin de abordar tales cuestiones, hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el art. 9 de la LPH , que al referirse a las obligaciones de los comuneros señala en su apartado h) la de comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la Comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la Comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, con el visto bueno del Presidente.

Por su parte, en su art. 18 señala que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los Tribunales, de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos: a) Cuando sean contrarios a la Ley o a los estatutos de la Comunidad de Propietarios; b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la Comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de Propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la Comunidad de Propietarios.

Como ya se dijo, los extremos debatidos en esta alzada se concretan, de un lado, en si la acción ejercitada lo fue dentro del plazo legal, que sería de un año, lo que no se discute, como tampoco la legitimación y, de otro lado, si se produjo en debida forma la comunicación a dicha demandante, y ahora apelada, ya de la convocatoria a la Junta litigiosa, ya del Acuerdo tomado en ella.

En este sentido se ha de traer a colación la sentencia dictada por esta Sala de fecha 6-9-2005 , en cuyo fundamento jurídico segundo se afirmó: 'Cabe señalar, con remisión a lo declarado por esta misma Sala en sentencia de 16-12-04 , que la convocatoria a Junta debe reunir, entre otros presupuestos, la notificación a cada propietario por cualquier medio que deje constancia de su recepción y con expresión de los asuntos a tratar ( art. 16-2 de la L.P.H .), norma de derecho necesario cuyo incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos que puedan tomarse en dicha Junta ( sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 7-12-87 , 29-10-93 , 10-10-85 y 3-02-94 ), pues es obvio que para que puedan adoptarse válidamente acuerdos es preciso que hayan sido convocados todos los comuneros, ya que su presencia en las reuniones, además de tener como finalidad emitir su voto, también les da opción de discutir los asuntos a tratar y exponer su posición al respecto, lo que se les cercena caso de no tener cabal conocimiento ni de la celebración ni del contenido de la Junta, lo cual resulta necesario, como se señala, entre otras, en las sentencias de nuestro Tribunal Supremo de 10-05-65 , 10-10-85 , 27-04-76 y 29-10-93 , para la debida ilustración que los interesados habrían de tener a los fines de poder asistir en plenitud de derechos a la junta correspondiente.

Esto sentado, y en lo que respecta a la forma de realizar la convocatoria a la Junta de Propietarios, cabe por remisión del art. 16- 2 de la LPH estar a lo preceptuado en el art. 9-1-h) de dicho cuerpo legal , de cuyo contenido se desprende que a falta de comunicación por el propio interesado de un domicilio a los efectos de recibir citaciones y notificaciones relacionadas con la comunidad, se ha de entender el mismo como el piso o local de su pertenencia dentro de dicha comunidad, siendo válida en caso de imposibilidad de la práctica de la comunicación la realizada en el tablón de anuncios de la comunidad o en lugar visible del uso general habilitado al efecto.

Como se desprende de lo obrante en autos, al actor se le remitieron sendas comunicaciones a su domicilio en la comunidad haciendo constar la fecha de la convocatoria a Junta y su contenido, realizadas por correo certificado y con acuse de recibo, siendo así que tales misivas fueron devueltas, no habiendo comunicado en momento alguno el demandante otro domicilio a los efectos de envío de las notificaciones, a lo que debe unirse el hecho de haberse publicado la convocatoria en los portales del edificio perteneciente a la comunidad demandada.

Así las cosas, la comunicación fue intentada por los medios contemplados en el citado precepto de la LPH, por lo que en atención además al criterio flexible con el debe interpretarse aquél, tal y como resulta además de la copiosa Jurisprudencia citada en la contestación a la demanda, debe entenderse aquélla formalmente correcta, y avala incluso tal interpretación lo dispuesto en el art. 155-4 de la LEC en cuando confiere plenos efectos a la comunicación en cuanto se acredite la correcta remisión de su contenido, y aunque no conste su recepción por el destinatario.

Lo expuesto, aboca en consecuencia a la asunción de los fundamentos plasmados en la sentencia de instancia sobre este controvertido extremo.'

SEGUNDO.- Sentado lo expuesto, en el caso de autos la Junta en cuestión se celebró el día 4-3-2.010, habiéndose tomado en ella el Acuerdo del arreglo de la fachada y tejado del edificio. Para afrontar dicha obra había solicitado la Comunidad de Propietarios una subvención al Consistorio, circunstancia que la actora Doña Tania no podía negar, dado que en el expediente administrativo cuya copia ha sido aportada a autos aparece la firma de dicha demandante el 2-9-09 con la solicitud inicial de la subvención y el 14-12-09 autorizando al cobro de la subvención en la cuenta de la Comunidad de Propietarios.

Ahora bien, centrándonos en la Junta impugnada, lo cierto es que la Comunidad recurrente insiste en que se le notificó a través del tablón de anuncios, como se venía haciendo por costumbre, mas lo cierto es que conforme a lo dispuesto en el art. 9-h) antes visto, así como en la sentencia antes referida, no podría considerarse por sí suficiente si al menos no se hubiere previamente intentado una comunicación personal, circunstancia a la que se refiere la propia Comunidad demandada en su escrito de contestación a la demanda, pero que no acredita.

Por otro lado, consta en autos que Doña Tania el 25-5-10 remitió comunicación al Sr. Presidente de la Comunidad a los efectos de que le remitiera el acuerdo o acuerdos referentes al arreglo de fachadas y tejado, siendo así que lo que le fue remitido fue la admisión de la solicitud de subvención, la Resolución del Ayuntamiento de calificación provisional para la rehabilitación de la fachada y cubierta, el informe del Consistorio explicando la necesidad y urgencia de la obra, así como un Acta de una Junta de 7-5-10 aprobando el Acta de la de 4-3-10, y con referencia al presupuesto de la obra y empresa que la ejecutaría, mas no le remitió ésta última, por lo que Doña Tania insistió con nueva comunicación de 17-6-10, la que no fue cumplimentada.

Así las cosas, ponderando las circunstancias antedichas y habiendo sido instada la demanda el día 13-4-11, la Sala se inclina por estimar que no se ha producido la caducidad, y que no se acreditó el hecho de haber sido la actora debidamente notificada ya de la convocatoria a la Junta, ya de los Acuerdos en ella tomados.



TERCERO.- No obstante el rechazo del recurso, lo señalado en la presente resolución aboca a este Tribunal a hacer uso de la regla excepcional de la no imposición de las costas de esta alzada ( art. 394-1-1º 'in fine de la LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del nº NUM000 de la CALLE000 de Cangas del Narcea contra la sentencia dictada en fecha diecisiete de noviembre de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Cangas del Narcea, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .

No procede expresa condena en las costas de esta alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

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