Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 486/2013 de 19 de Diciembre de 2013
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA PAZ
Núm. Cendoj: 33044370052013100358
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000486 /2013
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ
En OVIEDO, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 328/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº486/13 , entre partes, como apelante y demandante DON Landelino , representado por la Procuradora Doña Begoña Álvarez Argüelles y bajo la dirección de la Letrado Doña Pilar Álvarez Argüelles, y como apelada y demandada DOÑA Belinda , representada por el Procurador Don Salvador Suárez Saro y bajo la dirección del Letrado Don Isidro Álvarez-Hevia Iglesias.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintiuno de febrero de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora Dª María Begoña Álvarez Argüelles, en nombre y representación de D. Landelino , frente a Dª Belinda , representada por la Procuradora Dª Gabriela Schmidt Suárez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Todo ello con expresa condena a la parte demandante al abono de las costas procesales devengadas en la presente instancia'.
TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Landelino , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento en esta alzada no se han cumplido las prescripciones legales, toda vez que habiendo sido inicialmente repartidos los autos a la Sección 1ª en fecha 23-04-13 y, en razón a su pendencia de asuntos, han sido reasignados, entre otras, a esta Sección en fecha 25-11-13 en virtud de Acuerdo de la Sala de Gobierno de este territorio de 24-7-13, ratificado el 13-8-13 por la Comisión Permanente del CGPJ.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ.
Fundamentos
PRIMERO . - La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, tras considerar, en síntesis dicho, que no había quedado acreditado que el precio de la finca litigiosa había sido íntegramente abonado por el actor, desestimó la demanda formulada por Don Landelino contra Doña Belinda , en la que aquél interesaba se declarara, literalmente transcrito, "
PRIMERO.- Que el dominio sobre el inmueble adquirido por los litigantes en fecha 15 de mayo de 2.009 en escritura de compraventa, ante el Notario DON LUIS SOBRINO GONZALEZ obrante al número setecientos dieciocho de su protocolo, es de la única titularidad de mi mandante.
SEGUNDO.- La nulidad de dicha escritura de compraventa en lo que se refiere a la demandada DOÑA Belinda , al no ser bien en común, por mitad ni en proindivisión.
TERCERO.- La nulidad de la inscripción registral de dicha compraventa, ordenando su cancelación al Registrador de la Propiedad de Avilés, a quien se efectuara el correspondiente mandamiento.
CUARTO.- La inscripción del referido bien inmueble a favor únicamente de mi mandante como bien privativo del mismo, ordenando tal inscripción al Registrador de la Propiedad de Avilés".
Y frente a dicho fallo se alzó el referido demandante, quien denuncia en la recurrida, como primer motivo de apelación, la infracción del art. 429.1 de la L.E.C.; como segundo, la infracción por la misma del art. 426.1 y 5, en relación con el 316 de la misma ley procesal, por ser errónea la valoración de la prueba efectuada en la recurrida; y, finalmente, en el tercer motivo de apelación se efectúan una serie de consideraciones sobre la nulidad del título de compraventa litigioso que, en su tesis, parece no fueron entendidas en la sentencia apelada.
La parte recurrida solicitó la confirmación de la sentencia de instancia, con costas al recurrente.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, se ha de comenzar examinando el primer motivo de apelación, que versa sobre la infracción que se atribuye a la sentencia apelada del art. 429.1 de la L.E.C ., por cuanto considera el recurrente que, ante lo incompleto de la escritura aportada con la demanda como documento número 20, por faltar la página referida a la forma de pago del precio, concretamente el otorgando segundo y tercero, que no se aportan dentro de dicha escritura, la juzgadora 'a quo' debió estar al dictado de dicho precepto, que señala que cuando las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos lo pondrá de manifiesto, indicando el hecho o hechos que a su juicio podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria, por lo que tendría que haber advertido a la parte de ello en el acto de la audiencia previa, lo que la llevaba a aportar con el recurso una fotocopia completa de dicha escritura y, subsidiariamente pedir, la nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento de cometerse tal vicio procedimental (fol. 209).
Dicho motivo de apelación debe ser desestimado al haber quedado el mismo vacío de contenido, toda vez que en la alzada, por auto de 24 de mayo de 2.013 se acordó unir la documental consistente en la escritura de de 15 de mayo de 2.001 en su totalidad.
Sin perjuicio de lo anterior, aunque así no hubiera sido, el motivo de apelación de referencia debería ser igualmente desestimado en todo caso, toda vez que una cosa es que a juicio del juzgador puedan resultar insuficientes los medios de prueba propuestos por las partes para acreditar un hecho discutido y otra bien diferente que un documento de los unidos con la demanda esté incompleto, que es lo que aconteció en el caso debatido, lo que sólo es imputable a la parte que lo aporta, que es quien debe velar por unirlo en su integridad si a su derecho conviene, de ahí que, en contra de lo que parece se viene a sostener en el recurso, lo que el precepto no impone ni autoriza es que el juez interfiera en la actividad probatoria de una de las partes o se erija en defensor de una de ellas, pues no puede olvidarse que lo que dicho precepto señala es que el juez ponga de manifiesto a las partes lo que a su juicio constituye una insuficiencia de los medios de prueba propuestos para acreditar un hecho, no que señale a las litigantes qué pruebas deben proponer.
Es decir, se insiste, que una cosa es que advertida por la parte la incompleto de un documento, pueda al amparo del art. 231 de la L.E.C . subsanar dicha omisión y otra bien diferente pretender que el juzgador supla el error u olvido de la parte, en detrimento de la contraria, que es lo que parece sostener la apelante.
TERCERO.- Sentado lo que antecede, debe ahora ser examinado el segundo de los motivos de apelación, en el que la parte recurrente también denuncia la infracción de los art. 426.1 y 5 de la L.E.C ., por cuanto en la audiencia previa no se le permitió efectuar unas alegaciones complementarias en relación con la escritura de préstamo suscrita por los litigantes en fecha 15 de mayo de 2.009, y aportada con el escrito de contestación, en prueba de que el precio del bien litigioso se pagó con el producto de dicho préstamo, lo cual implica, en la tesis del apelante, una infracción de dichos preceptos, toda vez que, según sostiene, los referidos preceptos permiten "efectuar alegaciones complementarias en el acto de la audiencia previa así como aportar cuanta documentación vinieran justificados en razón de tales alegaciones" (fol. 210).
No lleva razón el recurrente, toda vez que si como dice el mismo no hizo mención en la demanda a la escritura de préstamo, a él corresponde pechar con dicho silencio, tanto si fue por una omisión como si obedeció a una estrategia de defensa, por lo que el hecho de que la parte demandada hubiere unido la referida escritura de préstamo para tratar de poner de relieve que el precio de la finca en cuestión había sido abonado con el préstamo, ello no faculta a la demandante para efectuar una especie de contestación a la contestación con aportación de nuevas pruebas, máxime cuando la documental que en dicho acto se aportó, y que inicialmente le fue admitida, si bien después ante el recurso de la contraria le fue rechazada, es de fecha anterior a la demanda.
A lo anterior debe añadirse que, en todo caso, dicha cuestión ya le fue desestimada a la parte en el citado auto de 24 de mayo de 2.013, dictado en esta instancia, al confirmar en este aspecto el precedente de 29 de abril, que le había denegado en su integridad la prueba solicitada.
Bajo el mismo motivo de apelación disiente la parte apelante de la conclusión que se sienta en la recurrida sobre el pago del precio de compra del bien litigioso ya expuesta en síntesis en el fundamento de derecho primero, insistiendo en esta alzada en sostener que la totalidad del precio de la compraventa fue abonado por el actor, pues la demandada carecía de ingresos, como ella misma reconoció, sin que el hecho de que se hubiere ingresado en la cuenta común el importe de los préstamos que ambos habían obtenido de Cajastur, que fue destinado al pago del precio del bien, tenga relevancia alguna pues, al igual que la escritura de compraventa generó una apariencia de titularidad conjunta, también la escritura de los préstamos y el ingreso de su producto en la cuenta común generó la misma apariencia, pero, como según literalmente dice, "ello en modo alguno indica que dicho préstamo haya sido amortizado por los dos" (fol. 215), pues "si bien la misma afirmó que sus padres le habían dado dinero para los gastos de la casa y luego ella ingresaba parte de dicha cantidad en la cuenta común, SIENDO LO CIERTO QUE LOS EXTRACTOS BANCARIOS NINGUN INGRESO SE COMPRUEBA HAYA HECHO LA DEMANDADA", para a continuación efectuar una serie de cálculos sobre los importes abonados por el recurrente, en parte con apoyo en la documental aportada en esta instancia, que no le fue admitida, y continuar efectuando una serie de citas jurisprudenciales sobre la titularidad indistinta de las cuentas corrientes, en el sentido de que ello no supone que el saldo de las mismas pertenezca a sus titulares por igual, sino que meramente les confiere una facultad de disposición sobre los fondos.
Dicho lo que antecede, en realidad, lo que viene a pretender el apelante es que el bien litigioso le pertenece a él con carácter privativo por haber satisfecho en su integridad y con cargo a su pecunio, igualmente, su precio, por lo que ninguna virtualidad tenía que en la escritura de compraventa constare como adquirido en común y proindiviso, ni que, al menos en parte, el precio de compra se hubiere obtenido con el productos de los préstamos que les habían sido concedidos a los dos y que fueron ingresados en una cuenta conjunta, con cargo a la cual se libraron los cheques correspondientes para pago del repetido precio de adquisición.
No lleva razón el recurrente. Como con más que manifiesto acierto se dice en la sentencia de instancia es un hecho cierto, por indiscutido, que el 15 de mayo de 2.009 los litigantes adquirieron "por mitad, en común y proindiviso" de la entidad CONSTRUCCIONES ESTEVEZ MENA, S.L. una finca en Luanco, cuando eran pareja sentimental, habiéndose abonado su precio mediante dos cheques (fols. 82 y 83) librados contra dos cuentas de Cajastur y la Caixa, y, así mismo, lo actuado revela que el producto de los dos préstamos obtenidos de Cajastur por el actor y la demandada fue ingresado en una cuenta conjunta de ambos, la número NUM000 , con cargo a la cual se pagó el cheque por importe de 126.752 euros obrante al referido folio 82, razón por la cual con dificultad se puede establecer, como se pretende por el apelante, que la totalidad del precio se hubiere abonado con dinero privativo suyo, desde el momento que, al menor en parte, se abonó con el importe de la financiación obtenida de terceros y que les fue concedida a ambos.
En su consecuencia, habiéndose adquirido el bien en común y proindiviso por razones que no constan y habiéndose abonado su precio, se insiste, al menos en parte con el importe de los prestamos concedidos a ambos y de los que ambos debían responder, a ello debe estarse, lo que supone la desestimación de la demanda.
Ciertamente el que parte del precio hubiere podido ser abonado por el actor y, en su caso, la amortización de los préstamos pudiera haber sido también efectuada por el demandante, ello nada tiene nada que ver con una acción de dominio, ni es causa de nulidad del contrato de compraventa, debiendo ponerse de manifiesto en este sentido que tampoco se ha acreditado, ni siquiera alegado, que el hecho de que la demandada interviniere en la celebración de dicha compraventa y hubiere comparecido al otorgamiento de dichas escritura obedeciere a una mera simulación y, por ende, su aparente adquisición lo fuere en realidad para el otro interviniente.
Es decir, que el precio de la compraventa en lo que, en su caso, pudiere haber excedido del importe de los préstamos fuere de la propiedad del recurrente o que éste hubiere amortizado en su integridad los litigioso préstamos, no constituye causa alguna de nulidad de la compraventa, pues la misma tiene objeto y causa y ningún vicio del consentimiento se ha alegado ( art. 1261 del C.c .), sin perjuicio de la liquidación de cuentas que proceda practicar al momento de la disolución del proindiviso existente.
CUARTO.- Lo hasta aquí expuesto hace innecesario el examen del tercero y último motivo de apelación y, en todo caso, con ellas se da contestación al mismo.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente, ( art. 398 en relación con el 394 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Landelino , contra la sentencia dictada en fecha veintiuno de febrero de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen las costas del recurso la parte apelante.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
