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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 520/2013 de 21 de Enero de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 33044370052014100014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00012/2014
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000520 /2013
En OVIEDO, a veintiuno de Enero de dos mil catorce.
VISTOS, por el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal nº 185/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés, Rollo de Apelación nº 520/13 , entre partes, como apelante y demandante LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , representada por el Procurador Don Víctor Manuel Lobo Fernández y bajo la dirección del Letrado Don Gerardo Cendán Álvarez, y como apelado y demandado DON Alvaro , representado por el Procurador Don Celso Rodríguez de Vera y bajo la dirección del Letrado Don Celestino Sánchez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés dictó Sentencia en los autos referidos con fecha ocho de octubre de dos mil trece, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal promovida por la Procuradora Dª. María Aranzazu Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de la entidad LIBERTY SEGUROS, frente a D. Alvaro , representado por el Procurador D. Román Gutiérrez Alonso y con la asistencia letrada de D. Celestino Sánchez Pérez; debo ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.
Se condena a la entidad actora al abono de las costas devengadas en la presente instancia.'.
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora Liberty formuló demanda frente a Don Alvaro en base a los hechos siguientes no discutidos: El demandado había sido condenado en sentencia de 16-4-12 , ya firme, como autor de un delito contra la seguridad vial a causa de conducir el automóvil matrícula ....-QPF bajo la influencia de bebidas alcohólicas, provocando un accidente de tráfico al chocar contra el automóvil matrícula ....-MVH , al que ocasionó daños por valor de 4.560,49 euros. El vehículo causante del siniestro estaba asegurado en la compañía demandante, quien había abonado el importe de tales daños, cuantía cuyo reembolso ha reclamado ejercitando la acción de repetición. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda y frente a ella se alza la actora.
La cuestión suscitada en la presente litis ha sido abordada, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 15-4-09 . Se señaló en la misma, como cuestión a dirimir, la de determinar si la acción de repetición que compete a la aseguradora conforme al art. 10 de la LRCSCVM y art. 15 de su Reglamento no resulta operativa en el supuesto en el que existe un seguro voluntario concertado de responsabilidad civil ilimitada, lo que haría improcedente tal acción de repetición al ser el seguro voluntario complementario del obligatorio y por ello cubrir de manera cualitativa y cuantitativa los supuestos excluidos por el seguro obligatorio, incluida la conducción bajo bebidas alcohólicas, salvo exclusión de coberturas expresamente aceptadas y suscritas por el tomador.
En dicha resolución, tras hacer referencia a las tesis sobre dicho extremo, se citó la sentencia del TS de 12-2-09 (citada por la Sra. Juez de instancia), que había resuelto un supuesto en el que el conductor asegurado, que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, había concertado un seguro voluntario, y en el que si bien se contenía una cláusula de exclusión del riesgo por embriaguez, la misma resultaba inoperante frente a dicho asegurado al no cumplir los requisitos del art. 3 de la LCS , y en la que se declaró: 'La solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente, supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra de conformidad con el artículo 2.3 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que 'Además, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente'. Y se entiende que esta cobertura no es sólo cuantitativa, como entiende la Audiencia Provincial, sino que puede ser también cualitativa como pretende el recurrente y así lo expresa más claramente el actual artículo 2.5 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 octubre 2004 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que deroga el anterior, al establecer que: 'Además de la cobertura indicada en el apartado 1, la póliza en que se formalice el contrato de seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria podrá incluir, con carácter potestativo, las coberturas que libremente se pacten entre el tomador y la entidad aseguradora con arreglo a la legislación vigente', haciendo referencia el apartado 1 a la cobertura de los riesgos cubiertos por la responsabilidad civil y hasta los límites cuantitativos fijados por el anexo de la Ley.
La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora, y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.
Por todo ello, procede entrar en el análisis del seguro voluntario contratado entre 'Catalana Occidente, S.A.' y Don Alvaro , lo que conlleva la necesidad de determinar si la cláusula de exclusión del riesgo de embriaguez en los términos del artículo 24 del libro del condicionado es una cláusula limitativa o delimitadora del riesgo a los efectos del artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión en sentencias de 7 de julio de 2.006 , 26 de diciembre de 2.006 , 18 de octubre de 2.007 y 13 de noviembre de 2.008 , considerando, en aplicación de la sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2.006 , que diferencia las cláusulas limitativas de las delimitadoras como aquéllas que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', que este tipo de cláusulas son limitativas del riesgo y, por tanto, han de cumplir con el requisito de la doble firma, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia en la interpretación del artículo 3 de la LCS . Siendo esto así, se ha producido la infracción denunciada por el recurrente al haberse inaplicado el precepto alegado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.2 LEC , debe casarse la resolución recurrida, siendo deber de esta Sala, por el efecto positivo de la jurisdicción, asumir la de instancia, con lo que procede examinar las circunstancias relativas a si el asegurado tenía cabal conocimiento o no de la exclusión, debiendo en este sentido considerarse correcta la interpretación realizada en primera instancia, al no constar la firma del asegurado en el libro aportado por la aseguradora, que además es de una edición posterior (año 2.002) a la fecha de contratación año 2.000, por lo que no vale para regir el contrato concertado entre las partes.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro , esta cláusula es inoperante frente al asegurado, de lo que se desprende que el riesgo estaba cubierto por la póliza, ya que, al no haber sido correctamente excluido y desconociéndose por el asegurado su pretendida de contrario falta de cobertura, las consecuencias de ello no pueden serle imputables al asegurado sino a la aseguradora, con la consiguiente desestimación de la demanda'.
SEGUNDO.- Sentado lo expuesto, la recurrente no pone en cuestión dicha doctrina, sino que lo que afirma es que la póliza referente al seguro voluntario concertado contiene una cláusula de exclusión para el supuesto en el que el asegurado condujese el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, según ha sido expresamente fijada en las condiciones particulares y aceptada por el demandado, cuya firma aparece en dicho documento, no impugnado.
Es claro, a los efectos de lo establecido en el art. 3 de la LCS , que para la operatividad de las cláusulas limitativas frente al asegurado las mismas han de ser aceptadas por escrito expresamente, y han de venir plasmadas de manera destacada.
Si se observa dicho documento, cierto es que el mismo aparece firmado, mas lo que no puede entenderse es que dicha limitación pueda considerarse especialmente destacada, ya que si bien el título de la misma, que reza 'bebidas alcohólicas', sí aparece con una letra grande y en negrita, lo mismo ha de afirmarse del resto de títulos de tal documento, mas el contenido de tal estipulación no aparece en modo alguno estampado con letra diferente a la normal, ni negrita, ni cursiva, ni de otro tipo o extensión que de cualquier modo pudiera resaltar.
Por ello, su contenido limitativo no resulta oponible al asegurado y, en consecuencia, el recurso decae.
TERCERO.- Por lo que antecede, las costas de la presente instancia han de imponerse a la parte que la ha promovido ( art. 398 LEC ).
Por todo lo expuesto, dicto el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. contra la sentencia dictada en fecha ocho de octubre de dos mil trece por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés , en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA .Se imponen a la parte apelante las costas de la presente alzada.
Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así, por esta sentencia, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.
