Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 366/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Núm. Cendoj: 33044370062013100297

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00298/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 366/13

En OVIEDO, a once de Noviembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 298/13

En el Rollo de apelación núm. 366/13 , dimanante de los autos de juicio civil Juicio Cambiario, que con el número 93/2013 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Piloña, siendo apelante ESEN INGENIERIA Y SERVICIOS ENERGETICOS S.L. , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA MARTA MARIA GARCIA SANCHEZ y asistida por el Letrado DON MANUEL INFANZON GOROSTIZA; y como parte apelada AGROFORESTAL NAVA S.L., demandada en primera instancia, representada por el Procurador DON FAUSTINO CANGA CANAL y asistida por el Letrado DON JULIAN LAUSIN DEL BARRIO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Piloña dictó Sentencia en fecha 5 de Julio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo la oposición planteada por AGROFORESTAL NAVA S.L. frente a la acción cambiaria ejercitada por ESEN INGENIERIA Y SERVICIOS ENERGETICOS S.L., absolviéndola de los pedimentos deducidos en su contra, debiendo alzarse los embargos grabados en el procedimiento y sin imposición de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de Noviembre de 2013.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, tras un pormenorizado análisis y valoración de las circunstancias que dieron lugar a la emisión del cheque objeto de ejecución por la mercantil actora en este proceso cambiario, estimó la oposición que a ese inicial despacho de ejecución formalizó la mercantil demandada que había expedido el mismo. Oposición que no se limitaba, como se pretende en el recurso, a la excepción de pago, única a que se refiere la impugnación articulada en el mismo, sino que comprendía toda una batería de excepciones y motivos de nulidad que, al margen y con independencia de la deficiente técnica jurídica de exposición, todas venían referidas a la relación causal subyacente que había determinado la emisión del cheque y tenían un hilo conductor común, en cuanto siendo indiscutido que ésta tenia su origen en el encargo profesional técnico encomendado por la ejecutada a la ejecutante, lo que se invocaba es que no existía concordancia alguna con el finalmente realizado por la actora ejecutante, hoy objeto de reclamación, denunciando así la existencia de un incumplimiento total y esencial por su parte, dada la absoluta inhabilidad del estudio realizado para la funcionalidad pretendida, en cuanto esta ultima nada tenia que ver con el denominado 'estudio de viabilidad técnico económico de cogeneración para suministro de red de calor en Cangas de Narcea' hoy objeto de reclamación, sino que lo encomendado lo fue exclusivamente un estudio de viabilidad y proyecto relacionado con una red de calor a través de biomasa, con el objeto de ampliar su base de negocio, potenciando la utilización de ese tipo de energía, dado que la producción de esta materia prima es uno de los principales objeto de su actividad, finalidad para la que resultó del todo inútil el realizado por la actora.

La nulidad de esa relación causal se fundaba en la existencia de simulación en cuanto la emisión de la factura a que respondía la entrega del cheque hoy objeto de ejecución, solo había tenido por objeto su presentación ante la Consejería para conseguir una subvención tramitada a instancia de la actora, como lo evidencia el hecho de figurar en el expediente administrativo correspondiente como pagada, importe que además fue posteriormente corregido y minorado mediante el sistema de emisión de 'contra facturas' propuesta por la misma.



SEGUNDO.- No puede ofrecer duda alguna la posibilidad de oponer en esta sede del juicio cambiario todas esas excepciones o motivos de nulidad referidos al negocio causal subyacente, pues la vigente L.E.Civil regula el juicio cambiario como un declarativo mas, aunque especial por razón de la materia o del tipo de acción ejercitada y que además produce la excepción de cosa juzgada respecto de las cuestiones que 'pudieron ' ser en él alegadas y discutidas, quedando las restantes para poderse plantear en el juicio correspondiente, lo que significa, en la practica, que entre las partes que intervinieron en el contrato causal subyacente a la emisión del titulo objeto de ejecución siempre se producirá la cosa juzgada ' total', bien que solo limitada a lo que es el objeto propio de este juicio, no otro que la decisión sobre la procedencia o no estimar la oposición, esto es si el crédito incorporado al titulo objeto de ejecución es o no exigible, no extendiéndose obviamente este efecto, al resto de las relaciones existentes entre las partes, incluida la determinación de la concreta cuantía global del importe del crédito derivado de las mismas al margen de la que es concreto objeto de enjuiciamiento ( STS 12 de diciembre de 2012 ).

En la actualidad por ello, respecto al concreto titulo cambiario objeto de ejecución, no existe otro límite para la articulación de causas de oposición que la regulación sustantiva contenida en el art. 67 LCCH , a la que remite el núm. 2 del art. 824 de la L.E.Civil , y el citado art. cuando el titulo se agita entre las mismas partes que intervinieron en el contrato causal subyacente, como es el caso, permite al deudor cambiario esgrimir frente al tenedor todas las excepciones basadas en las relaciones personales sin excepción alguna.

El recurso trata de limitar el debate a la excepción de pago, cuando en realidad la recurrida a la vista de la complejidad de las relaciones existentes entre las partes, cuyo iter analiza pormenorizadamente, lo que hace es una estimación en su conjunto de las causas de oposición concluyendo en relación al cheque objeto de ejecución, que las irregularidades contables y simulatorias que rodearon la relación entre las partes, impiden conocer con certeza que el mismo se corresponda con la factura de los trabajos invocada en apoyo de su emisión, sin que tampoco pueda concluirse que su pago proceda en la cuantía reflejada en el mismo.



TERCERO.- Pues bien esa conclusión a que llega la Juzgadora de instancia de inexigibilidad del crédito incorporado al titulo objeto de ejecución, es sustancialmente compartida por la Sala, tras un nuevo examen y valoración conjunta de la prueba obrante, incluida el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, y se dice sustancialmente porque además de las razones en que se basa la misma en la sentencia recurrida ha de apreciarse, en contra de lo en ella razonado, que también efectivamente existió un incumplimiento contractual que aun cuando, en el mejor de los casos para la actora ejecutante, pudiera ser calificado de parcial, lo es de tal entidad que justificaría la minoración del precio pactado por el citado encargo, en el resto de la cantidad que pudiera resultar pendiente de abonar, partiendo de los propios datos contables contenidos en el ultimo párrafo del motivo de impugnación subsidiario, teniendo en cuenta que de esa cantidad final que se afirma resultante a favor de la actora,( 18.598?) aun habría de deducirse la que es objeto de reclamación, por el estudio de idéntica naturaleza al aquí reclamado realizado en la zona de Nava, en un juicio verbal actualmente en tramite ante el mismo Juzgado de Instancia , tras la oposición al monitorio previo, a que se refiere la documentación obrante al f. 197 y ss. de los autos.

En efecto, de la prueba obrante en autos, resulta que las relaciones entre las partes surgieron a raíz de que por la Consejería de Economía y Empleo de esta CCAA, en virtud de Resolución de fecha 19 de diciembre de 2011, aprobara las bases de concesión de una línea de subvenciones para estrategias de ahorro energético, entre cuyas actuaciones subvencionadas se encontraban los denominados 'estudios de viabilidad para cogeneraciones', en una cuantía máxima por subvención del 75% del coste de los mismos con un limite de 11.250? por estudio.

En la Base undécima de dicha convocatoria se exigía que el solicitante y beneficiario de la subvención justificara, dentro del plazo fijado en la convocatoria, la realización del gasto, presentado las facturas originales de su coste. Esta fue la razón por la que la actora emitió entre otras la factura hoy objeto de reclamación y a que responde la emisión del cheque con el sello de 'pagado'.

La Resolución posterior de esa línea de subvenciones, de 12 de septiembre de 2012, aprobó conceder a la demandada hoy ejecutada una subvención por los cuatro estudios presentados que ascendió al total de 44.250?, y el 1 de octubre siguiente le requirió para aportara la documentación justificativa, con el apercibimiento de que en otro caso se revocaría la misma. Ello determino que la actora presentara los correspondientes estudios( 4) a que se refería entre otras la factura hoy objeto de reclamación, que en su conjunto ascendían a un importe total, sin IVA, de 80.500?, que está acreditado previamente había emitido facturas por su importe y declarado abonadas a efectos de cumplir el requisito de justificación, sin haberlo percibido.

Surge entonces discrepancia entre las partes, al negarse la actora a abonar unos trabajos cuyo importe nunca había aceptado ( el precio de los mismos fue fijado unilateralmente por la actora que fue quien directamente hizo todas las gestiones para el logro de la subvención ante la Consejería) y que además estimaba no se correspondían en absoluto con el encargo inicial y finalidad perseguida con el mismo, que no era otra, como así lo puso de manifiesto en el acto del juicio el testigo Don Gines ( a partir minuto horario 1,44 reproducción videográfica del video 1 y principio del video 2) y ratifico el técnico a quien finalmente la actora encargo el mismo, Don Millán ( a partir minuto 1,27 video 1) que la realización de estudios de viabilidad y proyecto de detalle, no de cogeneración realizados por la actora, sino de red de calor, por medio de biocombustible, dado que el negocio de la demandada es la producción de ese combustible y lo que pretendía era propiciar y aumentar el consumo de su materia prima.

Esas discrepancias se saldan, y en este punto está plenamente conforme la actora, como así lo reconoció su representante legal a lo largo de la declaración prestada en el acto del juicio, ( minuto 1,18 video 1) reduciendo el precio reflejado en las facturas, falsamente declaradas abonadas a los solos efectos de conseguir la máxima subvención posible, ( dado que cuando mas elevado fuera su coste mas subvención se conseguía, hasta el punto de que en este caso se consiguió en tres de los cuatro estudios presentados el máximo, siendo mínima la minoración del cuarto), al importe total de la subvención sin IVA, esto es a la cantidad total por los cuatro informes de 44.250?.

La demandada sostiene además que con ese importe de la subvención la actora se comprometió a realizar el estudio y proyecto de red de calor que había constituido el objeto de su encargo, y que la razón de no haber por ello abonado el cheque emitido, hoy objeto de ejecución, correspondiente a la facturación girada por el estudio correspondiente a Cangas de Narcea, se debió a que el citado estudio no fue entregado por la actora pese a haberse comprometido a ello. Que la conformidad de la demandada hoy ejecutada a esa solicitud de la subvención, no era otra que costear con su importe el proyecto que había inicialmente encargado a la demandada relacionado con su objeto social, es extremo que debe reputarse acreditado con la prueba testifical practicada a su instancia en el acto del juicio, ya referida, no contradicha de adverso por ninguna otra dado que ninguna se propuso al respecto. Estudio y proyecto citado que se reconoce por la actora ejecutante no fue entregado, en cuanto niega el citado acuerdo y reitera su tesis de que los únicos estudios que se le encomendaron fueron los presentados para el logro de la subvención. Ello no obstante, dado que no existe prueba alguna en autos sobre la utilidad que para la demandada tenían esos estudios subvencionados por si solos, se presenta como mas lógica la versión de esta ultima, ratificada por la prueba testifical propuesta al efecto, de la necesidad de su complementación con un estudio de viabilidad especifico y proyecto de red de calor.

Si a ello se añade que la ejecutante admite haber cobrado de la ejecutada el importe facturado por los estudios correspondientes a las zonas de Pola de Siero y de Langreo, cuyo importe conjunto( 57 475?), a la que habría de sumarse otro por importe de 2268? que refleja la documentación bancaria obrante al f. 157, pagos que en su conjunto exceden del importe total recibido de la subvención, o precio máximo pactado 'ex post' por todos los estudios presentados al concurso, aun aceptando que la actora para ajustar la inicial facturación a este ultimo importe, hubiera abonado dos 'contra facturas' que a su instancia ( doc. 2 del escrito formalizando oposición) le giro la hoy demandada, por un importe total de 31 823?, lo cierto es que la cantidad hoy objeto de reclamación no coincidiría en absoluto con el saldo deudor que se afirma resultante a favor de la recurrente, del que aun habría de deducirse la cantidad objeto de reclamación por la misma en un juicio verbal, por lo que con independencia de que, la inhabilidad cuando menos parcial de los trabajos a que respondió su emisión, justificaría su minoración, no pudiendo así estimarse exista saldo positivo alguno a su favor derivado de la emisión del cheque hoy objeto de ejecución, en todo caso lo que es evidente es el citado titulo cambiario, ni se corresponde con la factura aportada en que pretende basarse la provisión de fondos previa, ni puede reputarse acreditado que con toda esa sucesión de irregularidades contables y simulaciones, en que estuvieron conformes ambas partes, resulte la existencia del saldo deudor favorable a la actora que justifique la estimación aun parcial de una acción cambiaria que en la demanda rectora se fundó en la emisión de un cheque que se afirmaba traer causa de una factura emitida y que se declaro ya pagada por la misma a efectos de posibilitar la concesión de una subvención, causa o razón de ser de la emisión que ha resultado desvirtuada por la prueba practicada en la primera instancia, ya valorada, y que es subsumible en la excepción de falta de provisión de fondos, pues ésta en la actualidad entre las partes del contrato causal subyacente a su emisión, como es el caso, comprende todas aquellas circunstancias que determinen la ausencia de causa subyacente al titulo objeto de ejecución o a su desaparición sobrevenida ( STS de 19 de julio 2012 ).

Esa causa de emisión del titulo cambiario objeto de ejecución que se reputa inexistente, no puede ahora sustituirse, como se pretende ex novo en el recurso, por una liquidación final y completa de unas relaciones complejas habidas entre las partes, no sometidas a debate en la primera instancia, y que choca además frontalmente tanto con la parcelación que de la reclamación de los importes de los cuatro estudios realizados por la actora ésta ha efectuado en este procedimiento y en otro juicio verbal promovido, también frente a la hoy demandada, al parecer en tramite ante el mismo Juzgado de Primera Instancia, como muy especialmente con el propio ámbito objetivo de este juicio cambiario, en el que pese a la posibilidad del deudor de oponer sin limite cuando el proceso se sigue entre las mismas partes de la relación subyacente, las excepciones personales basadas en la misma, ello no obstante, como se razonó en el fundamento de derecho segundo de esta resolución, limita su ámbito objetivo y consiguiente eficacia vinculante propia de la cosa juzgada a la decisión sobre la procedencia de estimar la oposición del obligado cambiario frente al concreto titulo objeto de ejecución, sin que proceda decidir mas allá de ese ámbito especial, no siendo por ello posible extenderlo a una liquidación final y completa de las distintas relaciones existentes entre las partes como se pretende ex novo además en este recurso, desconociendo la naturaleza esencialmente revisora que la apelación tiene en nuestro derecho.



CUARTO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la sentencia de primera instancia, determinan el rechazo del presente recurso y la obligada imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente, esto ultimo por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por ESEN INGENIERIA Y SERVICIOS ENERGETICOS S.L. contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Cambiario que con el número 93/2013 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Piloña. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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