Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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18/02/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 387/2013 de 11 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL

Núm. Cendoj: 33044370062013100301

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00306/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 387/13

En OVIEDO, a once de noviembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº306/13

En el Rollo de apelación núm.387/13 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 251/13 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Llanes siendo apelante DON Íñigo , DON Paulino , DON Jose Ramón y DON Armando , demandantes en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Ceferino Palacio y asistido/a por el/la Letrado Sr./a González Cabrecha; y como parte apelada PURON Y CELORIO S.L., demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Cortadi Pérez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Szechenyi Conde; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Nº1 de Llanes dictó sentencia en fecha 20-05-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimar la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. José María Ceferino Palacio, en nombre y representación de D. Íñigo , D. Jose Ramón , D. Armando y D. Paulino , contra la entidad PURON Y CELORIO, S.L., absolviendo a la demandada de todos los pedimentos contra ella ejercitados.

Con expresa imposición de cosas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7/11/2013.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda en la que los actores reclamaban la resolución de la promesa de compraventa respecto de una parcela integrada dentro del Plan Parcial Sur-R-L.9.1, denominada 'La Raizona, ubicada en el lugar de Pancar, Concejo de Llanes, y como consecuencia la devolución por parte de la demandada, la mercantil 'Purón y Celorio, S.L.', de la cantidad abonada por cada demandante, con más los intereses legales de dichas sumas entregadas.

El presente recurso de apelación es interpuesto por los demandantes, que siguen manteniendo dos de los tres motivos o fundamentos de su reclamación, una vez consentida la desestimación del primero de los que habían alegado en su demanda, relativo al supuesto incumplimiento del plazo prorrogado pactado entre los litigantes. Dichos dos motivos se refieren, el primero, al supuesto retraso en la entrega de la parcela imputable a la demandada, aludiendo a una supuesta infracción de la doctrina de los propios actos por parte de ésta; el segundo, a la imposibilidad sobrevenida del cumplimiento del contrato.



SEGUNDO.- Respecto del primero de dichos dos motivos, está acreditado, y así lo constata la sentencia recurrida, que la demandada remitió sendas cartas certificadas con acuse de recibo a cada demandante para que procedieran a suscribir dentro del plazo de dos meses el consiguiente contrato de compraventa de la aludida parcela y aunque se pretendió sostener que dichas comunicaciones no habían sido recibidas, lo cierto es que en el acto del juicio las respuestas dadas por los citados deben calificarse de genéricas en cuanto nunca negaron de forma terminante dicha no recepción, limitándose a señalar que no lo recordaban o que no eran conscientes de haberlas recibido. Respuesta que ante las verdaderas certificaciones del Servicio Postal, sin que se hubiera alegado error en los respectivos domicilios, lleva a este Tribunal de apelación, al igual que hizo la recurrida, a tener por cierta la recepción.

Anejo a lo expuesto, sostienen los apelantes que se infringe por parte de la demandada la doctrina de los actos propios, pues indicando en su contestación a la demanda que el contrato ya estaba resuelto por incumplimiento del plazo para suscribirlo, no obstante resulta que al propio tiempo mantiene que la opción de compra estaba vigente. Tampoco es aceptable el argumento por artificioso, ya que si bien es cierto que la demandada pretendió en todo momento mantener la vigencia de la referida opción, proponiendo a los actores que suscribieran el consiguiente contrato de compraventa, al pasar el plazo para hacerlo, como así se señalaba en la opción, ésta quedó de propio derecho resuelta y sin efecto para los futuros compradores, razón por la que en la contestación a la demanda la demandada hizo observar que no procedía la resolución a instancia de los actores desde el mismo momento en que la susodicha resolución ya había tenido lugar 'ipso iure' sin necesidad de requerimiento de parte. Por lo tanto, no existe disparidad alguna. Por lo mismo, carece de toda significación resolutoria la doctrina de los propios actos, fundada, según los actores, en la afirmación hecha por la demandada respecto a que los citados podían recuperar el dinero invertido, pues tal frase se emitió cuando la demandada les ofreció la posibilidad de resolver el contrato en un momento en el que todavía no existía la certeza de la aprobación definitiva del Plan Parcial, lo que tuvo lugar el 17 de octubre de 2008. Ofrecimiento que no aceptaron, por lo que no pueden ahora invocarlo a su favor.

Por último, afirman los recurrentes que los requisitos de la acción resolutoria del contrato de opción de compra deben ponerse en directa relación con los exigidos por el artículo 1.504 del Código Civil (CC ), olvidando que tal correlación o complemento no es posible desde el momento en que estos últimos se refieren a un contrato de compraventa, mientras que el objeto del presente proceso es un contrato diferente de opción o promesa de venta, que si bien guarda ciertas similitudes con aquel otro, su naturaleza y contenido son diversos como lo tiene declarado la Jurisprudencia (Sts. TS. núm. 410/2004 y la de fecha 10-10-2012 , entre otras igualmente citadas en éstas).

Se desestima este motivo.



TERCERO.- En cuanto a la supuesta imposibilidad sobrevenida de cumplir el contrato de compraventa, al no poderse edificar en la parcela con las condiciones establecidas en la oferta de compra, la sentencia recurrida razona, y este Tribunal de apelación lo reproduce ahora, que tal circunstancia no quedó demostrada, correspondiendo hacerlo a los actores, en cuanto son los que alegan un hecho obstativo al cumplimiento de su obligación, conforme así lo exige el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), cosa que no lograron, porque en este particular fue la demandada la que dejó constancia de tal posibilidad de construir. Menos acreditaron que dicha construcción no pudiera cumplir las condiciones o requisitos exigidos en el contrato de opción. Es doctrina jurisprudencial constante, que recoge la recurrida, la que declara que resuelto el contrato por incumplimiento de una parte, no puede ésta invocar una sobrevenida imposibilidad, como aquí ocurre. Se limitaron simplemente a afirmar, lo que es cierto en efecto, que dicho Plan fue anulado, pero sin sacar las necesarias conclusiones de la real imposibilidad de poder edificar en las mismas sustanciales circunstancias que las previstas en el contrato.

Por otro lado, está acreditado que el Plan Parcial del Sector Sur (Sur-R-L.9.1), en el que se ubica la parcela objeto de la promesa de venta, fue aprobado definitivamente, viniendo obligados desde entonces los actores al cumplimiento de su promesa u opción, pues en tal momento la nulidad del Plan no constituía más que un futurible. Se podría sostener que la nulidad declarada con posterioridad a la fecha de la aprobación definitiva provocaría la resolución por imposibilidad de hacer en la parcela lo que se pretendía en el contrato, pero para que ello pudiera estimarse, sería imprescindible que los actores hicieran prueba pericial a cargo de un Arquitecto Superior en la que se pusiera de manifiesto que es precisamente dicha nulidad la que provoca la mencionada imposibilidad, es decir, que la edificabilidad prevista en el contrato nunca podría ser ejecutada por constituir la causa eficiente y directa de dicha nulidad, lo que distó mucho de acreditarse.

Se desestima este motivo y con él la totalidad del recurso de los demandantes.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la confirmación de la sentencia recurrida y la imposición de las costas del presente recurso a los apelantes, conforme así lo dispone el artículo 398.2 LEC .

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Íñigo , DON Paulino , DON Jose Ramón y DON Armando contra la sentencia dictada en autos de juicio civil que con el número 251/12 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Llanes. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/
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