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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 429/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Núm. Cendoj: 33044370062013100331
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00337/2013
RECURSO DE APELACION (LECN) 429/13
En OVIEDO, a diez de diciembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº337/13
En el Rollo de apelación núm.429/13 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 22/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Langreo, siendo apelante DON Modesto , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Carnero López y asistido/a por el/la Letrado Sr./a León García; y como parte apelada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Ardura González y asistido/a por el/la Letrado Sr./a García Segovia ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Langreo dictó sentencia en fecha 23/9/2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Modesto contra ALLIANZ SEGUROS y en su consecuencia, condeno a dicha demandada a que abone al demandante la cantidad de 5.983,17 ? más los intereses legales devengados al tipo previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde el día 23/09/2010, absolviendo a dicha demandada en relación con el resto de las peticiones formuladas en su contra.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5/12/2013.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda en la que el actor resultó perjudicado como consecuencia de un accidente de circulación ocasionado por el conductor de un turismo asegurado en la Compañía demandada, que consignó la cantidad que prudencialmente estimó adeudada por lesiones y daños ocasionados.
El recurso contiene dos motivos. El primero se refiere a los días de incapacidad temporal, que la recurrida aprecia según lo informado por el médico forense. El segundo, subsidiario del anterior dado que sólo se analizaría caso de desestimarse el presente recurso, alega que la condena en costas en esta segunda instancia no debería imponerse ante las dudas de hecho y de derecho existentes en el caso enjuiciado.
SEGUNDO.- Centrada la cuestión, por tanto, en los días de incapacidad, la recurrida estima únicamente 50 días impeditivos según el informe del médico forense, mientras que los informes médicos presentados por el perjudicado señalan otro de 163 días, todos ellos impeditivos.
Está acreditado en autos que el lesionado padeció, como consecuencia del accidente de tráfico ocurrido el 23-9-2010, una luxación acromio-clavicular grado III izda. y una contusión escapular izda., pautándosele tratamiento farmacológico e inmovilización, quedando por tanto en situación de incapacidad temporal. Tras dos semanas de inmovilización y continuando con el tratamiento farmacológico, se le retiró el 'sling' y se recomendó acudir a consultas externas de traumatología del Hospital de la Seguridad Social de Langreo, al mismo tiempo que se le remite a tratamiento rehabilitador, lo que se lleva a cabo en el mismo Servicio de Rehabilitación del Hospital, extendiéndose en el tiempo de forma ininterrumpida hasta que se practica una RNM, dándole el alta ese mismo día (4-3-2011).
TERCERO.- Este Tribunal de apelación no puede aceptar el resultado de la valoración de la prueba llevada a cabo por la recurrida. No se trata de dudar del informe del médico forense, seguido 'ciegamente' por dicha resolución, sino constatar una vez más que por tratarse de un funcionario al servicio de la Administración de Justicia sus declaraciones técnicas no están revestidas legalmente de una presunción 'iuris et de iure', sin posibilidad de ser contradicho con prueba en contrario. Sus informes, como reiterada mente así lo tiene declarado esta Audiencia Provincial en sus Secciones civiles no gozan de una especial valoración frente a otros médicos, sobre todo en el caso, como el presente, en el que se practicó prueba al respecto con plena contradicción. Los médicos forenses no son, con palabras de la sentencia (Sec. 3ª de la AP de A Coruña) de fecha 25-5-2001 , un 'peritus peritorum', y por el mero hecho de que los informes que se les contraponen procedan de la sanidad privada -cosa que no ocurre en el presente, en el que se trata de servicios públicos adscritos a la Seguridad Social- no por ello aquéllos tiene prevalencia legal sin más, toda vez que han de entrar en la total valoración probatoria que debe hacerse al dictar sentencia.
CUARTO.- El relato de hechos probados hechos en el fundamento Segundo de la presente sentencia, pone de relieve que no existe razón alguna, cuando menos conocida, por la que el médico forense haya acortado de forma tan patente el período de sanidad, cuando éste no podía producirse ínterin no se cumpliera el tiempo de rehabilitación, absolutamente necesario dada la gravedad de la lesión clavicular, y la realización de una RNM absolutamente necesaria para averiguar el estado de la lesión. Practicada ésta, el mismo día es dado de alta el apelante, por lo que el período de curación no puede ser otro que el señalado por el informe médico de parte, en cuanto corroborado por lo servicios médicos públicos.
QUINTO.- Por todo ello se estima el presente recurso, no siendo necesario el análisis del segundo motivo, en cuanto fue articulado para el caso de desestimarse el presente.
No procede hacer imposición de costas del presente recurso al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Modesto frente a la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario civil, que con el núm. 22/2012 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Langreo.Revocamos dicha sentencia en el particular de fijar los días de incapacidad temporal del citado demandante en ciento sesenta y tres días, con la valoración dada a los mismos en la demanda.
En lo demás se confirma dicha sentencia. No se hace imposición de costas del presente recurso.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
