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09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 430/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Núm. Cendoj: 33044370062013100332
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION (LECN) 430/13
En OVIEDO, a diez de Diciembre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº338/13
En el Rollo de apelación núm.430/13 , dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 584/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Oviedo siendo apelante C.P. DEL COMPLEJO URBANISTICO DIRECCION000 (RPTE DOÑA Amanda ), demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a López Guardado y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Suárez Mariño; y como parte apelada INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO S.A., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Marques Arias y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Cima Orozco, DON Carlos José , demandado en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Álvarez Riestra y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Mori Fernández y PROCOIN S.L., demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Riestra Barquín y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Díaz Varela; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 13-09-13 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo, parcialmente, la demanda interpuesta por 'COMUNIDAD DE PROPIETARIOS COMPLEJO DIRECCION000 DE OVIEDO' y DOÑA Amanda contra 'INMOBILIARIA PROMOTORA MONTE CERRAO, S.A.', y, como 'terceros intervinientes', contra 'PROYECTOS, CONTRUCCIÓN E INTERIORISMO,S.A.' ('PROCOIN') y DON Carlos José , y, en su virtud, 1). Condeno a la mencionada promotora a reparar las deficiencias existentes en la zona ajardinada según lo dictaminado por el ingeniero técnico agrícola Sr. Anselmo en su informe de Mayo de 2012, obrante en autos, especialmente según lo descrito en sus páginas 16 a 20, según lo razonado en el Fundamento jurídico Quinto.
2). Condeno a la mencionada promotora a reparar las deficiencias en la rampa de acceso y en las demás zonas de las dos plantas del garaje en la forma señalada por el arquitecto técnico Sr. David , en su informe de Abril de 2011, obrante en autos, según lo motivado en el Fundamento Jurídico Séptimo.
3). Condeno a la reiterada promotora a subsanar las deficiencias existentes en las juntas de las fachadas en la forma que propone en su dictamen el aludido perito Don. David , y las deficiencias existentes en los revestimientos de piedra de las mismas en la forma prevista por el arquitecto técnico Sr. Gaspar en su informe de 15 de Junio de 2011, obrante en autos, de conformidad con lo razonado en el Fundamento Jurídico Octavo.
4). Condeno a la misma promotora a reparar los defectos menores existentes en las viviendas de conformidad con lo detallado en el informe de los facultativos Sres. Lorenzo y Ricardo , de Mayo de 2012 (páginas 104 y siguientes) obrante en autos, con las puntualizaciones que se indican en el Fundamento Jurídico Noveno.
5). Desestimo las demás pretensiones contenidas en la demanda en la medida en que no tengan reflejo en los pronunciamientos anteriores.
6). No ha lugar a pronunciamiento alguno, ni absolutorio ni condenatorio, respecto a los terceros intervinientes Sr. Carlos José y 'Procoin'.
7). No ha lugar a un pronunciamiento especial en materia de costas.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3-12-13.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda de cumplimiento de contrato y responsabilidad profesional interpuesta al amparo de los artículos 1.091 , 1.124 y 1.461 del Cc . y del artículo 17 de la LOE contra la promotora y otros agentes del proceso de la edificación condenando a aquella, en lo que ahora nos interesa, 'a reparar las deficiencias existentes en las juntas de las fachadas en la forma que propone en su dictamen el aludido perito Don. David , y las deficiencias existentes en los revestimientos de piedra de las mismas en la forma prevista por el arquitecto técnico Don. Gaspar en su informe de 15 de junio de 2.011, obrante en autos, de conformidad con lo razonado en el fundamento jurídico octavo.' Interpone recurso la comunidad de propietarios demandante por reputar que la sentencia incurría en incongruencia al considerar que las humedades en fachada eran vicio constructivo del que debía responder la promotora, constructora y aparejador director de la ejecución, pero no llevaba al fallo la condena a la reparación; a su vez la promotora impugna la admisión del recurso por entender que infringe lo dispuesto en el artículo 458.2 de la LEC al no identificar el pronunciamiento que combate, y en cuanto al fondo denuncia incongruencia habida cuenta que en el acto de la vista la parte había modificado su suplico admitiendo la solución propuesta por otro perito.
SEGUNDO.- Es sabido que el derecho fundamental de todo ciudadano a la tutela judicial efectiva impone a los Tribunales la obligación de 'interpretar los requisitos procesales legalmente previstos, tengan presente la ratio de la norma con el fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de las normas procesales impidan un enjuiciamiento del fondo del asunto, vulnerando las exigencias del principio de proporcionalidad' ( STC 220/2003, de 15 de diciembre y 22 de octubre de 2007, entre otras), de manera que, siendo meridianamente claro que la parte entiende rechazada su pretensión de que se corrija un determinado vicio constructivo, el recurso debe entenderse correctamente admitido, sin perjuicio de que le asista o no la razón de fondo.
Con menor motivo podrá aceptarse el alegato de incongruencia entre la pretensión que ahora nos ocupa y la deducida en juicio, que siempre fue la misma, abstracción hecha de que la corrección del defecto admitiera hipotéticamente soluciones técnicas distintas, por lo que entraremos en la cuestión de fondo.
TERCERO.- Es igualmente indiscutible que los pronunciamientos plasmados en el fallo o parte dispositiva deben ser consecuencia de la fundamentación jurídica de dicha resolución judicial, en una línea secuencial que une las alegaciones y pretensiones de la parte actora, con la fundamentación jurídica y argumentación que funda la Sentencia, para desembocar en el fallo y concretos pronunciamientos en ésta contenidos, de manera que cualquier duda que puedan suscitar aquellos debe ser disipada acudiendo al razonamiento del juez en sede de la fundamentación jurídica de su resolución ( Sentencia del T.C. de 15 de julio de 2.002 , con cita de las precedentes 240/98 y 83/2001 ) En este orden de cosas es claro que el aplacado de la fachada presentaba dos deficiencias: una la falta de estanqueidad, con la consiguiente infiltración de agua por detrás del material de revestimiento que luego se transmitía a los paramentos horizontales de aleros y terrazas, y otra la inseguridad del sistema de sujeción o anclaje.
La sentencia dedicó amplia atención a esta última deficiencia en el fundamento jurídico octavo exponiendo las razones por las que estimaba que, en ese punto, el dictamen del Sr. Gaspar era más acertado que los restantes, de modo que no ofrece duda que la solución correctora será la propuesta por dicho perito.
No sucede sin embargo lo propio con las infiltraciones de agua por detrás del revestimiento y posterior transmisión a las zonas horizontales de los aleros y techos de las terrazas de las distintas viviendas porque, si bien la sentencia expone con contundencia que es vicio constructivo a reparar, los cuatro peritos que han informado en los autos difieren sobre sus causas y consiguientemente sobre la solución técnica correctora.
Así Don. David reseña el defecto en la página 5 de su informe obrante al folio 261 y ss. de su informe, entendiendo que la causa de dichas humedades es el arroyamiento o babeo del agua por no disponer el aplacado de piedra de goterón que la haga caer verticalmente por simple efecto de la gravedad; por su parte el Sr. Gaspar advierte que el proyecto preveía la formación de goterón y afirma que así se ha realizado por el constructor, aun cuando en determinados puntos la ejecución no haya sido suficientemente esmerada; es decir el Sr. Gaspar y el Sr. David coinciden en el diagnóstico, en la solución, e incluso en la extensión de esta última porque si bien este último parecía indicar la necesidad de actuar en todo el perímetro de la edificación, sin embargo en el capítulo de mediciones acota este capítulo exactamente en los mismos términos que luego se pronuncia el Sr. Gaspar ; en definitiva ambos peritos sostienen que las partes afectadas son 559 metros del total de 1541,94 que tienen las fachadas de los edificios NUM000 ., NUM001 ., NUM002 . y NUM003 . y la solución correctora consiste en 'la colocación de un angular de aluminio lacado en blanco de 30 x 30 mm. en el encuentro del aplacado vertical de piedra con la parte horizontal del techo de las terrazas.' Por el contrario los Sres. Lorenzo y Ricardo consideran que las humedades que aparecen en los planos horizontales de las terrazas y aleros obedecen a 'infiltraciones a través de las juntas del aplacado y de las albardillas que cubren los muretes de las terrazas las cuales no disponen de vuelo y carecen en consecuencia de goterón, de tal modo que el agua circula por detrás del aplacado, humedece el mortero de cemento y el ladrillo, y termina deslizándose hacia el forjado, por detrás de la impermeabilización de las terrazas.'; de ahí que, además de reparar las juntas que presenten grietas o desprendimiento del material de relleno, su propuesta correctora consista básicamente en la sustitución de las albardillas por otras de mayor anchura que sobrevolaran las paredes verticales en lugar de ir enrasadas con estas y pudieran ser dotadas de goterón.
Es obvio que la sentencia ha descartado la sustitución de las albardillas, pero no es tan claro que incluya en la condena la colocación de un goterón adicional o de refuerzo como remedio a las humedades propuesto por el Sr. Gaspar ; ello es así porque el fundamento jurídico octavo decía expresamente '... que las humedades se deban a la inejecución del goterón es un hecho desmentido por los técnicos de las compañías interpeladas, que han podido comprobar que sí se ha realizado conforme a proyecto, vinculando este defecto de la humedad a la deficiente ejecución del aplacado de las fachadas.' El razonamiento a que acabamos de aludir sugiere que el Juez a quo considera que la corrección de las humedades tendrá lugar mediante el sellado de las juntas allí donde el material original se hubiera desprendido o deteriorado porque descarta la mala ejecución del goterón; desde esa inteligencia de lo sucedido parece indudable que la remisión que el pronunciamiento tercero hace al informe del Sr. Gaspar no alcanza más que al anclaje o sujeción del aplacado en aquellos puntos en que no esté perfectamente adherido a la pared pues sería absurdo que hubiera incluido el refuerzo del goterón que consideraba correctamente proyectado y ejecutado, de modo que cumplía a la perfección la misión encomendada.
El Tribunal discrepa de dicha conclusión porque, como decíamos, los dos dictámenes periciales a que se remite para el tratamiento de las deficiencias del aplacado consideran que, además de la infiltración por la junta, el agua arroya o 'babea' por los paramentos horizontales de aleros y terrazas a causa de la puntual insuficiencia del goterón, de modo que es necesario reforzarlo mediante el angular a que antes hicimos mención; procede en consecuencia estimar el recurso.
CUARTO.- El pronunciamiento que antecede determinará que de conformidad con el artículo 398 de la LEC no se haga condena en las costas de esta segunda instancia.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL COMPLEJO ' DIRECCION000 ' DE OVIEDO contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo en los autos de que este rollo dimana declaramos que la condena señalada en el pronunciamiento tercero se extenderá a 'la colocación de un angular de aluminio lacado en blanco de 30 x 30 mm. en el encuentro del aplacado vertical de piedra con la parte horizontal del techo de las terrazas', sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

