Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 456/2013 de 13 de Enero de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA
Núm. Cendoj: 33044370062014100001
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00005/2014
RECURSO DE APELACION (LECN) 456/13
SENTENCIA Nº 5/14
En OVIEDO, a trece de Enero de dos mil catorce.
Vistos por la Ilma. Sra. Doña María Elena Rodríguez Vigil Rubio , Magistrada de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial actuando como órgano jurisdiccional unipersonal en el Rollo de apelación núm. 456/13 , dimanante de los autos de juicio civil Verbal, que con el número 461/11 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pola de Lena, siendo apelante DOÑA Julia , demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA VIRGINIA LOPEZ GUARDADO y asistida por el Letrado DON LUIS MANUEL DEL VALLE GOMEZ; y como partes apeladas LA ESTRELLA SEGUROS (actualmente, GENERALI ESPAÑA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS) y DON Feliciano , demandados en primera instancia, representados por el Procurador DON FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA y asistidos por la Letrada DOÑA ENCARNACION DE ANDRES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pola de Lena dictó sentencia en fecha 15 de Marzo de 2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Vázquez, en nombre y representación de Julia , contra Feliciano y la mercantil Seguros La Estrella, Sociedad Anónima (actualmente, Generali España, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros), DEBO CONDENAR Y CONDE NO a los demandados a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de 1.476,70 euros, más los intereses legales hasta su completo pago, que en el caso de la entidad aseguradora serán los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico Cuarto de la presente resolución.
Cada parte abonará las costas causadas a su costa y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, se tramito la alzada quedando los Autos vistos para Resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda, al apreciar la existencia de una concurrencia de culpas en la madre de la menor atropellada y valorar su aportación concausal al resultado lesivo objeto de reclamación en un 70%, lo que llevo a la Juzgadora 'a quo' a minorar en tal proporción la indemnización por los daños personales que reputó acreditados.
Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de la actora, en cuyo escrito de interposición la impugnación principal se centra en negar que según las circunstancias concurrentes pueda apreciarse concurrencia de culpas alguna por su parte, para lo cual incide en la consideración en tal sentido efectuada por los agentes de la Policía Local que instruyo el atestado, cuando en la diligencia de informe recogen que ' por parte de los actuantes no se observa que pudiese existir responsabilidad de la madre, toda vez, que la niña salió súbitamente sin tiempo para reaccionar' mientras que en relación al conductor del vehículo codemandado sostienen que ' pudo observar su presencia ( de la niña) durante unos ocho metros, distancia suficiente para evitar el atropello simplemente desviando la trayectoria a la izquierda, donde le quedaba un especio, como mínimo de tres metros ', circunstancias ambas, unida a la presencia sobre el paso de cebra de una furgoneta estacionada que limitaba su visibilidad que, a su juicio, sirven para poner de manifiesto que la causa principal y exclusiva del accidente fue la conducta imprudente del conductor del vehículo.
Subsidiariamente se postula, caso de apreciar concurrencia de culpa alguna por su parte, se minore al mínimo el porcentaje de aportación concausal apreciado en la recurrida.
SEGUNDO.- Es sabido que en este ámbito o vía civil en que nos encontramos y sede de culpa extracontractual, es doctrina jurisprudencia plenamente consolidada, recordada entre otras muchas en la STS de 12 de julio de 2007 , con amplia cita de precedentes, la que señala la procedencia de la minoración de la responsabilidad por culpa, en atención a la culpa concurrente del perjudicado, aplicando a la responsabilidad extracontractual la previsión contenida en el art. 1103 del C.Civil . Moderación de responsabilidad y consiguiente minoración de la cuantía de la indemnización en estos supuestos de culpa concurrente cuya procedencia igualmente se reconoce en el art. 1.1 párrafo 4º del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
Esa concurrencia de culpas en la producción del accidente y daños del mismo derivados, obliga a compensar, la cuantía económica de las responsabilidades que se producen al liquidar las consecuencias del evento dañoso, en función de la culpa respectiva de los distintos factores subjetivos intervinientes en su causación y ha de ser apreciada por ello en cada caso estableciendo un contraste de las conductas de los mismos del que resulte evidenciado que la víctima o perjudicado ha contribuido en mayor o menor grado a la acusación del resultado dañoso, para lo que debe partirse de las concretas circunstancias fácticas en que sobrevino el resultado dañoso.
Pues bien en el concreto supuesto de autos un nuevo examen y valoración de la prueba obrante en autos, lleva a este Tribunal de Apelación a compartir, el pormenorizado análisis que de la misma se hace en la sentencia de primera instancia y por ello la convicción de la Juzgadora instancia en orden a las circunstancias en que tuvo lugar el atropello de la que derivo la apreciación por su parte de la existencia de una concurrencia de culpas con un aporte concausal en su producción superior, sino en la menor atropellada, si en la recurrente que en aquel momento la acompañaba y que por falta de una correcta sujeción dio lugar a que su hija de tres años de edad, inopinadamente se soltara de su mano y cruzara corriendo, por delante de la furgoneta que estaba estacionada dentro del plazo de cebra, la calzada, cuando el turismo se encontraba a su altura, sin espacio ni tiempo material para evitar el alcance, lo que obliga a rechazar el recurso y a mantener la imputación de responsabilidad compartida y la graduación efectuada en la recurrida al estimarla adecuada a la entidad de la culpa de cada una de las partes.
Ello es así porque, las circunstancias en que se produjo el atropello de la hija de la actora de tres años de edad no son otras que las reflejadas en las Diligencias Preventivas instruidas con motivo del atropello por la Policía Local de Lena, de las que, en lo que aquí interesa, debe destacarse la relativa a que el atropello tuvo lugar en el paso de peatones y no a dos metros, una vez rebasado el mismo, que es la ubicación desde la que la Policía local señala en su informe técnico la mayor visibilidad previa del conductor del vehículo que se invoca en el recurso. Esa ubicación del atropello en el propio paso de cebra, unido a la circunstancias que en este ultimo, en el margen por el que accedió inopinadamente la menor al mismo, se encontraba incorrectamente un vehículo estacionado que obstaculizaba la visibilidad del propio paso de cebra y de su zona de influencia, y el hecho reconocido por la propia recurrente en la declaración prestada ante los agentes ( f. 28 de los autos) de que la irrupción de su hija sobre el paso de cebra fue repentina y sorpresiva, tras soltarse de su mano, así como que a su juicio el conductor del turismo que la atropello no tenia visión sobre lo que sucedía, al encontrarse el furgón sobre el paso de cebra, hace que deba rechazarse, en contra de lo que se postula en el recurso, su completa ajenidad a la producción del atropello, dado que, muy al contrario, la imputación de responsabilidad en el mismo de la recurrente encuentra su apoyo en las funciones inherentes a la patria potestad que exigen extremar la vigilancia de los menores dada la peligrosidad intrínseca inherente a los niños derivada de su inconsciencia ante el peligro y la imprevisibilidad de sus conductas, lo que obliga a los padres que los acompañan o personas en quienes deleguen esas función de guarda, a ejercer una labor de vigilancia y control que precisan de su atención continuada, pues salvo en los lugares especialmente preparados para sus juegos, son innumerables las situaciones que pueden generar riesgo en esas edades tempranas, entre ellas la aquí enjuiciada de caminar por una acera próxima a la calzada que exige de quien la acompañe prestarle la debida atención y sujeción para prevenir cualquier reacción inopinada de la misma, y en este caso la causa principal del atropello fue debida a la súbita e imprevisible presencia de la niña cruzando corriendo por el paso de peatones, por delante de una furgoneta estacionada incorrectamente en el mismo, lo que impidió que el conductor del vehículo se hubiera percibido previamente de su presencia y no tuviera espacio ni tiempo material para evitar el atropello, al que aun cuando contribuyo concausalmente, pues esa falta de visibilidad en las inmediaciones de un paso de cebra, debió llevarla a minorar aun mas la velocidad por encima de lo reglamentariamente exigido en población, lo cierto es que lo hacia a una velocidad moderada, en todo caso inferior a la máxima autorizada en población, como lo evidencia el hecho de que se detuviera inmediatamente del alcance, de la propia levedad de este ultimo y sus consecuencias y de la ausencia de daños en el propio turismo, de ahí que correctamente la recurrida valore su aportación concausal en un grado inferior al de la recurrente.
TERCERO.- Las razones precedentes, unidas a las consignadas en la recurrida, que se comparten en su integridad, y dan aquí por reproducidas en aras a la brevedad, determinan el rechazo del recurso y con ello la obligada imposición de costas a la recurrente, esto ultimo, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho o de derecho que justifique su exoneración en este caso.
En Atención a lo expuesto el Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DOÑA Julia contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Verbal que con el número 461/11 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pola de Lena. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.Así por esta sentencia que es firme, al no ser susceptible de recurso de casación de acuerdo con la doctrina contenida en los autos del TS de fecha 7 de mayo y 26 de febrero, ambos del corriente año, lo pronuncia, manda y firma la Ilma. Sra. Magistrado integrante de la Sala que la dicta.

