Sentencia Civil Audiencia...re de 2000

Última revisión
01/09/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Avila, de 01 de Septiembre de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP Ávila

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO


Fundamentos

ANTECEDENTES DE HECHO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Avila, se dictó la Sentencia de fecha 22 de Marzo del año 2000 seguidos bajo el número 1/99 de mencionado Juzgado, cuya parte dispositiva contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. L.B. en nombre y representación de Don V.G.D. contra la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en la calle J. núms. 39, 41 y 43 de Avila, representada por el Procurador Sr. De T.H. debo absolver y absuelvo a la referida demandada de las pretensiones contra ellos formuladas, con imposición de las costas al actor".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación y, admitido en ambos efectos con traslado de la copia del escrito a la otra parte personada de conformidad con cuanto se dispone en el art. 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y presentado el oportuno escrito de impugnación del recurso, se remitieron los autos originales a ésta Audiencia Provincial para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que desestimando la demanda, declaraba no haber lugar a la impugnación de acuerdos de Junta de Propietarios ejercitada por el actor, así como a su pretensión de instalación de chimenea por el patio de la Comunidad demandada.

Para sostener su impugnación, la apelante incide en el error cometido por la juez a quo al estimar extemporáneo el plazo para interponer la demanda, por estimar que lo que se solicita no es la anulación de acuerdos de la junta, sino la nulidad radical del mismo. Si bien sobre esta argumentación centra la totalidad de sus alegaciones en el recurso, posteriormente insiste en su suplico se le autorice la obra pretendida, por lo que también procederá el examen de esta petición.

SEGUNDO. Para combatir la extemporaneidad del ejercicio de la acción de acuerdo con los plazos previstos en el antiguo art. 16.4 LPH, la recurrente entiende que en este caso nos encontramos ante un acuerdo contrario a normas imperativas o prohibitivas, por lo que el precepto a aplicar para sostener su acción no es tanto el de la LPH, como el art. 6.3 CC. En su recurso y en apoyo de esta tesis cita la STS de 16 de junio de 1998, a la que hace decir extremos que en ella no constan, pues la expresada sentencia precisamente expresa la necesidad de interposición de las demanda en el plazo de treinta días. No obstante ello, que sin duda obedece a un error, la doctrina jurisprudencial que reproduce en su recurso, es la que en su demanda hace constar de forma correcta, en la STS 26 de junio de 1993, que a su vez se remite a resoluciones anteriores, y que tiene su continuación en otras posteriores, como STS 19 de Julio de 1994, 19 de Noviembre de 1996, o 7 de junio de 1997. En base a la expresada doctrina, los acuerdos de la Junta de Propietarios contrarios a las leyes imperativas o prohibitivas, que no tengan directa relación con las cuestiones propias y exclusivas de la propiedad horizontal, no se verán limitadas por es especial plazo del art. 16.4 LPH.

El recurrente en su recurso entiende, por aplicación del art. 6.3 CC, que dos son las normas imperativas que el acuerdo vulnera, por un lado la Ordenanza Municipal de 7 de septiembre de 1990, sobre protección del medio ambiente contra la emisión de ruidos, vibraciones y humos; y por otro el art. 7.1 CC, en cuanto al ejercicio de los derechos conforme a la buena fe.

TERCERO. Respecto a esta segunda alegación, ha de ponerse de relieve su extemporaneidad en su cita, puesto que esta supuesta infracción legal se introduce de forma nueva en esta alzada, sin que en la demanda se manifestase, hurtando por tanto a la misma del oportuno debate. Dada la doctrina jurisprudencial que exige que el que alegue la nulidad pruebe la infracción con cita concreta de los preceptos legales vulnerados (STS 28 de junio de 1971), la falta de mención en la primera instancia impedirá por sí sola que esta causa prospere en esta alzada.

En la primera instancia la actora aludía como infracción de norma imperativa, de forma expresa, únicamente a la expresada Ordenanza Municipal, si bien hacía constar entre sus argumentos que la demandada estaría vulnerando con el acuerdo adoptado la doctrina jurisprudencial de los actos propios, sin que el art. 6.3 CC ampare la vulneración de jurisprudencia como causa de nulidad de pleno derecho. Y esta es la base que en el recurso sostiene la infracción del art. 7 CC. La base fáctica de esta violación de doctrina derivaría del hecho que en la misma comunidad existe otro bar que tiene instalada desde hace más de quince años una chimenea de extracción de humos por otro de los patios.

El motivo, más allá de la extemporaneidad de su alegación, no es prosperable. En primer lugar, el art. 7.1 CC no es una norma imperativa como tal, sino que constituye una enunciación de un concepto jurídico genérico al que han de adaptarse quienes ejerciten sus derechos. Como la doctrina tiene manifestado, el carácter coactivo o prohibitivo de la ley ha de venir claramente determinado (STS 14 de diciembre de 1971 o 28 de mayo de 1985), sin que en el supuesto que se alega esta claridad venga determinada, puesto que exige previamente una valoración probatoria de los propios hechos en que el ejercicio del derecho se desarrolla.

Pero es que en segundo lugar no se estima que en este caso se haya vulnerado la doctrina jurisprudencial de los actos propios. Es cierto que otro vecino tiene construida una chimenea desde su bar hasta el tejado, y que está construida desde hace más de quince años. No se estima que el que ahora se niegue al actor la construcción de la que pide vulnere la doctrina expresada. Para empezar, desconocemos si la Comunidad de Propietarios autorizó expresamente la construcción de aquélla, o simplemente la ha tolerado, puesto que la única prueba al respecto, la confesión del Presidente, carece de valor alguno al tratarse del dueño de la chimenea, con lógico interés en decir que cuenta con esa autorización, pues una declaración en otro sentido lo sería en contra de sus intereses. Pero es que en todo caso que la Comunidad permitiese una chimenea hace quince años, no implica que ahora se vea obligada a admitir toda petición de modificación de elementos comunes que se le soliciten. La doctrina de los actos propios afectará a los que en el inicial tomaron parte, y no a terceros distintos, sin que sea lícito obligar a una Comunidad de Propietarios, entidad dinámica por su propia constitución a esclerotizar sus acuerdos, que según la tesis de la actora en última instancia. conllevaría que desde que se instaló la chimenea, la Comunidad habría renunciado a su derecho a permitir la modificación de la fachada y elementos comunes, dado que una vez lo permitió.

Por lo expuesto, no siendo admisible en esta alzada la alegación de infracción del art. 7.1 CC, no amparando el art. 6.3 la vulneración de doctrina jurisprudencial, y en todo caso no entendiéndose violada en este caso la de los actos propios, este motivo no justifica la acción de nulidad ejercitada.

CUARTO. En cuanto a la infracción de la Ordenanza Municipal, como norma imperativa o prohibitiva, debe reseñarse en primer lugar que efectivamente esa disposición tiene un carácter imperativo, si bien no ostenta rango legal. Pero sentado este extremo, es evidente que para que la misma sea aplicable a la nulidad de un acuerdo de junta de propietarios, la prohibición o imperatividad que dimana de la norma debe ser aplicable a la Comunidad que adopta el acuerdo.

Y en este punto es en el que falla la tesis de la actora. La Ordenanza Municipal obliga a los titulares de los establecimientos que desarrollan actividades en él contempladas, que son quienes vienen obligados a cumplir una serie de requisitos, bajo la amenaza de la correspondiente sanción. La consecuencia última de no cumplir los requisitos que se exigen es la falta de idoneidad del local para desarrollar la actividad pretendida. Como de lo antedicho se deduce, en el caso que nos ocupa, el único obligado por la disposición administrativa es el actor y no la Comunidad de Propietarios, que carece de relación o titularidad alguna con el negocio instalado en el local de aquél.

Ante ello, esta normativa imperativa en nada afecta a que la Comunidad de Propietarios deniegue al actor a realizar una obra que afecta a elementos comunes del inmueble, como es la fachada interior o el patio del edificio, pues se trata de un derecho legalmente reconocido, al que la actora no puede intentar sobreponerse por el hecho que la Administración le exija a él el cumplimiento de unos requisitos, que dada la situación del local, su desarrollo implica una afectación de derechos ajenos.

Por lo expuesto, es evidente que la acción de nulidad radical del acuerdo deviene improsperable, por no verse afectado por normativa imperativa que se haya vulnerado en la adopción del mismo, procediendo la desestimación de la demanda en este punto.

QUINTO. Desestimada la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios, al estimarse que el mismo es lícito y conforme con la Ley, es patente que la segunda parte de la demanda y del suplico del recurso no podrá prosperar, puesto que la autorización al actor para levantar la chimenea no es sino, más que el ejercicio de una acción constitutiva de servidumbre, como se pretende por el demandado y se ampara en sentencia, la consecuencia lógica de la nulidad del acuerdo adoptado, que implica necesariamente la estimación de la petición del actor a la comunidad, que no era otra cosa que la autorización para construir la chimenea, lo que no puede concederse de forma ajena a la normativa que regula esta especial forma de propiedad, que es la horizontal.

SEXTO. Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente, en virtud del art. 736 LEC.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don V.G.D. contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dictada por el Juzgado de primera Instancia nº2 de esta ciudad en juicio de cognición 1/99; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.