Última revisión
03/06/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Avila, de 03 de Junio de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Junio de 2004
Tribunal: AP Ávila
Ponente: GARCIA GARCIA, JOSE LUIS
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 9 DE SEPTIEMBRE DE 2.003, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio García García, actuando en nombre y representación de la "COMUNIDAD DE PROPIETATIOS DIRECCION000 " contra Dª. Verónica , debo condenar y condeno a la demandada al pago de la cantidad de 327,78 €, así como a las cantidades adeudadas desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de emisión de la presente Sentencia, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, así como a las costas procesales causadas".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO .- Frente a la Sentencia estimatoria de instancia se alza la demandada doña Verónica , quien por medio de su dirección letrada pide su revocación, y la desestimación integra de la demanda inicial promovida por la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " contra ella.
Como primer motivo del recurso se invoca la falta de legitimación activa de la Comunidad demandante.
Las razones que alega la recurrente para sostener tal afirmación estriba en que, presuntamente, la Comunidad demandante se constituyó en Junta de Propietarios celebrada el 19 de Septiembre de 1.992, a la que asistieron 19 propietarios y 6 más representados, cuando la totalidad de los propietarios excede de 70, vulnerándose lo que disponen los arts. 5 y 17-1 de la Ley de Propiedad Horizontal que, para la constitución, exigen la unanimidad o acuerdo unánime de todos los propietarios existentes.
La parte apelante sostiene que se fundó con anterioridad la Asociación de Propietarios de Parcelas y Chalets de DIRECCION001 , que tuvo lugar el 22 de Junio de 1.978 ante el Notario de Madrid D. Miguel Mestanza Fragero, nº de protocolo 1.951.
El motivo del recurso no puede prosperar.
En primer lugar, en la disposición transitoria 1ª de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1.960 de 21 de Julio, ya se establecía que por su normativa se regirían todas las Comunidades de propietarios cualesquiera que fuera el momento en que fueran creadas y el contenido de sus estatutos, concediéndose un plazo de dos años, para que adaptaran sus estatutos a lo dispuesto en ella.
Lo cierto es que, hasta la reforma operada por la Ley 8/1.999 de 6 de Abril no se reguló específicamente el régimen de los complejos inmobiliarios privados, que ahora queda regulado en los arts. 24 y ss de la Ley, aunque ya se aplicaba esta Ley para esta clase de urbanizaciones.
En el presente caso, es cierto que el Art. 17-1 de la indicada Ley establece que los propietarios de éstas comunidades necesitarán su acuerdo unánime para lo que implique la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la Comunidad.
Pero también hay que tener en cuenta que el Art. 17-1 en su penúltimo párrafo prevé que a los efectos previstos en los párrafos anteriores de esa norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el Art. 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de 30 días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Y añade: " Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios".
El Art. 9-1 apartado h) de la misma Ley establece la obligación de cada propietario de comunicar a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de notificaciones y citaciones de toda índole relacionadas con la Comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Y, si fuese imposible realizar la citación o notificación al propietario en la forma indicada, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esa forma de notificación. Y termina el precepto: "La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales".
Pues bien el acta de 19 de Septiembre de 1.992 (vid folio 10), que constituyó la Comunidad actora, fue conocida por los propietarios, y especialmente por la recurrente, pues afirmó que, aproximadamente en el año. 1.996, su hija, que depuso en el juicio como testigo, doña Consuelo , fue vicepresidente de esa Comunidad, leyó todas las actas, entre ellas la que constituía la Comunidad, y también la de fecha 20 de Marzo de 1.993 en la que constaban los coeficientes de participación por cada propietario, sin que las impugnara en legal forma, tal y como dispone el Art. 18 de la propia LPH. Y que conocía la constitución y demás acuerdos de la Comunidad lo corrobora, además, el que en el resguardo de las trasferencias que se hacían a favor de la Comunidad, ya no se hacía referencia a la Asociación de Propietarios de Parcelas y Chalets de DIRECCION001 , sino a la de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 (vid folios 71, 72 y 73).
Pensar además que durante casi 12 años la Comunidad estuvo funcionando como tal, y que los acuerdos constituyentes de la misma no tienen validez, cuando sus propietarios se han venido rigiendo y reuniendo conforme a sus estatutos, está fuera de toda lógica. El motivo, pues, se desestima.
SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso decae por los mismos razonamientos recogidos en el apartado anterior.
Insiste en que, entre los propietarios de la Asociación de Propietarios de Parcelas y Chalets de DIRECCION001 se fijó una cuota trimestral por socio de 1.250 ptas. y que todos contribuirían por igual para atender a los gastos de la Urbanización.
Pero ya parte de la base de que la constitución de la Comunidad que aquí le demanda fue nula, y ello no es así, como ya ha quedado expuesto.
Incluso, la parte recurrente, en su contestación a la demanda llegó a afirmar que esa Urbanización no tenía elementos comunes; y cabría preguntarse, incluso respecto de la Asociación DIRECCION001 , la razón por la que se acordó poner una cantidad para atender los gastos de la urbanización.
Lo cierto y real es que se fijó una cuota de participación para cada propietario en la Junta de Propietarios de fecha 20 de Marzo de 1.993, aprobándose un coeficiente para la parcela y chalet de la apelante del 1,85 (vid folio 21).
La parte que aquí recurre no está legitimada activamente para impugnar el acta de constitución de la Comunidad, pues admitió que había conocido los acuerdos adoptados, y no les impugnó, como es preceptivo, en el plazo y con los requisitos que se establecen en el Art. 18 de la LPH. Los acuerdos, por ello, de constitución de la Comunidad y de aprobación de coeficientes son válidos; y las razones de su oposición fueron remitidas en carta de fecha 12 de Mayo de 2.002 cursada el 14, un mes antes de presentarse la demanda.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso, la parte apelante sostiene que en Junta de Propietarios de fecha 14 de Marzo de 1.998 se trató, dentro del orden del día, la propuesta para la aplicación de nuevos coeficientes y redacción de nuevos Estatutos, aprobándose un coeficiente para la propiedad de la aquí recurrente de 1,48%, no habiendo sido impugnado este acuerdo, y, por ello, como pagó teniendo en cuanta este coeficiente, no adeuda cantidad alguna, por lo que se debió desestimar la demanda.
Teniendo a la vista la Sala el acta de esa Junta General Extraordinaria (vid folios 85 y ss), se comprueba que efectivamente estaba en el orden del día una propuesta para la aplicación de nuevos coeficientes y redacción de nuevos estatutos.
En el contenido del acta se destaca el resultado de la votación (folio 87), en la que consta que hubo 12 votos negativos, haciéndose referencia a que: "Ante las sugerencias de parte de los asistentes de plantear otras propuestas alternativas de modificación de coeficientes, el representante del Chalet nº 11, en unión de otros convecinos, propone que podrían estudiarse nuevas fórmulas diferentes a las ahora presentadas".
Con lo cual, se patentiza claramente que los nuevos coeficientes no fueron aprobados.
De las pruebas practicadas en el acto del juicio se pueden extraer las siguientes conclusiones, teniendo en cuenta las declaraciones de la Presidente de la Comunidad y del Secretario- Administrador de la misma, respectivamente Dª. Remedios y D. Augusto :
a) Que la Comunidad ha venido funcionando según lo que se acordó en las actas de 19 de Septiembre de 1.992 y 20 de Marzo de 1.993.
b) Que la recurrente conoció su contenido, y no las impugnó.
c) Que no consta que por los propietarios se hubieran impugnado con arreglo a lo que dispone el Art. 18 de la LPH. Y, desde luego las conocen. No se probó lo contrario.
d) Que todos los propietarios abonan lo que les corresponde, teniendo en cuenta los coeficientes fijados en la Junta de Propietarios de 20 de Marzo de 1.993.
e) Que la apelante adeuda, por ello, las cantidades que se la reclaman, según certificación emitida por el Sr. Secretario administrador y por la Sra. Presidente de la Comunidad, que le fue notificada fehacientemente (vid folios 35, 36 y 37), de acuerdo con lo que disponen los apartados e) y f) del Art. 9, en relación al Art. 21-2, ambos de la LPH.
Son razones, todas ellas, que hacen que el recurso de apelación no pueda ser estimado, debiéndose confirmar en su integridad la Sentencia recurrida, cuya fundamentación se acepta por la Sala.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se imponen a la parte apelante, en aplicación de lo que dispone el Art. 398 de la LEC.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
FALLAMOS :
QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica contra la Sentencia de fecha 9 de Septiembre de 2.003 dictada por la Sra. Juez de 1ª Instancia de Arenas de San Pedro en el Juicio Verbal nº 269/2.002, del que el presente Rollo dimana, Y DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el recurso que cabe contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
