Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 49/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 33/2024 de 01 de marzo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 63 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 49/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100068
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:68
Núm. Roj: SAP AV 68:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00049/2024
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a uno de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES Nº 277/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENAS DE SAN PEDRO, RECURSO DE APELACIÓN Nº 33/2024, entre partes, de una como recurrente Dª. Zaira, representada por la Procuradora Dª. SUSANA IGLESIAS PARRA, dirigida por la Letrado Dª. MARÍA CARIDAD GALÁN GARCÍA, y de otra, como recurrido D. Juan Ignacio, representado por la Procuradora Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES GALÁN JARA y defendido por la Letrado Dª. SALOMÉ JARA FRAILE.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
1. Rentas percibidas por DON Juan Ignacio, desde el 23 de julio de 2018 y hasta el 3 de agosto de 2020, procedentes del fondo relativo a Seguros/Reaseguros Santander, a razón de 68,06 euros al trimestre.
Se desestiman el resto de peticiones.
Todo ello sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales causadas".
Fundamentos
Por la representación procesal de Dª Zaira se impugna la sentencia de instancia, dictada en la fase de formación de inventario en procedimiento de liquidación de sociedad legal de gananciales que se centra en los siguientes aspectos:
· La fecha en que debe tenerse por disuelta la sociedad de gananciales, que debe ser la de la sentencia que acordó la disolución del matrimonio por divorcio de 14-10-2021, con los efectos a ello inherentes respecto a la inclusión de elementos patrimoniales en el activo.
· Debe incluirse en el inventario como crédito a favor de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas a D. Juan Ignacio como pensión de la seguridad social desde junio de 2014 hasta octubre de 2021 de 84.045,43 €.
· Debe incluirse en el inventario como crédito a favor de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas a D. Juan Ignacio del fondo de Seguros/Reaseguros Santander desde junio de 2014 hasta octubre de 2021.
· Debe incluirse en el inventario como crédito a favor de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas a Dª Zaira por su trabajo como empleada desde junio de 2014 hasta octubre de 2021 de 5.750 € y 2.100 €, condicionada a las anteriores.
Interesa el demandado D. Juan Ignacio la desestimación íntegra del recurso.
En relación a la fijación de la fecha de disolución de la sociedad legal de gananciales, se centra el debate entre la considerada en la sentencia de instancia como de la separación de hecho firme y consolidada de 3-8-2020 y la de la sentencia de divorcio de 14-10-2021.
La
"
En el caso de autos y en cuanto a la fecha de la separación de hecho, la propia Dª Zaira admitió tácitamente la separación de hecho el 3-8-2020 pues en la demanda de divorcio que contestó se indicaba tal fecha como la de su marcha del domicilio conyugal indicando D. Juan Ignacio que ya nada más supo y en su contestación nada opone a que su marcha del domicilio fuera a tal fecha ni a que ello fuera por una común voluntad de separación conyugal, limitándose a oponer que se fue a su país -Ecuador- ese verano, que no pudo volver en septiembre por problemas del COVID y que tal ausencia de regreso enfadó a D. Juan Ignacio quien decidió pedir el divorcio, añadiendo que a su regreso se quedó a vivir en Madrid, domicilio este en Madrid que se refleja en el apoderamiento dado por la procuradora el 12-5-2021 (acontecimiento 51); y, además, el wasap aportado por D. Juan Ignacio con la contestación a la reconvención acredita que el 14-10-2020 existió entre las partes un común intento de cerrar un convenio de divorcio, que no se consiguió exclusivamente por el tema de la pensión compensatoria y el 14-10-2020 dice que prolonga su estancia en Ecuador porque está enferma, sin alusión alguna a una voluntad de regreso que hubiera sido impedida por el covid.
Además, es coherente el razonamiento de la sentencia de instancia al fijar el 3-8-2020 como la fecha de los efectos de la disolución del régimen de gananciales, atendiendo a que, como se expresa en tal sentencia y no se discute por la recurrente, "existía una previa y significativa separación fáctica con desvinculación personal y patrimonial", desvinculación de los ingresos obtenidos con su jubilación y trabajo por uno y otro cónyuge que admiten las partes y se acredita de las cuentas aportadas, como se verá más adelante.
Y lo anterior es también coherente con lo ya fijado con carácter de cosa juzgada por esta audiencia provincial de Ávila en su sentencia de 10-3-2022 confirmatoria de la dictada en primera instancia el 14-10-2021 sobre el divorcio de la partes, sentencias estas en las que se estableció como hecho probado que el matrimonio y la convivencia habían durado 6 años, debiendo recordarse ahora que el matrimonio se había celebrado el 6-6-2014, hecho no discutido y acreditado de la certificación aportada, lo que implica 6 años y dos meses de convivencia.
El argumento de la recurrente del acto propio por la recepción por D. Juan Ignacio su pensión del INSS del complemento por cónyuge a cargo debe ser rechazado, por no cumplir los requisitos de acto con inequívoco significado en derecho que exige tal doctrina jurisprudencial, y sin perjuicio del deber de reintegro al INSS de D. Juan Ignacio de tal complemento indebidamente por él percibido desde la separación de hecho.
Y esta solución ha sido ya acordada por esta audiencia en anteriores resoluciones, como la
En conclusión, no cabe sino desestimar el motivo invocado y confirmar el pronunciamiento a tal efecto contenido en la sentencia de instancia, por cuanto se atiene estrictamente a la doctrina jurisprudencial relativa a la finalización de la sociedad legal de gananciales por la separación de hecho de los entonces cónyuges, con todos los efectos patrimoniales anudados a tal pronunciamiento.
Al respecto ha de analizarse separadamente la cuestión jurídica de si las sumas obtenidas por tales conceptos han de calificarse o no como activo de la sociedad de gananciales, de la cuestión fáctica de las cantidades que la recurrente interesa que se incluyan, que cuantifica en 84.045,43 € por él y de 5.750 € y 2.100 € por ella.
Y en cuanto a lo primero, sí ha de estimarse el razonamiento del recurso de que las partes ya mostraron su conformidad parcial a tal inclusión, pues conforme la vista celebrada y las notas de inventario y prueba posteriormente unidas al procedimiento (acontecimientos 27 y 31) ambas partes estuvieron conformes con la inclusión de los salarios obtenidos por Dª Zaira, quedando así esta cuestión extraída al debate y por tanto a la sentencia, conforme el art. 809,2 LEC y el principio rogatorio, por lo que sí ha de acogerse parcialmente el argumento de la recurrente de incongruencia extra petita, que también podría calificarse de cosa juzgada por conformidad, pues conforme el art. 809,2 CC sólo han de ser objeto de controversia en el juicio verbal las cuestiones jurídicas no consensuadas en el acto de formación de inventario ante el letrado de la administración de justicia.
Sin embargo, debe rechazarse el recurso en lo referente a un acuerdo sobre la pensión de jubilación de D. Juan Ignacio, quien siempre ha sostenido su condición de privativa, lo que debe ahora ser resuelto.
Establece el artículo 1347 del código civil (CC):
Son bienes gananciales:
1.° Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
2.° Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
3.° Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
4.° Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
5.° Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.
En orden a la fijación del activo y como se ha indicado, no se discute por las partes ni el carácter ganancial de las rentas percibidas por D. Juan Ignacio procedentes del fondo de Seguros/Reaseguros Santander fijado en la sentencia, ni tampoco la ganancialidad de los salarios percibidos durante el matrimonio por Dª Zaira respecto de lo que ambas partes mostraron su conformidad en el acto de formación de inventario ante la letrada aportando las notas que así lo reflejan (acontecimientos 27 y 31) y en el acto de la vista judicial, y ello está fuera de toda duda conforme el artículo 1347 CC citado, limitándose el debate al respecto a la fecha de inicio de las rentas del seguro y al importe de los salarios de Dª Zaira, en consecuencia,
En cuanto a la ganancialidad de la pensión de jubilación, esta está fuera de toda duda, al suponer un ingreso a consecuencia del trabajo o la industria de los cónyuges, y al efecto recuerda la
"
Así, la
"
Igualmente fija el momento final de ganancialidad de tal pensión la
Pretende la recurrente que se incluyan como activo del inventario la totalidad de los ingresos obtenidos por los cónyuges durante el matrimonio por los antes analizados conceptos, y que cuantifica en 84.045,43 € por él y de 5.750 € y 2.100 € por ella, lo que debe ser rechazado de plano pues tal argumentación implicaría que ninguno de los cónyuges habría comido ni vestido ni disfrutado de casa ni bien alguno durante los seis años del matrimonio, en definitiva una hipótesis incompatible con la propia vida conyugal, pues obvio es que son cargas del matrimonio y a ellas han de destinarse los ingresos de naturaleza ganancial, gastándose así lo ganado que desaparece del patrimonio familiar, todos los destinados al sostenimiento y vivienda de la familia y de la explotación laboral, al así indicarlo el art. 1362 CC que expresa:
"Serán de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por alguna de las siguientes causas:
1.ª El sostenimiento de la familia, la alimentación y educación de los hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de la familia.
La alimentación y educación de los hijos de uno solo de los cónyuges correrá a cargo de la sociedad de gananciales cuando convivan en el hogar familiar. En caso contrario, los gastos derivados de estos conceptos serán sufragados por la sociedad de gananciales, pero darán lugar a reintegro en el momento de la liquidación.
2.ª La adquisición, tenencia y disfrute de los bienes comunes.
3.ª La administración ordinaria de los bienes privativos de cualquiera de los cónyuges.
4.ª La explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge".
En conclusión, el correcto cómputo ahora del activo de la sociedad de gananciales a la fecha de la disolución de esta exige tanto fijar qué ingresos han tenido los cónyuges durante el matrimonio a título de pensión de jubilación, seguro de jubilación y salario, respectivamente -que sí realiza la recurrente-, como restar de ello la totalidad de los gastos destinados al normal sostenimiento de la familia y el desempeño de su profesión -que erróneamente omite en su integridad la misma-.
Ya la STS de 5 de diciembre de 1995 (RJ 1995\9265) afirmaba que respecto de las rentas percibidas con carácter ganancial [...] lo relevante para el activo del inventario es si en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales existía alguna cantidad procedente del cobro de esas rentas, afirmando que la carga de la prueba corresponde a quien afirma su existencia, esto es, a quien afirme que las rentas no se consumieron en los gastos ordinarios de la familia.
Así, y cuando la cuantía de los ingresos gananciales no es extraordinaria y por la presunción de que las rentas se consumieron en los gastos ordinarios de la familia, es decir, el sostenimiento de las cargas familiares propio de los bienes gananciales, cabe establecer que ninguna cantidad queda como remanente para el activo del inventario en el momento de la disolución de la sociedad de gananciales, salvo prueba en contrario.
Así se pronuncia la citada en la sentencia de instancia
"
Igualmente, la
"
Y, en el caso de autos, al analizar estas cargas la sentencia de instancia concluye en su fundamento cuarto 1 y 2 presumiendo que se habrían destinado la totalidad de los ingresos y por lo que concluye que nada procede incluir por estos conceptos en el activo del inventario, aunque lo expresa de un modo algo confuso.
Y es en este punto donde se producen graves déficits probatorios.
En cuanto a los ingresos de D. Juan Ignacio por su pensión no se discute su cuantía, que se acredita de los extractos de sus cuentas bancarias y en la certificación remitida por el INSS (aportadas en esta causa y en la del divorcio como acontecimientos 47, 53 y 88) y fijada como hechos probados en las sentencias de divorcio antes mencionadas, y oscilaba entre los 632,90 € de junio de 2014 y los 780,90 € ed julio de 2014 al adicionarse el complemento por cónyuge hasta los 843,40 € percibidos el 23-7-2020 que reflejan los extractos bancarios.
Y de lo aceptado por ambas partes de que es ganancial el abono trimestral percibido por D. Juan Ignacio de SANTARDER SEGUROS Y REASEGUROS por el concepto de "abono de rentas seguro" que ascendió finalmente a 68,06 € ninguna duda ofrece que han de computarse desde las percibidas tras la celebración del matrimonio el 6-6-2014, pues no se discute su carácter ganancial como renta con origen en el trabajo, por lo que habrán de computarse desde la percibida el mismo 6-6-2014 y reiterada el 8-9-2014 y sucesivos (que se acredita de la documental de las cuentas de D. Juan Ignacio desde el 2-6-2014 hasta el 3-8-2020 aportadas en esta causa y en la del divorcio como acontecimientos 53 y 88), por un importe inicialmente de 67,95 € que se incrementó posteriormente hasta alcanzar los 68,06 € al trimestre recogidos en la sentencia, siendo evidente que lo contratado en julio de 2018 no fue ese contrato, que ya se cobraba desde antes del matrimonio, sino que otro fondo SANTANDER PATRIMONIO con otra numeración distinta.
Sin embargo, han quedado oscuros y son de muy dificultosa prueba los salarios percibidos por Dª Zaira de quien se declaró en la sentencia dictada en primera instancia el 14-10-2021 sobre el divorcio que la testifical y documental había acreditado una prolongada jornada laboral incluso con pernocta y que cobraba unos 900 euros al mes por los cuidados a D. Manuel.
El examen de los extractos bancarios de Dª Zaira aportados al presente procedimiento y al de divorcio permite aseverar la citada oscuridad en tales ingresos pues se trata de extractos incomprensibles el excel del 1-7-2014 al 1-10-2015, y no alcanzan la total duración del matrimonio, pues sólo son comprensibles los que van del 12-8-2017 al 22-4-2020 pero existe un periodo desconocido entre el 21-6-2028 y el 11-11-2019 y del 22-4-2020 al 3-8-2020.
Además, en tales cuentas quedan constantemente reflejados numerosos ingresos en efectivo que Dª Zaira hacía cada mes, de lo que ha de interpretarse necesariamente que cobraba por sus trabajos de empleada o cuidadora de hogar en mano y efectivo, lo que se ajusta plenamente a los usos sociales, siendo obviamente deducible que no ingresaba todo lo ganado pues se quedaría algo en efectivo para afrontar sus gastos personales diarios, que ella misma alega que ella pagaba Y los ingresos de efectivo oscilaban:
- entre los 600 € y los 2000 € mensuales a finales de 2017,
- entre 900 y 1400 mensuales de D. Manuel y otros en el primer semestre de 2018,
- de 800/1600 €/m en noviembre y diciembre de 2019 y primeros de 2020, algunos expresamente con el concepto de nómina o pago mensual,
- de 500 €/m en marzo y abril de 2020 en que cesan los movimientos.
De tales movimientos de las cuentas, al ser ingresos en efectivo muy importantes cada mes, del hecho de haber admitido Dª Zaira haber cuidado al menos de dos personas -con una jornada laboral que antes ha quedado fijada como prolongada- y del importe del salario mínimo interprofesional, ha de considerarse probado por presunción ( art. 385 LEC) y en base a la ausencia de prueba cierta que sólo puede perjudicar a quien ocasiona tal oscuridad ( art. 217,7 LEC), que Dª Zaira percibió durante el matrimonio al menos el importe de 900 € mensuales brutos, tal como se fijó como hecho probado en la sentencia de instancia del divorcio, confirmada en apelación por esta audiencia provincial.
Así, en resumen, se ha acreditado que Dª Zaira percibió durante el matrimonio al menos el importe de 900 € mensuales brutos y que D. Juan Ignacio percibió unos 800 € mensuales desde julio de 2014 -prorrateado el seguro trimestral- elevado hasta unos 860 € mensuales julio de 2020.
En cuanto a los gastos y el destino de tales ingresos al sostenimiento de las cargas familiares y al desempeño profesional de Dª Zaira, las cuentas de D. Juan Ignacio reflejan una regular retirada de efectivo que evoluciona de 500 €/m a la celebración del matrimonio a 800/900 €/m en 2019 y 1.100 el 3-8-2020 que han de presumirse propias de los gastos del día a día destinados al sostenimiento de las cargas del matrimonio, y el periódico cargo en su cuenta de recibos de agua, energía, teléfonos, seguros e impuestos.
Y también de gastos la cuenta de D. Juan Ignacio refleja importantes extracciones por 15.000 y 10.000 euros pero también ingresos de 15.000 €, 6035,40 y 784,90 €, que parecen de origen y destino privativo, por lo que no pueden ahora ser computados en el activo.
Y la cuenta de Dª Zaira refleja también, además de numerosas retiradas en efectivo y cajero de más de 600 € mensuales que han de presumirse también propias de los gastos del día a día y en menor medida y regularidad cargos por recibos, teléfonos y alguna compra en comercio.
Además, tal estado de la cuenta de Dª Zaira con saldo 0€ a la fecha de disolución del régimen ganancial tras extracciones de importantes sumas impropias para un destino de carga ganancial, y la aplicación del principio rogatorio, impide también tomar como valor para fijar el activo de la sociedad de gananciales tales saldos previa resta de los ingresos previo y de naturaleza privativa.
Así, la recurrente Dª Zaira no ha acreditado que las rentas gananciales de D. Juan Ignacio no se consumieron en los gastos ordinarios de la familia, cuya carga de la prueba le corresponde por ser quien afirma su existencia en el activo a la fecha de la disolución del régimen, como antes se ha expresado.
Y si bien es cierto que las cuentas de Dª Zaira reflejan extracciones de importantes sumas de dinero de 2.000, 5.000 € o 1936,17 € y 4.653,98 € dejando la cuenta con saldo 0 € impropias para el normal sostenimiento de la familia, y cuya calificación jurídica sin duda habría de ser de activo ganancial en el inventario por poder presumirse que se destinaron a uso privativos, no puede ahora ser como tal contemplado al no haber recurrido D. Juan Ignacio la desestimación por cuestiones de forma en la sentencia de instancia de su inicial pretensión de que los saldos de las cuentas fueran incluidos.
En conclusión de todo lo anterior, y valorándose que han quedado acreditados unos ingresos gananciales de unos 800/860 €/m por D. Juan Ignacio y de unos 900 €/m por Dª Zaira, es decir, cifras moderadas y cercanas al salario mínimo interprofesional, ha de concluirse, en los términos indicados en la sentencia de instancia y desestimándose el recurso, que tales importes fueron destinados a los gastos ordinarios de la familia y el normal sostenimiento de las cargas familiares, lo que se presume, y procede confirmar la sentencia de instancia en tal sentido, afirmándose que por tales conceptos al activo del inventario de la disolución del matrimonio deben computarse 0 €, tanto como remanente de la pensión de jubilación de D. Juan Ignacio como del de los salarios percibidos por Dª Zaira.
En materia de costas procesales, dada la parcial estimación del recurso, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en la alzada.
No recurriéndose las de la instancia, nada procede acordar al respecto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª Zaira contra la sentencia de 2-11-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 2 de Arenas de San Pedro, en sus autos de liquidación de sociedad de gananciales nº 277/2021, revocamos parcialmente dicha sentencia sólo en lo recogido en el apartado siguiente.
2º Acordamos que el activo contemplado en el punto 1 de abono trimestral de rentas seguro se computa desde las percibidas el 6-6-2014 hasta el 3-8-2020.
3º Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas ocasionadas en esta alzada.
Contra la presente resolución caben los recursos previstos en la Lec.
Por esta sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.
