Sentencia Civil 3/2024 Au...o del 2024

Última revisión
05/04/2024

Sentencia Civil 3/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 237/2023 de 10 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2024

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA

Nº de sentencia: 3/2024

Núm. Cendoj: 05019370012024100001

Núm. Ecli: ES:APAV:2024:1

Núm. Roj: SAP AV 1:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00003/2024

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 3/2024

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

DON JESÚS MARTÍNEZ PURAS

En la ciudad de Ávila, a diez de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 502/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 237/2023, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y de otra, como recurrido D. Valentín, representado por la Procuradora Dª. MARÍA CRISTINA REY MARCOS y defendido por la Letrado Dª. MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN MARTÍN.

Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA Nº 4 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2023, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la pretensión subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Cristina Rey Marcos en nombre y representación de D. Valentín contra BBVA S.A. representada por la Procuradora D. Fernando López del barrio y, por tanto:

DECLARO LA NULIDAD de la condición que regula el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes el 3 de abril de 2017 al ser abusiva por no superar el control de transparencia, teniéndola por no puesta y, en consecuencia, CONDENO A BBVA S.A. a devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, con el interés legal desde las fechas en las que se realizaron los respectivos pagos.

CONDENO a BBVA BANK S.A. al pago de las COSTAS procesales".

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación e impugnó la misma la parte demandante, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Delimitación del recurso y del objeto procesal.

Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila se dictó en su procedimiento ordinario 502/2021 sentencia de 10-10-2023 que, estimando la petición subsidiaria de la demanda, declaró la nulidad de la condición que regula el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes el 3 de abril de 2017 al ser abusiva por no superar el control de transparencia, teniéndola por no puesta y, en consecuencia, condenó a BBVA, SA, a devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio, a determinarse en fase de ejecución de sentencia, con el interés legal desde las fechas en las que se realizaron los respectivos pagos.

Recurre en apelación la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, SA), argumentando que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato, y además, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia los controles de incorporación y transparencia material, habiéndose facilitado la información en el cuadro y en las cláusulas 6 y 7, lo que se reiteraba en los extractos mensuales remitidos al domicilio y accesibles en la zona del cliente de la web, habiéndose formado el contrato por ambas partes.

Se opone la apelada D. Valentín insistiendo en la usura y en la abusividad por falta de información precontractual ni del coste que la amortización del crédito esconde al sumarse al capital pendiente los propios intereses generados y las comisiones, no informándose al consumidor del sistema de amortización de los créditos revolving ni de la carga onerosa del crédito que ello supone.

SEGUNDO.- Deberes generales de información y control de abusividad; carga de la prueba.

Se centran la petición de la demandante en la audiencia previa, la sentencia y el recurso en la pretensión subsidiariamente formulada en la demanda para que se declare la abusividad de las cláusulas de interés remuneratorio, por lo que las menciones a la usura de la oposición al recurso son ajenas al debate.

Con carácter previo resulta esencial analizar cuál es la información precontractual que estaba legalmente obligada a facilitar la entidad financiera, para después valorarse si se ha probado por esta que tal información fue facilitada dentro de los parámetros jurisprudenciales de incorporación y transparencia.

Y también debe rechazarse toda eficacia confirmatoria del contrato por la mensual remisión de los extractos ni la aplicabilidad a ello de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, pues la nulidad por abusividad se produce en el momento de la perfección del contrato y valorando solo las circunstancias concurrentes hasta entonces, y las consecuencias de nulidad absoluta propia de la abusividad de la cláusula excluyen cualquier sanación o confirmación del contrato por actos posteriores.

De la naturaleza del contrato, se debe presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad financiera, conforme la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, de 01/03/2022 (STS 782/2022 - ECLI:ES:TS:2022:782 nº de Recurso: 2425/2018 Nº de Resolución: 158/2022 Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES).

En consecuencia, siendo la parte demandante una persona física, se presume su condición de consumidor en los términos del art. 3 de la ley, siendo la demandada si a ello se opone la que tiene la carga de probar que la finalidad del contrato fue una actividad comercial o empresarial. Además, la simple lectura de los conceptos comprados con la tarjeta de crédito (doc. 2ª y 2B contestación) corrobora que tiene una clara naturaleza de consumo personal y privado.

En primer lugar debe consignarse que resulta previo e imprescindible depurar las cláusulas que, por abusivas, sean nulas y carezcan de toda capacidad para vincular al consumidor, conforme ordenan los arts. 82 y 83 del RDL 1/2007 del texto refundido de la ley de protección a los consumidores y usuarios y demás leyes complementarias, o lo anteriormente recogido en los arts. 10 y 10 bis de la ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción por la ley 7/98, de 13 de abril.

Además, el control de abusividad, incluso de oficio, ha sido reiteradamente establecido en la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala 1ª, de las que cabe resaltar sus después reiteradas sentencias de 14-3- 2013 (asunto C-415/11), o la sentencia de 21-2-2013 (asunto C-472/11 ) que insiste en la apreciación de oficio de las cláusulas abusivas, con la única limitación de haberse dado previamente audiencia a las partes sobre ello o la sentencia de14-6-2012 (rec. C-618/2010 ). Tal doctrina jurisprudencial ha sido por fin transpuesta al ordenamiento español mediante la última reforma de la ley de enjuiciamiento civil a través de la Ley 42/2015, que obliga al control de oficio por parte del juez de la existencia de cláusulas abusivas en todos los procedimientos monitorios en tramitación.

El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que la ausencia de tal control de oficio de cláusulas abusivas podrá suponer responsabilidad del Estado por un mal funcionamiento de la administración de justicia ( sentencia de 28 de julio de 2016 (asunto C-168/15), ECLI: EU:C:2016:602).

En segundo lugar, debe destacarse que, en contra de lo alegado por la entidad financiera, el control y la declaración del carácter abusivo de la cláusula puede recaer sobre cualesquiera cláusulas del contrato, ya fueran sobre elementos esenciales del contrato o sobre aspectos accesorios del mismo, cuando las cláusulas no se redacten de manera clara y comprensible.

La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sólo las excluye de su ámbito de aplicación si se redactan con claridad, al expresar el art. 4.2 que:

" 2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Por tanto es claro que las cláusulas referidas al "objeto principal del contrato" o las referidas a la "adecuación entre el precio o remuneración y el bien o servicio dado a cambio" no quedan excluidas por la Directiva, contrariamente a lo que muchas veces se da por supuesto, pues por disposición expresa de la propia directiva, sí puede apreciarse el carácter abusivo de las mismas cuando no se redacten de manera clara y comprensible, como expresamente admite el propio TJUE en su sentencia de 30-4-2014, C-26/13, al expresar que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas abarca únicamente las redactadas de manera clara y comprensible, expresando la sentencia TJUE de 30-4-2014, C- 26/13: "62 En efecto, para garantizar en concreto los objetivos de protección de los consumidores perseguidos por la Directiva 93/13, toda adaptación del Derecho interno a dicho artículo 4, apartado 2, debe ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas abarca únicamente las redactadas de manera clara y comprensible ( sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, EU:C:2010:309, apartado 39)".

Además, la sentencia TJUE de 26-2-2015, C-143/13 ha insistido en que la exclusión del ámbito de la citada Directiva al amparo del art. 4 tiene un alcance reducido y debe ser interpretado restrictivamente y expresa:

" el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, los términos «objeto principal del contrato» y «adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra» no cubren, en principio, tipos de cláusulas que figuran en contratos de crédito celebrados entre un profesional y consumidores, tales como las controvertidas en el litigio principal, que, por una parte, permiten al prestamista, bajo determinadas condiciones, modificar unilateralmente el tipo de interés y, por otra parte, prevén una «comisión de riesgo» percibida por éste. Sin embargo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar la calificación de tales cláusulas contractuales atendiendo a la naturaleza, al sistema general y las estipulaciones de los contratos de que se trata así como al contexto jurídico y de hecho en que éstas se inscriben".

Además, la sentencia TJUE de 30-4-2014, C-26/13 , antes citada (analizando el derecho húngaro que expresamente ha excluido del ámbito de las cláusulas abusivas el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación) ha declarado que esta exclusión debe ser interpretada de forma restrictiva, al ser una excepción a la regla general de control, debiendo entenderse el concepto de «objeto principal del contrato» como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que como tales lo caracterizan, excluyéndose las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual, y viene a entender la adecuación entre precio y servicio como la relación calidad/precio, pero no así cualquier cláusula que tenga incidencia sobre tal remuneración como aquellas que se remiten a índices de referencia conforme a las cuales fijan la retribución; es decir, no quedaría excluida la conocida como "cláusulas suelo" en los préstamos hipotecarios pero sí las comisiones de apertura o estudio, como expresamente ha recogido posteriormente el citado tribunal.

Así Expresa la sentencia TJUE de 30-4-2014, C-26/13:

" 49 En cambio, teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan.

50 En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 .

55 ... la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.

58 Por lo demás, esa exclusión no se puede aplicar a cláusulas que...se limitan a determinar el tipo de conversión de la divisa ... con vistas al cálculo de las cuotas de devolución, sin que no obstante el prestamista realice ningún servicio de cambio con ocasión de ese cálculo, y que no establecen por tanto ninguna «retribución» cuya adecuación como contrapartida de una prestación realizada por el prestamista no puede ser apreciada en relación con su carácter abusivo en virtud del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 "

Y en cuanto al efecto general de la declaración de abusividad, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2022 dictada en el asunto C-170/21 analiza el supuesto en que el consumidor había efectuado reembolsos en virtud de una cláusula abusiva y la posibilidad del juez de realizar una compensación de oficio aplicando tales reembolsos indebidos por cláusulas abusivas a la suma legítimamente debida, indicando que en el procedimiento monitorio también debe proceder de oficio el juez, incluso pidiendo información a las partes y/o practicando prueba, antes del requerimiento de pago, pero no integrar el contrato (38), y que como regla general para que la cláusula abusiva no produzca efecto alguno debe producirse el pleno efecto restitutorio de las sumas anteriormente cobradas por el empresario en base a la misma, lo que implica aplicar de oficio la compensación con la deuda correcta aún vigente (41 y 42), si el derecho procesal nacional lo permite; en nuestro sistema, el art. 1195 CC determina la automática y extraprocesal eficacia de la compensación una vez se dan los requisitos para esta establecidos en el art. 1196 CC, lo que implica la aplicación de oficio en cualquier clase de procedimiento de tal compensación, imputando las sumas indebidamente abonadas a la deuda pendiente.

En tercer lugar, y en cuanto a la información que debe ser facilitada los contratos de autos, celebrados A DISTANCIA, les es aplicable la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (modifica las Directivas 90/619/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE) y era aplicable desde el 9-10-2004, y por el que se establece una normativa imperativa con unos requisitos muy exigentes sobre la información clara y comprensible al consumidor sobre el servicio financiero en sí, con sus intereses nominales y de demora, gastos y comisiones de cualquier tipo, riesgos y el proveedor; derecho de desistimiento, carga de la prueba, etc., debiendo asegurarse la prestamista de que el consumidor comprende el alcance de todas las condiciones esenciales del contrato y sus costes, es decir, siendo ya exigible en España la citada Directiva y la ley 22/2007 que la desarrolló, recogiendo la citada ley una normativa imperativa (art. 3), con unos requisitos muy exigentes sobre la información clara y comprensible al consumidor sobre el servicio financiero en sí y sus principales características y el precio, que ha de identificarse con los intereses nominales, gastos y comisiones de cualquier tipo, riesgos, intereses de demora y el proveedor (art. 7,1, 2 y 4); derecho de desistimiento, correspondiendo al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones ( art. 17), debiendo asegurarse la prestamista de que el consumidor comprende el alcance de todas las condiciones esenciales del contrato y sus costes, y le es ya aplicable la Ley 16/2011, 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, pues aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo el 25-9-2011, las normas sobre tipo de interés, información de saldos y descubiertos pactados o tácitos, resolución y cesión de derechos, son aplicables también a los contratos indefinidos anteriores y parcialmente a los que supongan novación del contrato. Esta ley desarrolla la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE, y deroga la Ley 7/1995 de crédito al consumo, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor. El ámbito de aplicación de esta ley se extiende a todos los créditos que por cualquier medio sirvan de financiación a un consumidor, incluidos los vinculados a pagos a terceros proveedores de bienes o servicios, y establece unos requisitos de información tan rigurosos como los antes vistos de la ley 22/2007. Y esta ley introdujo la necesidad imperativa de informarse al consumidor conforme al modelo normalizado europeo que acompaña en sus anexos.

También es aplicable a las operaciones financieras, pues no quedan excluidas de su ámbito, la ley general de defensa de consumidores y usuarios vigente, aprobada por RDL 1/2007 en desarrollo de la Ley 44/2006 y en su versión de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, en vigor el 29, vigente a la fecha de la obra objeto de reclamación, que, en lo relevante ahora sobre los costes, establecía que:

Artículo 60. Información previa al contrato.

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.

2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además: [...]

c) El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. [...] En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.

h) La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo. [...]

4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.

Artículo 60 bis. Pagos adicionales.

1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta, el empresario deberá obtener su consentimiento expreso para todo pago adicional a la remuneración acordada para la obligación contractual principal del empresario. Estos suplementos opcionales se comunicarán de una manera clara y comprensible y su aceptación por el consumidor y usuario se realizará sobre una base de opción de inclusión. Si el empresario no ha obtenido el consentimiento expreso del consumidor y usuario, pero lo ha deducido utilizando opciones por defecto que éste debe rechazar para evitar el pago adicional, el consumidor y usuario tendrá derecho al reembolso de dicho pago.

2. Corresponde al empresario probar el cumplimiento de las obligaciones a que este artículo se refiere.

Artículo 63. Confirmación documental de la contratación realizada.

1. En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

En conclusión, por el legislador se establecen muy rigurosos deberes de información previa, clara y exhaustiva a los consumidores sobre los tipos de interés, comisiones, consecuencias del incumplimiento, etc., en soporte duradero y legible. El cumplimiento de estos deberes de información permitirá valorar el respeto a la buena fe y a la práctica comercial leal que haya realizado el profesional, a los efectos de si se dan los presupuestos para su declaración de abusiva (arts. 8 a 12). También se exige una previa evaluación de la solvencia del cliente y de la incidencia de la posible evolución de los tipos a interés variable y una valoración prudente de los bienes dados en garantía real (art. 14). Se establecen las consecuencias de anulabilidad del contrato y de integración del contrato -si no se anulase- para el supuesto de incumplimiento por parte de los prestamistas de las obligaciones legales de información, con expresa mención a la integración conforme a lo previsto en el texto refundido de la ley para la defensa de los consumidores (arts. 7).

Y la carga de que tal información se facilitó al consumidor con carácter previo a la perfección del contrato corresponde a la entidad financiera demandada, al tener ella la obligación legal de facilitar la información precisa, veraz y completa, tanto en aplicación del art. 217,3 LEC como por tratarse tal deber de información de un deber legal y reglamentariamente definido, que le corresponde con carácter imperativo como profesional comerciante del área en que se produce la contratación; deber de información que además deberá cumplir las exigencias, no solo de un buen padre de familia, sino las más estrictas de un buen y ordenado empresario, al celebrarse el contrato en el curso de su actividad profesional desarrollada en el mercado con ánimo de lucro, como dispone la legislación del mercado de valores antes analizada y se reitera en la doctrina general del Tribunal Supremo al analizar el deber de información del empresario frente al cliente en relación con la diligencia debida y exigible de los arts. 1101 y 1104 del código civil, y que sirve para fundamentar tanto las acciones de responsabilidad contractual como la de resolución por vía del art. 1124 CC que ahora se acciona alternativamente.

Esta carga de la prueba de la comercializadora de los productos se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1791/2012 , ponente Pedro José Vela Torres) que refiere:

"la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad. Y como expresamos, igualmente, en la Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios".

Asimismo se determina en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 13-2-2014, (nº 40/2014, rec. 495/2013 . Pte: FERNÁNDEZ DEL PRADO, Mª ISABEL, EDJ 2014/14284) y otras de la misma sección de 15 y 22/1/2014, que insisten en que "En la entidad financiera recae la carga probatoria de que la información proporcionada a sus clientes sea completa, precisa y comprensible".

Y en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid SAP, Civil sección 10 del 12 de mayo de 2014 ( ROJ: SAP M 6644/2014 Sentencia: 164/2014 | Recurso: 200/2014 | Ponente: JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ), y las muchas resoluciones que cita, o en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección: 6, de 25/04/2012 ( Roj: SAP PO 1155/2012, Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES), y otras muchas resoluciones coincidentes.

Es decir, es el empresario el que debe probar que el consumidor conoció las condiciones económicas esenciales con carácter previo a la contratación y que le facilitó las mismas en soporte duradero, con obtención del consentimiento mediante la firma del consumidor de las condiciones generales.

TERCERO.- Caso de autos: Control de transparencia: Interés e información sobre costes del contrato y demás cargos aplicados.

Sólo se aporta como prueba de la información contractual facilitada al consumidor el documento de contrato de crédito (dos. 1 demanda).

Y nada se alega ni prueba de la información precontractual, verbal ni documental, pues el proceso de contratación ni tan siquiera se menciona por la demandada en su contestación, a salvo de haberse firmado este contrato, por lo que a los efectos de este pleito no existe información contractual alguna.

Y sin perjuicio de que no sirven para confirmar ni sanar los defectos de abusividad antes indicado, tampoco hay en el procedimiento prueba alguna de qué información se remitía al consumidor, ni mensual de extractos ni tampoco de la remisión de la información anual obligatoria sobre cobros por intereses y gastos, pues aunque tales extractos se aluden en la contestación y en el recurso, añadiéndose en este novedosamente al acceso a la zona del cliente en la web, la realidad es que los mismos no han sido aportados ni con la demanda ni con la contestación.

Tampoco se compendia la información al consumidor conforme al modelo normalizado europeo introducido por la citada ley 16/2011, por lo que se incumplen los deberes legales de información en lo que sería el modelo legal a seguir para calificar la información de transparente, de lo que ya ab initio puede presumirse que la información no cumple el control de transparencia pues no se ajustó a los parámetros mínimos legalmente indicados.

Y analizándose el contrato aportado, lo primero que ha de consignarse es que es un contrato a distancia perfeccionado digitalmente, que sólo consta firmado en el folio 6 de 6 -pues no existe certificación de empresa registrada de confianza en todos los folios-, aunque como tal cuerpo contractual no ha sido impugnado en su autenticidad por el demandante, que es quien lo aporta, ha de entenderse legítimo y el conocido por el consumidor en el momento de la contratación del crédito ( arts. 326 y 426 LEC).

Tal como se alega en la contestación y el recurso, sí existe en el contrato una información clara y comprensible del interés remuneratorio, que se destaca en el cuadro inicial y se explica en las cláusulas 6 y 7, información que podría ser bastante para el supuesto de tratarse de un único préstamo perfeccionado en tal momento si se acompañasen las preceptivas cuotas mensuales distinguiendo la amortización de capital e intereses.

Sin embargo, y como se alega en la oposición al recurso, no existe la más mínima información ni explicación sobre el llamado efecto revolving, que efectivamente entró en aplicación desde el segundo mes de uso del crédito el 5-6-2017, conforme la certificación de movimientos aportada con la contestación (docs. 2ª y 2B contestación), información sobre el efecto revolving esta que resulta esencial por suponer una alteración del coste real de la operación porque al abonarse del capital dispuesto sólo en un porcentaje o cuota mensual, los intereses generados por tal capital se capitalizan añadiéndose junto a las comisiones al capital pendiente de crédito, siendo a su vez estos intereses cargados por el interés remuneratorio pactado, con el evidente resultado de no ser cierto el cargo del TIN inicialmente informado pues el efecto revolving implica un coste financiero, un pago de intereses remuneratorios, muy superior al inicialmente aplicado a la primera disposición; coste financiero adicional que además es extraordinariamente alto en el caso de autos, porque junto a un altísimo interés remuneratorio del 22,20% se aplica un bajísimo porcentaje de reembolso del capital dispuesto del 3%, lo que necesariamente ha generado una TAE muy superior a la inicialmente informada.

En consecuencia, el TIN inicialmente publicitado en el cuadro resumen del 22,20% no resulta cierto en su aplicación, sin que la transparencia se subsane tampoco en las cláusulas 6 y 7, pues en estas no se explica el efecto revolving ni tampoco se explica que el pago de una cuota mensual pequeña conlleva el pago de una TAE muy superior a la inicialmente publicitada, y, en consecuencia, no existe una información previa, clara y exhaustiva sobre los tipos de interés aplicados ni de la incidencia de la posible evolución de los tipos por el efecto revolving si se adopta la modalidad del pago aplazado, no siendo bastante para cumplir el control de transparencia el simple supuesto práctico narrado en los folios 3 y 4 porque su existencia queda oculta al consumidor medio por destacarse el coste debidamente en otro cuadro y negrita y no realizarse explicación alguna al significado y su relevancia en el coste financiero de las siglas TAE.

Y este concepto de TAE no es un concepto estudiado en los planes ordinarios de enseñanza obligatoria, sino que es un concepto sobre coste técnico propio de una enseñanza de matemáticas en el bachillerato o de la universitaria específica del mundo financiero, por lo que un consumidor medio y bien informado no puede entender la transcendencia de la TAE elevada.

Y ha de rechazarse la alegación de BBVA, SA de que el cambio de interés inicialmente pactado implica su conocimiento por no existir prueba alguna de qué información se facilitó antes de tal cambio, siendo además sorprendente que el efecto revolving se aplica desde la segunda mensualidad de capital dispuesto y se le aplica un interés -del TIN 22,20% TAE 24,60%- incluso superior al que supuestamente se habría personalizado por el cliente -del TIN 18%, como indica la certificación en su cuadro al final (docs. 2ª y 2B contestación)-.

En consecuencia, es engañoso el interés TAE por cuanto no refleja el interés real cargado una vez entra en juego la naturaleza revolving del interés pactado, sin que la entidad financiera informara al consumidor de que en virtud de la cuota de pago mensual pactada el capital no reintegrado devengaría intereses que a su vez se añadirían al importe pendiente, generando así los intereses remuneratorios nuevos intereses adicionales que elevaban en la realidad los recogidos en el contrato, lo que necesariamente se produce con uso de cuotas pequeñas y capitalización de los intereses remuneratorios no reintegrados, de lo que cabe concluir que no se cumplen los requisitos de claridad señalados en la ley y por la jurisprudencia para el control de transparencia, que exige no sólo la transparencia gramatical sino también que se facilite con caridad la transcendencia económica de las cláusulas.

Como hoy recoge la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de regulación del crédito revolvente, y que sirve como guía para tener por cumplido el control de transparencia en este tipo de créditos, las características esenciales de los créditos revolving son que "...las cuantías de las cuotas destinadas a la amortización del capital que el prestatario abona de forma periódica vuelve a formar parte de su crédito disponible (de ahí su nombre, revolvente o revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática en cada vencimiento, de tal forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente; [...] si se producen impagos o la cuantía de la cuota periódica es muy baja y no cubre los intereses, estas cantidades se capitalizan mediante nuevas disposiciones del crédito que, a su vez, generarán intereses; estos créditos se comercializan mayoritariamente asociados a instrumentos de pago que prevén, de forma exclusiva o junto con otras modalidades de reembolso, la posibilidad de establecer una modalidad de pago aplazado flexible o revolving, lo que facilita su accesibilidad y la inmediatez en la realización de disposiciones del límite por el titular; en estos casos, aunque habitualmente el titular del instrumento de pago tiene la posibilidad de modificar su funcionamiento, pasando a operar alternativamente con la modalidad de pago diferido a fin de mes, las características de estos créditos pueden dar lugar a que la amortización del principal se realice con frecuencia en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y a largo plazo o incluso el riesgo de que la deuda se prolongue de manera indefinida".

Por ello la STS de 04/03/2020 llega a calificar el crédito derivado de esas tarjetas revolving como crédito " cautivo".

Y la expresión de un TAE engañoso incumple el deber del prestamista de reflejar el interés remuneratorio real de forma clara y concisa e implica la calificación del contrato de nulo de pleno derecho, en aplicación de los arts. 82, 83, 85, 86 y concordantes del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o los anteriormente vigentes arts. 10, 10 bis y disposición adicional primera V. 29ª, de la ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción por la ley 7/98, de 13 de abril, según dispone su art. 1.2, por lo que cabe calificar de nulas las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor (art. 10.1, c, 3 y 4 y .4).

Asimismo, es una práctica abusiva contraria a los intereses de los consumidores y ha de declararse nulo el contrato conforme ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 15-3-2012 (asunto C-453-10) interpretando las Directivas 93/13/CEE y 2005/29/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, ambas ya obligatorias a la fecha de la solicitud de autos y traspuestas al ordenamiento jurídico español por el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre y la Ley 22/2007 de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que expresa:

" 41 Pues bien, una práctica comercial como la controvertida en el asunto principal, consistente en indicar en un contrato de crédito una TAE inferior a la real, constituye una información falsa sobre el coste total del crédito y, por consiguiente, sobre el precio contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2005/29 . Habida cuenta de que la indicación de dicha TAE hace o puede hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, lo que corresponde verificar al juez nacional, esta información falsa debe calificarse de práctica comercial «engañosa» con arreglo al artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva.

45 Por lo que se refiere a las consecuencias que deban extraerse de la conclusión de que la indicación errónea de la TAE constituye una práctica comercial desleal, a la hora de apreciar, a la luz del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , la validez del contrato de que se trate en su conjunto, basta observar que la Directiva 2005/29 se aplica, conforme a su artículo 3, apartado 2 , sin perjuicio del Derecho contractual y en particular de las normas relativas a la validez, la formación o el efecto de los contratos".

CUARTO.- Jurisprudencia sobre el control de transparencia y el sistema de pago revolving.

Sabido es por ser jurisprudencia estable que en cuanto al control de transparencia, la sentencia del Tribunal Supremo, Civil sección 1, del 03/11/2014 ( Roj: STS 4250/2014 Nº de Recurso: 1590/2012Nº de Resolución: 610/2014, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN (que cita la de 26-5-2014 recurso 1125/2012)) expresa sobre el alcance del control de transparencia que: " 5. En relación al presupuesto de comprensibilidad de la reglamentación predispuesta (motivo segundo del recurso de casación) debe señalarse que esta Sala, SSTS de 18 de junio de 2012 núm. 406/2012 ), 11 de abril de 2013 (núm. 221/2013 ) y 9 de mayo de 2013 (núm. 241/2013 ) ha profundizado en el significado jurídico del control de transparencia como un plus u obligación que tiene el contratante predisponente en orden a que la cláusula considerada no solo sea clara e inteligible, gramaticalmente para el contratante consumidor, sino que también resulte transparente tanto en la comprensión de la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, respecto de la onerosidad o sacrificio patrimonial que debe realizar a cambio de la prestación que quiere o espera obtener, como de la comprensión, clara y sencilla, de la carga jurídica del contrato, es decir, de la posición jurídica que asume en los aspectos básicos que definen el contrato celebrado, como en la respectiva asignación o distribución de los principales riesgos del contrato celebrado "

Insistiendo en la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia de la sentencia de 9-5-2013 ( sobre cláusulas suelo), la sentencia antes citada del Tribunal Supremo, Civil sección 1, del 24 de marzo de 2015 (Sentencia: 138/2015 | Recurso: 1765/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279) insiste como fundamento jurídico del control de transparencia de las condiciones generales cuando estas regulan los elementos esenciales del contrato para que el adherente pueda conocer la carga económica y la carga jurídica del contrato, sin que puedan utilizarse cláusulas que "[...] impliquen subrepticiamente una alteración del contrato o del equilibrio económico [...]".

Igualmente, se incumplen los deberes de información establecidos por el Banco de España. Así, Siguiendo lo expresado en Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores. Dificultades de derecho sustantivo y procesal (de J o s é Ar s u a g a Co r t á z a r, Cursos del CGPJ, 2021):

"Ya en la Memoria de Reclamaciones del año 2009 se recomendaba a las entidades, de acuerdo con los principios de transparencia informativa y claridad que deben presidir las relaciones de las entidades con sus clientes, que dieran información cuando el titular de la tarjeta solicite aclaraciones, bien sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor pendiente -entregándole un detalle los más completo de la deuda exigible-, bien cuando pida conocer cuándo terminará de pagar su deuda, bien cuando interese conocer su importe la deuda para poder cancelarla.

E indica que cuando las cuotas no son suficientes para amortizar del principal, o, incluso, ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado, puede darse lugar a ampliaciones automáticas del límite por disposiciones previstas en el contrato. En tal caso, el Servicio recomienda información de la ampliación, de la nueva cuota a pagar y de la deuda acumulada, con el fin de que el cliente pueda valorar su grado de endeudamiento.

La misma preocupación se reitera en las Memorias sucesivas ( años 2010, 2011 y 2012 ). En la de 2013 -y otra vez en la de 2014- se insiste en el riesgo del contrato ante un lento ritmo de amortización y ya se habla de la necesidad de incrementar la cuota, como medio fundamental para evitar el sobreendeudamiento.

A partir del año 2015, reiterando lo ya afirmado, se recomienda como buena práctica financiera que en los casos enque la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo ( o la forma de pago fuera el mínimo ), se facilite de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos:

<

ii) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.

iii) El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.>>".

Igualmente pueden citarse muchas resoluciones relevantes declarando la abusividad del interés remuneratorio por no informarse el verdadero coste financiero.

La sentencia de esta misma sala, en un supuesto de contrato muy similar al de autos, SAP Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP AV 211/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:211), que a su vez cita a la de sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 6 de marzo de 2023, expresa:

"En alusión a la peculiaridades del crédito revolving, esa misma sentencia señala que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Junto a ello, este tipo de operaciones de crédito suele ir destinado a un público que, por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles, no pueden acceder a otros créditos menos gravosos. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente, siendo un problema añadido en este tipo de tarjetas cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.[...]

También exige accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En la redacción que se dio al apartado 1 b) del artículo 80 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, vigente cuando se celebró el contrato de autos, se indicaba que en ningún caso se entendería cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura. [...] no se cumplen con esos mínimos de accesibilidad y legibilidad, dado que la letra del mismo es muy pequeña. No supera el mínimo legal, o al menos la parte demandada no ha probado que lo cumpla, sin que pueda servir de excusa el haberse concertado el contrato con firma digital y que el consumidor pueda aumentar la letra por medios electrónicos, pues puede no tenerlos. La lectura del contrato, tal y como consta incorporado al expediente judicial digital, es en exceso dificultosa. [...]

Tampoco consta que el demandante recibiera una información precontractual adecuada antes de firmar, al parecer de forma digital, la solicitud de tarjeta. En dicha solicitud ni siquiera se identifica la tarjeta como tarjeta revolving; no se especifica con claridad cómo era su funcionamiento; las modalidades de pago. En definitiva, resulta difícil poder prever las consecuencias económicas derivadas de su utilización, por más que el tipo de interés o TAE resulte claro".

Igualmente, la SAP Ávila, Civil sección 1 del 29 de mayo de 2023 ( ROJ: SAP AV 210/2023 - ECLI:ES:APAV:2023:210) indica:

"si bien es cierto que cuando fue pre redactado no se exigían mínimos sobre tamaño de la letra del contrato, resulta evidente que dicha letra es muy pequeña. La lectura del contrato, tal y como consta incorporado al expediente judicial digital, es en exceso dificultosa en lo relativo al reglamento y su anexo.

Tampoco consta que el demandante recibiera una información precontractual adecuada antes de firmar, al parecer de forma digital, la solicitud de tarjeta. En dicha solicitud ni siquiera se identifica la tarjeta como tarjeta revolving; no se especifica con claridad cómo era su funcionamiento; las modalidades de pago. En definitiva, resulta difícil poder prever las consecuencias económicas derivadas de su utilización, por más que el tipo de interés o TAE resulte claro.

Por todo ello, el reglamento y el anexo al mismo del contrato no superan el control de transparencia, por lo que las cláusulas y condiciones en él recogidas, en especial las impugnadas relativas al interés remuneratorio y comisión por posiciones deudoras, no resultan aplicables en cualquiera de las modalidades de pago previstas, dado que al no haberse representado el consumidor las consecuencias económicas del contrato, por las especiales características que concurren en el mismo, se produjo una contravención de las reglas de la buena fe, causando al consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan de la aplicación de un crédito revolvente".

Y la SAP Ávila, Civil sección 1 del 21-12-2023 (nº 293/23, rec. 245/23 ), con cita profusa de otras muchas sentencias referidas a la ausencia de información del efecto revolving, expresa:

"Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( C26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, y C-96/14 , Van Hove, apartado 50).

Cuando la naturaleza de la cláusula contractual requiera que los profesionales proporcionen cierta información o explicaciones antes de la celebración del contrato, también deberán asumir la responsabilidad de demostrar que proporcionaron a los consumidores la información necesaria para poder afirmar que las cláusulas pertinentes son claras y comprensibles ( C-488/11 , Asbeek Brusse, apartados 44 a 46, C- 40/08 , Asturcom Telecomunicaciones, apartados 52 y 54, y C- 76/10 , Pohotovos, apartado 5).

En particular, en los denominados "créditos revolving", y como señala, entre otras, la Sentencia de la AP de Asturias, Sección 7ª, de 29/10/21, rec. 647/20 , "ciertamente, cualquier ciudadano medio es conocedor que todo crédito comporta un coste a modo del pago de los correspondientes intereses, como también que cuanto mayor sea el plazo de amortización mayor será el coste, ahora bien, en el supuesto de autos estamos ante una tarjeta tipo revolving, que a diferencia de las tarjetas de crédito ordinarias, son un tipo de tarjeta en la que el cliente dispone de un límite de crédito determinado, que puede devolverse a plazos, a través de cuotas periódicas, que pueden establecerse como un porcentaje de la deuda existente o como una cuota fija; cuotas periódicas que puedes elegir y cambiar dentro de unos mínimos establecidos por la entidad, pero su peculiaridad reside en quela deuda derivada del crédito se 'renueva' mensualmente: disminuye con los abonos que se hacen a través del pago de las cuotas, pero aumenta mediante el uso de la tarjeta (pagos, reintegros en cajero), así como con los intereses, las comisiones y otros gastos generados, que se financian conjuntamente. Es decir, como se indica en el recurso, la reconstitución del capital que se debe devolver, las cuantías de las cuotas que el titular de la tarjeta abona de forma periódica vuelven a formar parte del crédito disponible del cliente (de ahí su nombre revolving), por lo que constituye un crédito que se renueva de manera automática a su vencimiento mensual, de forma que en realidad es un crédito rotativo equiparable a una línea de crédito permanente. Sobre el capital dispuesto se aplica el tipo de interés pactado, y adicionalmente si se producen impagos, la deuda impagada se capitaliza nuevamente con devengo de intereses, hecho que se ve agravado con el posible cargo de comisiones por reclamación de cuota impagada o de posiciones deudoras. además los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, un mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta, y es que como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020 , las propias peculiaridades del crédito revolving, puede provocar el efecto de convertir al prestatario en un deudor «cautivo», por ello nuestras Audiencias han puesto especial hincapié en el control de trasparencia de este tipo de operaciones (así, sentencias Audiencias Provinciales de León Sección Primera de 15 de mayo de 2020 , Valladolid Sección Tercera de 25 de mayo de 2020 , o Barcelona Sección Primera de 11 de marzo de 2019 ) [...]

4.- Se trata de impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula. [...] que son numerosas las Audiencias que llegan a esta misma conclusión en relación a las tarjetas revolving, y así por destacar alguna, señalar la sentencia nº 408/2022 de 07 de octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Girona que señala que:

"Pues bien, aplicado el citado criterio al contrato examinado, debe mantenerse la falta de transparencia de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio, [...] En definitiva, se le ofrece al consumidor la posibilidad de efectuar cargos hasta determinados importes, no definidos, de los que una vez aplicados los intereses, sólo tendrá que abonar una pequeña cantidad mensual, tampoco expresada y ni siquiera se le explica que lo que no paga, sistema revolving, vuelve a generar más intereses, de forma que es prácticamente imposible que, si mantiene el uso de la cuenta y los pagos por cuota fija o a porcentaje, llegue a liberarse de la deuda, que, por demás, se va incrementando con diversas comisiones, también susceptibles de generar intereses .

A su vez esta sentencia recoge otras como la sentencia de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres de 3 de marzo de 2021 que igualmente señala que: " ...En segundo lugar, los contratos " revolving " (apertura de crédito, o tarjetas), [...] Lo anterior conlleva, por un lado, que, en caso de pagarse una cuota mensual bajar especto al importe de la deuda, la amortización del principal se realizará a un plazo muy largo, lo que puede derivar en que se tengan que pagar muchos intereses y, por otro lado, al variar la deuda y las cuotas mensuales a pagar, no resulta posible emitir un cuadro de amortización previo, lo que dificulta que el titular de la tarjeta pueda apercibirse de la carga económica que supone la suscripción del contrato. Por tanto, una condición tan esencial en el desarrollo del contrato, dadas las muy importantes obligaciones que comporta para el prestatario consumidor, debe ser resaltada o destacada, detallada y explicada debidamente sus consecuencias, exige un plus de información que le permita percatarse plenamente de la carga jurídica y económica que le supone, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato".

En la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, nº 531/2022, de 21 de julio de 2022 , que está referida a la misma sociedad demandada en este procedimiento, se vienen a recoger iguales argumentos indicando como es una doctrina seguida, entre otras:

"En este sentido, pueden analizarse entre las sentencias que aprecian falta de transparencia en contratos de tarjetas de crédito de pago aplazado y créditos revolving, además de las citadas por la parte apelada en su demanda y en el escrito de oposición al recurso, entre otras: la sentencia nº 103/2022 de la AP de Valencia, secc. 6 de 14 de marzo de 2022 y las que en ella se citan; la nº 139/2022 de la AP La Coruña, sec. 3 del 06de abril de 2022; la nº 149/2022, sec. 1 de AP de Pontevedra de 18 de febrero de 2022; y SAP 256/2021 de AP Palma Mallorca, secc. 4 de 20 de mayo de 2021, todas ellas a propósito de tarjetas de crédito MBNA, como es la analizada en esta sentencia.

En la misma línea, se pronuncian la Sentencia nº 2/2021 de la AP de Barcelona, secc. 1 de 11/01/2021 y la Sentencia nº 184/2021 de AP Cáceres de 4/03/2021 , a propósito ambas de contratos de tarjeta de que es parte Servicios Financieros Carrefour; la Sentencia nº 112/2021 de AP Oviedo, secc. 5 de 22/03/2021 y la Sentencia324/2021 de la AP de León, sec 1 de 20 de abril de 2021 y la nº 320/2020 de 15 de mayo de 2020 de la misma Audiencia y sección, que analizan contratos de tarjeta Media Markt concertados con Cetelem.

En relación al recurrente podemos señalar la sentencia de 15 de julio de 2022 de la Secc. 25 de la Audiencia Provincial de Madrid , al indicar que:

"[...] El uso de la tarjeta revolving genera un crédito que se va recomponiendo constantemente y al establecerse como forma de pago cuotas de escasa cuantía que se imputa en primer término al pago de comisiones, seguro y un interés elevado la amortización de capital deviene mínima. La carga económica respecto de la aplicación de los intereses retributivos en la modalidad revolving no pudo ser cabalmente conocida examinando el contrato, alno estar las condiciones generales redactas de manera clara e inteligible, de forma que el consumidor no pudo conocer las gravosas consecuencias económicas de los efectos de aplicación de los intereses retributivos, sin que conste la facilitación de información al demandado clara y adecuada al respecto que subraye el importante coste económico que para el titular de la tarjeta conlleva esta modalidad de pago aplazado.

Esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado".

La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, 4ª, de 22/07/2021 ( Roj: SAP O 2569/2021 - ECLI:ES:APO:2021:2569) declara la nulidad del TIN utilizado por ING DIRECT por falta de transparencia, expresando:

"(iv) En sentencias de esta sala como la de 16-12-2020 recordábamos las características esenciales de estos créditos revolving en unos términos como los que hoy recoge la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio: [...] Esto es, lo que la citada STS de 4-3-2020 llega a calificar como crédito "cautivo". [...]

(vi) En el presente no puede decirse que el contrato cumpla, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente, con esas exigencias de transparencia, porque: - ni siquiera llega a sostenerse la existencia de cualquier información precontractual que haya auxiliado a comprender el contenido y alcance de lo que se pacta por vía electrónica, a través de un mensaje de teléfono (sms) con el que se dice haber recibido las condiciones del contrato y aceptado sus términos; - lo que figura en el contrato es, en el apartado de condiciones económicas (2.1), el importe mínimo a satisfacer en cada mensualidad; así como el tipo de interés asociado a la modalidad aplazada de pago, (cláusula 2.3.) con un único ejemplo representativo de un supuesto con las mejores condiciones posibles, porque se refiere a una única disposición del crédito por un importe de 1.000 € a satisfacer en cuotas mensuales por un año. [...]

(vii) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del actor las previsiones del contrato relativas al interés remuneratorio, agravadas, además por la fijación de un tipo que, aunque no resulte usurario, es elevado. - SAP, Sección IV, nº 158/2021 de fecha 22 de abril de 2021-. [...] se insiste "... no puede decirse que esos documentos ofrecieran, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien los suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. (vii) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del actor las previsiones del contrato relativas al interés remuneratorio, agravadas, además por la fijación de un tipo que, aunque no resulte usurario, es elevado"- SAP, Sección IV, nº 158/2021 de fecha 22 de abril de 2021-. Se estima así tal petición subsidiaria".

SAP Pontevedra 1ª de 10/03/2020 : "tampoco consta que la entidad financiera proporcionase una información complementaria sobre el funcionamiento de la tarjeta, ni las consecuencias que se derivan del juego de las cláusulas del contrato referidas a un pago aplazado sensiblemente bajo y unos intereses remuneratorios extremadamente altos, esto es, sin que se suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio documento de solicitud de tarjeta, al hallarse tales especificaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se había adjuntado en el reverso de la solicitud, con letra diminuta e ilegible".

El AAP Madrid, Civil sección, 18, de 26-1-2015 (nº 17/2015, rec. 672/2014 , Dª Guadalupe de Jesús Sánchez) no concurre el consentimiento informado al recogerse en el anverso sólo las siglas TAE y en el reverso con letra de ínfimo tamaño de difícil lectura y sin firma del consumidor, contraviniendo el art. 63 del RDL 1/2007; en similar sentido, AAP Madrid, Civil sección 18ª, de 08/11/2013 (Nº de Recurso: 559/2013 Nº de Resolución: 288/2013 Ponente: Jesús C. Rueda López).

En consecuencia, es abusivo el TIN y la cláusula general que lo fijó carece de eficacia contra el consumidor, por lo que es indebido todo cobro imputado a tal concepto y debe ser desestimado el recurso con plena confirmación de la sentencia recurrida, sin entrarse a conocer sobre los efectos que tal abusividad pueda generar en el contrato al no haber sido tal extremo objeto de recurso.

QUINTO.- Imposición de costas de esta alzada.

En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394; a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento.

En definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,

Fallo

1º Que desestimamos el recurso de apelación formulado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de 10-10-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila en su procedimiento ordinario 502/2021, y confirmamos íntegramente tal sentencia en todos sus extremos.

2º Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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