Última revisión
05/04/2024
Sentencia Civil 3/2024 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 237/2023 de 10 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2024
Tribunal: AP Ávila
Ponente: ANA MARIA ALVAREZ DE YRAOLA
Nº de sentencia: 3/2024
Núm. Cendoj: 05019370012024100001
Núm. Ecli: ES:APAV:2024:1
Núm. Roj: SAP AV 1:2024
Encabezamiento
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En la ciudad de Ávila, a diez de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 502/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ÁVILA, RECURSO DE APELACIÓN Nº 237/2023, entre partes, de una como recurrente la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., representada por el Procurador D. FERNANDO LÓPEZ DEL BARRIO, dirigida por el Letrado D. JAVIER GILSANZ USUNAGA, y de otra, como recurrido D. Valentín, representado por la Procuradora Dª. MARÍA CRISTINA REY MARCOS y defendido por la Letrado Dª. MARÍA DEL CARMEN GUZMÁN MARTÍN.
Actúa como Ponente, la Iltma. Sra. DOÑA ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA.
Antecedentes
DECLARO LA NULIDAD de la condición que regula el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes el 3 de abril de 2017 al ser abusiva por no superar el control de transparencia, teniéndola por no puesta y, en consecuencia, CONDENO A BBVA S.A. a devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio, que se determinarán en fase de ejecución de sentencia, con el interés legal desde las fechas en las que se realizaron los respectivos pagos.
CONDENO a BBVA BANK S.A. al pago de las COSTAS procesales".
Fundamentos
Por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila se dictó en su procedimiento ordinario 502/2021 sentencia de 10-10-2023 que, estimando la petición subsidiaria de la demanda, declaró la nulidad de la condición que regula el interés remuneratorio en el contrato de tarjeta revolving suscrito por las partes el 3 de abril de 2017 al ser abusiva por no superar el control de transparencia, teniéndola por no puesta y, en consecuencia, condenó a BBVA, SA, a devolver al demandante las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio, a determinarse en fase de ejecución de sentencia, con el interés legal desde las fechas en las que se realizaron los respectivos pagos.
Recurre en apelación la demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. (BBVA, SA), argumentando que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios del contrato no puede ser declarada abusiva por cuanto el control de contenido o abusividad se encuentra vetado para las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato, y además, la cláusula de intereses remuneratorios resulta plenamente legible y comprensible, superando en consecuencia los controles de incorporación y transparencia material, habiéndose facilitado la información en el cuadro y en las cláusulas 6 y 7, lo que se reiteraba en los extractos mensuales remitidos al domicilio y accesibles en la zona del cliente de la web, habiéndose formado el contrato por ambas partes.
Se opone la apelada D. Valentín insistiendo en la usura y en la abusividad por falta de información precontractual ni del coste que la amortización del crédito esconde al sumarse al capital pendiente los propios intereses generados y las comisiones, no informándose al consumidor del sistema de amortización de los créditos revolving ni de la carga onerosa del crédito que ello supone.
Se centran la petición de la demandante en la audiencia previa, la sentencia y el recurso en la pretensión subsidiariamente formulada en la demanda para que se declare la abusividad de las cláusulas de interés remuneratorio, por lo que las menciones a la usura de la oposición al recurso son ajenas al debate.
Con carácter previo resulta esencial analizar cuál es la información precontractual que estaba legalmente obligada a facilitar la entidad financiera, para después valorarse si se ha probado por esta que tal información fue facilitada dentro de los parámetros jurisprudenciales de incorporación y transparencia.
Y también debe rechazarse toda eficacia confirmatoria del contrato por la mensual remisión de los extractos ni la aplicabilidad a ello de la doctrina jurisprudencial de los actos propios, pues la nulidad por abusividad se produce en el momento de la perfección del contrato y valorando solo las circunstancias concurrentes hasta entonces, y las consecuencias de nulidad absoluta propia de la abusividad de la cláusula excluyen cualquier sanación o confirmación del contrato por actos posteriores.
De la naturaleza del contrato, se debe presumir que se trata de un contrato tipo unilateralmente redactado por la entidad financiera, conforme la
En consecuencia, siendo la parte demandante una persona física, se presume su condición de consumidor en los términos del art. 3 de la ley, siendo la demandada si a ello se opone la que tiene la carga de probar que la finalidad del contrato fue una actividad comercial o empresarial. Además, la simple lectura de los conceptos comprados con la tarjeta de crédito (doc. 2ª y 2B contestación) corrobora que tiene una clara naturaleza de consumo personal y privado.
En primer lugar debe consignarse que resulta previo e imprescindible depurar las cláusulas que, por abusivas, sean nulas y carezcan de toda capacidad para vincular al consumidor, conforme ordenan los arts. 82 y 83 del RDL 1/2007 del texto refundido de la ley de protección a los consumidores y usuarios y demás leyes complementarias, o lo anteriormente recogido en los arts. 10 y 10 bis de la ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción por la ley 7/98, de 13 de abril.
Además, el control de abusividad, incluso de oficio, ha sido reiteradamente establecido en la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sala 1ª, de las que cabe resaltar sus después reiteradas sentencias de 14-3- 2013 (asunto C-415/11),
El propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha determinado que la
En segundo lugar, debe destacarse que, en contra de lo alegado por la entidad financiera, el control y la declaración del carácter abusivo de la cláusula puede recaer sobre cualesquiera cláusulas del contrato, ya fueran sobre elementos esenciales del contrato o sobre aspectos accesorios del mismo, cuando las cláusulas no se redacten de manera clara y comprensible.
La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sólo las excluye de su ámbito de aplicación si se redactan con claridad, al expresar el art. 4.2 que:
"
Por tanto es claro que las cláusulas referidas al "objeto principal del contrato" o las referidas a la "adecuación entre el precio o remuneración y el bien o servicio dado a cambio" no quedan excluidas por la Directiva, contrariamente a lo que muchas veces se da por supuesto, pues por disposición expresa de la propia directiva, sí puede apreciarse el carácter abusivo de las mismas cuando no se redacten de manera clara y comprensible, como expresamente admite el propio TJUE en su sentencia de 30-4-2014, C-26/13, al expresar que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas abarca únicamente las redactadas de manera clara y comprensible, expresando la sentencia TJUE de 30-4-2014, C- 26/13: "62 En efecto, para garantizar en concreto los objetivos de protección de los consumidores perseguidos por la Directiva 93/13, toda adaptación del Derecho interno a dicho artículo 4, apartado 2, debe ser completa, de modo que la prohibición de apreciar el carácter abusivo de las cláusulas abarca únicamente las redactadas de manera clara y comprensible ( sentencia Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, EU:C:2010:309, apartado 39)".
Además, la sentencia TJUE de 26-2-2015, C-143/13 ha insistido en que la exclusión del ámbito de la citada Directiva al amparo del art. 4 tiene un alcance reducido y debe
"
Además, la sentencia TJUE de 30-4-2014, C-26/13 , antes citada (analizando el derecho húngaro que expresamente ha excluido del ámbito de las cláusulas abusivas el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y prestación) ha declarado que esta exclusión debe ser interpretada de forma restrictiva, al ser una excepción a la regla general de control, debiendo entenderse el concepto de «objeto principal del contrato» como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que como tales lo caracterizan, excluyéndose las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual, y viene a entender la adecuación entre precio y servicio como la relación calidad/precio, pero no así cualquier cláusula que tenga incidencia sobre tal remuneración como aquellas que se remiten a índices de referencia conforme a las cuales fijan la retribución; es decir, no quedaría excluida la conocida como "cláusulas suelo" en los préstamos hipotecarios pero sí las comisiones de apertura o estudio, como expresamente ha recogido posteriormente el citado tribunal.
Así Expresa la sentencia TJUE de 30-4-2014, C-26/13:
"
Y en cuanto al efecto general de la declaración de abusividad, la Sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de junio de 2022 dictada en el asunto C-170/21 analiza el supuesto en que el consumidor había efectuado reembolsos en virtud de una cláusula abusiva y la posibilidad del juez de realizar una compensación de oficio aplicando tales reembolsos indebidos por cláusulas abusivas a la suma legítimamente debida, indicando que en el procedimiento monitorio también debe proceder de oficio el juez, incluso pidiendo información a las partes y/o practicando prueba, antes del requerimiento de pago, pero no integrar el contrato (38), y que como regla general para que la cláusula abusiva no produzca efecto alguno debe producirse el pleno efecto restitutorio de las sumas anteriormente cobradas por el empresario en base a la misma, lo que implica aplicar de oficio la compensación con la deuda correcta aún vigente (41 y 42), si el derecho procesal nacional lo permite; en nuestro sistema, el art. 1195 CC determina la automática y extraprocesal eficacia de la compensación una vez se dan los requisitos para esta establecidos en el art. 1196 CC, lo que implica la aplicación de oficio en cualquier clase de procedimiento de tal compensación, imputando las sumas indebidamente abonadas a la deuda pendiente.
En tercer lugar, y en cuanto a la información que debe ser facilitada los contratos de autos, celebrados A DISTANCIA, les es aplicable la Directiva 2002/65/CE relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (modifica las Directivas 90/619/CEE, 97/7/CE y 98/27/CE) y era aplicable desde el 9-10-2004, y por el que se establece una normativa imperativa con unos requisitos muy exigentes sobre la información clara y comprensible al consumidor sobre el servicio financiero en sí, con sus intereses nominales y de demora, gastos y comisiones de cualquier tipo, riesgos y el proveedor; derecho de desistimiento, carga de la prueba, etc., debiendo asegurarse la prestamista de que el consumidor comprende el alcance de todas las condiciones esenciales del contrato y sus costes, es decir, siendo ya exigible en España la citada Directiva y la ley 22/2007 que la desarrolló, recogiendo la citada ley una normativa imperativa (art. 3), con unos requisitos muy exigentes sobre la información clara y comprensible al consumidor sobre el servicio financiero en sí y sus principales características y el precio, que ha de identificarse con los intereses nominales, gastos y comisiones de cualquier tipo, riesgos, intereses de demora y el proveedor (art. 7,1, 2 y 4); derecho de desistimiento, correspondiendo al proveedor la carga de la prueba del cumplimiento de sus obligaciones ( art. 17), debiendo asegurarse la prestamista de que el consumidor comprende el alcance de todas las condiciones esenciales del contrato y sus costes, y le es ya aplicable la Ley 16/2011, 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, pues aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo el 25-9-2011, las normas sobre tipo de interés, información de saldos y descubiertos pactados o tácitos, resolución y cesión de derechos, son aplicables también a los contratos indefinidos anteriores y parcialmente a los que supongan novación del contrato. Esta ley desarrolla la Directiva 2008/48/CE, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE, y deroga la Ley 7/1995 de crédito al consumo, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva del Consejo 87/102/CEE, de 22 de diciembre, cuya finalidad principal consistió en garantizar un cierto nivel de protección del consumidor. El ámbito de aplicación de esta ley se extiende a todos los créditos que por cualquier medio sirvan de financiación a un consumidor, incluidos los vinculados a pagos a terceros proveedores de bienes o servicios, y establece unos requisitos de información tan rigurosos como los antes vistos de la ley 22/2007. Y esta ley introdujo la necesidad imperativa de informarse al consumidor conforme al modelo normalizado europeo que acompaña en sus anexos.
También es aplicable a las operaciones financieras, pues no quedan excluidas de su ámbito, la ley general de defensa de consumidores y usuarios vigente, aprobada por RDL 1/2007 en desarrollo de la Ley 44/2006 y en su versión de la Ley 3/2014, de 27 de marzo, en vigor el 29, vigente a la fecha de la obra objeto de reclamación, que, en lo relevante ahora sobre los costes, establecía que:
Artículo 60. Información
1.
2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además: [...]
c) El
h) La
4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.
Artículo 60 bis. Pagos adicionales.
1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por cualquier contrato u oferta,
2.
Artículo 63. Confirmación documental de la contratación realizada.
1. En los contratos con consumidores y usuarios
En conclusión, por el legislador se establecen muy rigurosos deberes de
Y la carga de que tal información se facilitó al consumidor con carácter previo a la perfección del contrato corresponde a la entidad financiera demandada, al tener ella la obligación legal de facilitar la información precisa, veraz y completa, tanto en aplicación del art. 217,3 LEC como por tratarse tal deber de información de un deber legal y reglamentariamente definido, que le corresponde con carácter imperativo como profesional comerciante del área en que se produce la contratación; deber de información que además deberá cumplir las exigencias, no solo de un buen padre de familia, sino las más estrictas de un buen y ordenado empresario, al celebrarse el contrato en el curso de su actividad profesional desarrollada en el mercado con ánimo de lucro, como dispone la legislación del mercado de valores antes analizada y se reitera en la doctrina general del Tribunal Supremo al analizar el deber de información del empresario frente al cliente en relación con la diligencia debida y exigible de los arts. 1101 y 1104 del código civil, y que sirve para fundamentar tanto las acciones de responsabilidad contractual como la de resolución por vía del art. 1124 CC que ahora se acciona alternativamente.
Esta carga de la prueba de la comercializadora de los productos se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2015 (recurso de casación 1791/2012 , ponente Pedro José Vela Torres) que refiere:
"la obligación de información que establece la normativa legal es una obligación activa que obliga al banco, no de mera disponibilidad. Y como expresamos, igualmente, en la Sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015, es la empresa de servicios de inversión quien tiene la obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, y no son sus clientes -que no son profesionales del mercado financiero y de inversión- quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión, buscar por su cuenta asesoramiento experto y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de requerir al profesional. Por el contrario, el cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. Por ello, la parte obligada legalmente a informar correctamente no puede objetar que la parte que tenía derecho a recibir dicha información correcta debió tomar la iniciativa y proporcionarse la información por sus propios medios".
Asimismo se determina en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sec. 10ª, de 13-2-2014, (nº 40/2014, rec. 495/2013 . Pte: FERNÁNDEZ DEL PRADO, Mª ISABEL, EDJ 2014/14284) y otras de la misma sección de 15 y 22/1/2014, que insisten en que "En la entidad financiera recae la carga probatoria de que la información proporcionada a sus clientes sea completa, precisa y comprensible".
Y en el mismo sentido la
Es decir, es el empresario el que debe probar que el consumidor conoció las condiciones económicas esenciales con carácter previo a la contratación y que le facilitó las mismas en soporte duradero, con obtención del consentimiento mediante la firma del consumidor de las condiciones generales.
Sólo se aporta como prueba de la información contractual facilitada al consumidor el documento de contrato de crédito (dos. 1 demanda).
Y nada se alega ni prueba de la información precontractual, verbal ni documental, pues el proceso de contratación ni tan siquiera se menciona por la demandada en su contestación, a salvo de haberse firmado este contrato, por lo que a los efectos de este pleito no existe información contractual alguna.
Y sin perjuicio de que no sirven para confirmar ni sanar los defectos de abusividad antes indicado, tampoco hay en el procedimiento prueba alguna de qué información se remitía al consumidor, ni mensual de extractos ni tampoco de la remisión de la información anual obligatoria sobre cobros por intereses y gastos, pues aunque tales extractos se aluden en la contestación y en el recurso, añadiéndose en este novedosamente al acceso a la zona del cliente en la web, la realidad es que los mismos no han sido aportados ni con la demanda ni con la contestación.
Tampoco se compendia la información al consumidor conforme al modelo normalizado europeo introducido por la citada ley 16/2011, por lo que se incumplen los deberes legales de información en lo que sería el modelo legal a seguir para calificar la información de transparente, de lo que ya
Y analizándose el contrato aportado, lo primero que ha de consignarse es que es un contrato a distancia perfeccionado digitalmente, que sólo consta firmado en el folio 6 de 6 -pues no existe certificación de empresa registrada de confianza en todos los folios-, aunque como tal cuerpo contractual no ha sido impugnado en su autenticidad por el demandante, que es quien lo aporta, ha de entenderse legítimo y el conocido por el consumidor en el momento de la contratación del crédito ( arts. 326 y 426 LEC).
Tal como se alega en la contestación y el recurso, sí existe en el contrato una información clara y comprensible del interés remuneratorio, que se destaca en el cuadro inicial y se explica en las cláusulas 6 y 7, información que podría ser bastante para el supuesto de tratarse de un único préstamo perfeccionado en tal momento si se acompañasen las preceptivas cuotas mensuales distinguiendo la amortización de capital e intereses.
Sin embargo, y como se alega en la oposición al recurso, no existe la más mínima información ni explicación sobre el llamado efecto revolving, que efectivamente entró en aplicación desde el segundo mes de uso del crédito el 5-6-2017, conforme la certificación de movimientos aportada con la contestación (docs. 2ª y 2B contestación), información sobre el efecto revolving esta que resulta esencial por suponer una alteración del coste real de la operación porque al abonarse del capital dispuesto sólo en un porcentaje o cuota mensual, los intereses generados por tal capital se capitalizan añadiéndose junto a las comisiones al capital pendiente de crédito, siendo a su vez estos intereses cargados por el interés remuneratorio pactado, con el evidente resultado de no ser cierto el cargo del TIN inicialmente informado pues el efecto revolving implica un coste financiero, un pago de intereses remuneratorios, muy superior al inicialmente aplicado a la primera disposición; coste financiero adicional que además es extraordinariamente alto en el caso de autos, porque junto a un altísimo interés remuneratorio del 22,20% se aplica un bajísimo porcentaje de reembolso del capital dispuesto del 3%, lo que necesariamente ha generado una TAE muy superior a la inicialmente informada.
En consecuencia, el TIN inicialmente publicitado en el cuadro resumen del 22,20% no resulta cierto en su aplicación, sin que la transparencia se subsane tampoco en las cláusulas 6 y 7, pues en estas no se explica el efecto revolving ni tampoco se explica que el pago de una cuota mensual pequeña conlleva el pago de una TAE muy superior a la inicialmente publicitada, y, en consecuencia, no existe una
Y este concepto de TAE no es un concepto estudiado en los planes ordinarios de enseñanza obligatoria, sino que es un concepto sobre coste técnico propio de una enseñanza de matemáticas en el bachillerato o de la universitaria específica del mundo financiero, por lo que un consumidor medio y bien informado no puede entender la transcendencia de la TAE elevada.
Y ha de rechazarse la alegación de BBVA, SA de que el cambio de interés inicialmente pactado implica su conocimiento por no existir prueba alguna de qué información se facilitó antes de tal cambio, siendo además sorprendente que el efecto revolving se aplica desde la segunda mensualidad de capital dispuesto y se le aplica un interés -del TIN 22,20% TAE 24,60%- incluso superior al que supuestamente se habría personalizado por el cliente -del TIN 18%, como indica la certificación en su cuadro al final (docs. 2ª y 2B contestación)-.
En consecuencia, es engañoso el interés TAE por cuanto no refleja el interés real cargado una vez entra en juego la naturaleza
Como hoy recoge la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de regulación del crédito revolvente, y que sirve como guía para tener por cumplido el control de transparencia en este tipo de créditos, las características esenciales de los créditos
Por ello la STS de 04/03/2020 llega a calificar el crédito derivado de esas tarjetas
Y la expresión de un TAE engañoso incumple el deber del prestamista de reflejar el interés remuneratorio real de forma clara y concisa e implica la calificación del contrato de nulo de pleno derecho, en aplicación de los arts. 82, 83, 85, 86 y concordantes del real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, o los anteriormente vigentes arts. 10, 10 bis y disposición adicional primera V. 29ª, de la ley 26/84, de 19 de julio, general para la defensa de los consumidores y usuarios, en su redacción por la ley 7/98, de 13 de abril, según dispone su art. 1.2, por lo que cabe calificar de nulas las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor (art. 10.1, c, 3 y 4 y .4).
Asimismo, es una práctica abusiva contraria a los intereses de los consumidores y ha de declararse nulo el contrato conforme ha interpretado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 15-3-2012 (asunto C-453-10) interpretando las Directivas 93/13/CEE y 2005/29/CE , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, ambas ya obligatorias a la fecha de la solicitud de autos y traspuestas al ordenamiento jurídico español por el Texto Refundido de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante Real Decreto Ley 1/2007, de 16 de noviembre y la Ley 22/2007 de comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores, que expresa:
"
Sabido es por ser jurisprudencia estable que en cuanto al control de transparencia, la
Insistiendo en la doctrina jurisprudencial sobre el control de transparencia de la sentencia de 9-5-2013 ( sobre cláusulas suelo), la sentencia antes citada del Tribunal Supremo, Civil sección 1, del 24 de marzo de 2015 (Sentencia: 138/2015 | Recurso: 1765/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ROJ: STS 1279/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1279) insiste como fundamento jurídico del control de transparencia de las condiciones generales cuando estas regulan los elementos esenciales del contrato para que el adherente pueda conocer la carga económica y la carga jurídica del contrato, sin que puedan utilizarse cláusulas que "[...] impliquen subrepticiamente una alteración del contrato o del equilibrio económico [...]".
Igualmente, se incumplen los deberes de información establecidos por el Banco de España. Así, Siguiendo lo expresado en Las confluencias entre la usura y el control de transparencia en los préstamos a consumidores. Dificultades de derecho sustantivo y procesal (de J o s é Ar s u a g a Co r t á z a r, Cursos del CGPJ, 2021):
"Ya en la Memoria de Reclamaciones del año 2009 se recomendaba a las entidades, de acuerdo con los principios de transparencia informativa y claridad que deben presidir las relaciones de las entidades con sus clientes, que dieran información cuando el titular de la tarjeta solicite aclaraciones, bien sobre las cantidades abonadas y el saldo deudor pendiente -entregándole un detalle los más completo de la deuda exigible-, bien cuando pida conocer cuándo terminará de pagar su deuda, bien cuando interese conocer su importe la deuda para poder cancelarla.
E indica que cuando las cuotas no son suficientes para amortizar del principal, o, incluso, ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado, puede darse lugar a ampliaciones automáticas del límite por disposiciones previstas en el contrato. En tal caso, el Servicio recomienda información de la ampliación, de la nueva cuota a pagar y de la deuda acumulada, con el fin de que el cliente pueda valorar su grado de endeudamiento.
La misma preocupación se reitera en las Memorias sucesivas ( años 2010, 2011 y 2012 ). En la de 2013 -y otra vez en la de 2014- se insiste en el riesgo del contrato ante un lento ritmo de amortización y ya se habla de la necesidad de incrementar la cuota, como medio fundamental para evitar el sobreendeudamiento.
A partir del año 2015, reiterando lo ya afirmado, se recomienda como buena práctica financiera que en los casos enque la amortización del principal se vaya a realizar en un plazo muy largo ( o la forma de pago fuera el mínimo ), se facilite de forma periódica información a su cliente sobre los siguientes extremos:
<
ii) Ejemplos de escenarios sobre el posible ahorro que representaría aumentar el importe de la cuota sobre el mínimo elegido.
iii) El importe de la cuota mensual que permitiría liquidar toda la deuda en el plazo de un año.>>".
Igualmente pueden citarse muchas resoluciones relevantes declarando la abusividad del interés remuneratorio por no informarse el verdadero coste financiero.
La sentencia de esta misma sala, en un supuesto de contrato muy similar al de autos,
"En alusión a la peculiaridades del crédito revolving, esa misma sentencia señala que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo», y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Junto a ello, este tipo de operaciones de crédito suele ir destinado a un público que, por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles, no pueden acceder a otros créditos menos gravosos. El hecho de que los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente, siendo un problema añadido en este tipo de tarjetas cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.[...]
También exige accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En la redacción que se dio al apartado 1 b) del artículo 80 por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, vigente cuando se celebró el contrato de autos, se indicaba que en ningún caso se entendería cumplido el requisito de accesibilidad y legibilidad
Tampoco consta que el demandante recibiera una información precontractual adecuada antes de firmar, al parecer de forma digital, la solicitud de tarjeta. En dicha solicitud ni siquiera se identifica la tarjeta como tarjeta revolving; no se especifica con claridad cómo era su funcionamiento; las modalidades de pago. En definitiva, resulta difícil poder prever las consecuencias económicas derivadas de su utilización, por más que el tipo de interés o TAE resulte claro".
"si bien es cierto que cuando fue pre redactado no se exigían mínimos sobre tamaño de la letra del contrato, resulta evidente que dicha letra es muy pequeña. La lectura del contrato, tal y como consta incorporado al expediente judicial digital, es en exceso dificultosa en lo relativo al reglamento y su anexo.
Tampoco consta que el demandante recibiera una información precontractual adecuada antes de firmar, al parecer de forma digital, la solicitud de tarjeta. En dicha solicitud ni siquiera se identifica la tarjeta como tarjeta revolving; no se especifica con claridad cómo era su funcionamiento; las modalidades de pago. En definitiva, resulta difícil poder prever las consecuencias económicas derivadas de su utilización, por más que el tipo de interés o TAE resulte claro.
Por todo ello, el reglamento y el anexo al mismo del contrato no superan el control de transparencia, por lo que las cláusulas y condiciones en él recogidas, en especial las impugnadas relativas al interés remuneratorio y comisión por posiciones deudoras, no resultan aplicables en cualquiera de las modalidades de pago previstas, dado que al no haberse representado el consumidor las consecuencias económicas del contrato, por las especiales características que concurren en el mismo, se produjo una contravención de las reglas de la buena fe, causando al consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones que derivan de la aplicación de un crédito revolvente".
Y la SAP Ávila, Civil sección 1 del 21-12-2023 (nº 293/23, rec. 245/23 ), con cita profusa de otras muchas sentencias referidas a la ausencia de información del efecto revolving, expresa:
La
"(iv) En sentencias de esta sala como la de 16-12-2020 recordábamos las características esenciales de estos créditos revolving en unos términos como los que hoy recoge la exposición de motivos de la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio: [...] Esto es, lo que la citada STS de 4-3-2020 llega a calificar como crédito "cautivo". [...]
(vi) En el presente no puede decirse que el contrato cumpla, a la hora de determinar la retribución que satisface el cliente, con esas exigencias de transparencia, porque: - ni siquiera llega a sostenerse la existencia de cualquier información precontractual que haya auxiliado a comprender el contenido y alcance de lo que se pacta por vía electrónica, a través de un mensaje de teléfono (sms) con el que se dice haber recibido las condiciones del contrato y aceptado sus términos; - lo que figura en el contrato es, en el apartado de condiciones económicas (2.1), el importe mínimo a satisfacer en cada mensualidad; así como el tipo de interés asociado a la modalidad aplazada de pago, (cláusula 2.3.) con un único ejemplo representativo de un supuesto con las mejores condiciones posibles, porque se refiere a una única disposición del crédito por un importe de 1.000 € a satisfacer en cuotas mensuales por un año. [...]
(vii) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del actor las previsiones del contrato relativas al interés remuneratorio, agravadas, además por la fijación de un tipo que, aunque no resulte usurario, es elevado. - SAP, Sección IV, nº 158/2021 de fecha 22 de abril de 2021-. [...] se insiste "... no puede decirse que esos documentos ofrecieran, con la necesaria transparencia, una información adecuada para que quien los suscribía pudiera representarse con sencillez la carga económica que asumía, y, en particular, que lo que aceptaba era una modalidad de crédito de sencilla obtención, pero de difícil restitución, una vez que las sucesivas disposiciones comportaban, con el abono de las cuotas mínimas previstas y la sucesiva recomposición del crédito, el aumento del tiempo en que había de reintegrarse, y, con ello también, del importe final que había de satisfacerse. (vii) En fin, en lo que se acaba de decir radica el desequilibrio importante que, en contra de las exigencias de la buena fe, ocasionan en perjuicio del actor las previsiones del contrato relativas al interés remuneratorio, agravadas, además por la fijación de un tipo que, aunque no resulte usurario, es elevado"- SAP, Sección IV, nº 158/2021 de fecha 22 de abril de 2021-. Se estima así tal petición subsidiaria".
SAP Pontevedra 1ª de 10/03/2020 : "tampoco consta que la entidad financiera proporcionase una información complementaria sobre el funcionamiento de la tarjeta, ni las consecuencias que se derivan del juego de las cláusulas del contrato referidas a un pago aplazado sensiblemente bajo y unos intereses remuneratorios extremadamente altos, esto es, sin que se suministrase información adecuada sobre los intereses a cobrar por la entidad, su forma de devengo o su acumulación al capital pendiente de abono, al objeto de devengar nuevos intereses, y sin que dicha información se pudiera conocer a través del propio documento de solicitud de tarjeta, al hallarse tales especificaciones incorporadas como condiciones generales en el Reglamento de la Tarjeta, que se había adjuntado en el reverso de la solicitud, con letra diminuta e ilegible".
En consecuencia, es abusivo el TIN y la cláusula general que lo fijó carece de eficacia contra el consumidor, por lo que es indebido todo cobro imputado a tal concepto y debe ser desestimado el recurso con plena confirmación de la sentencia recurrida, sin entrarse a conocer sobre los efectos que tal abusividad pueda generar en el contrato al no haber sido tal extremo objeto de recurso.
En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia, conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394; a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento.
En definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de aplicación,
Fallo
1º Que desestimamos el recurso de apelación formulado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia de 10-10-2023 dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de Ávila en su procedimiento ordinario 502/2021, y confirmamos íntegramente tal sentencia en todos sus extremos.
2º Con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, a interponerse ante este tribunal en el PLAZO DE VEINTE DÍAS.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
