Sentencia Civil 87/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 87/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 352/2022 de 13 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 87/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100074

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:74

Núm. Roj: SAP AV 74:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1AVILA

SENTENCIA: 00087/2023

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 87/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

En la ciudad de Ávila, a trece del mes de marzo del año dos mil veintitrés.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 7/2.022, seguidos en el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila), recurso de apelación registrado con el número 352/2.022, entre partes de una como apelante D. Segismundo representado por la procuradora Dª. María de los Ángeles Galán Jara y defendido por el letrado D. José Luis Santamarina Álvarez y de otra como apelada Dª. Amanda representada por la procuradora Dª. María José Ferrando Hernández y defendida por la letrada Dª. Nieves Soriano Godes.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) se dictó sentencia de fecha doce del mes de septiembre del año 2.022, cuya parte dispositiva dice: "Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Dª. Amanda, actuando bajo la representación procesal de la procuradora Doña María José Ferrando Hernández y bajo la defensa de la letrada Doña Nieves Soriano Godes, contra D. Segismundo, actuando bajo la representación procesal de la procuradora Doña María Ángeles Galán Jara y debidamente defendido por el letrado Don José Luis Santamarina Álvarez, y, en tal sentido:

1.- Declaro extinguido el condominio respecto de la finca urbana sita en el término municipal de La Adrada (Ávila) al sito DIRECCION000 NUM000 puerta NUM001, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115 metros cuadrados) sobre una superficie de solar de quinientos metros cuadrados (500 metros cuadrados). Linda: norte, con la parcela y vivienda número NUM002; sur, con la parcela y vivienda número NUM003; este, Juan Pedro y Eloisa; y oeste, calle. Inscrita en el registro de la propiedad de Cebreros (Ávila). Finca registral número NUM004. Con referencia catastral NUM005. Y cuyos titulares son, por mitad y pro indiviso, Dª. Amanda y D. Segismundo.

2.- Declaro el carácter de indivisible de la anterior finca urbana.

3.- Conforme a lo anterior y a lo previsto en el artículo 404 del código civil, a falta de acuerdo entre los propietarios para su adjudicación a uno de ellos, será en ejecución de sentencia donde se procederá a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y sin sujeción a tipo y el producto que se obtenga, previa deducción de los gastos de la división, se repartirá entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad, que son el cincuenta por ciento para Dª. Amanda y el otro cincuenta por ciento para D. Segismundo.

4.- Condeno al demandado al abono de las costas procesales causadas en la presente instancia".

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia interpuso la parte demandada D. Segismundo recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada D. Segismundo contra la sentencia de fecha doce del mes de septiembre del año 2.022 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 7/2.022 por la cual se acuerda:

A.- Declarar extinguido el condominio respecto a la finca urbana sita en el término municipal de La Adrada (Ávila) al sitio de DIRECCION000, NUM000, puerta número NUM001, con una superficie construida de ciento quince metros cuadrados (115 metros cuadrados) sobre una superficie de solar de quinientos metros cuadrados (500 metros cuadrados). Linda: norte, con la parcela y vivienda número NUM002; sur, con la parcela y vivienda número NUM003; este, con Juan Pedro y Eloisa; y oeste, con calle. Inscrita en el registro de la propiedad de Cebreros (Ávila). Finca registral número NUM004. Con número de referencia catastral NUM005. Y cuyos titulares son, por mitad y pro indiviso, Dª. Amanda y D. Segismundo.

B.- Declarar el carácter de indivisible de la anterior finca urbana.

C.- Conforme a lo anterior y a lo previsto en el artículo 404 del código civil, a falta de acuerdo entre los propietarios para su adjudicación a uno de ellos, será en ejecución de sentencia donde se procederá a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños y sin sujeción a tipo, y el producto que se obtenga, previa deducción de los gastos de la división, se repartirá entre los copropietarios en proporción a sus respectivas cuotas de propiedad, que son el cincuenta por ciento para Dª. Amanda y el otro cincuenta por ciento para D. Segismundo.

D.- Se condena a la parte demandada D. Segismundo al abono de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora Dª. Amanda.

Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte demandada D. Segismundo contra la citada sentencia de fecha doce del mes de septiembre del año 2.022 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro por las siguientes causas o por lo siguientes motivos de apelación:

A.- Prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 de la ley de enjuiciamiento civil.

B.- Impugnación de la sentencia dictada, por incurrir en error en el análisis y valoración de las pruebas, por omisión, y por falta de la debida motivación al respecto.

C.- Impugnación de la sentencia dictada, por incurrir en infracción de lo dispuesto en los artículos 1.026, 1.032 y demás concordantes del código civil.

D.- Impugnación de la sentencia, en cuanto a su pronunciamiento sobre las costas, por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil, por cuanto en cualquier caso la cuestión debatida presenta serias dudas de derecho.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Segismundo contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) con fecha de doce del mes de septiembre del año 2.022 relativa a la supuesta existencia de prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 de la ley de enjuiciamiento civil, se basa o se fundamenta la misma, conforme se alega en su escrito de interposición del recurso de apelación, en el hecho de que por un lado existen deudas con cargo a la herencia del fallecido D. Fermín y por otro lado existe un procedimiento civil registrado con el número 120/2.022 ante el juzgado de primera instancia número uno de Pozuelo de Alarcón (Madrid) sobre reclamación de cantidad en el cual es parte actora o demandante Dª. Sofía y parte demandada Dª. Amanda y D. Segismundo por deudas nacidas o generadas entre otros inmuebles por el inmueble objeto de la acción de división de cosa común en este procedimiento; en consecuencia, se alega que, dado que Dª. Amanda ha aceptado la herencia de su difunto padre el mencionado D. Fermín mediante escritura pública de manifestación y de aceptación de herencia otorgada el día uno del mes de octubre del año 2.020 ante la notaria con residencia en Zaragoza Dª. María Jesús Lacruz Pérez con el número mil setecientos setenta de su protocolo a beneficio de inventario, dicha herencia se encuentra en administración hasta que se determine la posible existencia o inexistencia de deudas de la mencionada herencia y entre ellas la que se reclama ante el juzgado de primera instancia número uno de Pozuelo de Alarcón (Madrid), por lo que, en caso de declararse en el mencionado procedimiento civil la existencia de una deuda con cargo a D. Segismundo y a Dª. Amanda como heredera de su difunto padre D. Luis, la existencia de tal deuda impediría a la varias veces mencionada Dª. Amanda ejercitar la acción de división de cosa común, al haber aceptado la mencionada herencia, se reitera, de su difunto padre D. Luis a beneficio de inventario y al tener en consecuencia única y exclusivamente facultades de administración y no de disposición.

TERCERO.- Expuesto lo anterior, se desea señalar que la prejudicialidad civil, regulada en el artículo 43 de la ley de enjuiciamiento civil, atiende al fenómeno de la conexión de procesos, cuando la decisión de uno es base lógico-jurídica necesaria para la resolución del otro, así como a la seguridad jurídica, impidiendo resoluciones contradictorias y, además, en caso de prejudicialidad homogénea, se impone el efecto positivo de la cosa juzgada de la sentencia prejudicial y de ella debe partirse para construir el fallo ( artículo 222.4 de la ley de enjuiciamiento civil), lo que exige la suspensión del proceso, siempre y cuando no fuere posible la acumulación, uno de cuyos supuesto es precisamente que la sentencia que haya de recaer en uno de los procesos pueda producir efectos prejudiciales en el otro.

Este tribunal entiende que, aunque efectivamente la institución de la prejudicialidad civil está relacionada con la institución de la cosa juzgada positiva en modo similar a como lo están la litispendencia y la cosa juzgada negativa, sin embargo, la regulación que de la prejudicialidad se contiene en la vigente ley de enjuiciamiento civil permite no circunscribirla exclusivamente a aquellos supuestos en que la sentencia que se dicte en el proceso cuyo objeto sea la cuestión prejudicial haya de tener eficacia de cosa juzgada positiva respecto del otro proceso. La referencia a la acumulación de autos que se contiene en el artículo 43 de la ley de enjuiciamiento civil muestra que la cuestión prejudicial tiene un rango más amplio que el de la cosa juzgada, relacionado más bien con la conexidad que genera interdependencia entre los litigios.

El propio tribunal supremo, incluso bajo la vigencia de la vieja ley de enjuiciamiento civil de 1.881 ya vino a perfilar la distinción entre litispendencia y prejudicialidad civil, que hoy reconoce el artículo cuarenta y tres de la vigente ley procesal civil, subrayando que lo relevante es "la sujeción que, por razones de lógica y conexión legal, determinan una prejudicialidad entre el objeto de un litigio y otro, de tal alcance que vinculan el resultado del segundo al primero" (sentencias del tribunal supremo de diecinueve del mes de abril del año 2.005 y veinte del mes de diciembre del año 2.005). Se trata de la llamada "litispendencia impropia" o "prejudicialidad civil", que se produce, como ha dicho la sentencia del tribunal supremo de veintidós del mes de marzo del año 2.006, cuando hay conexión entre el objeto de los dos procesos, de modo que lo que en uno de ellos se decida resulte antecedente lógico de la decisión de otro (sentencias del tribunal supremo de veinte del mes de noviembre del año 2.000, treinta y uno del mes de mayo del año 2.005, uno del mes de junio del año 2.005 y veinte del mes de diciembre del año 2.005) aun cuando no concurran todas las identidades que exigía el artículo 1.252 del código civil".

Como indica la sentencia del tribunal supremo de veinticinco del mes de febrero del año 2.011, la denominada litispendencia impropia o por conexión, bajo la vigencia de la derogada ley de enjuiciamiento civil, en realidad integraba un supuesto de prejudicialidad civil que se produce cuando un pleito interfiere o prejuzga el resultado de otro con la posibilidad de dos fallos contradictorios.

El artículo cuarenta y tres de la ley de enjuiciamiento civil exige, para acordar la suspensión de un procedimiento por prejudicialidad civil, que, para resolver sobre el objeto del proceso, sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, siempre que no sea posible la acumulación de autos.

CUARTO.- Por tanto se trata de examinar si hay conexión entre el objeto de los dos procesos, esto es, entre el objeto del procedimiento civil seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Pozuelo de Alarcón (Madrid) con el número 120/2.022 y el objeto del presente procedimiento civil, el cual aquí se encuentra en grado de apelación, de modo que lo que en el primero se decida resulte antecedente lógico de la decisión de este procedimiento.

La cuestión objeto de debate nos la resuelve, como muy bien indica la juzgadora de primera instancia, la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de enero del año 2.011 al afirmar que "Actio communi dividundo y los posibles acreedores. Ya se ha mencionado que tal acción es una facultad del derecho de propiedad, cuando éste tiene pluralidad de sujetos y es norma imperativa del ordenamiento, no sólo en cuanto a la división material sino también, en caso de ser cosa indivisible, división económica o en sentido jurídico, tal como dicen las sentencias de diez del mes de enero del año 2.008, veintisiete del mes de marzo del año 2.009 y quince del mes de diciembre del año 2.009.

En lo que aquí interesa, el papel que tienen los acreedores de los copropietarios es, ante todo, que carecen de legitimación activa para pedir la división y que no pueden llevarla a cabo ellos mismos. El derecho que les reconoce el artículo 403 del código civil es triple. La concurrencia, la oposición y la impugnación, en relación con la división. Concretando la primera, conocida doctrinalmente como "facultad de inspección" no va más allá de la concurrencia a la misma, para comprobar que la división se hace de una manera correcta, sin que se produzca fraude; es una intervención potestativa, sin que participen en la división propiamente dicha, pudiendo manifestar sus opiniones pero sin llegar a la partición directa como si se tratara de un comunero más.

Distinto es el tema de la oposición, para salvaguardar los derechos de los acreedores, que se da en un momento anterior a la división, para garantizar los derechos de los acreedores (y cesionarios), como dijo la sentencia de treinta y uno del mes de diciembre del año 1.985. Y en un momento posterior puede darse la impugnación de la división de la cosa común, por razón de fraude de los acreedores, como acción personal en la que el acreedor actúa iure propio, como advirtió la sentencia de veintiséis del mes de abril del año 1.962, y por razón de haberse realizado una oposición de manera formal para impedirla; impugnación, en todo caso, que deja a salvo los derechos del copropietario para mantener la validez de la misma".

Sigue afirmando la citada sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo que "El beneficio de inventario y su relación con la división de la cosa común. La ley pone a disposición del llamado a la herencia el beneficio de inventario para que pueda adquirirla separada de su propio patrimonio, hasta que se hayan pagado todos los acreedores (y legatarios). Su función esencial, no otra, es limitar la responsabilidad del heredero al valor del activo hereditario. Por ello, el efecto básico es la no confusión de los patrimonios de heredero y causante ( artículo 1.023.3 del código civil), lo que conlleva la limitación de la responsabilidad de dicho heredero (artículo 1.023.1), quedando la herencia en administración hasta que resulten pagados los acreedores (y legatarios) ( artículo 1.026). De aquí que se pierda el beneficio de inventario si realiza algún acto doloso o culposo de enajenación de bienes hereditarios, conforme al artículo 1.024.2 del código civil, debidamente interpretado, es decir, se trata de enajenación irregular, anómala; se trata de una enajenación que es válida pero que entraña una irregularidad que se sanciona con la pérdida del beneficio de inventario. Una antigua sentencia de cuatro del mes de abril del año 1.903, refiriéndose el número primero del mismo artículo, lo aplica cuando el heredero ha actuado "maliciosamente con el propósito de lucrarse o de perjudicar a los interesados en la sucesión o con cualquier otro intento más o menos reprobado".

Además, los casos de pérdida del beneficio de inventario que enumera el artículo 1.024 son numerus clausus y de interpretación restrictiva como todos los preceptos sancionadores. Así, pese a que la división de cosa común se califica de acto dispositivo, no puede entrar en el caso de enajenación de bienes de la herencia que sanciona el citado precepto en el número segundo. No dispone el llamado como heredero, a beneficio de inventario, irregularmente de un bien hereditario, sino que otros copropietarios (incluso él mismo) proceden a la división y concretan la porción que le corresponde a aquél, lo cual no puede considerarse como una enajenación irregular o maliciosa.

Caso presente: relación de los dos conceptos anteriores. Se ha dado una acción de división de cosa común, ejercida, por tanto, judicialmente, en el que una tercera parte forma parte de una herencia cuyas demandadas, actuales recurrentes, la han aceptado a beneficio de inventario. La relación entre una cosa y otra no plantea conflicto alguno y apenas se concibe sentido alguno a este proceso y, mucho menos, que haya llegado a casación. La división la ampara el artículo 400 del código civil, precepto de derecho cogente; el beneficio de inventario está contemplado y admitido en los artículos 1.010 y siguientes del mismo cuerpo legal. Éste no empece a aquél: dividida la cosa, quedará concretada la parte que corresponde a las demandadas y esta parte formará parte de su herencia, sin más".

Por tanto, en todos aquellos supuestos en los cuales se haya aceptado la herencia a beneficio de inventario por cualquiera de los comuneros de la cosa común, ello no impide en modo alguno que se ejercite la acción de división de cosa común, hasta el extremo de que, en palabras de la propia sala primera de lo civil del tribunal supremo, ni se entiende la existencia de este procedimiento ni se entiende que, en su caso, este proceso pudiera llegar ante dicha sala primera de lo civil del tribunal supremo mediante el correspondiente recurso de casación.

Del mismo modo es totalmente indiferente la existencia de posibles acreedores de la herencia aceptada a beneficio de inventario, pues los mismo solamente tendrán los derechos de concurrencia o inspección, de oposición y de impugnación de la acción de división de la cosa común, pero no una especie de pretendido derecho de suspensión o de paralización de la acción de división de la cosa común; por ello aunque finalmente se declarase en el procedimiento civil seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Pozuelo de Alarcón (Madrid) y registrado con el número 120/2.022 que la parte actora o demandante en dicho proceso Dª. Sofía es acreedora de D. Segismundo y de Dª. Amanda, como heredera única de su difunto padre D. Luis, cuya herencia ha aceptado a beneficio de inventario, en tal caso, en fase de ejecución de sentencia se la deberá comunicar la existencia de este procedimiento a los efectos de que pueda ejercitar sus derechos de concurrencia o inspección, de oposición y de impugnación conforme al artículo 403 del código civil y conforme a la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiocho del mes de enero del año 2.011, pero la existencia de dicho procedimiento civil en modo alguno puede significar la suspensión de este procedimiento por prejudicialidad civil al amparo del artículo 43 de la ley de enjuiciamiento civil, ya que lo que en el primero se decida no resulta en modo alguno antecedente lógico de la decisión de este procedimiento.

QUINTO.- Entrando a conocer sobre la segunda y tercera causa o sobre el segundo y el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda D. Segismundo relativas a la impugnación de la sentencia dictada, por incurrir en error en el análisis y valoración de las pruebas, por omisión, y por falta de la debida motivación al respecto y a la impugnación de la sentencia dictada, por incurrir en infracción de lo dispuesto en los artículos 1.026, 1.032 y demás concordantes del código civil, es lo cierto que ambas causas o ambos motivos de apelación se fundamentan en la existencia de una serie de deudas de la herencia de los bienes dejados tras su fallecimiento por D. Luis, la cual fue aceptada a beneficio de inventario por la parte actora o demandante y apelada Dª. Amanda, las cuales son las siguientes:

a.- Deuda a favor de la comunidad de propietarios de la urbanización DIRECCION000 sita en el término municipal de La Adrada, (Ávila), de la cual forma parte la finca que es objeto de este procedimiento; tal deuda a fecha de veintitrés del mes de septiembre del año 2.021 por cuotas impagadas anteriores al fallecimiento de D. Luis el día nueve del mes de enero del año 2.020 ascendía a la suma de 4.220,00 euros, si bien en la actualidad se adeuda la suma de 4.100 euros, la cual es una deuda de la mencionada herencia, a cuyo pago está obligada la aquí mencionada parte actora o demandante y apelada Dª. Amanda en la proporción del cincuenta por ciento correspondiente a su mitad indivisa.

b.- Deuda a favor de la comunidad de propietarios del EDIFICIO000, sito en la CALLE000 NUM000, del término municipal de Torrevieja (Alicante), de la que forma parte una vivienda heredada por la parte actora o demandante y apelada Dª. Amanda con una participación del cincuenta por ciento; tal deuda a fecha de dieciocho del mes de febrero del año 2.022 por cuotas impagadas anteriores al fallecimiento de D. Luis el día nueve del mes de enero del año 2.020 ascendía a la suma de 3.887,33 euros, si bien en la actualidad se adeuda la suma de 2.562,33 euros, la cual es una deuda de la mencionada herencia, a cuyo pago está obligada la aquí varias veces mencionada parte actora o demandante y apelada Dª. Amanda en la proporción del cincuenta por ciento correspondiente a su mitad indivisa.

c.- Deuda objeto de reclamación ante el juzgado de primera instancia número uno de Pozuelo de Alarcón en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 120/2.022 promovido por Dª. Sofía contra la parte aquí actora o demandante Dª. Amanda y contra la parte aquí demandada D. Segismundo, reclamando a los mismos la suma de 199.943,23 euros, de la que serían ambos codemandados corresponsables; en virtud de la misma adeudarían por mitad como copropietarios de las dos fincas, la que es objeto del presente procedimiento civil y la ubicada en Torrevieja (Alicante), la citada suma de 199.943,23 euros.

Ahora bien, expuestas las supuestas deudas de la herencia del fallecido D. Luis y aceptada por la parte actora o demandante Dª. Amanda a beneficio de inventario, en todo caso se vuelve a reiterar lo ya afirmado en los fundamentos de derecho anteriores conforme a la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha veintiocho del mes de enero del año 2.011:

a.- Por un lado es totalmente indiferente la existencia de posibles acreedores de la herencia aceptada a beneficio de inventario, pues los mismo solamente tendrán los derechos de concurrencia o inspección, de oposición y de impugnación de la acción de división de la cosa común, pero no una especie de pretendido derecho de suspensión o de paralización de la acción de división de la cosa común; por ello incluso para el caso de que finalmente se declarase en el procedimiento civil seguido ante el juzgado de primera instancia número uno de Pozuelo de Alarcón (Madrid) y registrado con el número 120/2.022 que la parte actora o demandante en dicho proceso Dª. Sofía es acreedora de D. Segismundo y de Dª. Amanda, como heredera única de su difunto padre D. Luis, cuya herencia ha aceptado a beneficio de inventario, e incluso aunque finalmente se declarase la existencia de las deudas a favor de las dos comunidades de propietarios más arriba citadas, en tal caso, en fase de ejecución de sentencia se les deberá comunicar la existencia de este procedimiento a los efectos de que puedan ejercitar sus derechos de concurrencia o inspección, de oposición y de impugnación conforme al artículo 403 del código civil y conforme a la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veintiocho del mes de enero del año 2.011.

b.- En todos aquellos supuestos en los cuales se haya aceptado la herencia a beneficio de inventario por cualquiera de los comuneros de la cosa común, ello no impide en modo alguno que se ejercite la acción de división de cosa común, hasta el extremo de que, en palabras de la propia sala primera de lo civil del tribunal supremo, ni se entiende la existencia de este procedimiento ni se entiende que, en su caso, este proceso pudiera llegar ante dicha sala primera de lo civil del tribunal supremo mediante el correspondiente recurso de casación.

SEXTO.- Entrando a conocer sobre la última causa o el último motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Segismundo relativo a improcedente condena a la citada parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia causadas a la parte actora Dª Amanda, por la falta de aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil, por cuanto en cualquier caso la cuestión debatida presenta serias dudas de derecho, es de recordar que es jurisprudencia pacífica la que viene repitiendo que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto primero del mismo, cual es que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.

El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000, precepto que, al igual que el derogado artículo 523, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia excepcional" y la ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000).

Ahora bien, en este caso concreto objeto de recurso de apelación este tribunal colegiado no alcanza a comprender cómo pueden existir no solamente dudas de derecho sino además de ello que tales dudas de derecho sean "serias" cuando la cuestión objeto de debate relativa a la posibilidad de ejercitar la acción de división de cosa común cuando uno o varios de los comuneros han adquirido su cuota alícuota sobre la cosa común en virtud de una herencia aceptada a beneficio de inventario ha sido resuelta por la sala primera de lo civil del tribunal supremo mediante la sentencia de veintiocho del mes de enero del año 2.011 y no solamente es que haya sido resuelta sino que además de ello dicha sala primera de lo civil del tribunal supremo en la citada sentencia afirmó literalmente que "se ha dado una acción de división de cosa común, ejercida, por tanto, judicialmente, en el que una tercera parte forma parte de una herencia cuyas demandadas, actuales recurrentes, la han aceptado a beneficio de inventario. La relación entre una cosa y otra no plantea conflicto alguno y apenas se concibe sentido alguno a este proceso y, mucho menos, que haya llegado a casación".

Cuando el tribunal supremo afirma que un proceso con estos planteamientos o con estas alegaciones "carece de sentido alguno", pretender que existen "serias dudas de derecho" es algo contrario a la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo e incluso contrario a la lógica jurídica, llegándose a estar más bien cerca de los conceptos de temeridad o de mala fe del artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, el cual comprende no sólo la conducta dolosa de mantener una pretensión u oposición injusta a sabiendas de la falta de toda justificación, sino también la conducta gravemente negligente de la parte que mantiene el litigio, cuando, actuando con una mínima diligencia, hubiera podido evitar el proceso.

SÉPTIMO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante D. Segismundo.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Segismundo contra la sentencia de fecha doce del mes de septiembre del año 2.022 dictada por el juzgado de primera instancia número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 7/2.022, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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