Sentencia Civil 267/2023 ...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Civil 267/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 162/2023 de 16 de noviembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 267/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100352

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:353

Núm. Roj: SAP AV 353:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00267/2023

Este tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N Ú M: 267/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE :

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON ANA MARÍA ÁLVAREZ DE YRAOLA

En la ciudad de Ávila, a dieciséis del mes de noviembre del año dos mil veintitrés.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 368/2.021, seguidos en el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila), recurso de apelación registrado con el número 162/2.023, entre partes, de una como apelante Dª. Florencia representada por la procuradora Dª. Manuela de los Ángeles Sánchez Ruano y dirigida por el letrado D. Enrique Sánchez Martín y de otra como apelado D. Juan Pablo representado por el procurador D. Joaquín Pablo Pérez Gómez y defendido por el letrado D. Luis de Alba Caro.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) se dictó sentencia de fecha diez del mes de mayo del año 2.023, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la demanda formulada por el procurador de los tribunales D. Joaquín Pablo Pérez Gómez en nombre y representación de D. Juan Pablo contra D.ª Florencia:

A.- Declaro la inexistencia de medianería en la pared o muro divisorio que separa los inmuebles sitos en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 del término municipal de Madrigal de las Altas Torres propiedad de la parte actora D. Juan Pablo y de la parte demandada Doña Florencia respectivamente y, en consecuencia, declaro que los pilares metálicos, la viga de coronación apoyada sobre los mismos y el muro o peto perimetral de la cubierta de la vivienda levantado sobre la viga de coronación son propiedad exclusiva de la parte actora D. Juan Pablo y sus hermanos Doña Rocío, Doña Ruth, Don Darío y Doña Soledad.

B.- Condeno a la parte demandada Doña Florencia a desmontar y retirar a su costa la totalidad de los bloques de termoarcilla y cualesquiera otros elementos apoyados sobre el muro o peto existente en la vivienda de la demandante y a restituir el muro a su estado original, realizando las obras precisas para ello.

C.- Condeno a la parte demandada Doña Florencia a la indemnización de los daños ocasionados (fisuras y desprendimientos de revocos) en las dependencias o habitaciones de la vivienda del demandante, colindantes con la vivienda de la demandada, descritos en el informe pericial de Don Eusebio.

D.- Con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada Dª. Florencia el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada Dª. Florencia contra la sentencia de fecha diez del mes de mayo del año dos mil veintitrés dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 368/2.0218 por la cual se acuerda:

A.- Declarar la inexistencia de medianería en la pared o muro divisorio que separa los inmuebles sitos en la CALLE000 números NUM000 y NUM001 del término municipal de Madrigal de las Altas Torres (Ávila), propiedad el primero de ellos de la parte actora o demandante D. Juan Pablo y de sus cuatro hermanos Dª. Rocío, Dª. Ruth, D. Darío y Dª. Soledad y propiedad el segundo de ellos de la parte demandada Doña Florencia.

B.- Declarar que los pilares o pilastras metálicos, la viga de coronación apoyada sobre los mismos y el muro o peto perimetral de la cubierta de la vivienda levantado sobre la viga de coronación son propiedad exclusiva de la parte actora o demandante D. Juan Pablo y de sus hermanos Dª. Rocío, Dª. Ruth, D. Darío y Dª. Soledad.

C.- Condenar a la parte demandada Dª. Florencia a desmontar y retirar a su costa la totalidad de los bloques de termoarcilla y cualesquiera otros elementos apoyados sobre el muro o peto perimetral de la cubierta existente en el inmueble propiedad de la parte actora o demandante y a restituir el muro o peto perimetral a su estado original, realizando las obras precisas para ello.

D.- Condenar a la parte demandada Dª. Florencia a indemnizar los daños ocasionados (fisuras y desprendimientos de revocos) en las dependencias o habitaciones de la vivienda propiedad de la parte actora o demandante, colindantes con la vivienda de la parte demandada, descritos en el informe pericial del arquitecto técnico e ingeniero de edificación D. Eusebio (acontecimiento digital número siete).

E.- Condenar a la parte demandada Dª. Florencia al pago de las costas procesales causadas en la primera instancia a la parte actora o demandante D. Juan Pablo.

Se interpone el presente recurso de apelación por la mencionada parte demandada Dª. Florencia contra la citada sentencia de fecha diez del mes de mayo del año dos mil veintitrés dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 368/2.0218 por los siguientes motivos o por las siguientes causas de apelación:

1.- Error en la apreciación o en la valoración de la prueba, ya que las vigas y los pilares metálicos no son de propiedad de la parte actora o demandante.

2.- Error en la apreciación o en la valoración de la prueba, dada la existencia de medianería y la no invasión de la propiedad de la parte actora o demandante.

3.- Error en la valoración de la prueba, dada la inexistencia de relación causal en los supuestos desperfectos que justifiquen la indemnización de daños y perjuicios.

SEGUNDO: Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Florencia relativa a un supuesto error en la apreciación o en la valoración de la prueba sufrido por el juzgador de primera instancia por cuanto que los pilares o pilastras así como las vigas (todos ellos elementos metálicos) no son propiedad de la parte actora o demandante D. Juan Pablo ya que están construidos única y exclusivamente en la edificación de la mencionada parte demandada y aportando en el seno de su escrito de interposición del recurso de apelación un conjunto de fotografías para determinar con mayor precisión y claridad a qué pilares metálicos y a qué vigas metálicas está haciendo referencia, se debe indicar que dicha parte demandada en su mencionado recurso de apelación está sufriendo un evidente, claro y diáfano error material, pues los pilares metálicos y la viga de coronación metálica a los cuales hace referencia la parte actora en su escrito de demanda y a los cuales hace referencia la sentencia de primera instancia en su parte dispositiva o fallo como de propiedad privativa y exclusiva de las varias veces citada parte actora o demandante nada tienen que ver con los pilares metálicos y con las vigas metálicas que aparecen en las fotografías insertadas en el escrito de interposición del presente recurso de apelación y que ha podido instalar o colocar la parte demandada en su nueva edificación destinada a vivienda; es por tanto evidente, claro y diáfano que los pilares metálicos y las vigas metálicas a los que hace referencia la parte demandada en su escrito de interposición del recurso de apelación no han sido objeto del presente juicio civil y sobre la propiedad de los mismos no se ha debatido ni alegado por ninguna de las dos partes procesales ni en consecuencia ha sido resuelto por la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o sobre el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Florencia relativa a un supuesto error en la apreciación o en la valoración de la prueba, dada la existencia de medianería y la no invasión de la propiedad de la parte actora o demandante, hay que señalar que la denominada servidumbre de medianería se encuentra regulada en el libro segundo, titulo séptimo y sección cuarta del código civil, no conteniendo dicha regulación una definición de tal figura jurídica, y siendo conceptuada por la doctrina más autorizada como la situación jurídica que se da cuando dos fincas (predios rústicos, edificios, etc.) están separados por un elemento común (valla, seto, zanja, pared, etc.) que pertenece a los propietarios de aquéllos. No obstante, es preciso destacar que la expresión medianería no sólo se utiliza para designar a la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad indivisa de una pared, valla o seto, con el conjunto de derechos y obligaciones que de ello dimanan, sino para hacer referencia a los precitados elementos comunes de separación y delimitación de ambas fincas.

La sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de cinco del mes de octubre del año 1.989 define la medianería en los siguientes términos cuando afirma que "en sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeras las paredes, muros, cercas, etc., que, estando en el límite de dos heredades pertenecientes a distintos propietarios, las separan o delimitan, correspondiendo a una condición o situación de hecho, pero con cuya base puede convertirse en una relación de derechos en la que son términos o elementos reales dichas paredes, muros, o cercas, que median entre las fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separadas, generándose ya la situación jurídica de "medianería" que crea el derecho de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros o cercas, constituyéndose en copropietarios de los mismos, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que viene configurándose como de propiedad".

De tal definición se desprende que la jurisprudencia, abandonando el criterio antiguo que, en base a su ubicación en el código civil, conceptuó a la medianería como servidumbre de carácter legal, sigue la posición doctrinal de calificarla como mancomunidad "pro indiviso" en el dominio o disfrute de dicha pared, distinta de la comunidad regulada en los artículos 392 y siguientes del código civil; así es definida en las sentencias de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de once del mes de mayo del año 1.978, veintiuno del mes de noviembre del año 1.985 y cinco del mes de junio del año 1.982, en las cuales se afirma que, aun cuando existan opiniones diversas acerca de la naturaleza de la medianería, parece prevalecer la de que, sin podérsele negar absolutamente la condición de servidumbre, constituye una mancomunidad que le atribuye el artículo 579, o sea, copropiedad regida por normas específicas, debiendo rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, es decir, que la titularidad jurídica recae sobre los elementos comunes de separación de carácter "pro indiviso" en toda su extensión y espesor.

Ahora bien, ante las posibles dificultades de acreditamiento, el código civil, para determinar la existencia de medianería, parte de una presunción general favorable a la misma recogida en los artículos 572 y 574 apartado primero, según los cuales se presume tal servidumbre o situación de medianería mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario entre otros supuestos en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, en las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo y en las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos, así como en las zanjas o acequias abiertas entre las heredades.

Igualmente el artículo 573 del mismo cuerpo legal establece una serie de presunciones contrarias a la existencia de medianería por unos signos externos entre los cuales se encuentra en su apartado cuarto que la pared divisoria sufra las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las fincas y no de las contiguas.

De esta regulación legal se desprende que los mencionados preceptos encierran una presunción de naturaleza legal que dispensa de prueba a los favorecidos por ella, pero que, como tal, es susceptible de ser desvirtuada por prueba en contrario.

CUARTO: Expuesto lo anterior, hay que señalar que conforme al informe pericial del arquitecto técnico e ingeniero de edificación designado por la parte actora D. Eusebio y conforme al informe pericial de la arquitecta designada por la parte demandada Dª. Marisol y su aclaraciones en el acto de la celebración del juicio han quedado acreditados los siguientes hechos:

A.- La parte actora o demandante D. Juan Pablo ejecutó obras de refuerzo estructural del forjado del techo del inmueble de su propiedad sito en el número NUM000 de la CALLE000 del término municipal de Madrigal de las Altas Torres (Ávila) consistentes en el adosado de pilares o pilastras metálicos junto a la antigua pared medianera y sobre ellas una viga de coronación también metálica todo ello en la planta baja; además, para evitar humedades y desplomes, realizó una nueva pared con rasilla de ladrillo por el interior del citado muro medianero; por tanto su edificación dejó de cargar sobre el muro medianero.

B.- La parte demandada Dª. Florencia ejecutó obras de demolición del inmueble de su propiedad sito en el número NUM001 de la CALLE000 del término municipal de Madrigal de las Altas Torres (Ávila); posteriormente ejecutó en la planta baja un muro de cerramiento perimetral de ladrillo de un pie (veinticinco centímetros) y sobre dicho muro de cerramiento perimetral un forjado.

C.- La parte actora o demandante D. Juan Pablo en la parte superior del edificio de su propiedad tenía una terraza que estaba cerrada en todo su perímetro con un peto incluido el lindero colindante con el inmueble propiedad de la parte demandada Dª. Florencia.

D.- La parte demandada Dª. Florencia ha realizado en la planta primera en su lindero con el inmueble propiedad de la parte actora D. Juan Pablo un muro de cerramiento con bloques de termoarcilla aligerado el cual parte de la parte superior del peto perimetral de la terraza antes citada.

Por tanto la cuestión objeto de debate se centra en determinar si tanto el peto perimetral de la terraza como si el muro de cerramiento de bloques de termoarcilla aligerado cargan sobra las pilastras metálicas y sobre la viga de coronación metálica del edificio propiedad de la parte actora D. Juan Pablo o sobre la antigua pared medianera existente entre ambas propiedades para el caso de que todavía siga existiendo y queda acreditado el primer hecho y de ahí que proceda la conformación de la sentencia de primera instancia y la desestimación del recurso de apelación; por cuanto que:

A.- Conforme al informe pericial del perito designado por la parte actora el arquitecto técnico e ingeniero de edificación D. Eusebio y sus aclaraciones en el acto de la celebración del juicio el citado peto perimetral en su colindancia con el inmueble propiedad de la parte demandada Dª. Florencia está situado en la vertical, y por tanto carga, sobre la viga de coronación metálica sita en el interior del inmueble propiedad de la parte actora D. Juan Pablo.

B.- Conforme al informe pericial de la perito designada por la parte demandada la arquitecta Dª. Marisol y sus aclaraciones en el acto de la celebración del juicio dicha parte demandada por pura lógica demolió o derribó el muro medianero de adobe y luego ejecutó el nuevo muro de cerramiento perimetral de carga de un pie (veinticuatro centímetros) de ladrillo junto a los límites de su parcela urbana o solar de tal modo que ahora existen dos muros de cerramientos (uno en cada inmueble) colindantes entre sí.

C.- Lógicamente si el peto perimetral de la terraza cargase sobre el antiguo muro medianero o estuviese en su vertical, al demoler o derribar tal muro medianero de adobe, necesariamente se caería el peto perimetral salvo que se sopandase, aunque fuese con carácter provisional, de alguna manera.

Por todo ello y en definitiva, se reitera, el peto perimetral de la terraza y por tanto el nuevo muro de cerramiento con bloques de termoarcilla aligerado carga sobre las pilastras metálicas y sobre la viga de coronación metálica del edificio propiedad de la parte actora D. Juan Pablo.

QUINTO.- Entrando a conocer sobre la tercera causa o sobre el tercer motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Florencia relativa a un supuesto error en la valoración de la prueba, dada la inexistencia de relación causal en los supuestos desperfectos que justifiquen la indemnización de daños y perjuicios, conviene recordar que el sistema de la carga de la prueba en nuestro proceso civil se articulaba en torno a un eje central constituido por la regla genérica del artículo mil doscientos catorce del código civil hasta la entrada en vigor de la nueva ley de enjuiciamiento civil adecuadamente integrada y como complemento por diversos criterios correctores acuñados por la doctrina legal como los criterios de facilidad probatoria o proximidad al objeto de la prueba, y en cuyo estudio no se va a entrar por ser ahora innecesario. El invocado artículo mil doscientos catorce, a cuyo tenor literal "incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone", contenía un criterio que se suele formular diciendo que al actor corresponde la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho (causa eficiente del mismo), y al demandado le incumbe la de los hechos impeditivos (condiciones o circunstancias que obstan al nacimiento del derecho), modificativos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, suponen una alteración del mismo), extintivos (los que, presupuesto el nacimiento válido del derecho, evitan su persistencia en el tiempo) y excluyentes (como categoría especial de estos últimos que, excluidos del principio de adquisición procesal y precisando ser alegados especialmente, eliminan el derecho ya nacido en virtud de una contra-derecho susceptible de ser ejercitado con autonomía), lo que significa tanto como exigir a cada parte que pruebe los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación pide en su beneficio, teniendo en cuenta siempre los principios de disponibilidad y facilidad probatoria.

Tales criterios o principios jurisprudenciales se han visto recogidos en la nueva ley de enjuiciamiento civil en cuyo artículo doscientos diez y siete apartados segundo, tercero y sexto textualmente se afirma que:

A.- Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.

B.- Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.

C.- Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba de la certeza de los hechos al presente supuesto objeto de recurso de apelación, es lo cierto que ha quedado acreditado con la certeza necesaria que los daños que presenta el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 del termino municipal de Madrigal de las Altas Torres (Ávila) propiedad de la parte actora D. Juan Pablo en las dependencias colindantes con el inmueble sito en el número NUM001 de la CALLE000 del termino municipal de Madrigal de las Altas Torres (Ávila) propiedad de la parte demandada Dª. Florencia tienen su origen en las obras de construcción del nuevo edificio en este último solar o parcela urbana conforme al informe pericial del perito designado por la parte actora el arquitecto técnico e ingeniero civil D. Eusebio.

En efecto, por lo que respecta a la valoración de la prueba testifical o a la valoración de la prueba pericial, ha de tenerse en cuenta que es reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial (sentencias del tribunal supremo de veintiséis del mes de mayo y nueve del mes de junio del año 1.988, siete del mes de julio y ocho del mes de noviembre del año 1.989, treinta del mes de noviembre del año 1.990, diez del mes de noviembre del año 1.994, diez del mes de octubre del año 1.995, doce del mes de noviembre del año 1.996 y diecisiete del mes de abril del año 1.997, entre otras) que el antiguo artículo 1.248 del código civil, hoy artículo 335 de la ley de enjuiciamiento civil, contiene sólo una norma admonitoria, no preceptiva, ni valorativa de prueba, y el mismo, así como los artículos 632 y 659 de la ley de enjuiciamiento civil, hoy artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil, facultan al juzgador de instancia para apreciar libremente tanto las declaraciones de los testigos como las declaraciones de los peritos según las reglas de la sana crítica, sin encontrarse vinculados al dictamen de los peritos en ningún caso.

A este respecto, ha de tenerse en cuenta que la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de marzo del año 1.999, recogiendo la reiterada doctrina del tribunal supremo, entre otras sentencias de nueve del mes de enero del año 1.985, dieciséis del mes de febrero y veinte del mes de julio del año 1.989, veinticuatro del mes de junio y dos del mes de diciembre del año 1.997 y treinta del mes de julio del año 1.998, declaró que con relación a los artículos 632 y 659 de la antigua ley de enjuiciamiento civil y, por remisión a él, del artículo 1.248 del código civil, hoy artículos 348 y 376 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, que someten la apreciación de la prueba tanto de testigos como de peritos a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, contienen una norma admonitiva, no preceptiva, ni valorativa de la prueba, que las reglas de la sana crítica a que se refiere el citado artículo 348 de la ley de enjuiciamiento civil, no se hallan consignadas en norma positiva alguna y que la apreciación tanto de la prueba testifical como de la prueba pericial es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencien arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos o peritos deponentes.

Por tanto la prueba pericial debe valorarse según las reglas de la sana crítica, del justo y lógico criterio, sin estar obligado el juzgador a sujetarse a un dictamen determinado, cabiendo únicamente la posibilidad de casar dicha valoración cuando aquél tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus dictados o extraiga deducciones absurdas o ilógicas (sentencia del tribunal supremo de veintiocho del mes de junio del año 1.999, que cita las sentencias del mismo alto tribunal de trece del mes de octubre del año 1.994 y veinte del mes de febrero del año 1.992; de semejante tenor la sentencia del tribunal supremo de once del mes de diciembre del año 2.001 que glosa las de dieciséis del mes de noviembre del año 1.999, veintiuno del mes de enero del año dos mil y trece del mes de noviembre del año dos mil); especifica, por su parte, la sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de julio del año 1.999 que, si existen asesoramientos contradictorios, será oportuno decantarse hacia el que parezca más lógico (en la misma línea sentencias del tribunal supremo de once del mes de mayo del año 1.998, veintiuno del mes de abril del año 1.998, once del mes de abril del año 1.998, veinte del mes de marzo del año 1.998, veintiséis del mes de septiembre del año 1.997, entre otras muchas); finalmente deben, además, los dictámenes periciales analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso (sentencias del tribunal supremo de nueve del mes de marzo del año 1.995 y ocho del mes de febrero del año 1.994).

Ahora bien, en el presente supuesto objeto de recurso de apelación respecto de los daños causados en el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 del termino municipal de Madrigal de las Altas Torres (Ávila) propiedad de la parte actora D. Juan Pablo y en concreto en las dependencias colindantes con el inmueble sito en el número NUM001 de la CALLE000 del termino municipal de Madrigal de las Altas Torres (Ávila) propiedad de la parte demandada Dª. Florencia, respecto del origen de tales daños y respecto de la cuantía o valor económico para su reparación nada más existe un único informe pericial y en concreto el informe pericial del perito designado por la parte actora el arquitecto técnico e ingeniero civil D. Eusebio; en consecuencia, dado que este tribunal colegiado es un tribunal de derecho, que carece de conocimientos técnicos, constructivos o arquitectónicos y especialmente dado que las conclusiones obtenidas en dicho informe pericial así como sus aclaraciones en el acto de la celebración del juicio no son arbitrarias, ni irracionales ni contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias del mencionado perito, procede lógicamente en este punto igualmente confirmar la sentencia de primera instancia al seguir dicha sentencia de primera instancia el varias veces mencionado único informe pericial; en efecto en dicho informe pericial y sus aclaraciones en el acto de la celebración del juicio se describen de manera detallada y desglosada los diferentes daños en la zona de colindancia consistentes en la renovación, guarnecido y enlucido de los agrietados en la tabiquería, en la sustitución del alicatado con azulejo de color de veinte por veinte centímetros y en la pintura plástica blanco o color mate del interior, se detalla que el origen de los mismos puede radicar bien en la ejecución de la cimentación del muro de cerramiento colindante, bien en la propia ejecución de tal muro de cerramiento colindante o bien en el peso de la nueva carga que soporta ahora como consecuencia del nuevo muro de la planta primera de bloques de termoarcilla aligerados y finalmente se indica que el valor de reparación de tales daños materiales ha de ser como máximo de 1.286,64 euros de presupuesto de ejecución material más el impuesto sobre el valor añadido.

SEXTO.- En materia de costas respecto de las costas causadas en esta segunda instancia conforme al artículo 398 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 y a su vez conforme al mencionado artículo 394 apartado primero de la ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que en definitiva habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte apelante Dª. Florencia.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Dª. Florencia contra la sentencia de fecha diez del mes de mayo del año 2.023 dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Arévalo (Ávila) en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 162/2.023, confirmamos íntegramente la misma en todos sus extremos e imponemos las costas de esa alzada a la parte recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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