Sentencia Civil 134/2023 ...l del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 134/2023 Audiencia Provincial de Ávila Civil-penal Única, Rec. 22/2023 de 21 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Abril de 2023

Tribunal: AP Ávila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 134/2023

Núm. Cendoj: 05019370012023100150

Núm. Ecli: ES:APAV:2023:150

Núm. Roj: SAP AV 150:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00134/2023

tribunal compuesto por los señores magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

la siguiente

Este

S E N T E N C I A Nº : 134/2.023

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRÍSIMOS SRES.

PRESIDENTE:

DON JAVIER GARCÍA ENCINAR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON LUIS RUFILANCHAS SOLARES

En la ciudad de Ávila, a veintiuno del mes de abril del año dos mil veintitrés.

Vistos ante esta ilustrísima audiencia provincial en grado de apelación los autos de procedimiento civil ordinario registrados con el número 7/2.021, seguidos en el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila, recurso de apelación registrado con el número 22/2.023, entre partes, de una como apelante la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros representada por el procurador D. Jesús-Javier García-Cruces González y dirigida por el letrado D. Pablo Casillas González y de otra como apelada la entidad M.H. Sociedad Civil representada por el procurador D. Fernando López del Barrio y defendida por el letrado D. Jesús Marco Jiménez.

Actúa como ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Dueñas Campo

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila se dictó sentencia de fecha once del mes de noviembre del año 2.022, cuya parte dispositiva dice: "Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la entidad M.H. Sociedad Civil, representada por el procurador Don Fernando López del Barrio y asistida por el letrado Don Jesús Marco Jiménez, contra la compañía Helvetia Previsión de Seguros y Reaseguros S.A., representada por el procurador Don Jesús Javier García-Cruces González y asistida por el letrado Don Pablo Casillas González, sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, condeno a la compañía demandada a indemnizar a la entidad demandante con la cantidad de 20.957,11 euros, más los intereses del artículo veinte de la ley de contrato de seguro devengados desde la fecha del siniestro. En materia de costas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra la mencionada resolución interpuso la parte demandada la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni practicado prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación por la parte demandada la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de seguros y reaseguros contra la sentencia de fecha once del mes de noviembre del año dos mil veintidós dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 7/2.021 cuyo fallo o parte dispositiva acordaba estimar parcialmente la demanda y, en consecuencia, condenar a la citada sociedad mercantil demandada a pagar a la parte actora la entidad M.H. Sociedad Civil la suma de 20.957,11 euros, más el interés previsto en el artículo veinte de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980 devengados desde la fecha del siniestro, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en la primera instancia.

El presente recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros se basa o se fundamenta en los siguientes motivos o en la siguientes causas de apelación:

1.- Falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la entidad M.H. Sociedad Civil al ser la parte tomadora del contrato de seguro pero no la parte asegurada.

2.- Falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la entidad M.H. Sociedad Civil al no haber sufrido ningún daño como consecuencia del siniestro ocurrido el día veintisiete del mes abril del año 2.018 ya que la totalidad de los pavos fallecidos eran, en realidad, todos ellos propiedad de la empresa integradora la sociedad mercantil AN Avícola Mélida S.L. y no eran propiedad de la empresa de crianza del ganado la mencionada entidad actora o demandante.

3.- Incorrecta aplicación de los artículos diez y once de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980 en relación con las cláusulas de la póliza o del contrato de seguro ya que la crianza y el engorde de pavos supone un mayor riesgo o una agravación del riesgo objeto de cobertura que la crianza y el engorde de pollos.

4.- Error en la valoración de la prueba e incorrecta aplicación de los artículos primero, tercero y demás concordantes de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980, en relación con los artículos 1.089 y 1.091 del código civil y con las cláusulas de la póliza o del contrato de seguro.

5.- Incorrecta aplicación del artículo veinte de la ley de contrato de seguro y de la jurisprudencia que le interpreta, al imponer a la parte demandada el pago de tales intereses de demora desde la fecha del siniestro.

SEGUNDO.- Entrando a conocer sobre la primera causa o el primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de seguros y reaseguros contra la mencionada sentencia de fecha once del mes de noviembre del año dos mil veintidós dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 7/2.021 relativa a una supuesta falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la entidad M.H. Sociedad Civil al ser la parte tomadora del contrato de seguro pero no la parte asegurada, este tribunal colegiado no desconoce que en materia de contrato de seguros, aunque en el contrato figuren exclusivamente como partes el asegurador y el tomador, intervienen o pueden intervenir personas distintas y en concreto el asegurado y el beneficiario, que no tienen por qué coincidir con el tomador. La distinción entre tomador y asegurado viene recogida en el artículo siete de la ley de contrato de seguro de ocho del mes de octubre del año 1.980 y, en el caso concreto del beneficiario, incluso puede desplazar a la figura del asegurado como cesionario de los derechos de tipo prestacional derivados del contrato. Podemos encontrar una estructuración en cascada: en principio la posición de beneficiario del contrato de seguro corresponde al tomador respecto del que se presume que es también asegurado. Pero puede suceder que se designe un asegurado diferente del tomador que ocupe la posición de beneficiario o incluso a un beneficiario tercero, desplazándose en tales casos la legitimación para accionar desde la persona inicialmente contratante y asegurada hasta el asegurado beneficiario o hasta el mero beneficiario. El derecho a la indemnización derivada del contrato de seguro por el daño que el siniestro haya podido causar en su patrimonio corresponde al asegurado o, en su caso, a quien resulte ser beneficiario del seguro en el momento del siniestro, careciendo en tal supuesto el tomador de legitimación para reclamar. La jurisprudencia de las audiencias provinciales resulta absolutamente mayoritaria en este sentido.

En este sentido la sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de diez del mes de abril del año 2.013 afirma que "la sentencia del tribunal supremo de catorce del mes de julio del año 1.987 contiene una doctrina clásica en la materia y suele ser de habitual cita en los casos en que se debate, como aquí, la legitimación del tomador del seguro. Dicha sentencia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la ley de contrato de seguro, establece como esencia o fundamento de la legitimación para el ejercicio de la acción el interés en la obtención de la indemnización por el daño producido, es decir, que tiene que acreditar un interés, ya sea por cuenta propia y directa, que procede de la titularidad sobre la cosa, ya sea por razón de una eventual obligación frente a tercero, pero en todo caso interés. Ese interés es el que le otorga el carácter de asegurado pues como tal debe entenderse aquella persona que, precisamente por ser la titular del interés, está expuesta al riesgo de pérdida y tiene derecho al cobro de la indemnización si se produce el siniestro. Esta diferencia se observa claramente en el artículo siete de la ley de contrato de seguro que distingue entre tomador del seguro, que es quien lo contrata y sobre el que pesan las obligaciones y deberes del contrato (fundamentalmente declaración del riesgo y pago de la prima), y el asegurado y beneficiario, que son los titulares de los derechos que derivan del contrato. El demandante es tomador pero no por ello es también asegurado. Para ello debería ostentar interés, interés que normalmente está vinculado en el seguro de daños a la titularidad sobre la cosa".

Igualmente la sentencia de la sección decimotercera de la audiencia provincial de Madrid de fecha veintidós del mes de mayo del año 2.020 afirma que "reiteradamente en las resoluciones judiciales se sitúa el carácter de asegurado sobre el propietario, por ser el supuesto legitimador más frecuente. Así, la sentencia de la audiencia provincial de Palencia de veintiuno del mes de febrero del año 2.000 que dice que "no existe duda de que el asegurado no es él (el tomador), puesto que aparece como propietaria ... , que precisamente, por tal carácter, es la titular del interés objeto del seguro y, por tanto, la que tiene el carácter de asegurado, no existiendo duda alguna de tal situación". También las sentencias de las audiencias provinciales de Castellón de veintiséis del mes de enero del año 2.009, de Madrid de once del mes de mayo del año 2.010; de Ceuta de dieciocho del mes de julio del año 2.012, de Burgos de veintisiete del mes de noviembre del año 2.012, etc. En el caso presente, no hay ningún soporte o relación del actor respecto al bien asegurado que no sea su mero papel de tomador del seguro que recae sobre él, no pudiendo aducirse ninguna otra circunstancia habilitadora de legitimación como podría ser el pago de la reparación (supuesto de la sentencia de la audiencia provincial de Las Palmas de veintiséis del mes de abril del año 2.010), que no es obviamente el caso, pues no hubo nada que reparar ni, por tanto, pagar, o, como expone la sentencia de primera instancia, la delegación o mandato tácito (sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de veinticuatro del mes de diciembre del año 2.001) pues nada de ello consta en autos, no habiendo sido ni siquiera introducida en el debate tal circunstancia al no haberla alegado en ningún momento el hijo, que ninguna intervención ha tenido en el proceso. Lo único que hay, y es insuficiente, para conceder al demandante la legitimación como titular del interés, es decir, como asegurado a los efectos del artículo siete de la ley de contrato de seguro, es el carácter de mero tomador del seguro. Tampoco le puede venir al demandante el carácter de asegurado por hipotéticos actos propios de la aseguradora en los actos y comunicaciones previas al proceso, donde en algún caso se dirige al actor como asegurado, por tratarse, como expresa la sentencia de primera instancia, de cuestiones meramente terminológicas sin entidad ni valor para revertir la situación subjetiva real de la relación jurídica. La conclusión de la sentencia es coincidente con la que mantiene la ya mencionada de la audiencia provincial de Castellón de veintiséis del mes de enero del año 2.009, que entiende que "las negociaciones habidas extrajudicialmente no pueden servir a los efectos de la legitimación (de la tomadora) pues lo normal es que se efectúen valoraciones prima facie que no suponen reconocimiento de derechos (sentencia de la audiencia provincial de Barcelona de veintitrés del mes de febrero del año 2.002)". La cita que la sentencia recurrida hace de la sentencia del tribunal supremo de cinco del mes de abril del año 2.017 es efectivamente errónea en cuanto la doctrina que contiene exige que el demandante sea además de tomador titular del interés asegurado, lo que no es el caso y está ideada para seguros de vida con cobertura de invalidez vinculados a préstamos hipotecarios, no para un seguro de daños como el de autos. Por ello debe ser acogido el primero de los motivos sin necesidad de entrar en el examen del segundo de los mismos".

Ahora bien, expuesto lo anterior, es lo cierto que, salvo error material de este tribunal colegiado, en las condiciones particulares de la póliza de seguro concertada entre las dos partes procesales y con vigencia o cobertura entre el día veintiocho del mes de agosto del año 2.017 y el día veintiocho del mes de agosto del año 2.018 (acontecimientos digitales números siete y veintiocho, esto es, documento acompañado junto al escrito de demanda con el número cuatro y documento acompañado junto al escrito de contestación a la demanda sin número) y por tanto con vigencia o cobertura en la fecha en la que ocurrió el siniestro el día veintisiete del mes abril del año 2.018 quien aparece tanto como parte tomadora del contrato de seguro como parte asegurada es la misma persona jurídica con el mismo domicilio y con el mismo código de identificación fiscal, esto es, la entidad M.H. sociedad civil con domicilio en el edificio número uno de la plaza de la Iglesia del término municipal de Vita (Ávila) y con código de identificación fiscal número J05163332.

Pero es que además de ello esto es así desde la celebración del inicial contrato de seguro el día seis del mes de septiembre del año 2.013 con vigencia o cobertura entre el día veintiocho del mes de agosto del año 2.013 y el día veintiocho del mes de agosto del año 2.014 (acontecimiento digital número veinticuatro, esto es, documento acompañado junto al escrito de contestación a la demanda sin número) en donde igualmente quien aparece tanto como parte tomadora del contrato de seguro como parte asegurada es la mencionada e idéntica persona jurídica y también con el mismo domicilio y con el mismo código de identificación fiscal, esto es, la entidad M.H. sociedad civil con domicilio en el edificio número uno de la plaza de la Iglesia del término municipal de Vita (Ávila) y con código de identificación fiscal número J05163332.

Por tanto y en definitiva procede la desestimación de la presente causa o del presente motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de seguros y reaseguros por cuento que la parte tomadora y la parte asegurada en el contrato de seguro celebrado o concertado entre las dos partes procesales es la misma, esto es, es la parte actora o demandante la entidad M.H. sociedad civil.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre la segunda causa o el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la citada parte demandada la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de seguros y reaseguros contra la mencionada sentencia de fecha once del mes de noviembre del año dos mil veintidós dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en el procedimiento civil ordinario registrado con el número 7/2.021 relativa a una supuesta falta de legitimación activa de la parte actora o demandante la entidad M.H. Sociedad Civil al no haber sufrido ningún daño como consecuencia del siniestro ocurrido el día veintisiete del mes abril del año 2.018 ya que la totalidad de los pavos fallecidos eran, en realidad, todos ellos propiedad de la empresa integradora la sociedad mercantil AN Avícola Mélida S.L. y no eran propiedad de la empresa de crianza del ganado la mencionada entidad actora o demandante, se debe indicar que la posible falta de legitimación de las partes puede ser contemplada desde un doble punto de vista, que da lugar a los conceptos doctrinales de "legitimatio ad causam" y "legitimatio ad processum".

El primero, que aparece regulado en el artículo diez de la nueva ley de enjuiciamiento civil, está en función de la concreta pretensión formulada y encuentra su fundamento en la falta de acción, por lo que se proyecta sobre el fondo del asunto, concretándose en una falta de título, razón o derecho de pedir.

El segundo concepto, previsto en los artículos seis a nueve de la mencionada nueva ley de enjuiciamiento civil, se refiere a la capacidad necesaria para ser sujeto de una relación procesal y poder realizarla con validez, cuya falta impide entrar a conocer del fondo del asunto.

Ambas excepciones tienen como característica diferencial la de que, mientras que con la alegación de la primera se niega el derecho que mediante una determinada acción se ejercita en el proceso, con la de la segunda se tiende sólo a impedir que las acciones que al mismo corresponden sean discutidas y, en todo caso, resueltas, sin la previa justificación de que el litigante se halla asistido de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal necesaria para actuar como sujeto de la relación jurídico procesal con un determinado carácter. De este modo, la falta de capacidad para ser parte y la falta de capacidad procesal, al suponer la carencia de una determinada cualidad para comparecer en juicio (el concreto carácter o representación con que es demandado), no puede confundirse con la falta de título o derecho de pedir que, con relación a él, deriva de una determinada acción, al no afectar esto en nada (pues se trata de una cuestión de fondo) a la personalidad del litigante. Y es que la falta de personalidad en el sentido de falta de capacidad para ser parte o de falta de capacidad procesal no viene referida al mejor o peor derecho con que se litiga frente a una concreta persona (esto es, a la existencia o carencia de la acción pertinente), sino a la absoluta o relativa incapacidad personal que tenga la parte para comparecer en juicio.

La nueva ley de enjuiciamiento civil, en sus citados artículos, trata la capacidad para ser parte en un proceso, la capacidad de obrar procesal y la legitimación, siendo a este último concepto propiamente dicho (quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso) a lo que se puede llamar propiamente legitimación y a lo que la nueva ley de enjuiciamiento civil denomina muy correctamente, frente a la anterior ley procesal, legitimación, o, dicho de otro modo, además de la capacidad para ser parte y de la capacidad procesal, tenemos la capacidad para actuar judicialmente un derecho concreto, en virtud del poder de disposición sobre el objeto del litigio consecuencia del cuál es la legitimación activa y pasiva de los sujetos de la relación jurídica procesal, y este poder disponer de la cosa es una circunstancia extraña a la personalidad (capacidad para ser parte y capacidad de obrar procesal), pero tiene una importancia capital, porque es la que puede justificar la presencia de una persona en el proceso, y es lo que se denomina "legitimación ordinaria", que sólo se puede explicar desde la perspectiva del principio de oportunidad, del que se deriva que aquella (la legitimación) sólo puede reconocerse a quién afirma su titularidad respecto del derecho subjetivo y a aquel a quien se imputa la titularidad de la obligación.

Por su parte, la sentencia del tribunal supremo de diez del mes de julio del año 1.982 establece que la legitimación es un instituto que tanto en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimatio ad causam) como adjetivo (legitimatio ad processum) constituye una especie de concepto puente en cuanto sirve de enlace entre las dos facultades o modalidades subjetivamente abstractas que son la capacidad jurídica o la capacidad de obrar, o dicho de otra forma, la capacidad para ser parte o la capacidad para comparecer en juicio en relación con el derecho adjetivo, y la claramente capacidad real y efectiva de disposición o ejercicio de dicho derecho o legitimación, constituyendo una situación o posición del sujeto respecto del acto de la relación jurídica a realizar o desarrollar, y ello teniendo en cuenta que la falta de legitimación es, en realidad, falta de acción por no tener el derecho reclamado y ello constituye no una excepción sino la cuestión de fondo, por lo que el demandado, al alegar la falta de legitimación negando el derecho que mediante la acción que de él nace se ejercita en el proceso, está planteando una cuestión que al fondo de éste pertenece y como tal debe resolverse con él mismo.

CUARTO.- En efecto el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil señala que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular". La legitimación tiene así una dimensión procesal, que tiene que ver con la afirmación de la titularidad del derecho y correspondencia entre la titularidad afirmada y las consecuencias jurídicas pretendidas, esto es, en síntesis, la coherencia de la posición subjetiva que se invoca con las peticiones que se deducen; y tiene también la legitimación una dimensión material, ligada al fondo, vinculada con normas de derecho material o sustantivo, susceptibles de casación, que tiene que ver con la existencia de la titularidad del derecho a la luz de esta normativa ( sentencias del tribunal supremo de dos del mes de julio del año 2.008, recurso 1.354/2.002, y de nueve del mes de diciembre del año 2.012, recurso 604/2.010). Como indica la sentencia del tribunal supremo de quince del mes de enero del año 2.014, la legitimación, al menos en uno de sus aspectos, "es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta" (con cita de las sentencias del tribunal supremo de dos del mes de julio del año 2.008, recurso 1.354/2.002, de dieciocho del mes de marzo del año 2.009, recurso 813/2.004, de veintiocho del mes de diciembre del año 2.012, recurso 1.227/2.012, y de treinta del mes de octubre del año 2.012, recurso 1.756/2.009).

Lo anterior ha de conciliarse con lo que también es doctrina constante de la sala primera (por todas, fundamento jurídico cuarto de la sentencia del tribunal supremo 696/2.015 de cuatro del mes de diciembre), "la que viene declarando que la legitimatio ad causam activa se visualiza en una perspectiva de relación objetiva entre el sujeto que demanda y el objeto del proceso; más concretamente, entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido (entre otras, sentencias del tribunal supremo de trece del mes de abril del año 2.011, recurso número 1.162/2.007, y de diecisiete del mes de abril del año 2.015, recurso número 611/2.013, con cita de la sentencia del tribunal supremo de treinta del mes de marzo del año 2.006). En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico pretendido en las peticiones de la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquella es de examen previo. Por tanto, junto con su perspectiva procesal, la legitimación activa ad causam presenta también una dimensión sustantiva, circunstancia que ha llevado a esta sala a admitir su planteamiento en casación como cuestión de fondo (en este sentido, sentencias del tribunal supremo de veintiuno del mes de noviembre del año 2.013, recurso número 1.951/2.011, de doce del mes de marzo del año 2.012, recurso número 1.203/2.008 -legitimación del perjudicado en accidente de tráfico-, y de quince del mes de octubre del año 2.013, recurso número 1.268/2.011 -legitimación de la herencia yacente-)".

De lo anterior se siguen consecuencias importantes: la primera, que la legitimación es un presupuesto material de la acción que debe resolverse en sentencia, porque es cuestión de fondo; la segunda que, cuando la legitimación presenta una dimensión en que, por razón del tipo de proceso, las propias normas procesales prefiguran el interés legalmente exigible para ser parte, tal extremo ha de ser examinado incluso con carácter previo a otras cuestiones de fondo también alegadas a la categoría de la legitimación, "de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado parte legítima" (sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.014, que cita otras muchas interpretando el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil, tales como la sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.012, recurso número 2.203/2.010, con cita de las sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 2.012 y nueve del mes de diciembre del año 2.010).

En efecto la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.014 establece literalmente que, "interpretando el artículo diez de la ley de enjuiciamiento civil, constante jurisprudencia ( sentencia del tribunal supremo de dos del mes de abril del año 2.012, recurso número 2.203/2.010, con cita de las sentencias del tribunal supremo de treinta del mes de abril del año 2.012 y nueve del mes de diciembre del año 2.010), viene considerando que la legitimación constituye un presupuesto procesal susceptible de examen previo al examen de fondo del asunto, de modo que la pretensión es inviable cuando quien la formula no pueda ser considerado "parte legítima". Este obligado examen de oficio implica que en el presente caso no constituya óbice que la recurrente planteara la excepción por vez primera en apelación".

Más recientemente la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de diecisiete del mes de abril del año 2015 afirma que "en línea con lo declarado en la sentencia de esta sala número 342/2.006 de treinta del mes de marzo la "legitimatio ad causam", activa o pasiva, se visualiza en una perspectiva de relación objetiva, entre el sujeto que demanda (y los que son demandados) y el objeto del proceso; más concretamente entre el derecho o situación jurídica en que se fundamenta la pretensión y el efecto jurídico pretendido. En su versión ordinaria se estructura en la afirmación de la titularidad de un derecho o situación jurídica coherente con el resultado jurídico buscado en la pretensión que se formula en la demanda. La realidad o existencia del derecho o situación jurídica afirmada no forma parte de la legitimación, sino de la cuestión de fondo, respecto de la que aquélla es de examen previo. Y la valoración de la prueba de los hechos determinantes de tal realidad es también una cuestión ajena a la legitimación".

En igual sentido la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de fecha trece del mes de marzo del año 2.019 declara "de acuerdo con la jurisprudencia (se citan las sentencias de esta sala de treinta y uno del mes de mayo del año 1.997, dieciséis del mes de mayo del año 2.000, veintiocho del mes de febrero del año 2.002 y veintiuno del mes de abril del año 2.004) la legitimación constituye una condición de orden público, apreciable de oficio, de carácter objetivo, que exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (sea activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, por lo cual el examen de cualquier pretensión pasa, necesariamente, por comprobar si existe o no la relación entre el sujeto y objeto que pueda permitir la estimación de aquella".

Por último la sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de trece del mes de noviembre del año 2.002 afirma que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

QUINTO.- Sentado lo anterior, en supuestos como el presente en el cual se reclama sobre la base de la existencia de un contrato de seguro de daños lo primero que habrá que determinar, para reconocer la legitimación activa de la parte actora o demandante M.H. Sociedad Civil, es si la misma puede ser considerada como perjudicada al haber sufrido el correspondiente daño material como consecuencia de la muerte de 2.398 pavos el día veintisiete del mes de abril del año 2.018 en las instalaciones ganaderas de su propiedad sitas en el término municipal de Vita (Ávila), esto es, al reclamarse la correspondiente indemnización por la muerte de tales animales el citado día por ser de su propiedad, habrá que examinar si en efecto la citada parte actora o demandante era realmente propietaria de tales pavos fallecidos. En este sentido hay que recordar que no se reclama por las ganancias dejadas de obtener o por las perjuicios económicas sufridos como consecuencia del fallecimiento de los 2.398 pavos que no eran de su propiedad y como consecuencia de las cláusulas económicas del contrato de integración ganadera existente, se reitera, con la sociedad mercantil A.N. Avícola Mélida S.L. sino que se afirma en el escrito de demanda que dichos 2.398 pavos fallecidos eran de su propiedad, sin perjuicio de la existencia del contrato de integración ganadera, y que en consecuencia se tiene derecho a la indemnización correspondiente como perjudicado material y directo al haber fallecido los varias veces mencionados 2.398 pavos.

En este sentido el artículo siete de la ley 2/2.005 de cuatro del mes de abril de contratos de integración de la comunidad autónoma de Cataluña, única ley sobre esta clase de contratos existente en todo el territorio español y por tanto aplicable análogamente al resto del territorio español al existir identidad de razón, denominado "régimen de tenencia del ganado" establece que "el contrato de integración no transfiere la propiedad al integrado, el cual tiene las cabezas de ganado en depósito mientras dura el contrato y en ningún caso puede disponer de las mismas o gravarlas por su cuenta, salvo que se haya estipulado otra cosa en el contrato".

Por su parte en los contratos de integración ganadera de fecha uno del mes de abril del año 2.013 y uno del mes de julio del año 2.018 (acontecimientos digitales números 103 y 104), únicos contratos aportados al presente procedimiento civil, celebrados entre las entidades A.N. Avícola Mélida SL como empresa integradora y M.H. Sociedad Civil como empresa integrada, en sus respectivas cláusulas contractuales 3.7.c se pacta que "A.N. Avícola Mélida S.L. es propietario exclusivo de la manada hasta extraerla de la granja. Por lo cual la no existencia de pavos en la granja, la diferencias en el número de pollos no justificados o la resistencia por parte del productor a entregarlos en la fecha señalada, será considerado como incumplimiento muy grave y la empresa podrá rescindir el contrato ... ".

Por todo ello y en definitiva no cabe duda alguna de que la propietaria de los 2.398 pavos fallecidos el día veintisiete del mes de abril del año 2.018 era la sociedad mercantil A.N. Avícola Mélida S.L..

Determinado lo anterior, del mismo modo se debe indicar que no consta acreditado, y de hecho es que no consta ni siquiera como alegado, que la sociedad mercantil A.N. Avícola Mélida S.L. haya cedido sus derechos por el fallecimiento de los 2.398 pavos el día veintisiete del mes de abril del año 2.018 a la entidad actora y apelada M.H. Sociedad Civil ni que como consecuencia de lo anterior éste último se haya subrogado en los derechos de la primera ni que en general haya existido cualquier tipo de acuerdo o convenio entre las mencionadas dos entidades por el citado fallecimiento de los 2.398 pavos cualquiera que sea el contrato de tal acuerdo o convenio.

En consecuencia, al ser la sociedad mercantil A.N. Avícola Mélida S.L. la propietaria de los 2.398 pavos muertos, tal sociedad mercantil es la titular de los derechos económicos y por tanto de la indemnización correspondiente por la muerte de los varias veces citados 2.398 pavos y no la entidad integrada y parte actora y apelada M.H. Sociedad Civil, la cual, se reitera, ni es la propietaria de los pavos ni puede ser titular en consecuencia de los derechos económicos derivados de su muerte o fallecimiento.

En definitiva, la parte actora y apelada M.H. Sociedad Civil en ningún momento ha tenido poder o facultad de disposición sobre la manada de pavos ni sobre ninguno de sus miembros, al no haber sido nunca en ningún momento propietaria de los mismos; hasta tal extremo es así, esto es, hasta tal extremo carece de facultades o poder de disposición que en ningún caso puede renunciar a la acción civil ejercitada ni transigir o celebrar acuerdos transaccionales sobre la misma con la sociedad mercantil aseguradora por cuanto que tal renuncia o tal transacción, al tener por objeto algo sobre lo que no se tienen facultades de disposición o sobre lo que no se es titular y al tener por objeto algo de lo cual es propietario otra persona jurídica o de lo cual es titular otra persona jurídica, podría ser nulo de pleno derecho al redundar tal renuncia o tal transacción en perjuicio de tercero, esto es, en perjuicio de la sociedad mercantil A.N. Avícola Mélida S.L., la cual en ningún caso podría quedar vinculada por la renuncia o por los acuerdos transaccionales celebrados entre por un lado la sociedad mercantil aseguradora Helvetia Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros y por otro lado la entidad M.H. Sociedad Civil sino que lejos de ello en todo momento podría ejercitar una acción de responsabilidad civil contractual frente a la entidad integrada M.H. Sociedad Civil y frente a su aseguradora la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de seguros y reaseguros reclamando la totalidad de los daños y perjuicios sufridos por la muerte de los 2.398 pavos de su propiedad cuyo valor puede o no ser coincidente con el valor alegado por la entidad M.H. Sociedad Civil en su escrito de demanda.

SEXTO.- En materia de costas procesales de la primera instancia conforme al artículo 394 apartado primero de la nueva ley de enjuiciamiento civil rige el criterio del vencimiento por lo que habrán de ser impuestas a aquella de las partes cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas y en el presente caso de autos a la parte actora o demandante la entidad M.H. Sociedad Civil.

Ahora bien, tomando en consideración el tenor del artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil, es de recordar que es jurisprudencia pacífica la que viene repitiendo que, si efectivamente la teoría del vencimiento objetivo implica la imposición de costas a la parte cuyas pretensiones sean totalmente rechazadas según el artículo 394 de la ley de enjuiciamiento civil, no es menos cierto que dicho precepto prevé una salvedad en el párrafo último del punto primero del mismo, cual es que el caso presentare serias dudas de hecho o de derecho.

El principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000, precepto que, al igual que el derogado artículo 523, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.

Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el citado artículo 523, párrafo primero, de la ley de enjuiciamiento civil de 1.881, pero con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no sirve apreciar cualquier "circunstancia excepcional" y la ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el juez, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( artículo 394.1, párrafo segundo, de la ley de enjuiciamiento civil del año 2.000).

Y, establece la doctrina que, cuando se trata de dudas de hecho, partiendo de que la duda ha de ser seria, es decir, real e importante o de consideración, habrá que apreciar que el caso, en lo fáctico, resultaba dudoso, cuando la decantación de los hechos controvertidos y relevantes alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, es decir, cuando hayan existido dificultades importantes o de consideración de cara a su determinación, pudiendo calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente complicada o intensa. En el fondo, lo que ocurre, y de ahí la incidencia del principio de causalidad, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.

Es sabido que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:

1.- La existencia de "dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

2.- Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

3.- Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En este sentido se pueden citar las sentencias de la sección octava de la audiencia provincial de Valencia de veintisiete del mes de marzo del año 2.007 y de la sección primera de la audiencia provincial de León de cinco del mes de junio del año 2.009, entre otras.

En el presente supuesto objeto de recurso de apelación este tribunal colegiado considera que existen serias dudas de derecho que justifican la no imposición de las costas procesales de la primera instancia a la parte actora o demandante la entidad M.H. Sociedad Civil, por cuanto que lo cierto es que el contrato de integración ganadera carece de regulación legal normativa en el territorio nacional, salvo la mencionada ley 2/2.005 de cuatro del mes de abril de contratos de integración cuyo ámbito de aplicación territorial es solamente para la comunidad autónoma de Cataluña, y por cuanto que igualmente es cierto que la jurisprudencia menor de las audiencias provinciales es muy escasa y la jurisprudencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo es todavía inexistente y como consecuencia de ello se pueden plantear dudas razonables sobre quién es el perjudicado como consecuencia del fallecimiento de algunos de los animales de la manada dentro de un contrato de seguro y quién es el propietario de la manada de animales.

SÉPTIMO.- En materia de costas procesales conforme al artículo 398 apartado segundo de la ley de enjuiciamiento civil en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Fallo

Que, estimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia de fecha once del mes de noviembre del año 2.022 dictada por el juzgado de primera instancia número cinco de Ávila en los autos de procedimiento civil ordinario registrado con el número 7/2.021, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar acordamos:

1.- Absolvemos a la parte demandada la sociedad mercantil Helvetia Seguros S.A. de Seguros y Reaseguros de las pretensiones de la parte actora la entidad M.H. Sociedad Civil.

2.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la primera instancia.

3.- No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y, una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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